Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 420/2022
23 de junio de 2022
- Ficha (IUE)
- 605/2017
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: anula parcialmente
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 23 de junio de 2022.
No. 420
VISTOS :
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “CELMU S.A. con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE USINAS Y TRANSMISIONES ELÉCTRICAS. Acción de nulidad” (Ficha No.
605/2017).
RESULTANDO :
I) En este proceso, el Dr. Christian SALGUEIRO en representación de CELMU S.A., dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución R 17-83 dictada el 26 de enero de 2017 por el Directorio de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (en adelante:
UTE) en virtud de la cual se decidió adjudicar la Licitación Pública No. P 48876 -arrendamiento de determinados vehículos sin chofer - a LINARA S.R.L. y a DANIEL IGNACIO BALDUVINO (DYP RENT A CAR), los ítems 1 y 2, respectivamente. (Fs. 180 a 188 vto. Pieza 2 de los A.A.).
II) Como fundamento de su pretensión anulatoria alegó que el acto impugnado le causa agravio por cuanto, en la elección de los adjudicatarios de la Licitación en cuestión, la Administración vulneró los principios de igualdad y buena fe de los oferentes.
Al respecto, adujo que la demandada desestimó su oferta cuando la misma cumplía con todos los requisitos formales y sustanciales exigidos por el Pliego; resultando adjudicatarias dos empresas que no cumplían las condiciones allí establecidas.
Expresó que LINARA S.R.L. (empresa declarada adjudicataria del ítem 1) no cumplió con el mínimo admisible de despeje de piso de los vehículos requeridos por UTE (17 cm). Detalló que en el vehículo Peugeot Modelo Boxer L1H12.2 HDI el despeje es de 16,2 cm siempre que cuente con un rodado de 225/75 R 16C, lo que implica que la oferta que a la postre resultó gananciosa, no cumplía con los requisitos especificados en el Pliego. Asimismo, especificó que LINARA S.R.L. cotizó un rodado menor, lo que implica que el despeje resultaría de 13.1 cm, aún más alejado de los 17 cm requeridos en el Pliego.
Relató que en su oferta no cotizó dicho vehículo -pese a ser el más económico del mercado- porque claramente no llegaba al mínimo de despeje admisible para UTE. Consignó que ello fue advertido a la Administración por nota de fecha 6 de julio de 2016, conforme surge a fs.
11 vto. de carpeta en 120 fs.
Indicó que para cumplir el requisito de despeje del suelo y los demás exigidos por el Pliego ofreció el vehículo Mercedes Benz Furgón Sprinter 415 CDI compacto Diésel, único vehículo que cumplía todas las condiciones solicitadas, cuyo costo en plaza al momento de la apertura de ofertas era de U$S 46.900 c/u. Por su parte, el vehículo Peugeot ofrecido por LINARA S.R.L. tenía un costo inferior, esto es de: U$S 33.990 c/u.
Adujo que si los potenciales oferentes hubieran sabido que -pese a las especificaciones del Pliego- serían admisibles ofertas de vehículos que no cumplieran con una especificación tan gravosa, se hubieran presentado más ofertas. Incluso, ella misma podría también haber ofertado el Peugeot Boxer u otro de similares características y más económicos, con lo que el precio de su oferta hubiera sido sustancialmente menor.
Continuando con el planteo de sus agravios, resaltó que LINARA S.R.L. no cumple con el punto 3.1.4 del Pliego “Antecedentes de oferentes” (no inferior a dos años en el ramo de arrendamiento de vehículos, suministrar lista de clientes, en especial con organismos públicos, composición de flota en contratos similares). Afirmó que los únicos documentos que presentó LINARA S.R.L. para acreditar su antigüedad en el ramo fueron la constitución de la sociedad comercial que tiene, entre otros giros, el arrendamiento de vehículos y la declaración unilateral del Director Administrador de la sociedad en el sentido de que registra cinco años de antigüedad en el ramo, lo que, a su entender, no resulta suficiente para dar cumplimiento a lo solicitado en el Pliego.
Por otra parte, y relacionado con el ítem 2 de la Licitación que fuera adjudicado a DYP RENT A CAR (Daniel Ignacio BALDUVINO) expresó que la oferta favorecida, tampoco cumple con lo dispuesto por el num.
