Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 424/2022
23 de junio de 2022
- Ficha (IUE)
- 88/2017
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- En base a lo expuesto
- el Tribunal no advierte que UTE se haya apartado de las bases del concurso
- ni tampoco lesión alguna al principio de legalidad
- razonabilidad invocados por la parte actora
- por lo que
- en aplicación de los arts. 309
- 310 de la Constitución de la República y
- en conformidad con lo dictaminado por el Sr. Procurado del Estado en lo Contencioso Administrativo
- el Tribunal
- por unanimidad de sus integrantes
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 23 de junio de 2022.
No. 424
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados “RAYLUX S.A. con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE USINAS Y TRANSMISIONES ELÉCTRICAS. Acción de Nulidad”. (Ficha No.
88/2017).
RESULTANDO :
I) A fs.3, compareció Jorge BIATTURI en nombre y representación de la empresa RAYLUX S.A., pretendiendo la anulación de la Resolución Nº382/16 de fecha 5 de agosto de 2016, dictada por el Gerente de Área de Servicios Corporativos que, en ejercicio de atribuciones delegadas, adjudicó la Licitación Abreviada NºY48916, cuyo objeto es la adquisición de un Video Wall para la Sala de Control de Despacho de Cargas de UTE, al oferente CREZER PUNTO TEL S.A Expuso que UTE convocó a la Licitación Abreviada NºY48916, para la adquisición de un Video Wall destinado a la Sala de Control del Despacho de Cargas. Licitación a la que se presentó junto con otros oferentes. Manifestó que, entre los requisitos planteados en el pliego de condiciones, se estableció que la resolución mínima de los proyectores fuera de “720 p”.
En este sentido, precisó que la expresión “720 p”, utilizada en el Pliego de Condiciones, tiene un sentido unívoco definido por la Unión Internacional de Comunicaciones (UIT), esto es, el organismo especializado de las Naciones Unidas para las tecnologías de la información y la comunicación (TIC), entre cuyas funciones se encuentra la de definir estándares en la materia.
Expresión que refiere a un determinado formato de video que tiene 720 líneas horizontales computadas de 1280 puntos cada una y cuyo barrido es progresivo. Lo que significa que la imagen proyectada por los equipos licitados se forma por 720 líneas de 1280 puntos cada una, esto es un total de 921.600 puntos. A su vez, señaló que el barrido progresivo hace referencia a la forma en la cual se compone la imagen en la pantalla, y se opone al barrido entrelazado.
Sostuvo que, la posición de la UTE, reflejada en el informe agregado en el expediente administrativo, indicando que, la expresión “720 p” refiere únicamente a 720 líneas horizontales y barrido progresivo, dando relativa libertad para la cantidad de pixeles horizontales, es incorrecta. Es una expresión técnica, que hace referencia a un estándar, cuyo contenido se encuentra predefinido y refiere tanto a la cantidad de líneas horizontales, como puntos verticales, y el tipo de barrido, no puede atribuírsele el significado parcial y arbitrario invocado por UTE.
Indicó que la oferta adjudicada tampoco cumple la norma de “720p”, por cuanto de las especificaciones del equipo no surge que tiene 720 líneas progresivas, sino 576 con una densidad por línea de 1024 puntos. De esta forma, para proyectar una imagen 720p o cualquiera superior, deberá comprimirla, por lo cual, también desde este punto de vista, debió haberse rechazado la oferta.
Afirmó que CREZER PUNTO TEL S.A. presentó una propuesta de proyectores con resolución de video de menor calidad a la solicitada por la UTE en el Pliego, lo que determinó que se vulneraran los principios de legalidad y razonabilidad en la comparación de ofertas.
Al respecto, señaló que no se pueden comparar ofertas de proyectores con distintas características máximas que no coinciden con lo que surge del Pliego de Condiciones, que es ley entre los oferentes. Agrego además que, el proyector ofrecido por la adjudicataria, al ser de menor resolución que los propuestos por los demás oferentes, es lógicamente de un precio más bajo.
