Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 407/2022
16 de junio de 2022
- Ficha (IUE)
- 147/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: anula parcialmente
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 16 de junio de 2022.
No. 407
VISTA :
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “BUTLER Y ZAMBRANO SOCIEDAD DE HECHO con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 147/2020).
RESULTANDO :
I) En este proceso, Baltazar BUTLER y Rodrigo ZAMBRANO, en representación de BUTLER Y ZAMBRANO - SOCIEDAD DE HECHO, dedujeron pretensión anulatoria contra la Resolución No. 397963 dictada el 9 de julio de 2019 por la Asesoría Tributaria y Recaudación del Banco de Previsión Social (en adelante:
B.P.S.) por la que se determinaron obligaciones tributarias a cargo de la sociedad actora, en concepto de aporte patronal, aporte mínimo, multas por mora, recargos y las multas tipificadas en los artículos 10 de la Ley No.
16.244 y 87 de la Ley No. 16.713, por un monto total de $521.146 (fs. 2 de infolios).
II) Como fundamento de su pretensión anulatoria alegaron que el acto impugnado le causa agravio por apartarse de la realidad material y ser contrario al principio del debido procedimiento.
Relató que la empresa BUTLER Y ZAMBRANO fue objeto de una inspección por parte de funcionarios del B.P.S. en virtud de una denuncia por sub-aportación presentada por parte de una ex empleada de la empresa, la Sra. Florencia ACQUARONE.
Indicó que la denunciante partió del falso supuesto de que todo el monto dinerario que percibía de la empresa correspondía a salario como trabajador dependiente y, por tanto, constituía materia gravada por los tributos de previsión social. Sin embargo, indicó que ello no era así; en tanto, parte de los ingresos abonados eran en concepto de salario, en su calidad de trabajadora dependiente, realizando tareas administrativas;
mientras que, otra parte, se le abonaban como honorarios, en su calidad de profesional liberal, por la realización de tareas de director de obra en su calidad de técnico arquitecto.
Afirmó que la falsa denuncia fue realizada a efectos de presionar a la empresa con el fin de obtener un acuerdo económico.
Alegó que la decisión de la Arq. ACUARONE de no facturar los honorarios profesionales que se le abonaban, respondía a un atraso con la Caja de Profesionales que adujo tener. Sin embargo, destacó que la prueba propuesta que buscaba acreditar dicho extremo fue rechazada por el B.P.S.
Como primer agravio, esgrimió que el acto encausado fue dictado en violación del principio del debido procedimiento. Y ello, por cuanto, el B.P.S. no tuvo en cuenta los argumentos presentados por la empresa, ni los medios probatorios esgrimidos.
Como segundo agravio, afirmó que la prueba documental proporcionada por la denunciante al B.P.S. se basa sólo en testimonios simples de correos electrónicos remitidos por el Arq. Rodrigo ZAMBRANO quien, si bien ha reconocido haber enviado dichos correos, jamás reconoció la fidelidad del contenido de los mismos, los que pudieron haber sido adulterados en su perjuicio. A su vez, destacó que se trata de correos electrónicos que datan del año 2013, esto es, tenían casi seis años de enviados, por lo que mal podría haberse reconocido su contenido.
En consecuencia, arribaron a la conclusión de que siendo inidóneo el medio probatorio utilizado por la Administración para acreditar un hecho, la determinación tributaria carece de sustento fáctico.
Continuando con su memorial de agravios, señalaron que la decisión que se impugna padece de error en los motivos. Al respecto, adujeron que la inspectora actuante incurrió en un enorme error conceptual al no contemplar que la Sra. ACQUARONE, sin ser Directora de Obra, realizaba
-además de la tarea que significaba una apoyatura administrativa de las obras, cobrando un salario- tareas como profesional arquitecto y por ello recibía honorarios profesionales. El hecho de que no facturara -porque la profesional mantenía adeudos impagos con la Caja de Profesionales y por dicha razón, había solicitado no hacerlo- no desnaturaliza la calidad de honorarios profesionales del dinero recibido.
Afirmaron que un trabajador dependiente jamás percibe porcentajes o participaciones en los ingresos de una empresa, como sí surge probado de los antecedentes, acontecía con la denunciante.
