Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 406/2022
16 de junio de 2022
- Ficha (IUE)
- 258/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 16 de junio de 2022.
No. 406
VISTA :
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “VILLA, MIRTHA con PODER LEGISLATIVO. INDDHH.
Acción de Nulidad” (Ficha No. 258/2020).
RESULTANDO :
I) En este proceso, la actora Mirtha VILLA, dedujo pretensión anulatoria contra la resolución de fecha 9 de julio de 2019, emitida por el Consejo Directivo de la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo por la cual se dispuso: “1) No hacer lugar a la solicitud formulada por la funcionaria Mirtha Villa, con fecha 11 de abril de 2019, en cuanto a acogerse al beneficio de retiro incentivado, previsto en el artículo 45 del Presupuesto de la Comisión Administrativa del Poder Legislativo, aprobado con fecha 22 de diciembre de 2015. (…)”. (Fs. 19 vto.-21 de los A.A. y fs. 4-5 infolios).
II) Como fundamento de su pretensión anulatoria alegó ser la encargada de la comunicación institucional de la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (en adelante: INDDHH) desde el 13 de abril de 2016, fecha en la cual tomó posesión del cargo.
Indicó que, su relación funcional, siempre ha sido regulada, -por expresa decisión de la INDDHH-, por el Estatuto de los Funcionarios de la Comisión Administrativa del Poder Legislativo (en adelante: C.A.), por lo que, a su entender, no existe duda alguna que le corresponde el beneficio de retiro incentivado contenido en el mentado Estatuto; más concretamente, en el artículo 45 del Presupuesto de la Comisión Administrativa del año 2015 y que fuera denegado por el acto recurrido.
En esa línea de razonamiento, adujo que, no solo que su relación funcional está regulada por dicho Estatuto, sino que además cumple con los otros requisitos exigidos por la norma para acceder a tal beneficio, que son la causal jubilatoria y la edad necesaria (60 años). Explicitó que, fue precisamente en base ello, que lo solicitó.
En función de lo relatado previamente, adujo como primer agravio que el acto resistido desconoce su relación funcional.
Disiente con la Administración, en cuanto a que el beneficio que reclama sea únicamente aplicable a los funcionarios de la Comisión Administrativa, excluyéndola a ella, por ser funcionaria de INDDHH.
Sostuvo que, la INDDHH no posee un Estatuto propio para sus funcionarios, siendo la propia institución la que dispusiera que, a sus funcionarios, les rige de manera provisoria y en lo pertinente el Estatuto de la C.A. En tal sentido, consideró que la expresión "en lo pertinente", equivale a señalar que quedaban excluidos de su aplicación, aquellas normas que regularan situaciones que solo y únicamente podrían verificarse para los funcionarios de la C.A.; y, el beneficio de incentivo no está incluido en tales excepciones.
Continuando con su memorial de agravios, adujo que el acto impugnado carece de motivación y de una fundamentación adecuada.
Por último, indicó que, el benéfico denegado, al tratarse de un derecho que se incluye en la órbita protectora de la Seguridad Social, se encuentra amparado por diversas normas jurídicas del más alto rango (como lo es Constitución de la República, Pactos, Declaraciones, Tratados, Convenios, Protocolos, etc.), que conforman lo que actualmente se conoce como el bloque de constitucionalidad de los derechos humanos, y que protegen y garantizan los derechos económicos, sociales y culturales de los individuos.
En definitiva, solicitó que se declare la nulidad del acto enjuiciado.
III) Conferido traslado, la Administración demandada defendió la validez del acto, argumentando que su actuar resulta en un todo conforme a Derecho.
En primer lugar, afirmó que, no es un hecho controvertido que, a los funcionarios de la INDDHH, les resulte aplicable -en lo pertinente- el Estatuto funcional de la Comisión Administrativa del Poder Legislativo.
Sin embargo, destacó que, ello no implica de por sí que la actora -como funcionaria de la INDDHH- tenga derecho al retiro incentivado que reclama.
Explicó que, la aplicación del mentado Estatuto fue la solución jurídica más razonable y justa, frente a una determinación legislativa que, en la original redacción de la Ley No. 18.446, omitió la regulación del aspecto estatutario de los funcionarios de la INDDHH.