II) Por Decreto Nº1476/2017 (fs.9), se confirió traslado de la demanda a UTE. Con fecha 6 de abril de 2017, compareció el representante de UTE a solicitar prórroga para contestar la demanda (fs.10), la que fue concedida por el Tribunal a través de Decreto Nº2408/2017 (fs.12), compareciendo a contestar la demanda con fecha 25 de abril de 2017 (fs.13 y ss.).
En lo medular, manifestó que, el procedimiento de la Licitación Abreviada Y48916, fue realizado acorde a Derecho, cuestión que además no es objeto de cuestionamiento ni agravio alguno por la parte contraria.
Expuso que, el requisito “720p”, no fue establecido en el sentido de la norma que es citada por la parte actora. En primer lugar, no está explicitado en tal sentido en el Pliego y, de haber sido condición específica, se hubiera detallado tal extremo, en segundo lugar, dicha recomendación va dirigida a las señales digitales de televisión, señales que no son las que se proyectan en las pantallas requeridas.
Indicó que, conforme surge del Pliego de Condiciones, el Video Wall requerido exigía como requisitos: un tamaño de los proyectores fuera de 80”, resolución mínima de “720p”, relación de aspecto de 16:9 o 4:3, contraste mínimo real 1000:1, emisores luz tipo Led, vida útil del emisor de luz referido de 80.000 hs, separación entre pantallas de 2mm. Requisitos que fueron cumplidos por todas las ofertas presentadas.
Manifestó que el fundamento del agravio esgrimido por la parte actora carece de sustento, en la licitación no se exigía el requisito de “720p” en el sentido de emisión de imagen digital de televisión, sino que supone un mínimo exigido para la exposición de la imagen en las pantallas
-soporte material- del sistema eléctrico. Se puede decir que en dichas pantallas se ve permanentemente el “dibujo” del sistema eléctrico, lo que es diferente a estar mirando la proyección de imágenes digitales.
Señaló que, la oferta de quien resultó adjudicado, cumplía con los requisito del pliego. Asimismo, expuso también que los oferentes realizaron varias consultas sobre los requisitos exigidos, las que fueron debidamente contestadas y noticiadas a todos los oferentes, independientemente de cual había realizado el cuestionamiento, lo que surge del Ex.16009445. Los oferentes realizaron también visitas al lugar donde se ubicaría el producto requerido. La actora nada consultó ni expresó inquietud alguna sobre la cualidad de resolución mínima de 720p.
En lo que refiere al requisito de resolución mínima de 720p, manifestó que supone la exigencia de que los retroproyectores tuvieran 720 líneas horizontales con barrido progresivo. Concepto que no puede entenderse en la dimensión que le otorga la actora, que no solo no fue exigido en el pliego sino que también no cuenta con un concepto único y absoluto.
Sostuvo que las ofertas estudiadas contemplaban los requisitos técnicos exigidos y, dentro del elenco de ofertas elegibles, se optó por la de más bajo costo, la que fue de un 37% más baja que la del actor.
Por último, rechazó el agravio referido a la violación de principios de legalidad y razonabilidad, se actuó conforme a Derecho, cumpliéndose estrictamente las etapas licitatorias, las comunicaciones debidas y dando a cada oferente las debidas garantías del proceso. Contando además con el control y pronunciamiento favorable del Tribunal de Cuentas.
Citó como tercero a la firma CREZER PUNTO TEL S.A.
III) Por Decreto Nº4312/2017, se notició del pleito al tercero denunciado (fs.26). A fs.29, compareció el representante de CREZER PUNTO TEL S.A., quien se adhirió a todos los puntos desarrollados por UTE. Manifestó que el Pliego solicita una solución de Video Wall y que los cubos ofertados son XGA (estándar de pantalla desarrollado por IBM con resolución de 1024x768) tienen más de 720 pixeles verticales, cumpliéndose así con los requisitos establecidos en el pliego. En definitiva, bregó por la confirmación de la resolución impugnada.