Destacaron que un 65% de lo que la Sra. Florencia ACQUARONE recibía mensualmente correspondía a honorarios profesionales, en mérito al desarrollo de tareas como profesional arquitecto; lo que supone un error en la valoración de la prueba, dando por cierto hechos que jamás sucedieron.
A su vez, se agraviaron por cuanto la actividad de la Sra.
ACQUARONE eran propias de un profesional arquitecto, teniendo inclusión específica en la CJPPU.
Por último, esgrimieron como agravio la utilización del criterio de nominalización por parte del Ente recaudador, en oportunidad de realizar la determinación tributaria que se impugna.
En definitiva, solicitaron que se ampare su demanda y se declare la nulidad del acto enjuiciado.
III) Conferido traslado, la Administración demandada defendió la validez del acto, argumentando que su actuar resulta en un todo conforme a Derecho.
Aseguró que durante el procedimiento de fiscalización se practicaron las diligencias necesarias para llegar a la comprobación de la relación que vinculaba a la Sra. ACQUARONE con la empresa, así como los períodos de actividad y los salarios percibidos. La determinación se realizó sobre base cierta.
Afirmó que durante dicho proceso se respetaron las garantías del debido proceso, otorgándosele a la actora la oportunidad de realizar descargos y ejercer cabalmente su derecho defensa.
En cuanto a la exclusión de la prueba solicitada por la actora, relativa a la Caja Profesional, señaló que la misma no resultaba pertinente, en tanto se consideraba la actuación de la profesional ACQUARONE en relación con la empresa actora. Al respecto, adujo que, en todo caso, lo que hubiera correspondido para el caso de ser cierto el desdoblamiento de la actividad preconizada, hubiese sido que la empresa requiriera de la profesional la facturación pertinente. Por otra parte, precisó que la resolución que desestimó el diligenciamiento del referido medio probatorio fue consentida por la promotora.
A su vez, desestimó categóricamente la ausencia de eficacia probatoria de los e-mails cursados con la Arq. ACQUARONE. Sobre ello, consignó que el Arq. ZAMBRANO reconoció expresamente el contenido de los mismos bajo el alcance del artículo 239 del Código Penal. Los referidos correos constituyen una prueba irrefutable del acuerdo inicial y del desarrollo de la vinculación entre la denunciante y la empresa.
Transcribió parte de los correos, específicamente la porción que se refiere a los términos de su remuneración pactada. Allí se lee: “aportando al BPS lo mínimo posible o aportar por un sueldo de $ 6.000 o algo así…” Concluyó que, no siendo controvertible que la Arq. ACQUARONE no facturaba sus servicios, no se han cumplido ninguno de los requisitos necesarios para poder tipificar la relación como un arrendamiento de servicios, de acuerdo con lo establecido en los artículos 161 y 162 de la Ley No. 16.713. Esto es, que dicha forma de contratación requiere necesariamente la existencia de un contrato de arrendamiento de servicios profesionales o de obra, en el cual conste por escrito la delimitación de las obligaciones de las partes, así como la ausencia de relación de dependencia, siempre que el profesional universitario cumpla con las obligaciones impositivas y efectúe los aportes correspondientes a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Profesionales Universitarios. En caso de no cumplimiento de tales requisitos se presume que se trata de una relación de dependencia encubierta.
Asimismo, controvirtió que la percepción de un porcentaje de las utilidades sea incompatible con la relación de dependencia, la que surge explícita del conjunto de los elementos probatorios que obran en autos.
En definitiva, ratificó su actuación, en mérito a que la actividad valorada se inserta en la que cumple la empresa. A su vez, se trata de una actividad que se prestaba en forma regular y permanente, percibiendo salario pre acordado y las correspondientes partidas de aguinaldo y salario vacacional; no media contrato escrito e inscripto; el trabajo es técnico pero indicado por los dueños de la empresa; no se asume riesgo propio y los clientes se vinculan con la empresa, que es la que coordina.
Con respecto a la nominalización de las retribuciones, sostuvo que el empleador carece de toda norma que le habilite a no retener los aportes del trabajador y, en consecuencia, el Ente debe presumir que las sumas pagadas son tales luego del descuento de la aportación necesaria.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
IV) Por Resolución No. 4210/2020 se abrió a prueba por el plazo de 60 días, diligenciándose la que luce agregada y certificada a fs.
