Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 411/2022
23 de junio de 2022
- Ficha (IUE)
- 4/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 23 de junio de 2022.
No. 411
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“QUITADAMO FERRARI, MARIELA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (Ficha No. 4/2020).
RESULTANDO:
I) Surge de fs. 2 que el 3 de febrero de 2020 la actora dedujo demanda anulatoria contra la Resolución Nº DP 147/2018 de fecha 10 de octubre de 2018, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, que declaró que no configuraba causal por Subsidio Transitorio por Incapacidad Parcial prevista por el artículo 5 de la Ley Nº 18.395 y que tampoco accedía a ninguna causal jubilatoria por no contar con los servicios ni edad suficientes (fs. 27 de los A.A.).
Sostuvo que la Comisión Técnica de Evaluación de Incapacidad determinó que tenía una incapacidad parcial con un baremo de 59,45% desde el 30/10/2017 e indicó que había cesado en su actividad en el año
2004.
Adujo que tras presentar los recursos administrativos y fundamentarlos, agregó informe emitido el 18 de marzo de 2020 por la Policlínica de Salud Ocupacional de la Facultad de Medicina en el que constaba la enfermedad que padecía, antecedentes de HTA, patología respiratoria obstructiva inespecífica, patología lumbar crónica con artrodesis de columna y síndrome depresivo reactivo al dolor crónico, informe que concluyó que le resultaba imposible realizar una actividad laboral en la que debiera permanecer de pie ni sentado sin padecer constantemente el dolor.
Refirió al informe de la Psiquiatra, Dra. Laura NOBLE, que evaluó su estado de salud psico-emocional y estableció que: “Presenta un trastorno depresivo con desánimo, desinterés, asistencia psicofísica… ansiedad invasiva, trastornos de atención, concentración y memoria…”, así como la imposibilidad no solo física sino también mental para realizar cualquier tipo de actividad laboral.
Sostuvo que el 2 de octubre de 2019 la Comisión Técnica realizó una nueva junta médica que determinó una incapacidad para el empleo de
59.28%, por lo que no sólo bajó el porcentaje de baremo, sino que – además- no coincidía con las conclusiones emergentes de la documentación presentada que acreditaba su deterioro, tanto físico como mental.
Manifestó que, al no haber tenido en cuenta toda la prueba agregada, la Administración había violentado principios administrativos fundamentales, derechos reconocidos en la Constitución de la República, y normas internacionales.
En definitiva, solicitó la anulación del acto impugnado.
II) A fs. 13, el 13 de marzo de 2020 el representante de la demandada contestó la demanda incoada.
Reseñó los antecedentes del dictado del acto y manifestó que el Organismo actuó conforme a la normativa jurídica vigente ajustando su conducta a Derecho.
Citó y analizó el artículo 22 de Ley Nº 16.713, en redacción dada por el artículo 5º de la Ley Nº 18.395, que regulaba el subsidio por incapacidad parcial.
Indicó que la Sra. Quitadamo no podía acceder al subsidio por incapacidad parcial ya que no tenía actividad laboral a la fecha de configuración de la incapacidad (30 de octubre de 2017) y ello porque, según surgía del sistema informático del BPS, su última actividad laboral había sido para la empresa QUIN LTDA, en el período comprendido entre el 4/12/2000 y el 26/10/2004, hacía ya casi 16 años.
Recordó que tampoco se encontraba en período de inactividad compensada, esto es, que no se encontraba amparada al seguro por desempleo al tiempo de sobrevenirle la incapacidad.
Refirió a las leyes que establecían los presupuestos para determinar incapacidad absoluta y permanente para toda tarea, y al Decreto Nº 382/998 que, en su artículo 7, establecía la intervención obligatoria del área de medicina laboral a los efectos de la elaboración del dictamen correspondiente para que el BPS adoptara la decisión definitiva de acuerdo a los cometidos asignados por la Ley Nº 15.800, por lo que era esta área la que debía expedirse acerca de la eventual incapacidad que pudiera tener el afiliado.
Por otra parte, señaló que el Decreto Nº 306/013 en su artículo 2 disponía que la incapacidad absoluta para todo trabajo se configuraba con un 66% o más de invalidez.
Concluyó que los dictámenes de los Servicios Médicos se encontraban claramente fundados y que no se configuraron los presupuestos habilitantes para que la actora accediera al subsidio transitorio o a la pasividad solicitada.
En definitiva, solicitó se desestimara la demanda entablada.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que obra certificada a fs. 41.
IV) Alegaron las partes por su orden: la actora a fs. 44 y ss. y la demandada a fs. 56 y ss.
V) Se confirió vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, que produjo el Dictamen No. 481/2021 que obra a fs. 60, aconsejando confirmar el acto enjuiciado.