IV) Por Decreto Nº5184/2017, se tuvo por evacuado el traslado conferido y se dispuso la apertura a prueba del proceso por 60 días (fs.31), produciéndose la prueba que fue agregada de fs.59 a fs.135 y agregándose por cuerda Documentación en tres piezas en 642 fs.
V) Alegaron las partes por su orden, la actora a fs.139- 145 y la demandada a fs.148-152, el tercero coadyuvante fue declarado en rebeldía a fs.165.
VI) Se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien se pronunció mediante Dictamen Nº465/2021 (fs.164), aconsejando desestimar la demanda.
VII) Se citó a las partes para sentencia por Decreto Nº5009/2021 (fs.168), la que se dictó en legal y oportuna forma, previo estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) En autos, se acciona contra la Resolución Nº382/16 de fecha 5 de agosto de 2016, dictada por el Gerente de Área de Servicios Corporativos de UTE que, en ejercicio de atribuciones delegadas, adjudicó la Licitación Abreviada NºY48916, cuyo objeto fue la adquisición de un Video Wall para la Sala de Control de Despacho de Cargas de UTE, al oferente CREZER PUNTO TEL S.A (fs.92-93 A.A. en 129 fs.)
II) Dicha Resolución fue notificada el día 9 de agosto de 2016 (fs.14 A.A. en 129 fs.).
III) Contra la mima interpuso los recursos administrativos de revocación y jerárquico en subsidio el día 17 de agosto de 2016, esto es, dentro de los diez días inmediatos siguientes a la fecha de notificación del acto administrativo que impugna (fs.2 y ss. A.A. en 129 fs.).
IV) Se configuró el agotamiento expreso de la vía administrativa, a través del dictado de la Resolución Nº16-2713, por parte del Directorio de UTE, no haciendo lugar al recurso de revocación interpuesto, considerando que no correspondía sustanciar el recurso jerárquico por haber sido dictado el acto recurrido en uso de atribuciones delegadas (fs.42-43 A.A. en 129 fs.). Resolución notificada al actor el día 1º de diciembre de 2016 (fss.44 A.A. en 129 fs.).
V) La acción de nulidad se interpuso en plazo el día 9 de marzo de 2017 (conforme nota de cargo de fs.3 del expediente principal).
VI) El Tribunal, contando con la voluntad unánime de sus miembros y, en conformidad con lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, procederá a confirmar el acto administrativo impugnado en base a los siguientes fundamentos.
VII) En el caso, la parte actora cuestiona la adjudicación realizada a la empresa CREZER PUNTO TEL S.A , funda su pretensión anulatoria en el incumplimiento, por parte de la empresa adjudicataria, de uno de los requisitos técnicos de los proyectores objeto de la licitación, exigidos por el “Pliego de Condiciones y Especificaciones para la adquisición de equipamiento para Sala de Control para Despacho de Cargas”, consistente en la “Resolución mínima de 720p”.
Analizada la prueba producida en autos, surge que se realizó pericia por parte de un Ingeniero en Telecomunicaciones, quien, respecto al punto en discusión explicó que: “…la expresión técnica “720p” hace referencia a uno de los formatos posibles de Televisión de alta definición (HDTV).
Este formato de HDTV tiene una resolución de imagen de 1280 pixeles en la dirección horizontal (resolución horizontal) por 720 pixeles en la dirección vertical (resolución vertical). Se dice también que es un formato de 720 líneas” (fs.108 expediente).
En dicha oportunidad, también se le consultó respecto de si el equipo adjudicado cumple con el requisito de “Resolución mínima de 720p”, informando que: “1.La especificación del pliego de condiciones con respecto al parámetro resolución es “resolución mínima 720p” (fs.112 Capítulo I Compra básica y fs.116 Capítulo III Condiciones Técnicas). En dicho contexto el cumplimiento del equipo debe remitirse a los ítems 1 y 2.