41, agregándose por cuerda separada los antecedentes administrativos (carpeta de tapas verdes, en 141 fojas).
V) Las partes alegaron por su orden (fs. 44 - 47 y fs. 50 - 56, respectivamente)
VI) El Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante el dictamen No. 491/2021, aconsejando la anulación del acto impugnado, salvo respecto a la multa impuesta por el art. 87 de la Ley 16.713 (fs. 59 - 60).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 62).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria. (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts.
4 y 9).
El acto impugnado fue notificado a la accionante el 30 de julio de 2019 (fs. 66 de los A.A.) quien lo resistió el 8 de agosto de 2019 mediante la interposición de los recursos de revocación y jerárquico, en subsidio (fs.
68 de los A.A.).
Habiendo transcurrido 200 días desde la interposición de los recursos, al 24 de febrero de 2020 operó la denegatoria la ficta. Y, en virtud de la Feria Judicial Extraordinaria por emergencia sanitaria dispuesta por el Tribunal por Acordadas 8, 9 y 10, la demanda anulatoria interpuesta el 26 de mayo de 2020 lo fue en tiempo útil (nota de cargo fs. 16 infolios).
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra la Resolución No.
397963 dictada el 9 de julio de 2019 por la Asesoría Tributaria y Recaudación del B.P.S. por la que se determinaron obligaciones tributarias a cargo de la sociedad actora, en concepto de aporte patronal, aporte mínimo, multas por mora, recargos y las multas tipificadas en los artículos 10 de la Ley No. 16.244 y 87 de la Ley No. 16.713, por un monto total de $521.146 (fs. 2 de infolios).
III) Reseña de los antecedentes.
Para realizar un correcto análisis de la cuestión, conviene ensayar una reseña de los hechos establecidos, a partir de las actuaciones que precedieron el dictado del acto enjuiciado.
Las actuaciones administrativas se iniciaron a instancias de la denuncia formulada el 10 de agosto de 2017 ante la Dirección Técnica de Prestaciones del B.P.S. por una trabajadora de la empresa, la que declaró haber desempeñado tareas para la actora, desde el 10 de junio de 2013.
Posteriormente, la denunciante, la Sra. Florencia ACQUARONE desistió de la denuncia formulada, manifestando que había llegado a un “acuerdo transaccional” con la empresa.
A pesar de ello, en la órbita de ATYR se habían iniciado las actuaciones tendientes a comprobar la veracidad de la denuncia, a cuyos efectos se citó a la trabajadora, quien ratificó la denuncia efectuada (fs. 11 de los A.A.).
Así las cosas, se intimó a la empresa la presentación de la documentación requerida según Acta de Intimación de fecha 20 de febrero de 2019. La empresa compareció solicitando que se dejara sin efecto la misma, atento al desistimiento de la denuncia de la trabajadora (fs. 14 de los A.A.), sin perjuicio de lo cual, finalmente compareció a presentar la declaración jurada que luce a fs. 21 vto. de los A.A.
Finalizadas las actuaciones, se labró Acta Final de Inspección y Vista donde se detallan las irregularidades constatadas y se efectúa informe complementario donde se describen las pruebas obtenidas y se arriba a la conclusión de que existió ocultación de personal por el período 9 de junio de 2013 al 4 de setiembre de 2013 y subdeclaración de salarios desde el 5 de setiembre de 2013 al 10 de mayo de 2017. (Fs. 44 - 45 vto. de los A.A.).
Se otorgó vista a la parte interesada, la cual la evacuó efectuando los descargos en los términos lucientes a fs. 47 a 55 de los antecedentes.
Los argumentos de la parte actora fueron analizados por el Sector de Fiscalizaciones (fs. 62 vto. de los A.A.), quien ratificó lo actuado dictándose a la postre la R. 397963 de fecha 9 de julio de 2019 (fs. 64 vto.
de los A.A.).
IV) Habiendo analizado los argumentos de la actora y la normativa vigente, el Tribunal, compartiendo lo aconsejado por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el amparo parcial de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, anulará parcialmente el acto impugnado, en los términos que pasarán a explicitarse a continuación.
V) Sobre la alegada vulneración del principio del debido procedimiento.