Indicó que, el legislador, atendiendo esta situación, años después modificó este extremo por Ley No. 19.763, de 21 de junio de 2019, incluyendo entre las atribuciones del Consejo Directivo de la INDDHH, como jerarca del sistema orgánico: "L) Elaborar la reglamentación necesaria para el funcionamiento de sus servicios y el estatuto de sus funcionarios, reconociendo los derechos, deberes y garantías establecidos en la Constitución de la República para los funcionarios públicos, los que serán aprobados por la Cámara de Senadores".
Advirtió que, a la fecha, dicho estatuto aún no se ha aprobado, sin perjuicio de encontrarse el mismo en instancias de negociación, lo cual determina que aún se mantenga vigente la situación temporal de vigencia del Estatuto de la Comisión Administrativa, en lo pertinente.
En segundo lugar, sostuvo que, la determinación de la aplicación a los funcionarios de la INDDHH del Estatuto de la Comisión Administrativa del Poder Legislativo, en modo alguno puede determinar que resulten aplicables a éstos, lisa y llanamente, todas las previsiones presupuestales que rigen a los funcionarios de esa organización.
Subrayó que, es mediante previsión presupuestal que se crean las partidas de naturaleza económica y el consecuente derecho de los funcionarios de un organismo determinado a cobrar las mismas (en caso de que éstas sean de tipo salarial).
En el caso de la INDDHH, el legislador en primer término previó que se trata de una institución del Poder Legislativo, que no se halla sujeta a jerarquía alguna y tiene un funcionamiento autónomo, no pudiendo recibir instrucciones, ni órdenes de ninguna autoridad, con una determinación presupuestal y organizacional ajustada a las directivas de los Principios de París, adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas, por Resolución No 48/134 de 1993.
Señaló que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley No.
18.446, la INDDHH elabora su presupuesto, aprueba internamente el proyecto, lo remite a la Asamblea General y ésta lo incluye en el texto del presupuesto que eleva la Comisión Administrativa. Añadió que, este procedimiento determina que el texto del presupuesto sea únicamente analizado por la Cámara de Senadores, todo conforme al artículo 108 de la Constitución, no teniendo la Comisión Administrativa ninguna potestad para modificarlo o alterarlo.
Concluyó que, más allá de aprobarse en una misma resolución del Senado, claramente se trata de presupuestos distintos, que crean partidas distintas y que tienen aplicación en organismos diferentes.
Apuntó que, en este mismo sentido, del simple análisis formal de la Resolución de la Cámara de Senadores, de 22 de diciembre de 2015, que creó el beneficio de retiro incentivado previsto en el artículo 45 para los funcionarios de la Comisión Administrativa del Poder Legislativo, se despeja toda duda al respecto de cómo debe entenderse y aplicarse la misma. Señaló entonces que, tal como surge de Resolución que aprueba los presupuestos, ésta se divide lógicamente en dos capítulos, uno referente al presupuesto de la Comisión Administrativa del Poder Legislativo (Capítulo I Artículos 1 a 50) y otro relativo al presupuesto de la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (Capítulo II - Artículos 51 a 66).
Naturalmente, las previsiones de gastos dentro de cada capítulo no son trasladables al otro, en beneficio de la administración o de los funcionarios de cada organismo.
Con base en dicho razonamiento, concluyó que, el beneficio del retiro incentivado, previsto en el artículo 45 del Presupuesto de la Comisión Administrativa del Poder Legislativo, únicamente resulta aplicable a los funcionarios de dicho organismo y no a los funcionarios de la INDDHH, razón por la cual la pretensión de la actora no tiene sustento jurídico.
Respecto al agravio fincado en la motivación, adujo que la promotora no aclara qué aspectos considera infundados o inmotivados, realizando una serie de valoraciones personales que escapan del análisis jurídico y del objeto de este proceso.
Sin perjuicio de ello, afirmó que, no existió ningún apartamiento de las garantías procedimentales, surgiendo de los antecedentes y de la resolución resistida el fundamento del rechazo a su petición, por lo que mal puede indicarse que hubiera existido un apartamiento del principio de motivación del acto.
