Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 429/2022
23 de junio de 2022
- Ficha (IUE)
- 224/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 23 de junio de 2022.
No. 429
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“AGRIELA INDUSTRIA, ANA MARÍA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (Ficha No. 224/2020).
RESULTANDO :
I) Surge de fs. 5 que el 5 de junio de 2020 la actora dedujo demanda anulatoria contra la Resolución Nº DP 72/2019 de fecha 22 de mayo de 2019, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, que le denegó el reconocimiento de los servicios prestados a Susana Gorris por el período 01/12/1984 a 30/06/1990, a Inés Hill por el período 01/11/1990 a 30/09/1994, y a Jorge Gil por el período 01/11/1994 a 31/03/1996 (fs. 40 vta. de los A.A.).
Señaló que la resolución fue dictada con desviación de una regla de derecho según los artículos 23 de la Ley No. 15.524 y 309 de la Constitución.
Afirmó que la Administración había concluido que la declaración de los testigos no era suficiente para justificar los períodos de trabajo denunciados porque no había valorado la prueba según las reglas de la sana crítica, de lo que se derivaba la nulidad del acto enjuiciado.
Por otro lado, sostuvo que dicho acto carecía de motivación.
En definitiva, solicitó se procediera a su anulación.
II) A fs. 17, el 12 de agosto de 2020 el representante de la demandada contestó la demanda incoada.
Reseñó los antecedentes al dictado del acto y sostuvo que se encontraba debidamente motivado, tal como se desprendía de los referidos antecedentes administrativos y del análisis de la prueba testimonial.
Sostuvo que el artículo 67 de la Ley No. 16.713 establecía los presupuestos para configurar causal jubilatoria común que, en el caso de la titular, eran: 60 años de edad (que los tenía) y años de actividad cumplidos y reconocidos por el organismo (los que carecía).
Manifestó que la Administración había valorado la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, y que la prueba testimonial recogida había sido estéril a fin de acreditar contundentemente la veracidad de las actividades denunciadas por los períodos pretendidos.
Citó jurisprudencia al respecto, concluyó que la resolución dictada se ajustaba a derecho, y solicitó que se desestimara la acción de nulidad incoada.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que obra certificada a fs. 55.
IV) Alegaron las partes por su orden: la actora a fs. 58 y ss. y la demandada a fs. 64 y ss.
V) Se confirió vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, que produjo el Dictamen Nº 423/2021 por el que aconsejó confirmar el acto administrativo en cuestión (fs. 69).
VI) Se llamó para sentencia, girando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron su dictado en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Se han acreditado los extremos legales habituales requeridos por la normativa vigente (artículos 4 y 9 de la Ley No. 15.869) para el correcto accionamiento de nulidad.
En efecto, se procesa la nulidad de la Resolución Nº DP 72/2019 de fecha 22 de mayo de 2019, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, que le denegó a la actora el reconocimiento de los servicios prestados a Susana Gorris por el período 01/12/1984 a 30/06/1990, a Inés Hill por el período 01/11/1990 a 30/09/1994, y a Jorge Gil por el período 01/11/1994 a 31/03/1996 (fs. 40 vta. de los A.A.).
Contra dicho acto, notificado a la solicitante con fecha 27 de junio de 2019 (fs. 40 A.A.) , interpuso recursos de revocación y jerárquico (el 19 de julio del mismo año - fs. 41 vta. y 42 de los A.A.), a cuyo respecto operó denegatoria ficta el 4 de febrero de 2020.
Finalmente, la demanda de nulidad fue introducida en tiempo útil (el 5 de junio de 2020 - nota de cargo fs. 8), considerando la Feria Judicial Extraordinaria dispuesta entre el 14 de marzo y el 31 de mayo de 2020.
II) El Tribunal, en decisión adoptada por unanimidad y coincidiendo con lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, acordó desestimar el planteo anulatorio impetrado en mérito a los fundamentos que se desarrollan en los siguientes numerales.
II.1) Emerge de los antecedentes administrativos allegados al proceso que el 23 de julio de 2018 la accionante se presentó ante el BPS solicitando jubilación con cese (fs. 1 vta. y ss. A.A.), declaró haber prestado servicios para Susana Gorris, Inés Hill, Jorge Gil y Fernando Gil (fs. 3 A.A.), realizó declaración jurada de servicio doméstico para Fernando Gil, Susana Gorris e Inés Hill (fs. 5 vta. a 8 A.A.) y ofreció la declaración de 4 testigos (fs. 10 A.A.).