VI) Se llamó para sentencia, girando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron su dictado en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Se han acreditado los extremos legales habituales requeridos por la normativa vigente (artículos 4 y 9 de la Ley Nº 15.869) para el correcto accionamiento de nulidad.
En efecto, se procesa la nulidad de la Resolución Nº DP 147/2018 de fecha 10 de octubre de 2018, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, que declaró que la actora no configuraba causal por Subsidio Transitorio por Incapacidad Parcial prevista por el artículo 5 de la Ley Nº 18.395 y que tampoco accedía a ninguna causal jubilatoria por no contar con los servicios ni edad suficientes (fs. 27 de los A.A.).
Contra dicho acto, notificado personalmente el 1º de abril de 2019 (fs. 26 vta. A.A.), se interpusieron en tiempo y forma recursos de revocación y jerárquico en subsidio el 10 de los mismos mes y año (fs. 28 y vto. de los A.A.), a cuyo respecto operó la denegatoria ficta el 3 de noviembre de 2019.
Finalmente, la demanda de nulidad se introdujo en tiempo útil (el 3 de febrero de 2020 - nota de cargo a fs. 7).
II) E l Tribunal, por unanimidad y coincidiendo con lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará el planteo anulatorio impetrado en mérito a los fundamentos que se desarrollan en los siguientes numerales.
III) Emerge de los antecedentes administrativos allegados al proceso que el 13 de marzo de 2017 la Sra. Mariela QUITADAMO solicitó jubilación por incapacidad física (fs. 1 vto. y ss.
A.A).
Por consulta de servicios de parte del Organismo, se constató que la actora tuvo última actividad en la empresa QUIN LTDA hasta el 26 de octubre de 2004 (fs. 2 vto. A.A.).
Con fecha 10 de agosto de 2018 se expidió la Comisión Técnica en el sentido que la titular configuraba una incapacidad a partir del 30/10/2017 con un porcentaje de Baremo de 59,45 %. (fs. 19 A.A.).
Se otorgó vista a la actora (fs. 21 vta. A.A.), sin que conste que fuera evacuada, y se dictó la Resolución que se procesa en autos (fs. 27 A.A.).
Junto a la presentación de la recurrencia administrativa y su fundamentación, la impugnante agregó prueba a efectos de acreditar su patología (fs. 27, y 31 a 38 A.A.).
Con la información aportada, el Área Salud del Organismo demandado emitió su dictamen final con fecha 8 de octubre de 2019, en el que estableció que: “ el titular configura una incapacidad para el empleo o profesión habitual, a partir de 30/10/2017 con un porcentaje de Baremo de 59,28 %. Debiéndose someter a nueva revisión médica antes del 30/10/2020” (fs. 47 A.A.).
IV) Liminarmente, es del caso precisar que la cuestión controvertida se circunscribe a dilucidar si resulta legítima la decisión de la Administración de denegar el subsidio transitorio por incapacidad parcial, previsto en el artículo 22 de la Ley N° 16.713 en la redacción dada por el artículo 5 de la Ley N° 18.385.
El artículo 22 citado, cuyo nomen iuris es “Subsidio transitorio por incapacidad parcial”, dispone:
“El derecho a percibir el subsidio transitorio por incapacidad parcial, se configura en el caso de la incapacidad absoluta y permanente para el empleo o profesión habitual, sobrevenida en actividad o en períodos de inactividad compensada, cualquiera sea la causa que la haya originado, siempre que se acredite:
A) No menos de dos años de servicios reconocidos de acuerdo al
Artículo 77 de la presente ley. Para los trabajadores que tengan hasta veinticinco años de edad sólo se exigirá un período mínimo de servicios de seis meses.
B) Que se trate de la actividad principal, entendiéndose por tal la que proporciona el ingreso necesario para el sustento.
C) Que se haya verificado el cese del cobro de las retribuciones de actividad en la que se produjo la causal del subsidio transitorio y durante el período de percepción del mismo. Si la incapacidad se hubiese originado a causa o en ocasión del trabajo, no regirá el período mínimo de servicios referido. (…)” De los antecedentes administrativos agregados a la causa surge que la actora trabajó hasta el día 26 de octubre de 2004 (fs. 2 vta. de los A.A.) y que se presentó a las oficinas del BPS a iniciar su trámite jubilatorio el 13 de marzo de 2017 (fs. 2 y vta. de los A.A.).
Obra a fs. 19 A.A. el dictamen médico de fecha 10 de agosto de 2018 que indicó un Baremo de 59,45 % y a fs. 47 de dichos AA luce glosado un nuevo dictamen que arrojó un Baremo de 58,28 % a partir del 30 de octubre de 2017.