Finalmente, respecto al derecho jubilatorio alegado por la accionante, como derecho fundamental reconocido en la Constitución e instrumentos internacionales, destacó que no resulta de aplicación al caso, en tanto no existe impedimento alguno para que la funcionaria pueda acogerse al retiro jubilatorio, en el marco de la regulación común para todos los trabajadores.
En definitiva, solicitó que se desestime la demanda instaurada y se confirme el acto enjuiciado.
IV) Por Resolución No. 6002/2020 se abrió a prueba por el plazo de 60 días, diligenciándose la que luce agregada y certificada a fs.
43, agregándose por cuerda separada los antecedentes administrativos (carpeta de tapas verdes, en 36 fojas).
V) Las partes alegaron por su orden (fs. 60 - 64 vto. y fs.
67 - 69 vto., respectivamente).
VI) El Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante el dictamen No. 388/2021, aconsejando desestimar la demanda por entender que la misma se impetró en forma extemporánea (fs. 72).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 74).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria. (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts.
4 y 9).
El acto impugnado fue notificado a la accionante el 23 de julio de 2019 (fs. 23 vto. de los A.A.) quien lo resistió el 2 de agosto de 2019 mediante la interposición del recurso de revocación (fs. 25 de los A.A.) que fundó el 2 de diciembre de 2019 (fs. 27 - 30 de los A.A.).
Por Resolución dictada el 17 de diciembre de 2019, el Consejo Directivo de la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo, no hizo lugar al recurso interpuesto, lo que fue notificado personalmente a la actora el 20 de diciembre de 2019 (fs. 34 - 35 vto. de los A.A., respectivamente).
La Ley No. 19.879, de 30 de abril de 2020, en su artículo 4º declaró la feria jurisdiccional extraordinaria y suspensión de plazos procesales desde el 14 de marzo de 2020 hasta el cese de la feria sanitaria, que según Acordada de este Tribunal (No. 11, de 27 de mayo de 2020), acaeció el 1º de junio de 2020.
Así las cosas, notificada la actora del acto que puso fin a la vía administrativa el 20 de diciembre de 2019, transcurrieron 46 días hasta el 13 de marzo de 2020, por lo que descontando la feria judicial extraordinaria el plazo comenzó a correr nuevamente el 1º de junio de 2020, computándose los 60 días el 14 de junio, que por ser inhábil se prorroga al día hábil inmediato siguiente (art. 10, Ley No. 15.869).
Por tanto, la demanda anulatoria introducida el 15 de junio de 2020, según nota de cargo de fs. 15, lo fue en plazo.
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra la resolución de fecha 9 de julio de 2019, emitida por el Consejo Directivo de la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo por la cual se dispuso: “1) No hacer lugar a la solicitud formulada por la funcionaria Mirtha Villa, con fecha 11 de abril de 2019, en cuanto a acogerse al beneficio de retiro incentivado, previsto en el artículo 45 del Presupuesto de la Comisión Administrativa del Poder Legislativo, aprobado con fecha 22 de diciembre de 2015. (…)”. (Fs. 19 vto.-21 de los A.A. y fs. 4-5 infolios).
III) Reseña de los antecedentes.
Con fecha 11 de abril de 2019, la actora, siendo funcionaria de la INDDHH, presentó una petición administrativa calificada ante dicha institución, a fin de acogerse al beneficio de retiro incentivado previsto en el artículo 45 del Presupuesto de la Comisión Administrativa del Poder Legislativo, aprobado con fecha 22 de diciembre de 2015. (Fs. 1 vto. de los
A.A.).
La Dirección Jurídica del Poder Legislativo con fecha 29 de abril de 2019 elaboró un informe en el que recomendó “(…) rechazar la solicitud de la funcionaria de la INDDHH en virtud de no configurar el requisito esencial a los efectos de la percepción del retiro incentivado, esto es, ser funcionaria de la Comisión Administrativa”. (Fs. 5 - 7 de los A.A.).
Elevado a la Asamblea General para su consideración (en respuesta a que así lo había solicitado expresamente la peticionante), la misma denegó la petición (fs. 9 vto. de los A.A.).