4.3.5 del Pliego, en cuanto exigía que el adjudicatario asegurara servicios de mantenimiento preventivo y correctivo en capitales departamentales (u otra ciudad del departamento) con excepción de Canelones. Destacó que se exigió poseer talleres para el mantenimiento de los vehículos en todos los departamentos del país, lo cual generó un mayor costo. Sin embargo, la propia Administración se apartó del pliego, al establecer que no era importante que se cumpliera o no con ello, dado que la mayoría de las unidades (20 de las 24) circularían por Montevideo y ninguna de las otras 4 lo haría por Río Negro (el departamento donde la adjudicataria no tenía taller).
A su vez, agregó que la oferta que DYP ofreció era por un plazo de dos años, lo que tampoco se ajustaba a lo dispuesto en el num. 2.3 del Pliego, que exigía la cotización por un plazo de 4 años, prorrogable por dos períodos anuales.
Concluyó que la Administración demandada ha incurrido en la vulneración de diferentes disposiciones del TOCAF (inc. final art. 65, inc.
3º art. 68) como el principio de igualdad al admitirse ofertas incompletas, inexactas y que omitieron requisitos fundamentales, en perjuicio de otra que cumplió todos los requerimientos.
En definitiva, solicitó que se declare la nulidad del acto enjuiciado.
III) Conferido traslado, la Administración demandada defendió la validez del acto, argumentando que la adjudicación emergente de la Licitación Pública No. 48876 es un acto legítimo, fundamentado, motivado y que respetó in totum el procedimiento licitatorio y las condiciones del Pliego.
Con respecto al agravio referido a que LINARA S.A. no haya cumplido con el requisito previsto en el numeral 4.3.4 del Pliego (despeje del piso sin carga mínimo de 17 cm), afirmó que dicho planteo carece de sustento, en tanto, LINARA cumplió con el requisito, a pesar de haber acompañado un folleto no coincidente con el vehículo que ofertó. Empero, a su juicio, ésto no impide la validez del vehículo ofertado porque el mismo cumplía con las condiciones requeridas, no pudiendo la CADEA rechazar la oferta por un error en el folleto ilustrativo que se acompañó.
A su vez, afirmó que UTE solicitó la aclaración sobre este punto a los tres oferentes (fs. 110 y ss. de los A.A.), quienes aclararon y agregaron informes emitidos por las firmas vendedoras de los vehículos propuestos.
(Fs. 114, 115, 18 a 120, 125 y 127 de los A.A.).
Por otra parte, afirmó que tampoco asiste razón a la promotora, en cuanto al agravio referido al diámetro de los neumáticos, en tanto, no condiciona el despeje del vehículo.
Afirmó que no es legítimo -como pretende la actora- que el modelo ofertado por la adjudicataria requiera una configuración especial de fábrica porque en la medida que los fabricantes, a requerimiento del oferente, lo fabrique con las condiciones que éste pretende, es una cuestión entre el oferente y el fabricante y lo que UTE valora es que el producto cumpla con los requisitos exigidos.
La actuación de la CADEA fue ajustada a Derecho porque al solicitar información aclaratoria lo hizo fundándose en el art. 66 del TOCAF. Al respecto, señaló que dicho informe era necesario porque ninguna oferta del ítem 1 establecía claramente las medidas de los despejes en la folletería presentada. Y los oferentes, habiéndoseles dado la oportunidad de aclarar tal extremo, ofrecieron notas emitidas por los representantes de las firmas para América Latina.
Continuando con su defensa, también controvirtió el agravio referido a los antecedentes de LINARA S.A., por considerar que el mismo no tiene relación con lo exigido en el pliego. Al respecto, adujo que LINARA S.A.
aportó certificación notarial acreditando su antigüedad y su giro comercial referido al arrendamiento de vehículos, no requiriéndose inscripción en el Ministerio de Turismo ya que no es el objetivo del arrendamiento licitado por UTE.
Tampoco consideró de recibo el agravio referente a que la adjudicataria no era proveedor del Estado. Sobre ello, explicitó que, lo que se requería en el pliego era que, en caso de haberlo sido, se detallara. Por otra parte, no era un requisito excluyente motivo por el cual no podía ser causal de rechazo de la oferta.
Con respecto a la adjudicación del ítem 2 a DYP RENT A CAR, en lo que refiere al agravio relativo a los antecedentes, se remitió a lo expresado con respecto a LINARA S.A.