Con fecha 16 de agosto de 2018, declararon los testigos Haydee Viojo (fs. 11 a 13 A.A.), Shirley Díaz (fs. 14 a 16 A.A.) y Margarita Sosa (fs. 17 a 19 A.A.) y, el 23 de agosto del mismo año, Pedro Fernández (fs.
21 a 23 A.A.).
Con fecha 29 de agosto de 2018, según surge de fs. 24 A.A., la Oficina Testigos GEPRE informó que:
“Analizada la prueba testimonial, en forma individual y en su conjunto, se concluye que se reúnen elementos suficientes para presumir probada la actividad declarada por parte de la titular, en calidad de empleada para:
FERNANDO GIL 1.11.1976 AL 30.12.1978
INVÁLIDOS CARENTES DE PRUEBA
SUSANA GORRIS 1.12.1984 AL 30.6.1990
INES HILL 1.11.1990 A 30.9.1994
JORGE GIL 1.11.1994 AL 30.9.1996”
Se otorgó vista de las actuaciones a la titular (fs. 2 A.A.) que la evacuó ofreciendo nuevos testigos (fs. 30 y vta. A.A.).
Con fecha 13 de marzo de 2019 declararon Edith Bonilla (fs. 32 a 34 A.A.) y María del Carmen Agriele (fs. 34 vta. a 36 A.A.).
Por informe de la Oficina Inspecciones y Certificaciones de fecha 13 de marzo de 2019 se consignó que:
“… Valorando de forma conjunta la prueba testimonial propuesta y teniendo en cuenta lo antes mencionado se mantienen en estado denegado los servicios declarados a folio 4, items 1, 2 y 3.” (fs. 36 vta. A.A.).
Finalmente, la Gerencia de Prestaciones Económicas dictó la Resolución N° DP 72/2019, reconociendo diversos servicios para varios empleadores y denegándolo en los casos de SUSANA GORRIS, INÉS HILL y JORGE GIL (fs. 40 vta. A.A.).
II.2) Enseña el Maestro COUTURE que el cúmulo probatorio incorporado debe valorarse de acuerdo a las reglas de la “sana crítica” que son ante todo “las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez” (cf. COUTURE, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, 3ª Edición (14ª reimpresión), Ed. Depalma, Buenos Aires, 1987, pág.270).
La Corporación, ante casos similares, expresó que:
“Examinados todos los elementos de prueba en su conjunto, de acuerdo con los estándares de la sana crítica, a juicio del Tribunal, no corresponde tener por probados los servicios denunciados por la actora.
La prueba rendida es sumamente débil para respaldar la hipótesis sustentada por la accionante. (…) El momento de valoración de la prueba es, como señala FERRER BELTRAN, el momento de la racionalidad en el proceso. Se trata de la oportunidad en la que corresponde evaluar el apoyo empírico que un conjunto de elementos de juicio aportan en apoyo de una determinada hipótesis o de su contraria, y el juicio está sujeto a las reglas de la lógica y la racionalidad.
La racionalidad a que está sujeta la valoración de la prueba en el proceso jurisdiccional, cuando no existen reglas específicas que impongan otorgar a determinada prueba un valor particular (v. gr. pruebas tasadas), no es distinta de la que impera en otros ámbitos de la experiencia. Los criterios empleados para valorar la prueba deben ser pasibles de ser controlados intersubjetivamente mediante juicios racionales y es así como se legitima la actividad valorativa del juzgador (FERRER BELTRAN, Jordi: “El contexto de la decisión sobre los hechos probados en el Derecho”, en AA. VV. “Proceso, prueba y estándar”, ARA Editores, Lima, 2009, pág. 75).
Como enseña VIERA, recordando las enseñanzas de DEVIS ECHANDÍA, la apreciación de la prueba debe hacerse en conjunto, tomando en cuenta todos los elementos probatorios como una unidad y no aisladamente. Este es un principio general aplicable a la valoración de la prueba llamado “Unidad de la prueba”, que significa que el conjunto probatorio del juicio forma una unidad, y que, como tal debe ser examinado y apreciado por el juez, para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme (VIERA, Luis Alberto:
“Valoración de la prueba”, Anales del Foro, 1992/1993 A 109-110, pág.
