Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 421/2022
27 de junio de 2022
- Ficha (IUE)
- 233/2021
- Procedimiento
- Suspensión de la ejecución del acto
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: no suspende
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 27 de junio de 2022.
No. 421
VISTOS :
Para resolución, este incidente de suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, formulado en estos autos caratulados: “ROLDAN PEREZ, LAURA ISABEL con UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA. Suspensión de ejecución” (Ficha Nº 233/2021);
pieza separada del expediente principal, Ficha Nº 104/2021.
RESULTANDO :
I) La parte actora accionó de nulidad en contra de la resolución Nº 64, de 30 de octubre de 2019, dictada por el Consejo de la Facultad de Derecho de la UdelaR, por la cual se dispuso el traslado de la actora, por razones de mejor servicio, al Departamento de Administración de la Enseñanza. (fs. 5 AA y fs. 3 infolios).
Conjuntamente con la demanda, en el capítulo VIII. de su libelo (fs.
65-68), solicitó la suspensión de ejecución del acto administrativo impugnado.
Con relación a la teoría del balance, adujo que el traslado dispuesto le ha ocasionado un grave deterioro a su salud mental (cuadro de estrés postraumático y ansiedad generalizada), la que continuará involucionando de no disponerse la suspensión impetrada.
Subsidiariamente, entendió que se configura la hipótesis de ilegalidad manifiesta, por cuanto contraviene el principio de motivación de las decisiones, recogido a nivel normativo (Decreto 500/991, art. 123;
Decreto Nº 30/003, art. 21 y Ley Nº 19.823, art. 23), además de vulnerarse el principio del debido procedimiento administrativo.
II) Conferido traslado del pedido de suspensión (fs. 74-
75), fue evacuado por la representante de la demandada a fs. 80-92.
Expresó que no se verifica ninguno de los extremos señalados en la Ley para acceder a la suspensión del acto accionado. Con relación a la gravedad del daño, expuso que la funcionaria no padeció ni padecerá una detracción salarial mientras se encuentre bajo certificación médica. En lo que refiere a la ilegalidad manifiesta, señaló que el acto administrativo resistido se encuentra perfectamente motivado, en tanto la funcionaria, en múltiples instancias, desde mucho antes de que se dictar el acto, se encontraba en pleno conocimiento de las razones que fundamentaron su traslado. Tanto del carácter innecesario de su cargo en el Instituto de Técnica Forense, como de la necesidad de contar con mayor apoyo de personal en Bedelías.
III) Se abrió el incidente a prueba (fs. 94) y se diligenció la que luce certificada a fs. 141. Alegó la demandada a fs. 147-157, no haciéndolo la parte actora, por lo que fue acusada su rebeldía, lo que fue decretado por el Tribunal (fs. 144 y 146).
IV) Pasaron los autos en vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 159), quien se expidió mediante dictamen Nº 98/2022 y aconsejó no acceder a la medida solicitada (fs. 160 y vto.).
V) Se llamó para resolución por auto Nº 2455/2022 (fs.
171), la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, compartiendo lo dictaminado por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, entiende que no procede amparar la suspensión impetrada, por los argumentos que se expondrán.
II) Conforme lo establece el artículo 2º de la Ley Nº
15.869, el Tribunal tiene la facultad de decretar la suspensión transitoria, total o parcial, de la ejecución del acto impugnado, si éste fuera susceptible de causar o irrogar a la parte actora daños graves, cuyo alcance y entidad superen los que la suspensión pudiere ocasionar a la organización y funcionamiento del órgano involucrado (inc. 1º).
Dicha suspensión también podrá ser decretada por el Tribunal cuando, a su juicio, el acto impugnado aparezca, inicialmente, como manifiestamente ilegal (inc. 3º).
Respecto a este último requisito, el Tribunal no advierte ab initio que surjan indicios de una evidente ilegalidad, sin que ello, obviamente, signifique prejuzgamiento sobre la cuestión de fondo objeto de debate. Los argumentos desarrollados por la accionante en su libelo con referencia a la carencia de motivación de la decisión, corresponde sean analizados en profundidad, en ocasión de dictarse sentencia definitiva y no en esta etapa incidental.
Por último, sobre la teoría del balance de los perjuicios, y habida cuenta del objeto de la acción anulatoria, a criterio de la Sede, la actora no ha logrado demostrar que los daños derivados de la ejecución del acto superen, en alcance y entidad, los que la inejecución ocasionaría a la organización y funcionamiento del órgano administrativo involucrado.
Ello, teniendo en cuenta, como expresa el Prof. CAJARVILLE que:
“Cuando -la Ley- alude al “funcionamiento del órgano involucrado”, debe entenderse que se está refiriendo a la actividad de la Administración, y por ende que el daño que ese “funcionamiento” sufriría con la “suspensión de la ejecución” del acto consistiría en la imposibilidad en que por esa suspensión se encontraría de tutelar los intereses en atención a los cuales le fue conferida la concreta potestad ejercida al dictar el acto de que se trate.
Lo que el Tribunal debe “balancear” con los daños que sufriría el actor por los efectos del acto, son los daños que los intereses que la Administración debió tener en cuenta al dictarlo sufrirían con su suspensión, y por ende el daño que se causaría a la actividad –“funcionamiento”- administrativa al impedirle tutelar esos intereses en atención a los cuales se confirió el poder ejercido”. (Cf. CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo. “Sobre la suspensión jurisdiccional de los efectos del acto administrativo ” en “Sobre Derecho Administrativo” , FCU, 3ª Ed.
2012, p. 750).
En suma, no se cumplen con las condiciones previstas por el artículo 2º de la Ley Nº 15.869 -modificado recientemente por la Ley Nº 20.010, de 10 de diciembre de 2021- para el otorgamiento del beneficio impetrado.
Por lo expuesto y lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
RESUELVE :
No hacer lugar a la solicitud de suspensión de ejecución del acto administrativo impugnado.
Agréguense a los principales.
Dr. Vázquez Cruz, Dra. Klett (r.), Dra. Salvo Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).