En cuanto al agravio por el punto 4.3.5 del Pliego donde se exige contar con taller de mantenimiento en todos los departamentos con excepción de Canelones, adujo que, si bien es cierto que el adjudicatario no contaba con servicio de mantenimiento en Río Negro, dada la cercanía territorial con Mercedes, se consideró un apartamiento menor como dice fundadamente la CADEA. Incluso, el ítem 4.3.5 Parte I del Pliego permite a UTE descontar 1/15 ava parte de la paga mensual si debe llevar por su cuenta a más de 150 km a realizar el mantenimiento. Por tanto, a su entender, existe previsión para cubrir dicha contingencia sin pérdidas para la Administración. Asimismo, señaló que el propio num. 3.2.1. en su parte I tipifica dicho apartamiento como menor y no configura causal de rechazo de la oferta.
Con relación a lo anterior, agregó que la oferente contaba con servicio de auxilio mecánico a nivel nacional por lo que el traslado que eventualmente debiera hacerse de la unidad estaba cubierto.
Indicó que CELMU tiene 24 furgones en servicio para UTE y sólo 4 operan en el interior y ninguno está asignado a la zona de Río Negro. Por lo tanto, destaca que la decisión de UTE no es innovadora para favorecer a ningún oferente, sino que se refiere a la práctica en sí misma.
Asimismo, indicó que el apartamiento referido al plazo tampoco incidió en la ponderación de las ofertas. La valoración de éstas fue realizada en base a un plazo de 4 años conforme al Pliego. La CADEA indicó que la propuesta de DYP del ítem 2 era la más beneficiosa económicamente. Una vez valoradas y resueltas las adjudicaciones de los 2 ítems licitados, el Directorio mediante CA 16.2628, estableció -sin modificar ningún requisito del Pliego- proponer a la adjudicataria del ítem 2 que el contrato se realice por 2 años en lugar de 4, fundado en la promoción de políticas energéticas respecto al aprovechamiento de vehículos eléctricos, a lo que la adjudicataria accedió.
Por otra parte, el plazo del contrato no supone un apartamiento del Pliego porque las ofertas se hicieron en pie de igualdad sin cambio en la oferta en las valoraciones realizadas por la Administración. Ninguna de las ofertas mereció rechazo por lo que no existe la hipótesis de aplicación del punto 3.2.1. que determina el rechazo automático de las ofertas.
Destacó que el 4 de julio de 2016 cuando se entregó copia de todas las ofertas a los oferentes, los mismos declararon no tener observaciones que formular (fs. 108 de los A.A.).
Solicitó la citación de las firmas LINARA S.R.L. Y DYP RENT A CAR de conformidad con el artículo 55 del D.L. No. 15.524.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
IV) Por escrito de fecha 22 de mayo de 2018 (fs. 56 expte. ppal.) la demandada alegó como hecho nuevo la Resolución R.18.1037 dictada en mayo de 2018 referente a la Lic. 050320 donde la firma CELMU resultó adjudicataria, al igual que en otros casos que nombra y que demuestra que UTE no actúa con respecto a la actora con ninguna animosidad en su contra, sino que, en la medida que cumple con los requisitos, resulta legítimamente adjudicada. I
V) Por Resolución No. 9296/2017 se abrió a prueba por el plazo de 60 días, diligenciándose la que luce agregada y certificada a fs.
157, agregándose por cuerda separada los antecedentes administrativos (carpeta de tapas verdes, en 308 fojas).
VI) Las partes alegaron por su orden (fs. 160 - 175 vto.
y fs. 178 - 190 vto., respectivamente)
VII) El Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante el dictamen No. 505/2021, aconsejando la anulación parcial del acto impugnado (fs. 194 - 199).
VIII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 201).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria. (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts.
4 y 9).
Conforme a los dichos de la parte actora, no controvertidos por la demandada, el acto impugnado le fue notificado el 9 de febrero de 2017, quien lo resistió el 17 de febrero de 2017 mediante la interposición del recurso de revocación (fs. 224 de los A.A., pieza 2).
Habiendo transcurrido 150 días desde la recurrencia, al 24 de julio de 2017 operó la denegatoria ficta, siendo deducida la demanda anulatoria el 8 de setiembre de 2017 (nota de cargo fs. 34 infolios).