34)” (cf. Sentencia No. 370/2013).
En el mismo sentido, en Sentencia No. 181/2013 se señaló que:
“Si bien no resulta posible adoptar un criterio absolutamente riguroso en la valoración de la prueba por el obstáculo que, para el conocimiento de los hechos a probar, supone el transcurso del tiempo y la avanzada edad de los testigos, la prueba rendida subespecie revela inconsistencias que hacen que, valorada en su globalidad, no constituya un soporte utilitario para viabilizar la solicitud de la reclamante.
En tal sentido, como recientemente ha expresado la Sede: “Cierto es que, la circunstancia de que los testimonios refieran a hechos acontecidos hace muchísimos años, posiblemente provoque que los deponentes incurran en inexactitudes, pero aun cuando corresponde admitir que no cabe exigir una puntillosa pulcritud en la deposición de quienes atestiguan sobre servicios denunciados por el interesado en obtener el amparo jubilatorio, sobre datos de la vida ocurridos tiempo atrás (Cfe. Sentencias 457/2011, 434/2009, 193/2008, entre muchas otras), ello no significa una suerte de franquicia probatoria en favor del interesado, que determine el auxilio anulatorio en base a una excesiva benignidad en la valoración del informativo testimonial aportado” (Sentencia 809/2012)”.
II.3) En este enfoque, estima la Sala que procede el rechazo de la demanda y la confirmación del acto impugnado, desde que éste deriva de una correcta valoración de la prueba por parte del Organismo previsional demandado.
Es de verse que en el interrogatorio de fecha 16 de agosto de 2018, la Sra. Haydée Viojo manifestó conocer a la titular desde la adolescencia, que “Cuidaba a una señora que vivía con una hija en la zona de Pocitos, Garibaldi y Bulevar Artigas, 1984 al 1990. Cuidaba una niña en Pocitos, del 1990 al 1994, luego de fallecer su patrona anterior, en un residencial de enfermos en 1994, no recuerda fecha de egreso. No sabe quién era el patrón, era una casa vieja. Cerca del Hospital Militar cuidaba unos niños no sabe qué años, era anterior a la actividad declarada”, y que actualmente trabaja en ALCANCE. (fs. 11 y 12 A.A.) A su turno, la Sra. Shirley Díaz declaró que trabajó “Para un matrimonio que tenía dos niñas y se encargaba de cuidarlas. El patrón Fernando en 8 de Octubre desde 1976 al 1978, el matrimonio trabajaba en el casino. Sabe que siguió trabajando en limpiezas, pero no sabe más datos” (fs. 15 A.A.).
Por su lado, la testigo Sra. Margarita Sosa afirmó conocer a la accionante, que ambas trabajaban en Alcance, y que: “ Para un matrimonio trabajó que cuidaba a las hijas, 1976 al 1978, fue despedida, en 8 de Octubre y Larrañaga. Eran empleados del casino los patrones. Cuidó a una señora que falleció no sabe el domicilio en el 1980 y pico, no recuerda. Sabe que siempre trabajó, pero no sabe dónde, trabajó en una residencial, pero no sabe datos, era en Carrasco, no sabe quién era el dueño” (fs. 18 A.A.).
El Sr. Pedro Fernández dijo conocer a la actora desde el año 1990 y que: “Sabe que trabajaba para Inés Hill como doméstica 1990 al 1994, en la calle Pagola. Vendían yemitas, la titular cuidaba a la hija chica todos los días”. (fs. 22 A.A.).
