Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 414/2022
23 de junio de 2022
- Ficha (IUE)
- 287/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 23 de junio de 2022.
No. 414
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “EL PALACIO DEL CAFÉ S.A. con ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de Nulidad” (Ficha No. 287/2020).
RESULTANDO :
I) Surge de fs. 11 que el 22 de junio de 2018 la actora dedujo demanda anulatoria contra la Resolución de fecha 5 de diciembre de 2019, dictada por la Directora General de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas, que modificó el numeral 1°) de la Resolución del Área de Defensa del Consumidor de fecha 20 de setiembre de 2019 que le impuso una multa de 20 UR y, en su lugar, dispuso aplicarle una sanción de apercibimiento (fs. 38 A.A.).
Recordó que las actuaciones se originaron por la denuncia presentada por un consumidor que manifestó que en una compra realizada en el Palacio del Café S.A. al abonar con su tarjeta de débito no se le descontó el IVA correspondiente.
Señaló que el acto impugnado modificó la resolución originaria que le había impuesto una sanción pecuniaria por un apercibimiento y que había sido sancionada por hechos en los que la empresa no había participado, sino que se habían ocasionado por causa extraña imputable al hecho de un tercero.
Indicó que había contratado a la empresa New Age Data para brindar el servicio de POS, y que ésta reconoció que hubo un error en la configuración de las tarjetas de crédito al momento de la compra del denunciante, que implicó que la tarjeta del usuario no fuera tomada como débito sino como crédito por lo que no se realizó el descuento del IVA al consumidor, lo que demostraba que se trataba del hecho de un tercero no imputable a su parte.
Alegó la existencia de una clara incongruencia a la hora de fundamentar la supuesta infracción ya que su responsabilidad, que era objetiva por haber asumido una obligación de resultado, no le era imputable si el incumplimiento provenía de causa extraña, como había sucedido en el caso.
Sostuvo que la administración no tuvo en cuenta el reconocimiento del error de la empresa que prestaba el servicio de pos, lo que se había presentado oportunamente.
Concluyó que el acto era contrario a normas de derecho y había sido dictado con desviación de poder, en tanto su finalidad no era la debida.
En definitiva, solicitó la anulación del acto impugnado.
II) El 17 de agosto de 2020 el representante de la demandada contestó la demanda incoada (fs. 25 y ss).
Rechazó la alegada incongruencia de la Administración, argumentando que el hecho que los sistemas informáticos que proveyó un tercero no pudieran ser modificados por quien los adquirió, no eximía a la actora de responsabilidad por la infracción a la norma.
Señaló que la accionante omitió controlar si efectivamente se estaban realizando o no los correspondientes descuentos de puntos de IVA y que el artículo 66 de la ley Nº 19.120 colocaba al comerciante como responsable para el caso que no se efectuaran tales descuentos, por lo que correspondía al Área de Defensa del Consumidor sancionar a éste y no al proveedor del
POS.
Controvirtió la existencia de desviación de poder en tanto el propósito de la fiscalización que realizó el Área de Defensa del Consumidor se ajustó a la normativa aplicable, esto es, a la correcta aplicación de las rebajas del IVA por parte del comerciante.
Concluyó que estaba probada la infracción a lo dispuesto en los artículos 87 y 87 bis del TO 1996, en la redacción dada por el artículo 53 de la Ley Nº 19.210.
En definitiva, solicitó se desestimara la acción de nulidad incoada.
II) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que obra certificada a fs. 40.
IV) Alegaron las partes por su orden: la actora a fs. 43 y ss. y la demandada a fs. 50 y ss.
V) Se confirió vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, que produjo el Dictamen Nº 360/2021 por el que aconsejó el amparo de la demanda y la anulación del acto impugnado (fs. 57 y 58).
VI) Se llamó para sentencia, girando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron su dictado en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) En la especie, se han acreditado los extremos legales habituales requeridos por la normativa vigente (artículos 4 y 9 de la Ley N°15.869) para el correcto accionamiento de nulidad.
Por Resolución de fecha 20 de setiembre de 2019 del Área de Defensa del Consumidor, en ejercicio de atribuciones delegadas, se dispuso sancionar a El Palacio del Café S.A. con una multa de 20 UR (veinte Unidades Reajustables) (fs. 19 A.A.).
Contra dicha decisión, notificada a la accionante el 25 de setiembre de 2019 (fs. 20 A.A.), interpuso recursos de revocación y jerárquico el 4 de octubre del mismo año (fs. 24 A.A.).
Por Resolución de fecha 5 de diciembre de 2019, dictada por la Directora General de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas, se modificó el numeral 1°) de la Resolución recurrida en cuanto había impuesto una multa de 20 UR y, en su lugar, se dispuso aplicar una sanción de apercibimiento (fs. 38 A.A.).