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra la Resolución R 17- 83 dictada el 26 de enero de 2017 por el Directorio de UTE en virtud de la cual se decidió adjudicar la Licitación Pública No. P 48876 -arrendamiento de determinados vehículos sin chofer- a LINARA S.R.L y DANIEL IGNACIO BALDUVINO (DYP RENT A CAR), los ítems 1 y 2, respectivamente. (Fs. 180 a 188 vto. Pieza 2 de los A.A.).
III) Habiendo analizado los argumentos de la actora y la normativa vigente, el Tribunal, compartiendo lo aconsejado por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el amparo parcial de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, anulará parcialmente el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
IV) Debe convenirse que, como enseña CASSAGNE, la selección del contratante privado encuentra en la Licitación Pública el cauce general de la contratación administrativa que se configura, básicamente, como un procedimiento por el cual, mediante una convocatoria o llamado a los eventuales interesados para que formulen sus propuestas con arreglo a un pliego de condiciones, la Administración proceda a elegir la que le resulte más conveniente. Siendo indudable, que se trata de un género que comprende varias especies, las cuales tienen en común la limitación de la discrecionalidad sobre la base de los principios de publicidad, concurrencia e igualdad.
Los pliegos de las Licitaciones Públicas contienen un conjunto de prescripciones que comprenden desde reglas de procedimiento, requisitos técnicos y financieros de las ofertas, criterios de selección hasta cláusulas de naturaleza contractual que regirán la futura relación con el adjudicatario.
Y, más allá de la existencia de posiciones doctrinarias que postulan ya, la naturaleza contractual y/o el carácter normativo o reglamentario de esos pliegos, en puridad resulta que ambas naturalezas no hacen más que revelar la peculiar condición jurídica variable y progresiva, propias de los pliegos de condiciones.
Dice con propiedad el autor citado, que la variabilidad de su carácter jurídico no depende del arbitrio del funcionario, sino que posee una naturaleza que va cambiando progresivamente en cada etapa del proceso de selección y durante la ejecución del contrato. Así, antes de la publicidad - requerida normativamente- los pliegos no operan efectos jurídicos en la esfera de los particulares interesados, por lo que permanecen como actos internos de la Administración; pero una vez que han cobrado publicidad, los pliegos asumen una condición normativa o reglamentaria plena, hasta el momento de la presentación de las ofertas (y como tales pueden ser derogados, sustituidos o modificados sin mengua del principio de igualdad, que obligará a dar publicidad, también, de dichas derogaciones, sustituciones y modificaciones). A partir de allí y hasta la adjudicación, los pliegos no pierden su carácter normativo o reglamentario, aunque bajo un régimen peculiar que, en principio, excluye la posibilidad de modificar las reglas de juego sobre las cuales los oferentes formularon sus propuestas (Cf. CASSAGNE, Juan Carlos: “El Contrato Administrativo”, Págs. 86 y ss.).
IV.1) En la especie, nos encontramos con una Licitación Pública, y ese componente o carácter reglamentario estuvo conformado por el Pliego de Condiciones Particulares , documento que rigió para la preparación y presentación de las ofertas; obrante éste, a fs. 16 - 26 de los antecedentes administrativos agregados por cuerda separada.
IV.2) A su vez, la decisión de la Administración de contratar con un determinado oferente se materializa a través de un acto administrativo denominado adjudicación, que puede responder a distintos criterios pasibles de ser manejados legítima y discrecionalmente por la Administración. Y, tales criterios ciertamente no se agotan con el precio más bajo, sino que pueden consistir en la oferta más ventajosa; la oferta con el precio más bajo, u oferta más ventajosa económicamente tomando en consideración el precio, plazos, costos, rentabilidad y mérito técnico; la oferta más conveniente para el Estado en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias, entre otros supuestos (Cf. CASSAGNE, Juan Carlos: Op. Cit. pág. 105/106).
En nuestro Derecho, el art. 59 del TOCAF establece que la adjudicación se hará a la oferta que se considere más conveniente, apreciando el dictamen de la Comisión Asesora de Adjudicaciones, sin que sea preciso hacer la adjudicación a favor de la de menor precio, salvo en identidad de circunstancias y calidad.