El primero de los agravios invocados por la empresa accionante, refiere a que, su derecho de defensa se habría visto vulnerado por cuanto el B.P.S. no tuvo en cuenta los argumentos presentados por la empresa, ni los medios probatorios esgrimidos.
A juicio del Tribunal, el agravio no es de recibo.
Conforme emerge de la reseña de las actuaciones que precedieron el acto impugnado, efectuada en el Considerando III), los descargos presentados por la actora fueron analizados y descartados en forma fundada en el informe del equipo inspectivo obrante a fs. 45 vto. y 62 vto. de los
A.A.
Como con acierto señala la Procuraduría del Estado, la prueba utilizada por la Administración, a vía de ejemplo el mail enviado por la promotora el 9 de junio de 2013 (fs. 11 vto.) y el reconocimiento del mismo por parte del socio de la empresa actora Rodrigo ZAMBRANO (fs.
21 vto.), resultan un fundamento claro para desestimar lo alegado por la empresa, tal como surge del mencionado informe del equipo inspectivo.
Por otra parte, el reclamo que plantea la accionante en cuanto a la falta de vista en vía recursiva, no es apta para viciar el acto administrativo dictado con anterioridad.
VI) Sobre la alegada utilización de medios probatorios inidóneos en que se funda la determinación tributaria.
Otro de los agravios esgrimidos por la accionante, refiere a que los correos electrónicos en que se fundó el B.P.S. para arribar a las conclusiones acerca de la existencia de ocultación de personal (del 9 y 10 de junio de 2013), así como la subdeclaración de personal, resultan inidóneos por ser copias simples. Asimismo, sostuvo que el Arq.
ZAMBRANO si bien reconoció que los correos electrónicos habían sido enviados desde su casilla de correo, jamás reconoció su contenido, que databa de hace seis años.
A juicio del Tribunal, este agravio tampoco resulta de recibo.
A fs. 21 vto. de los antecedentes administrativos, luce agregada la declaración del Arq. Rodrigo ZAMBRANO de fecha 20 de febrero de 2019 donde el mismo “reconoce los emails mandados a la Sra. Acquarone contenidos en el presente expediente, en el que se la contrata, se establecen los montos percibidos por las obras descriptas enviados al Cr.” Corresponde destacar, que en dicha declaración el socio de la empresa reconoce expresamente los e-mails contenidos en el expediente sin realizar salvedad alguna, por lo que su utilización como prueba resulta conforme a Derecho.
VII) Sobre el alegado error en los motivos.
La parte actora sostiene que la Arquitecta, cuya contratación motivó la reliquidación de aportes se vinculó con la empresa actora en un doble carácter, a saber: por un lado, como trabajador dependiente, en determinada porción de su actividad, cumpliendo tareas administrativas de la empleadora; y, por otro lado, y en forma simultánea, bajo el libre ejercicio profesional, como Director de Obras de la empresa, en régimen de honorarios profesionales y participación de utilidades.
A juicio del Tribunal, no le asiste razón a la parte actora en su planteo; y ello por cuanto, el B.P.S. logró demostrar que la realidad constatada no se condice con esa dualidad de formas de contratación que la accionante alega.
Veamos.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 153 de la Ley No.16.713, constituye materia gravada todo ingreso que, en forma regular y permanente, sea en dinero o en especie, susceptible de apreciación pecuniaria, perciba el trabajador dependiente o no dependiente, en concepto de retribución y con motivo de su actividad personal, dentro del respectivo ámbito de afiliación.
Por su parte, en materia de retribuciones de los profesionales universitarios, la Ley No. 16.713 regula dicha situación en los artículos 161 y 162.
El primero de los artículos mencionados, establece bajo el título de “(Retribuciones de profesionales universitarios)” que: “ Las remuneraciones de los profesionales universitarios se regirán, a los efectos de las contribuciones especiales de seguridad social, por las siguientes reglas:
1) Constituirán materia gravada las retribuciones a los profesionales universitarios, cuando exista una relación de dependencia laboral, no siendo relevante, a esos efectos, la mera circunstancia de percibir honorarios en forma regular y permanente.
La Administración deberá probar la existencia de tales caracteres, mediante el análisis de todas las pautas y elementos de hecho que permitan establecer la existencia de relación de dependencia.