2. Si se hubiera indicado “resolución vertical mínima 720p”, el sistema ofertado cumpliría los requisitos solicitados a los proyectores ” (fs.108 vto.
expediente).
En este sentido, corresponde señalar que, el pliego en cuestión, únicamente se limita a requerir una “Resolución mínima de 720p” y que, el equipo adjudicado cuenta con 1024 pixeles en dirección horizontal por 768 pixeles en la dirección vertical. El cumplimiento del requisito técnico puede resultar opinable, para el caso de que se adopte como definición inequívoca de 720p el requerimiento de 1280 pixeles en dirección horizontal. Ya que, el equipo adjudicado tendría 1024 pixeles en dirección horizontal, resolución menor a 1280.
Sin perjuicio de lo cual, el Tribunal advierte que existen determinados aspectos del procedimiento administrativo llevado a cabo que llevan a una conclusión distinta.
En primer lugar, el destino de los equipos no implicaba la emisión de televisión digital, sino que es la proyección por medio de un Video Wall en la sala de control del Despacho de Cargas de UTE. Por lo tanto, la definición que brindan las normas técnicas citadas por la actora y consultadas al perito, refieren a un formato destinado a televisión de alta definición, distinto del destino de los equipos licitados.
Asimismo, como lo advierte la parte demandada, el Pliego, al establecer las especificaciones del producto objeto de la licitación, no hace referencia alguna a las normas técnicas o recomendaciones que podrían limitar el requisito de “Resolución mínima de 720p”. Además, dicha especificación técnica debe de interpretarse en armonía con el resto de las especificaciones exigidas al producto licitado, como lo es la exigencia de que cuente con una relación de aspecto de 16:9 o 4:3 , la que, conforme a la tabla descriptiva realizada por el perito (fs.109 expediente), se encuentra relacionada con el sistema de imagen 1024 x 768 (equipo de la adjudicataria), y con otros sistemas que no son necesariamente de 1280 x 720, pero que sí cumplen con el mínimo de 720 pixeles verticales. Este último sistema, a su vez, solo se relaciona con la relación de aspecto 16:9.
Lo anterior, permite concluir que, el pliego, al establecer también como requisito una relación de aspecto de 4:3 y una resolución de 720p, dejó abierta la opción para otros sistemas que no fueran exclusivamente de 1280 x 720, pero que sí cumplieran con un mínimo de 720 pixeles verticales. Y dicho requisito fue cumplido por la adjudicataria, en efecto, como lo dictaminó la Comisión Asesora en Informe de fecha 28 de julio de 2016: “La oferta que ocupa el primer lugar en el cuadro comparativo de precios cumple con las condiciones de admisibilidad del Pliego de Condiciones por lo que esta Comisión aconseja adjudicar la presente licitación a la firma CREZER PUNTO TEL S.A., específicamente su oferta VTRON Cubos LED 80”, relación de aspecto 4:3” (fs.8 vto. A.A. en 129 fs.). En este sentido, resulta aplicable al caso lo que el Tribunal sostuvo en Sentencia Nº897/2017: “Es unánimemente admitido y reiteradamente dicho por este Tribunal que el juicio sobre aspectos técnicos excede el alcance de su control jurisdiccional, como también lo excede el juicio sobre oportunidad y conveniencia de las decisiones administrativas, toda vez que no compruebe violación de reglas jurídicas o desviación de poder (…) Las conclusiones de la Comisión Técnica Asesora sobre la calidad de los productos ofertados y sobre su mejor o peor adecuación a las necesidades a satisfacer forma parte del juicio técnico que se le pide, y no está impedido que busque y seleccione la información que le parezca más idónea al fin perseguido por la Administración”.