No obstante, debe reconocerse que pueden existir dificultades para adoptar un criterio uniforme que defina el principio aplicable para realizar la selección ante la ausencia de pautas indicadoras precisas. Por ello es que se plantea el problema acerca de cuál es el criterio que debe imponerse al momento de definir el grado de conveniencia de una determinada oferta frente a otra u otras; y, en definitiva, todo hace que el concepto de “oferta más conveniente” se constituya en un concepto jurídico indeterminado, susceptible de la más amplia revisión jurisdiccional en la cuestión que hace a la legalidad y razonabilidad de la comparación (Cf. CASSAGNE, Juan Carlos: Op. Cit. pág. 107/108).
V) Precisamente, en el ocurrente, la parte actora se agravia por cuanto, a su entender, el carácter reglamentario que cabe atribuir al Pliego durante el proceso de selección no fue debidamente observado por la Administración, en la medida que su decisión final de adjudicación desatendió específicas y esenciales previsiones contenidas en los artículos 3.1.4, 4.3.5 y 2.3 del Pliego en cuestión, así como los artículos 65 y 68 del TOCAF.
Veamos.
V.1) El acto de adjudicación impugnado (Licitación Pública No.48876) tiene por objeto el arrendamiento de vehículos sin chofer: i) Ítem 1: el arrendamiento de 16 furgones medianos con una fila de asientos (equipados= motor Diesel), resultando ser la adjudicataria la empresa LINARA S.R.L.; ii) Ítem 2: consistente en el arrendamiento de 24 furgones livianos, motor nafta, adjudicado a la postre a Daniel Ignacio
BALDUVINO (DYP RENT A CAR).
Surge de los A.A. agregados que la adjudicación se fundó en los informes de la Comisión Asesora de Adjudicaciones que obran a fs. 135 a 141 de los antecedentes, así como en los informes de la Gerencia de Abastecimiento de fecha 7 de diciembre de 2016.
VI) El primero de los agravios invocados por la parte actora, refiere a que, a su juicio, la oferta presentada por la empresa LINARA S.R.L. que resultara la adjudicataria del ítem 1 no cumplía con el requisito de despeje del piso de los vehículos requeridos por UTE (esto es, 17 cm).
A juicio del Tribunal y, de consuno con lo dictaminado por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso de lo Administrativo, en este punto, corresponde estar a la prueba pericial rendida en autos, resultando de la misma que es el fabricante de los vehículos quien se encuentra en las mejores condiciones para determinar cuál es el aumento de despeje admisible para los vehículos que fabrica, extremo que fue debidamente aclarado por los representantes de la marca ofrecida por LINARA S.R.L.
En efecto, de la documentación presentada por la mentada empresa, tanto el representante para Latinoamérica como para Uruguay, garantizaron que las versiones a ser importadas para la LINARA S.R.L. cumplían con la totalidad de los requisitos solicitados, en especial y específicamente la distancia mínima al suelo de 17 cm en cada uno de los modelos ofertados.
En este sentido, sabido es que la Corporación carece de elementos de juicio técnicos para apartarse del dictamen pericial de manera fundada, máxime cuando las argumentaciones planteadas por la actora carecen de eficacia convictiva para enervar las conclusiones de la prueba pericial rendida.
Por tanto, en lo que refiere al ítem 1 adjudicado a la empresa LINARA S.R.L. no se advierten razones que pudieran llevar a la anulación del acto enjuiciado.
VII) El segundo de los agravios movilizados, refiere a la adjudicación del ítem 2 a la empresa DYP RENT A CAR.
A juicio del Tribunal, los agravios formulados por la accionante son de recibo.
En efecto, en este punto, la Sala advierte que la Administración se apartó del Pliego Particular de Condiciones. Véase que el artículo 4.3.5 refiere a que los vehículos del ítem 2 “… serán utilizados por unidades de UTE de todo el país, por lo que el adjudicatario de este ITEM deberá asegurar la realización de los servicios de mantenimiento preventivo y correctivo en las Capitales Departamentales (u otra ciudad de cada Departamento) del País, con excepción de Canelones…” (fs. 51 de carpeta en 120 fs.).