2) Se presumirá que no existe relación de dependencia cuando el profesional universitario cumpla con las obligaciones impositivas y efectúe los aportes correspondientes a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios . (…)” (El subrayado no pertenece al texto original) Mientras que, el artículo 162, bajo el acápite “ Retribuciones de profesionales universitarios derivados de contratos de arrendamiento de servicios profesionales u obra”, dispone: “No constituyen materia gravada las retribuciones percibidas por profesionales universitarios en virtud de contratos de arrendamiento de servicios profesionales o de obra, toda vez que conste por escrito la delimitación de las obligaciones de las partes, así como la ausencia de relación de dependencia siempre que el profesional universitario cumpla con las obligaciones impositivas y efectúe los aportes correspondientes a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios” (el subrayado no pertenece al original).
De la lectura de las normas parcialmente transcriptas, se desprende sin mayor dificultad que, en autos, no se verifica ninguno de los requisitos exigidos por la ley para amparar la defensa de la parte actora en cuanto a la naturaleza del supuesto vínculo existente entre las partes como un arrendamiento de servicios profesionales.
Tan es así que, de los propios dichos de la parte actora, se advierte que ésta estaba en conocimiento de que la Arq. ACQUARONE no realizaba los aportes a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales, alegando una justificación que resulta, a todas luces inaceptable. Esto es, la propia empresa tenía conocimiento de la existencia de los impedimentos que no le permitían considerar exentas de CESS a las retribuciones abonadas a la trabajadora denunciante. Cuando, en la tesis de la actora, ésta debió actuar con máximo rigor en caso de coexistir - verdaderamente- los servicios profesionales independientes con la actividad dependiente.
A su vez, la conclusión a la que arriba el Ente demandado encuentra su respaldo en la prueba documental agregada. Así, del mail enviado por la empresa el 9 de junio de 2013 (fs. 11 vto. de los A.A.), surge la propuesta laboral realizada a la Sra. ACQUARONE por parte de la accionante, con una carga horaria de 8 horas diarias y un sueldo de $ 17.000 (a prueba por 2 o 3 meses).
Así como también, en el correo electrónico enviado por la empresa el 29 de enero de 2019 a la Sra. ACQUARONE, se hace referencia a un sueldo mensual de $ 25.000 ($143/hora para el cálculo de horas de dibujo para las obras) y una participación del 10% de las obras en que trabaje (fs.
13 de los A.A.). El otorgamiento de un porcentaje de lo cobrado por la empresa no necesariamente supone la existencia del arrendamiento de servicios profesionales. Tal forma de remuneración es usual en relaciones de dependencia y la prueba del arrendamiento de servicios es una carga de quien lo alega; prueba que la actora no aportó.
Por todo lo dicho, a juicio del Tribunal, la determinación tributaria efectuada por los inspectores del B.P.S. resulta ajustada a Derecho, en cuanto indica que el vínculo laboral analizado constituye una relación de dependencia encubierta, encontrándose gravados por CESS la totalidad de los ingresos percibidos por la Sra. Florencia ACQUARONE como retribución por los servicios prestados. En consecuencia, la mentada determinación resulta ajustada al principio de verdad material y su motivación es suficiente.
En esta misma línea, es que cabe descartar la defensa esgrimida por la accionante en cuanto alega que parte de la actividad de la Sra.
ACQUARONE eran propias de un profesional arquitecto, teniendo inclusión específica en la CJPPU. Es que, en la medida que la actora no ha probado que parte de la actividad realizada por la denunciante fuera como profesional independiente, corresponde desestimar este agravio.
VIII) Sobre la alegada utilización del criterio de nominalización.
Finalmente, la accionante se agravia por la utilización del mentado criterio de nominalización por parte del Ente recaudador, para cuantificar las obligaciones tributarias determinadas.
Por su parte, el Ente demandado lejos de controvertir el empleo de la nominalización, reconoce su aplicación en el caso que nos ocupa, por lo que el Tribunal reiterará una vez más, siguiendo su actual jurisprudencia - que también sustenta el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo- su franco rechazo a dicha forma de cálculo.