Por Resolución Nº 14945 de fecha 20 de febrero de 2020, dictada por el Ministerio de Economía y Finanzas en ejercicio de atribuciones delegadas, se confirmó la recurrida con la modificación realizada por la Resolución de la Dirección General de Comercio de fecha 5 de diciembre de 2019 (fs. 43 A.A.), notificándose el 21 de abril del mismo año (fs. 46
A.A.).
Finalmente, la demanda fue introducida en tiempo útil (el 22 de junio de 2020 - nota de cargo a fs. 19 de autos), considerando la Feria Judicial Extraordinaria dispuesta entre el 14 de marzo y el 31 de mayo de 2020.
II) El Tribunal, por unanimidad de sus integrantes y apartándose de lo dictaminado por el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la demanda y, en su mérito, confirmará el acto impugnado.
III) E merge de los antecedentes administrativos allegados al proceso que las actuaciones tuvieron su origen en la denuncia formulada por un consumidor el 1° de abril de 2019 en la que indicó que en una compra realizada en el Palacio del Café S.A. no se le descontó el IVA al abonar con su tarjeta de débito (fs. 2 A.A.).
Con fecha 17 de julio de 2019 se labró Acta de Inspección en El Palacio del Café S.A. en la que se consignó: “ Surge acreditado infracción a la dispuesto en los arts. 87 T-10 y 87 Bis T10 en redacción dada por el Art. 53 de la Ley 19.210, por cuanto la firma no efectúa la reducción de 4 puntos porcentuales de la tasa de IVA en las transacciones efectuadas con tarjeta de débito” (fs. 6 A.A.).
Se otorgó vista de las actuaciones a la actora, que la evacuó afirmando que el pago se había realizado con tarjeta de crédito y no con tarjeta de débito, motivo por el cual no se estaría en infracción a la norma (fs. 15 y 16 de los A.A.).
Por informe de la Asesoría Jurídica de fecha 19 de agosto de 2019, la Asesora Letrada Dra. Tebisey PADRÓN analizó los descargos presentados y concluyó que lo expuesto por la firma no estaba acreditado ya que, de la boleta de factura agregada, surgía clarame nte que la forma de pago había sido tarjeta de débito y que no se habían hecho las deducciones correspondientes a la tasa de IVA por tal forma de pago, por lo que entendió que: “En atención a los criterios establecidos en el artículo 46 de la ley 17.250, la infracción se califica como leve” , sugiriendo la aplicación de una multa como sanción (fs. 18 A.A.).
A continuación, se dictó la Resolución de fecha 20 de setiembre de 2019 del Área de Defensa del Consumidor, en ejercicio de atribuciones delegadas, que dispuso sancionar a El Palacio del Café S.A. con una multa de 20 UR (fs. 19 A.A.).
Con la fundamentación de los recursos administrativos, la impugnante presentó un informe del proveedor de POS NEW AGE DATA de fecha 11 de octubre de 2019, en el que se exponía que la transacción en cuestión “fue interpretada como un bin de crédito, causando que esta no aplicara la Ley 19.210” (fs. 30 a 32 A.A.).
Con fecha 8 de noviembre de 2019, la Dra. Camila VITTORI de la Asesoría Jurídica aconsejó: “ revocar parcialmente la Resolución de fecha 20/09/2019 y abatiendo el quantum de la multa impuesta a la firma EL PALACIO DEL CAFÉ” (fs. 34 A.A.) y la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Comercio sugirió la imposición de una sanción de apercibimiento a la firma compareciente (fs. 36 y 37 A.A.).
Y, sin más, se emitió el acto sancionatorio que en estos autos se procesa (fs. 38 A.A.).
IV) La actora se agravió argumentando que fue sancionada por hechos en los que no había participado ya que tenían su origen en una causa extraña imputable al hecho de un tercero.
A juicio de la Corporación, no le asiste razón.
IV.1) En primer lugar, corresponde detenerse en las disposiciones de la Ley de Relaciones de Consumo (Ley N°17.250) que establecen las competencias del Ministerio de Econom ía y Finanzas, y más precisamente de la Dirección General de Comercio, en materia de fiscalización del cumplimiento de la ley y de sanción por las infracciones contra la misma.
En tal sentido, es de verse que el artículo 33 de dicha ley establece en materia de incumplimiento que:
“El incumplimiento del proveedor, de cualquier obligación a su cargo, salvo que mediare causa extraña no imputable , faculta al consumidor, a su libre elección, a:
A) Exigir el cumplimiento forzado de la obligación siempre que ello fuera posible.
B) Aceptar otro producto o servicio o la reparación por equivalente.
C) Resolver el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, monetariamente actualizado o rescindir el mismo, según corresponda.
En cualquiera de las opciones el consumidor tendrá derecho al resarcimiento de los daños y perjuicios compensatorios o moratorios, según corresponda.” (el destacado no luce en el original).