De acuerdo con el Decreto N° 306/013 para que se configure la incapacidad absoluta para todo trabajo debe contarse con un Baremo del 66%, en tanto que para el caso del subsidio transitorio por incapacidad parcial, se requiere contar con un Baremo del 50%. La ley reclama para acceder al subsidio transitorio por incapacidad parcial que ésta haya sobrevenido “ …en actividad o en períodos de inactividad compensada ”, cualquiera sea la causa que la haya originado.
Es de verse que, si bien la accionante alcanzó un Baremo superior al 50% de incapacidad que posibilitaría el acceso al subsidio transitorio por incapacidad parcial, no se incapacitó con los requisitos reclamados por la normativa para acceder al subsidio por incapacidad parcial ya que había cesado de trabajar el 26 de octubre de 2004.
En otras palabras, de las actuaciones administrativas examinadas no surge que la situación de la compareciente encuadre en la hipótesis contemplada en la disposición legal relacionada, ya que no se ha probado que se haya incapacitado en actividad o en períodos de inactividad compensada.
V) Ahora bien, todos los agravios de la accionante giran en torno al mismo argumento, a saber: que la Administración no tuvo en cuenta toda la prueba agregada para acreditar su deterioro, tanto físico como mental.
No se comparte su temperamento.
V.1) Por un lado porque, conforme fue relevado supra, tras la presentación de la fundamentación de los recursos administrativos y agregación de documentos médicos (fs. 31 a 38 A.A.), con fecha 8 de octubre de 2019 se emitió un nuevo dictamen de la Comisión Técnica (fs.
47 A.A.), por el que se modificó -en menos- el porcentaje de Baremo originariamente dictaminado.
Nada indica que no se haya examinado la prueba adjuntada a la recurrencia administrativa y tampoco se puede extraer dicha conclusión del hecho que se haya fijado un baremo levemente menor que el anterior.
Y esto es así porque la actora incurre en una petición de principios al partir de la base que, de haberse analizado sus probanzas, el baremo se habría aumentado, cuando lo que correspondía era acreditar tal correlación.
V.2) Por otra parte, no aportó los medios probatorios necesarios a fin de establecer la incapacidad que adujo.
Si la accionante entendía que los dictámenes de las Comisiones Técnicas Médicas intervinientes eran erróneos y que su grado de incapacidad física era mayor o databa de tiempo atrás, tenía la carga probatoria de acreditarlo con la prueba pericial idónea a tal fin.
Así, la impugnante no se desembarazó de la carga que le gravaba consistente en aportar la prueba técnica necesaria para acreditar que efectivamente padecía el grado de incapacidad que le hacía merecedor de la jubilación, lo cual sella de modo negativo la suerte del reclamo.
El Tribunal ha tenido oportunidad de expedirse en casos similares, entre otras en la Sentencia N° 352/2019, en la que remitiéndose a un fallo anterior señaló:
“La ausencia de una prueba pericial que permita controvertir las conclusiones técnicas vinculadas al rechazo de la solicitud es, sin dudas, lo que sella la suerte del planteo de la actora (…) Se trata de aspectos técnicos, cuya controversia efectiva en juicio reclama de la prueba pericial. Únicamente la prueba pericial podría haber hecho al Tribunal arribar a una conclusión distinta. Y ello porque el asunto en discusión se trata de un asunto eminentemente técnico (propio de la química) y no jurídico. Como lo señala el Dr. Ignacio SOBA BRACESCO, desde un excelente aporte doctrinario, de acuerdo al CPC, el examen pericial se impone -como lo establece su art. 412-: “…por la naturaleza de los hechos controvertidos...”. Señala este autor: “La singularidad con la que está dotada la prueba pericial refiere, pues, a un campo muy sensible para el derecho: el de la incorporación de otros “saberes” y conocimientos al proceso. En el plano del conocimiento, la ciencia del perito es su ciencia y no la del juez o magistrado. (…) Hay hechos que interesan al proceso, hechos controvertidos, que para ser probados requieren –necesariamente conocimientos especiales. De esa forma se supera el plano de la conveniencia para pasar al de la necesidad de los conocimientos que el juez o magistrado no posee. Es imprescindible contar con los conocimientos especializados para comprender a los hechos en su verdadera significación.” (SOBA BRACESCO, Ignacio M: “La prueba pericial y el informe del asesor de parte en el proceso contencioso administrativo de anulación”, XVI Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, Paysandú, 2013, págs. 105-106). Como lo ha señalado reiteradamente el Tribunal, si es necesario rebatir apreciaciones técnicas fundadas de los funcionarios de la Administración, en materias técnicas o científicas, es indispensable producir prueba pericial que ilustre en esos aspectos, como única forma de informar o demostrar a la Corporación los errores de la decisión administrativa (Cf. Sentencias 764/2013; 476/2013;
408/2013; 379/2012; 940/2011; 742/2002 y 958/1998)” (Sentencia No.
636/2018 de 11 de diciembre de 2018)” Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución,
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Salvo (r.).
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).