Se le otorgó vista a la interesada, la que fue evacuada en los términos lucientes a fs. 14 y 14 vto. de los A.A..
Finalmente, por resolución de fecha 9 de julio de 2019, la INDDHH rechazó la solicitud de la funcionaria, en tanto, se consideró que el beneficio reclamado corresponde únicamente a los funcionarios de la Comisión Administrativa del Poder Legislativo, siendo dicho acto el que se procesa en estos obrados.
IV) Habiendo analizado los argumentos de la actora y la normativa vigente, el Tribunal, apartándose en esta oportunidad de lo aconsejado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el rechazo de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, confirmará el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
V) El principal agravio que esgrime la parte actora, refiere a que, por ser funcionaria de la INDDHH le resulta aplicable -en lo pertinente- el Estatuto de la Comisión Administrativa del Poder Legislativo; lo que, a su entender, determina que tenga derecho al retiro incentivado previsto en el artículo 45 del Presupuesto de la C.A., aprobado con fecha 22 de diciembre de 2015.
A juicio del Tribunal, no le asiste razón a la accionante.
Inicialmente, corresponde señalar que no resulta ser un hecho controvertido en autos, que la actora es funcionaria de Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo.
De igual modo, resulta admitido por ambas partes que, a los funcionarios de la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo, les resulte aplicable -en lo pertinente- el estatuto funcional de la Comisión Administrativa del Poder Legislativo. Esto último, con motivo de que, ya sea por descuido o por error, la Ley No. 18.446, por la que se creó la INDDHH, desatendió por completo, la regulación del aspecto estatutario de sus funcionarios.
Ahora bien, a juicio del Tribunal, las circunstancias apuntadas, per se, no resultan suficientes para considerar que, el beneficio solicitado por la actora sea automáticamente trasladable a los funcionarios de la INDDHH.
Al respecto, importa tener presente que, como señala CAJARVILLE:
“EI INDDHH es una institución autónoma del Poder Legislativo, que integra dicho Poder considerado como sistema de órganos estatales, conjuntamente con los otros subsistemas que lo conforman: el encabezado por la Asamblea General al que se integra la Comisión Administrativa, el encabezado por la Cámara de Senadores y el encabezado por la Cámara de Representantes. Su Consejo Directivo, y por ende la Institución como tal, no están sometidos a jerarquía ni a "tutela administrativa" de otro órgano ajeno ella misma. Ejerce función administrativa auxiliar de las legislativas y de control que corresponden a la Asamblea General y a ambas Cámaras. La "autonomía de que está dotada significa plena potestad de autoadministración y de autoadministración dentro del marco constitucional y legal, que excluye la existencia de mecanismos de coordinación ajenos a ella misma”.
De ello, que el autor entienda que: “Si bien la ley de creación, en su redacción actual, dispone que el presupuesto de la Institución se aprobará por la Cámara de Senadores conjuntamente con el de la propia Cámara y el de la Comisión Administrativa, en el mismo acto, ello no significa que forme parte de alguno de esos otros dos presupuestos. Cada uno de los tres presupuestos aprobados conjuntamente prevén asignaciones de recursos y autorizaciones de gastos de órganos y sistemas orgánicos diferentes, y por supuesto se ejecutarán separadamente. Como entidad autónoma, no sometida a jerarquía y dotada de presupuesto propio, la Institución constituye necesariamente y por imperio de su ley de creación una Unidad Ejecutora presupuestal, cuyo ordenador primario de gastos y pagos es su Consejo Directivo, sin perjuicio de que, por normas objetivas de derecho, reglamentarias o presupuestales, puedan crearse otros ordenadores secundarios. (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo;
“SOBRE DERECHO ADMINISTRATIVO”, Tomo III, pág. 240 y 241, FCU 1er. Ed. 2019).