En similar sentido, la Sra. Edith Bonilla declaró conocerla del ómnibus, de la línea que iba a Pocitos, y que: “yo no iba a la casa de ella, se por lo que me decía …Ella trabajaba en 8 de Octubre y Luis A. de Herrera y después trabajó con una familia por la calle Pagola, y después conoció una señora, no me acuerdo los nombres de las calles que ella me había dicho, y el último trabajo de los que no le aportaban era por la calle Lorenzo Pérez no me acuerda la esquina ”, agregando que: “Era doméstica en el primero cuidaba una nenita y después trabajó como doméstica y luego trabajó cuidando una señora que tenía problemas de salud ”. Cuando se le preguntó cómo conocía los lugares en los que la Sra. Agriela había prestado servicios, respondió: “Porque ella me contaba”, consultada en qué período había trabajado en el primer empleo que declaró, sostuvo: “ Yo sé que entre el año 1976 y 1978 ella estaba trabajando allí porque era el periodo en que nos encontrábamos” y, respecto a los demás periodos, declaró no saber, que “ sería por los años 80 por allí, pero no lo sé ”, y que tampoco conocía los nombres de los patrones (fs. 32 vta. y 33 A.A.) La Sra. María del Carmen Leguizamo, vecina de la adolescencia de la accionante, afirmó que: “ Yo sé que ella siempre se dedicó a la actividad doméstica en casas de familia, cuidaba niños, pero no sabe dónde, lo que recuerdo es que ella tenía muchos problemas en el trabajo ” y, preguntada en qué años se dedicó a la actividad doméstica, respondió: “ Ella se dedicó de jovencita y sé que lo hizo siempre, pero yo a ella la deje de ver por un buen tiempo. ... No sé donde trabajó, ni fechas. … Por lo que ella me comentaba” (fs. 35 y vta. A.A.).
La Administración, en informes de fecha 29 de agosto de 2018 y de fecha 13 de marzo de 2019 relativo a la valoración de las declaraciones recibidas, entendió que:
“Valorando de forma conjunta la prueba testimonial propuesta y teniendo en cuenta lo antes mencionado se mantienen en estado denegado los servicios declarados a folio 4, items 1, 2 y 3.” (fs. 24 y 36 vta. A.A.) A su vez, en la etapa probatoria de este proceso, la Sra. Haydee Viojo declaró en similares términos que en la etapa administrativa y, preguntada por los trabajos que le conoció a la actora y los años laborados, respondió que: “trabajaba cuidando una señora en Bv. y Garibaldi, más o menos por el año 1985” y prosiguió: “no recuerdo si trabajó como 5 años con esa señora. … después trabajó cuidando una niña,… sé que era en Pocitos en la calle Pagola,… Después de la nena la muchacha se mudó y consiguió otro ahí a la vuelta no sé si un residencial o qué pero en la zona” (fs. 42 infolios).
El Sr. César Fernández, al ser interrogado sobre los mismos hechos, sostuvo: “la verdad no te sé decir,… sé que trabajaba en la cuadra no sé bien dónde era pero llevaba a la criatura al jardín” (fs. 45 vta. infolios).
Sobre la actividad de la titular, la Sra. Susana Vilela afirmó que:
“ella trabajaba en una casa de familia cuidaba una niña de 3 años y hacía la tarea de la casa y hacia natillas para la señora de la casa que vendía, después la dejé de ver un tiempo y cuando la encontré en el 94 ella trabajaba en un residencial” (fs. 49 y vta. infolios).
De lo que se viene de transcribir resulta que la prueba testimonial diligenciada en sede administrativa fue correctamente valorada y que tanto aquélla, como la producida en autos, carecen de aptitud para acreditar la prestación de los servicios denunciados para 3 empleadores por un lapso de casi 12 años, ya que las declaraciones vertidas no son contundentes ni categóricas al respecto.
Como acertadamente lo analiza el Sr. Ministro Dr. William CORUJO en su voto:
“Los testimonios vertidos no ofrecieron dudas para los funcionarios del BPS en cuanto a su espontaneidad, salvo en el caso de Fernández; sin embargo en ningún caso se trató de testigos que conocieran la actividad en forma directa, ni aportaron datos concretos que permitieran vincular a la titular con las empresas declaradas, según valoración explicitada (fs. 13 vto., 19 vto., 23 vto.-24, 36 vto. AA).
Estimo que a la misma conclusión ha de arribarse respecto de la prueba testimonial rendida en autos.
En general, las declaraciones son imprecisas en cuanto a los períodos de actividad y se trata de testigos que conocieron los servicios por dichos de la actora o en algún caso, por ver a la titular en la zona del trabajo en cuestión.” En suma, resulta evidente la insuficiencia de información aportada para justificar la prestación de los servicios cuyo reconocimiento fuera denegado por el BPS, ya que, como se viene de analizar, no se está ante diferencias de detalle que se puedan justificar en razón del tiempo transcurrido y que sean producto de la espontaneidad sino que lo que hay es, lisa y llanamente, la orfandad probatoria.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Salvo (r.).
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).