Ello, porque de acuerdo con lo establecido por el Código Tributario artículo 13 inc. 3º, existen dos tipos de contribuciones de seguridad social, el aporte a cargo de los trabajadores y, el aporte a cargo de los patrones; y son estos últimos los que actúan como agentes de retención del aporte personal del trabajador, de modo que al hacer efectivo el pago del salario deben retener el importe correspondiente al aporte personal y verterlo al B.P.S. Antes de efectuarse la retención empleador y empleado son solidariamente responsables del pago del aporte personal, pero, una vez retenido éste, el único responsable es el patrón (Código Tributario art. 23).
Emerge claro de infolios que el criterio seguido por el accionado en la liquidación de adeudos que nos ocupa, partió de la presunción de que al momento de abonarse el salario a la trabajadora, el empleador efectuó la retención y omitió verter el importe correspondiente; y por ello considera que las sumas efectivamente percibidas por la Arq. ACQUARONE constituyen su salario líquido que, según Ley No.16.713 art. 182 el inc. 2º, es el nominal menos los aportes a la seguridad social y el actual impuesto a las rentas del trabajo, a partir de lo cual concluye que el monto imponible sobre el que debe calcularse la obligación tributaria resulta de añadir a lo pagado al trabajador el importe del aporte que presume se le retuvo.
Sin embargo, como con acierto señala la Procuraduría del Estado en los múltiples dictámenes emitidos en torno a esta cuestión de la “nominalización”, no existe ninguna norma que autorice a presumir que, en casos como el presente, el empleador haya efectuado retención alguna.
La materia de que se trata es de exclusiva reserva legal (Constitución de la República art. 85), temperamento que ratifica el Código Tributario en su art. 2 al disponer que sólo la ley puede crear tributos, modificarlos o suprimirlos. Con el criterio del B.P.S. se estaría modificando la base de cálculo del tributo (contribución especial de seguridad social), sin texto habilitante (Ley No. 16.713 art.153). La suma percibida en mano por el trabajador, sin retención de aportes, no puede ser considerada sólo como parte de la remuneración, o sea, como salario líquido, salvo en los casos en que haya acuerdo entre el trabajador y el empleador en ese sentido, lo que aquí no se vislumbra (Ley No. 16.713 art. 163).
Rige en la especie el principio de verdad material preceptuado por la Ley No. 16.713 art. 149, o sea que corresponde indagar la realidad de los hechos, para poder determinar la existencia o no de la obligación tributaria.
Y, en el casus, la verdad material no es otra que la que surge del monto real de los salarios percibidos por los distintos trabajadores involucrados, sin que nada autorice a suponer o deducir que en esos casos el empleador toma a su cargo las aportaciones. Por lo que, el monto percibido efectivamente por el trabajador constituye la totalidad de su salario y totaliza por sí solo el monto imponible sobre el cual han de calcularse tanto el aporte obrero como el patronal.
Por los fundamentos expuestos, corresponde la anulación del acto resistido en atención a la ilegitimidad del criterio de nominalización aplicado por la accionada, en la determinación tributaria de la que resultara la resolución procesada.
Lo cual debe entenderse sin perjuicio de la competencia del organismo recaudador de reconstruir la faz administrativa ateniéndose a los lineamientos jurídicos consignados en este pronunciamiento.
IX) A modo de colofón, cabe señalar que la actora no expresó agravio alguno sobre la fase del acto que le impuso la sanción prevista por la Ley No.16.713 art.87 -multa de $ 3.488 por haber omitido la comunicación puntual de la información para la formación de la historia laboral- y, por tal motivo, el acto permanece incólume en estos aspectos.
En efecto, debe destacarse que ese contenido del acto resulta escindible, independiente y no resulta afectado por la parte viciada del mismo.
La multa mencionada tiene como base de cálculo el valor de la Unidad Reajustable y no las obligaciones determinadas de oficio o los salarios ilegítimamente nominalizados; por lo que la ilegitimidad en la forma de cuantificar las obligaciones, no la inficiona. (Cfme. Sentencia No.
389/2015).
En definitiva, por las razones que anteceden corresponde amparar la demanda exclusivamente en la fase de cuestionamiento (ilegítima nominalización).
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA :
Ampárase parcialmente la pretensión anulatoria y, en su mérito, declárase la nulidad parcial del acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett, Dra. Salvo Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).