Teniendo presente lo que antecede, el beneficio reclamado por la actora, se encontraba previsto -como se dijo- por el artículo 45 del presupuesto de la Comisión Administrativa del Poder Legislativo para el período 2015 a 2019, aprobado el 21 de diciembre de 2015, el que estableció que: “Los funcionarios de la Comisión Administrativa que configuren causal jubilatoria y tengan o cumplan 60 (sesenta) años de edad durante el o los períodos que se determinarán, podrán presentar renuncia y pasarán a percibir una partida mensual complementaria al haber pre jubilatorio o jubilatorio líquido, incluidos los montos provenientes de las AFAP'S (Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional), que totalice mensualmente el ochenta y cinco por ciento del líquido legal del último mes trabajado de los siguientes conceptos: sueldo básico, dedicación especial, prima por permanencia en el cargo, prima por antigüedad, compromiso con la gestión, cuota parte de aguinaldo y cuota parte del fondo de licencia a cargo de la Comisión Administrativa.
(…)”. (El destacado no se encuentra en el texto original).
No es ocioso aclarar, que por el mismo acto que se aprobó el presupuesto para la Comisión Administradora y donde se encuentra contenido el beneficio en consideración, también se aprobó el presupuesto para la INDDHH, pero ello, de modo alguno constituye una limitante al grado de autonomía que goza ésta y que permite diferenciarla, sin dificultad, de la Comisión Administrativa.
En efecto, es en virtud de la referida autonomía y, conforme lo prevenido por el artículo 75 de la Ley No. 18.446 que: “El Consejo Directivo elaborará el proyecto de presupuesto de la INDDHH, el que será puesto a consideración de la Cámara de Representantes dentro de los primeros noventa días de haber asumido la nueva dirección de la
INDDHH”.
Como explica CAJARVILLE: “En virtud de estas sucesivas inclusiones acumulativas, tanto el proyecto de presupuesto de la Comisión Administrativa como el de la INDDHH formarán parte del proyecto de presupuesto de la propia Cámara, "que lo sancionará de acuerdo al artículo 108 de la Constitución”, por el mismo procedimiento, en el mismo acto y con las mismas facultades aplicables a su presupuesto.
Esa unificación formal de su presupuesto con los de la Cámara de Senadores y la Comisión Administrativa en nada afecta la ubicación orgánica, la naturaleza jurídica ni la autonomía consagradas en los arts.
1° y 2° de la Ley N° 18.446.
(…) En lo relativo al tema ahora considerado específicamente, el régimen legal de aprobación del presupuesto de la INDDHH no significa integrarla ni subordinarla a la Cámara de Senadores ni a la Comisión Administrativa del Poder Legislativo”. (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo; Ob. Cit. págs. 234 y 235).
En este contexto normativo, de la lectura del artículo 45 del presupuesto de la Comisión Administrativa, se extrae como conclusión que, el beneficio discutido tiene un ámbito de aplicación subjetivo, claramente definido por la propia norma, a saber, los funcionarios de la Comisión Administrativa y no otros, como pretende la accionante.
Como expresó el Departamento Jurídico de la Comisión Administrativa del Poder Legislativo en dictamen de 29 de abril de 2019, en fundamentos que se comparten: “La circunstancia de que el presupuesto de la Institución proyectado por el Consejo Directivo- sea incorporado al presupuesto de la Comisión Administrativa para su aprobación por la Cámara de Senadores (artículo 75 de la Ley No 18.446 en la redacción dada por el artículo 3º de la Ley No 18.806), no permite concluir que la Institución pertenezca a la Comisión Administrativa , y por tanto, que los funcionarios de la INDHH tengan los mismos beneficios que los de la Comisión Administrativa.
En el Poder Legislativo, por su conformación, cada unidad ejecutora y cada órgano de creación legal establecen los regímenes de remuneración y beneficios de sus dependientes, que se aplican única y exclusivamente a sus propios funcionarios.
En efecto, como señala la Oficina Nacional del Servicio Civil, al igual que los organismos incluidos en el artículo 220 de la Constitución, como por ejemplo el Poder Judicial o el Tribunal de Cuentas, proyecten su presupuesto y lo remitan al Poder Ejecutivo para ser incluido en el Presupuesto Nacional a ser aprobado por ley, no hace que sus funcionarios pertenezcan al Poder Ejecutivo. Del mismo modo, el hecho de incluir el presupuesto de la Institución en el de la Comisión Administrativa, no determina que sus funcionarios sean de la referida Comisión.