Asimismo, de la prueba testimonial producida en autos surge que, el Ingeniero Tozzo, ante las preguntas sobre a qué refiere el requisito 720p detallado en el pliego licitatorio y, si el requisito fue exigido o no en el sentido que le da la norma recomendación UIT, contestó: “…lo que nosotros hicimos fue especificar qué calidad mínima de imagen requeríamos (…) lo que se pretendió fue decir con que detalle queríamos ver la imagen y no referimos a ninguna norma en particular” (fs.134 expediente). En adición a lo cual, ante la pregunta del tercerista, respecto a si considera que es adecuada la resolución del Video Wall instalado, respondió: “si, el funcionamiento es correcto, se visualiza adecuadamente el estado del sistema eléctrico que es lo que se pretendía” (fs.134 vto.
expediente).
UTE también preguntó si en la licitación se exigió que el producto cumpliera con una norma de video específica, a lo que respondió: “No, porque nosotros lo que teníamos interés era de definir la calidad y queríamos dejar abierto lo más posible las distintas opciones de manera de conseguir mejores ofertas” (fs.135 expediente).
En consecuencia, el Tribunal entiende que UTE actuó conforme a Derecho, no advirtiendo el apartamiento de las bases del concurso denunciado por la parte actora.
Asimismo, este Tribunal, en constantes pronunciamientos, ha indicada que la Administración cuenta con discrecionalidad a la hora de adjudicar una determinada oferta, así por ejemplo, en la Sentencia Nº 731/2020, se sostuvo: “…la adjudicación de una licitación es un “acto esencialmente discrecional” de la Administración, el cual consiste en seleccionar la propuesta que mejor contemple el interés público, siempre procurando obtener las mejores condiciones posibles de contratación y que esta tarea se manifiesta en una “libre apreciación de los datos ponderables y en la que el Tribunal no puede sustituir a la Administración” (sentencias Nos. 8/1986, 138/2006, 205/2017, 569/2017 y 344/2018, entre otras) (la negrilla no está en el original).
A su vez, tal como postulan doctrina y jurisprudencia unánimes en la materia, la referida discrecionalidad de la Administración, sólo se ve limitada por la regularidad del procedimiento, la seguridad jurídica que implica el tratamiento igualitario de los oferentes y la motivación adecuada y suficiente del acto de adjudicación ( sentencias Nos. 613/2014, 289/2017 y 344/2018, entre otras)”.
VIII) Por último, corresponde señalar que, UTE, evacuó las consultas efectuadas por los posibles oferentes en relación al procedimiento licitatorio, así, del EX16009445 (agregado a fs.63 y ss. de los A.A. en 129 fs.), surgen distintas circulares comunicando las respuestas a las consultas formuladas, inclusive respecto de ciertos requisitos técnicos exigidos por el Pliego a los productos objeto de la licitación, no planteándose interrogante alguna en relación con el requisito “Resolución mínima de 720p”.
En adición a lo cual, del expediente mencionado, también surge la convocatoria a los interesados a realizar visita al Despacho de Cargas de UTE, lugar donde se instalaría el producto objeto de la licitación. En relación a dicha visita, el testigo Ferrigno, funcionario de UTE, declaró que: “Las visitas fueron obligatorias para todos los oferentes así que todos fueron al lugar y se les explicó todo lo referente al futuro video wall, donde iba a estar instalado, básicamente de lo físico lo que se necesitaba y cuál era el uso que se le iba a dar, igualmente en el pliego esta descripto en el objeto de la compra el uso que se le daría. Consultas respecto de la expresión 720p expresada en el pliego no hubieron” (fs.132 expediente).
En base a lo expuesto, el Tribunal no advierte que UTE se haya apartado de las bases del concurso, ni tampoco lesión alguna al principio de legalidad y razonabilidad invocados por la parte actora, por lo que, en aplicación de los arts. 309 y 310 de la Constitución de la República y, en conformidad con lo dictaminado por el Sr. Procurado del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal, por unanimidad de sus integrantes,
FALLA:
Desestímase la demanda entablada y, en su mérito, confirmase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condenación procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, demandada y tercerista en la cantidad de $43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil) cada uno.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dra. Salvo Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).