Surge acreditado en autos que DYP RENT A CAR no cumplía dicho requerimiento, lo que fue admitido por la demandada, intentándolo justificar señalando que “… de acuerdo a la planificación estratégica previa realizada, ninguna de las camionetas correspondientes a este Ítem va a estar radicada en Río Negro (al respecto se señala que 20 unidades estarán en Montevideo, 1 en Colonia, 1 en Salto, 1 en Paysandú y 1 en Durazno)…” Claramente, la defensa ensayada por la demandada a posteriori no posee la aptitud para subsanar un claro apartamiento de las condiciones particulares.
Por otra parte, en lo que refiere al plazo del contrato, el Pliego establecía una duración inicial de 4 años, prorrogable por parte de UTE por dos períodos sucesivos de un año cada uno. (Punto 2.3) Conforme surge acreditado en autos la oferta presentada por DYP RENT A CAR plantea un plazo de 2 años, lo que fue oportunamente relevado por el Tribunal de Cuentas por Resolución No. 898/17 a fs. 194 de los antecedentes.
En su mérito, se constata otro apartamiento de los pliegos, que tampoco resulta subsanable por la justificación ensayada a posteriori, respecto a la conveniencia de reducir el plazo contractual a efectos de arrendar vehículos eléctricos en el futuro.
En definitiva, a juicio del Tribunal, existen elementos suficientes para concluir que la Administración se apartó de las normas que regulan el procedimiento licitatorio, vulnerando no solo el Pliego correspondiente sino también los principios generales del Derecho, lo que inficiona de nulidad el acto atacado en cuanto a la adjudicación del ítem 2.
Ello no significa que se cuestione la facultad discrecional de la Administración en la elección de los ofertantes; empero, ha de tenerse presente que, dicha discrecionalidad, no supone que se pueda pasar por alto lo estipulado en el Pliego de Condiciones, que por su trascendencia, la doctrina lo ha denominado, con todo acierto, “la ley del contrato” , por cuanto establece cláusulas que son fuentes principales de derecho y obligaciones de los intervinientes en la licitación, obligatorias para todos, inclusive la propia Administración (Dromi, -Licitación Pública- 1999 pág.
273).
El derecho a ejercitar la potestad discrecional sostiene Ernst FORSTHOFF, no libera a la Administración de un comportamiento adecuado ni de la observancia del derecho. También el ejercicio de la potestad discrecional se mueve dentro del marco del orden jurídico. Las normas jurídicas no han de ser consideradas aquí por la Administración como “una base laxa y muy elástica”, sino como dotadas de una fuerza tan vinculatoria como en la aplicación del Derecho. (Tratado de Derecho administrativo -Madrid 1958- pág. 138).
Y en el caso de autos se advierte que se flexibilizaron los criterios de modo tal que se alteraron las condiciones particulares del Pliego.
VIII) Por último, es preciso señalar que el acogimiento parcial de la pretensión anulatoria, en cuanto al ítem 2 de la licitación en cuestión, no significa que la empresa accionante tenga derecho a la adjudicación.
Tal como ha dictaminado este Tribunal en casos análogos la accionante tendrá solo un interés legítimo “indirectamente protegido, en que se cumplan regularmente las formalidades establecidas, porque de ese modo puede resultar satisfecha su pretensión. Y, la eventual anulación no significa (implícitamente) que la adjudicación hubiera debido hacerse a favor del actor triunfante, sino que debe cumplirse en forma debida con las normas protectoras del interés público, de las que puede resultar beneficioso para el nominado; porque en definitiva, la adjudicación de la licitación es un acto esencialmente discrecional del jerarca que, precisamente, consiste en seleccionar entre varias soluciones posibles, la que, a juicio de aquél, mejor contemple los intereses confiados a su custodia, labor que se manifiesta en una libre apreciación de los datos ponderables y en la que el Tribunal no puede sustituir a la Administración.
El Tribunal se encuentra limitado por las formas legalmente impuestas o porque los motivos no corresponden al dato del caso o son espurios los móviles que determinaron el pronunciamiento de la Administración, situaciones todas éstas en las que se halla comprometida la legitimidad del acto de adjudicación . (Cfme. Sentencias Nos. 633/2009, 940/2010 entre otras) En definitiva, por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA :
Ampárase parcialmente la pretensión anulatoria y, en su mérito, declárase la nulidad parcial del acto administrativo impugnado en cuanto a la adjudicación del ítem 2 de la licitación en cuestión.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los abogados, de la parte actora y demandada, en la cantidad de $43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett, Dra. Salvo.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).