En este caso los beneficios establecidos en el Presupuesto de la Comisión Administrativa únicamente alcanzan a los funcionarios de dicha Comisión; no alcanzando a funcionarios de la INDDHH a quienes se les aplica las disposiciones presupuestales establecidas en su propio presupuesto, en este caso el establecido para el Programa 1.08 "Presupuesto de la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo". (Destacado pertenece al texto original) (fs. 6 vto.
de los A.A.).
Lo que antecede, determina que lo postulado por la actora no sea acertado, por cuanto, la circunstancia de que la demandada no contara con un estatuto propio para sus funcionarios y que, por tal motivo, fuera aplicable, en lo pertinente, el estatuto de la Comisión Administrativa, no puede prevalecer sobre la normativa presupuestal, específica y posterior, que regula concretamente el beneficio, y por la cual, claramente se circunscribe su percepción a los funcionarios de Comisión Administrativa.
Quedando, por ende, excluidos los funcionarios de la INDDHH, a quienes se les aplica las disposiciones presupuestales establecidas en su propio presupuesto.
Cabe concluir entonces que, la aplicación, en lo pertinente, del Estatuto del Funcionario de la Comisión Administrativa, a la situación funcional de la actora, en tanto funcionaria de la INDDHH, no reporta que, la aplicación de las previsiones presupuestales y salariales que perciben los funcionarios del primero de los organismos, se extiendan indeliberadamente a los funcionarios de la INDDHH.
VI) En lo referente al agravio fincado en la ausencia de motivación, el mismo tampoco resulta de recibo.
Al respecto, huelga señalar que la actora no desplegó mayores esfuerzos para demostrar la hipótesis que planteó en forma demás genérica, lo que inexorablemente sella la suerte adversa de su pretensión.
Lo anterior, sería suficiente para desestimar el agravio, en atención a que no se cumplió por parte de la demandante, con la carga de fundamentar el agravio. Sin perjuicio de ello, e ingresando de todos modos en materia, conforme ha sostenido invariablemente el Tribunal, la fundamentación del acto puede surgir del acto mismo o de sus antecedentes.
Como enseña MARIENHOFF, la motivación del acto administrativo puede resultar acreditada en cualquiera de los dos momentos que integran o pueden integrar la “forma” del acto: en el proceso de “formación” o en el de “expresión” de la voluntad de la Administración. Es decir, la motivación puede ser concomitante o contemporánea con la expresión de dicha voluntad o, anterior a tal expresión, apareciendo en este último caso en el proceso de formación de la voluntad administrativa (MARIENHOFF, Miguel S.: “Tratado de Derecho Administrativo”, T. II, Abeledo – Perrot, Buenos Aires, 1988, págs. 330 y 331; en jurisprudencia, a modo de ejemplo, corresponde remitir a las sentencias de este órgano jurisdiccional:
204/2020, 130/2019, 342/2018, 539/2016, 326/2013, 154/2009; 8/2009;
7/2006, entre muchísimas otras).
De tal modo, en cuanto a la motivación, debe reafirmarse que los fundamentos del acto, en la emergencia, surgen de la propia volición resistida, así como de sus antecedentes administrativos, y no hay defecto alguno en ese sentido que pueda inficionar el acto encausado.
En efecto, los fundamentos para la denegatoria al beneficio solicitado surgen de forma visible, de la mera lectura de los Considerando de la resolución impugnada, donde se explicitan detalladamente, los fundamentos en se cimientan la decisión adoptada por la Administración.
Todo lo cual, se ve respaldado y complementado, con el informe letrado de fs. 5 a 7 de los antecedentes, en el que se analiza la petición de la actora y, del cual se confirió vista.
En consecuencia, no resultan de recibo los cuestionamientos de la actora a la motivación del acto, la que en la especie luce como adecuada.
VII) Finalmente, no se vislumbra que la negativa al beneficio pretendido conculque con los derechos de Seguridad Social de la actora, quien, de modo alguno ve cercenados tales derechos con la resolución de marras.
En definitiva, por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett, Dra. Salvo Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).