Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 119/2001
21 de marzo de 2001
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 21 de marzo de 2001.
No. 119
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“ESCUDER LEIRA, DIEGO con SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.
Acción de nulidad” (No. 19/99).
RESULTANDO :
I) El actor promueve demanda de nulidad contra la resolución No. 562/97, de la Suprema Corte de Justicia, de 24/10/1997, por la que se declara que ninguno de los candidatos que figuran en la terna presentada por la Comisión Asesora ha reunido la suma de cuatro votos para su designación, por lo que se dispone el archivo de las actuaciones.
La actora en la demanda dice que la Suprema Corte de Justicia por resolución No. 627/96, de 28/8/1996, dispuso la realización de un proceso técnico de selección para proveer el cargo de Director del Departamento de Relaciones Públicas, mediante un llamado abierto a concurso de oposición y méritos, de acuerdo a las bases respectivas que preveían un Tribunal de Selección.
Afirma que luego de cumplido el proceso previsto, obtuvo el puntaje más alto entre los finalistas, luego de lo cual se realizó una entrevista personal con la terna final de concursantes, y en definitiva realizada la votación por los integrantes de la Suprema Corte de Justicia, uno de los concursantes obtuvo el voto conforme de tres de los cinco integrantes de la misma, y otro obtuvo dos votos, en virtud de lo cual por el acto impugnado, se dispuso el archivo de las actuaciones, sin expresión de causa acerca de los fundamentos que motivaron dicha resolución.
Se agravia del acto impugnado por considerar en primer término, que el mismo no se encuentra motivado, como lo exige el Dec. 500/991.
En segundo lugar, en cuanto al procedimiento de selección, sostiene que la terna que resultó mejor punteada tiene derecho a que se seleccione a uno de ellos para el cargo objeto del llamado a concurso. Considera que el hecho de que se designe una terna no desvirtúa el carácter de Concurso de Designación del procedimiento aplicado, por el cual el Tribunal de Selección, en vez de seleccionar a un solo concursante, se confecciona la terna con los participantes mejor punteados.
II) Conferido traslado, la demandada contesta que en cuanto al vicio de forma señalado con respecto al Dec. 500/991, no es de recibo por no ser el mismo de aplicación para la Suprema Corte de Justicia.
Expresa que el acto impugnado tiene un motivo cierto y lícito: para designar es constitucionalmente necesario que uno de los candidatos hubiera reunido cuatro votos, circunstancia que no se dio en el caso.
En cuanto al agravio relativo a que la Suprema Corte de Justicia debió designar a uno de los tres integrantes de la terna, o que la terna que resultó mejor punteada tenía derecho a que se seleccionara a uno de ellos para el cargo; sostiene que deben distinguirse concursos de presentación y concursos de designación. Dice que en el caso planteado al Tribunal designado no se le ha cometido proclamar un ganador, sino solamente efectuar una selección primaria, previéndose para el órgano designante una segunda instancia de elección entre los tres participantes mejor punteados por el Tribunal.
Concluye que, de acuerdo con el procedimiento de selección dispuesto, no existía para la Suprema Corte de Justicia obligación de designar, sino facultad discrecional de elección, en ejercicio de la cual se votó y como resultado no se reunió el quórum necesario para que alguien resultara designado.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la certificada a fs. 42, y alegaron las partes por su orden (fs. 45-48 y fs. 51-53).
Previa vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen 1355/99), se llamó para sentencia y giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron y dictaron sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que ha existido correcto agotamiento de la vía administrativa y la pretensión anulatoria ha sido introducida dentro del plazo legal, por lo que procede, entonces, ingresar al análisis del aspecto sustancial de la cuestión planteada.
II) El Tribunal procederá a desestimar la demanda anulatoria.
En efecto, en autos se impugna la resolución No. 562/97, de 24/X/97, dictada por la Suprema Corte de Justicia, en cuanto declara que ninguno de los candidatos que figura en la terna presentada por la Comisión Asesora ha reunido la suma de cuatro votos para su designación, por lo que dispone el archivo de las actuaciones (fs. 79v.- 80 en rojo de A.A.).
Dicha volición fue recurrida por el ahora accionante (fs. 93/97 v.
Ibid.) y la Corporación, previo dictamen del Asesor Letrado de la Dirección Gral. de los Servicios Administrativos (fs. 99/100), y del Fiscal de Corte (fs. 101), confirmó, por mayoría, el acto impugnado, según Res. 355/99 de 28/VII/99 (fs. 56/57 de autos), dictada cuando ya se había configurado la denegatoria ficta por la cual se acciona.
III) La parte actora funda la causal de nulidad entre otras razones en ausencia de motivación del acto que impugna, extremo que el Tribunal no comparte.
Tal como lo sostiene la doctrina especializada la motivación consiste en exteriorizar, clara y sucintamente, las razones que determinan a la autoridad administrativa a emitir el acto. No constituye un recaudo formal más del acto administrativo, sino que responde a ciertos valores trascendentes, entre ellos el que caracteriza al Estado democrático, de que todos sus actos tienen que ser públicos (Conforme FERNÁNDEZ VÁZQUEZ, Emilio en su Diccionario de D. Público, pág. 505).
MARIENHOFF, señala junto con otros autores, que aún en el caso de actos discrecionales la necesidad de motivación se agudiza pues es mayor la necesidad de justificar la íntima correlación entre “motivo”, “contenido” y “finalidad del acto”.