A su vez, el artículo 40 de la misma norma dispone que:
“El Ministerio de Economía y Finanzas a través de la Dirección General de Comercio, será la autoridad nacional de fiscalización del cumplimiento de la presente ley, sin perjuicio de las competencias constitucionales y legales atribuidas a otros órganos y entes públicos.” Por su parte, el artículo 42 reza que:
“Compete a la Dirección del Área de Defensa del Consumidor:
(…)
B) Controlar la aplicación de las disposiciones de protección al consumidor establecidas en esta norma, pudiendo a tal efecto exigir el acceso, realizar inspecciones y requerir la información que necesitare en los locales, almacenes, depósitos, fábricas, comercios o cualquier dependencia o establecimiento de los proveedores; sin perjuicio de las competencias constitucionales y legales atribuidas a otros órganos y entes públicos.” Y el artículo 47 dice:
“Comprobada la existencia de una infracción a las obligaciones impuestas por la presente ley, sin perjuicio de las acciones por responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar, el infractor será pasible de las siguientes sanciones , las que se podrán aplicar independientemente o conjuntamente según resulte de las circunstancias del caso:
1) Apercibimiento, cuando el infractor carezca de antecedentes en la comisión de infracciones de la misma naturaleza y ésta sea calificada como leve.” Por otro lado, el artículo 53 la Ley de Inclusión Financiera Nº 19.210 dio nueva redacción al artículo 87 del Título 10 del Texto Ordenado 1996 en los siguientes términos:
“Redúcese en dos puntos porcentuales la tasa del Impuesto al Valor Agregado, aplicable a las enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios efectuadas a consumidores finales, siempre que la contraprestación se efectúe mediante la utilización de tarjetas de débito, instrumentos de dinero electrónico u otros instrumentos análogos, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación”.
Y el artículo 66 de la Ley Nº 19.210, en la redacción dada por el artículo 20 de la Ley N° 19.732, dispone:
“(Competencias del Área Defensa del Consumidor).- El Ministerio de Economía y Finanzas, a través del Área Defensa del Consumidor de la Dirección General de Comercio, será la autoridad nacional de fiscalización del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 64 de la presente ley. Sin perjuicio de los cometidos de la Dirección General Impositiva, también será la autoridad nacional de fiscalización del cumplimiento por parte de los comercios de la correcta aplicación de las rebajas del Impuesto al Valor Agregado (IVA) dispuestas en los artículos 87, 87 BIS y 88 del Título 10 del Texto Ordenado 1996 y en el artículo 1° de la Ley N° 17.934, de 26 de diciembre de 2005, modificativos y concordantes. A tales efectos, podrá exigir el acceso, realizar inspecciones y requerir la información que necesite en los locales de los emisores, proveedores o comercios.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los mencionados artículos será pasible de las sanciones que disponga la Dirección General de Comercio, dentro de las previstas en los numerales
1) y 2) del artículo 47 de la Ley N° 17.250 , de 11 de agosto de 2000.” (el destacado no luce en el original).
Entiende el Tribunal que d e la normativa referenciada se desprende claramente que el legislador puso en cabeza del comerciante la responsabilidad del contralor del cumplimiento efectivo del otorgamiento de los beneficios fiscales que la Ley N°19.210 instauró en provecho de los consumidores (descuento de puntos del IVA por el pago con tarjetas de débito) y que la Ley de Relaciones de Consumo los reconoce como derechos de éstos en el marco del régimen tuitivo establecido por dicha norma.
IV.2) Por otra parte, no se comparte el argumento de la accionante, que recoge el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, respecto a la configuración de la eximente de responsabilidad de causa extraña no imputable, esto es, que la omisión de la reducción de los cuatro puntos porcentuales de IVA en la compra realizada se debió exclusivamente a una falla del POS suministrado por un tercero (la empresa NEW AGE DATA) que interpretó erróneamente que la tarjeta del cliente era de crédito y no de débito.
Y ello es así porque el responsable por el correcto y debido funcionamiento del POS frente a los clientes consumidores es el comerciante (proveedor), ya que independientemente de si el plexo normativo antes referido consagra o no una responsabilidad de naturaleza objetiva, la causa extraña no imputable siempre presupone la ausencia de culpa previa de quien la invoca, lo que no acaece en el subexamine.
El comerciante pudo y debió asegurarse con la diligencia debida que el POS, que era parte integrante de su establecimiento comercial, funcionara en debida forma y, al no hacerlo, incurrió en culpa, lo que exilia la invocación de la causa extraña como eximente.
En consecuencia, no es admisible que pretenda desembarazarse de su responsabilidad y de la sanción impuesta haciendo caudal de la conducta de un tercero (la empresa NEW AGE DATA).
Por lo demás, la demandada revocó la sanción primigenia (multa de 20 UR) y, en su lugar, impuso un apercibimiento, lo que resulta ajustado a la normativa de orden público que regula la materia y a los parámetros dispuestos por el artículo 47 citado supra, y es la sanción de menor entidad, que luce como razonable y proporcional a la infracción cometida.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución,
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Salvo (r.) Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).