Se ha llegado a sostener que “... la motivación no constituye un recaudo de la legitimidad sino que es la legalidad del acto administrativo pues justifica el cumplimiento de los elementos normativos y de los valores de apreciación sobre el mérito y la razonabilidad, haciendo posible el control o fiscalización del acto, estableciendo la necesaria relación de causalidad entre antecedentes de hecho, el derecho aplicable y la decisión adoptada....” (Casi sic. FERNÁNDEZ VAZQUEZ ob. cit. pág. 506).
En el caso la Suprema Corte de Justicia, no obstante no estar obligada a ello por los arts. 123 y 124 del Decreto 500/91, en aplicación de los principios generales, explicitó claramente las razones por cuyo mérito no se designó al ahora accionante pese a que su puntaje fue el primero entre 15 preseleccionados, y, por ende, fue el primero de la terna que se confeccionó con sujeción a las bases respectivas (fs. 62, 66, 68 y 70 de A.A.), así como tampoco a ninguno de los preseleccionados.
La elección final y, por ende, la designación quedaba reservada al jerarca del servicio, y como tal quedaba sujeta al “quorum” requerido por el art. 239, numeral 7, de la Constitución, que expresa la necesidad de la existencia de cuatro votos conformes para el nombramiento, promoción y destitución de los empleados del Poder Judicial. Esto no pudo ser modificado por ninguna de las bases o llamados efectuados y tampoco hubiera tenido validez alguna si se hubiese hecho.
Al no lograrse los cuatro votos, la solución viable para la Administración era declararlo así y clausurar o archivar las actuaciones, en mérito a lo cual la demandada no hizo más que aplicar las normas que rigen su actuación.
III) En lo que tiene relación con la causal de nulidad, fundada en sostener que se trató de un concurso de designación y no un mero llamado a aspirantes, no obstante lo opinable que puede resultar el tema, o la interpretación que se haga del llamado, que surge de los Antecedentes Administrativos, de ellos resulta que: en la “Propuesta de bases del llamado para la provisión del cargo de Director de Relaciones Públicas del Poder Judicial...” se establece entre otras pautas la “realización de un llamado abierto en régimen de concurso de oposición y méritos de modo de lograr un proceso técnico de selección que asegure una amplia participación y posterior asignación del candidato más adecuado para el puesto.....” (fs. 10 A.A.).
En tanto en las bases de la convocatoria entregada a cada candidato se establece en el literal “D” (Entrevista con el Tribunal) “ ......Del proceso de selección resultará un ordenamiento de candidatos en función del cual se efectuará una elección final entre los tres participantes mejor puntuados ......” (fs. 18 Ibid.).
Es por ello que el Tribunal coincide con la posición del Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, en cuanto a que “el derecho subjetivo del actor quedaba limitado a que se respetarán las bases de concurso y a que, al ser incluido en el primer lugar por el Tribunal o Comisión Asesora, fuera considerado a los efectos de la elección final....”.
IV) Por último, y aun cuando en sede de hipótesis se acepte que lo concretado haya sido un concurso de oposición y méritos, no se debe olvidar que el concurso no es más que un procedimiento destinado a establecer la capacidad técnica, científica, cultural o artística entre dos o más personas.
Comprende toda una serie de procedimientos destinados a apreciar las aptitudes personales de los candidatos, a cuyo efecto éstos se someten voluntariamente a la decisión que deberá tomar generalmente una comisión examinadora, aportando los títulos que poseen y sometiéndose a las pruebas establecidas, que le exija la convocatoria (conforme Autor y obra citada, pág. 127).
El problema que queda por resolver entonces, es si el resultado del concurso o las pruebas de selección vincula por sí solo a la Administración, obligando a ésta a nombrar al candidato.
Sobre este punto, la doctrina especializada, responde negativamente y considera que la realización del concurso por sí sola y la habilitación del o los candidatos no obliga a la Administración a nombrarlo aunque haya sido clasificado.
“La aprobación a través de un concurso no obliga a la Administración a integrar al individuo en el cargo público”. La habilitación por el concurso es un mero título que dice que el funcionario reúne los requisitos para la práctica del cargo público pero no da derecho al nombramiento.
En suma “la habilitación en concurso confiere al aprobado sólo un derecho en expectativa o potencial, pues es siempre discrecional en la Administración nombrarlo o no ...” (Autor y obra citada, pág. 128).
El propio SAYAGUÉS expresa que en materia de designaciones la potestad de designar es esencialmente discrecional: esto es que el jerarca aprecia libremente la oportunidad y conveniencia de efectuar los nombramientos, la forma de hacerlo, la selección de candidatos, etc.
(Tratado, tomo I pág. 285/286) (Sents. 338/90, 570/92, 707/94, 322/95, entre otras).
Trasladada esta posición al caso en estudio, resulta pues con claridad que la Administración no estaba obligada a designar, y si a ello se agrega la necesidad de que en el caso, el organismo colegiado, que tiene que efectuar la designación, debe contar con cuatro votos para concretar la misma por imperio constitucional, el acto dictado no pudo ser otro al no obtenerse en el momento del dictarse el mismo, la mayoría constitucionalmente requerida para ello.
No se perfila, pues, un supuesto de ilegalidad, ni puede admitirse que lo resuelto lo haya sido con abuso o desviación de poder, defensa que por otra parte no fue siquiera invocada.
Por estos fundamentos, y los del Sr. Procurador del Estado, el Tribunal
FALLA :
Desestimando la demanda y, en su mérito, confirmando el acto impugnado.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dr. Brito del Pino, Dr. Mercant (r.), Dr.Baldi, Dr. Bermúdez, Dr. Borges.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).