Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 402/2022
16 de junio de 2022
- Ficha (IUE)
- 52/2019
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: anula parcialmente
Texto de la sentencia
DECRETRO DE SENTENCIAS
//tevideo, 16 de junio de 2022.
No. 402
VISTA :
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “MASSANTTI, CARLOS MARTÍN con ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de Nulidad” (Ficha No. 52/2019).
RESULTANDO :
I) En este proceso, el actor Carlos Martín MASSANTTI, dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución dictada el 8 de diciembre de 2017, por la Dirección Nacional de Aduanas (en adelante: D.N.A.), mediante la cual se denegó la solicitud que presentara -en su calidad de Despachante de Aduana de la firma exportadora Cosechas del Uruguay S.A.-, de postergar el plazo de pago en el GEX 2017/05007/12984 y que el pago de tributos reclamados no fuera responsabilidad del compareciente.
(Fs. 65 de los A.A.).
II) Como fundamento de su pretensión anulatoria alegó que en su calidad de Despachante de Aduana de la firma exportadora Cosechas del Uruguay S.A. debió abonar de su peculio los tributos reclamados por la D.N.A. devengados por una determinada exportación que gestionó para la mentada empresa.
Se agravió por considerar el acto impugnado infundado y erróneo.
Como fundamento de su postura, señaló que no resulta acertado sostener que existe responsabilidad solidaria entre el Despachante y el Exportador en relación con los tributos que no sean aduaneros y/o proventos portuarios generados en una exportación.
Al respecto, adujo que las tasas y tributos generados por la Exportación No. 526963/2017, que asciende a $259.000 eran: Tasa del LATU, Comisión del BROU, IMEBA, Adicional INIA y Tasa adicional de MEVIR, siendo que ninguno de ellos pueden ser considerados Tributos Aduaneros, ni Proventos Portuarios por cuanto la D.N.A. no interviene, ni resulta ser su destinataria, por lo cual con relación al pago de los mismos, no existe la responsabilidad solidaria del Despachante de Aduana actuante (art. 27 de la Ley No. 19.276).
Asimismo, adujo que, no resulta aplicable el art. 218.2 de la Ley No.
19.276 pues el mismo refiere única y exclusivamente al pago de la “sanción pecuniaria” resultante de la existencia de una infracción aduanera y que en la referida exportación no se tipificó ninguna infracción aduanera.
Por la misma razón, afirmó que no es aplicable el art. 215.1 de la Ley No. 19.276 la que refiere solo al caso de existencia de una infracción aduanera y únicamente a los efectos de determinar las sanciones aplicables en dicho caso.
Por otra parte, se agravió por cuanto la D.N.A. no aplicó la Ley de Concursos a la deuda devengada por la exportación reclamada.
Por último, informó que de la deuda reclamada por la D.N.A.
originaria de $259.000, únicamente terminó abonando bajo protesto la suma de $101.388 por Anticipo LATU, Comisión BROU y Mora LATU, dado que el propio sistema informático transfirió los otros rubros reclamados (IMEBA, Anticipo INIA y Anticipo MEVIR) a la cuenta de la firma exportadora.
En definitiva, solicitó que se declare la nulidad del acto enjuiciado.
III) Conferido traslado, la Administración demandada defendió la validez del acto, argumentando que su actuar resulta en un todo conforme a Derecho.
En cuanto al pago de tributos generados por la operación aduanera de Exportación No. 526963/2017, controvirtió que los mismos (Tasa Latu, Comisión BROU, IMEBA, Adicional INIA y Tasa adicional de MEVIR) no sean de carácter aduanero. Al respecto, citó al art. 1 inc. 2 del C.T. que define a los tributos aduaneros por su presupuesto de hecho y su verificación ante la D.N.A.
De manera que, tratándose en obrados de una operación de exportación definida por el art. 109 del CAROU (Ley No. 19.276 – Código Aduanero de la República Oriental del Uruguay), la misma constituye el hecho generador a partir del cual nace la obligación tributaria y, por lo tanto, surge la obligación de pago de los tributos correspondientes que la gravan.
Por otro lado, en lo que refiere a la responsabilidad del Despachante de Aduana, apuntó que no existe norma jurídica alguna que faculte a la D.N.A. a disponer que la responsabilidad por la suma adeudada por tributos corresponda exclusivamente a la firma exportadora.
A su vez, afirmó que a su entender no resulta aplicable, el eximente de responsabilidad previsto en el artículo 192 del CAROU, que establece que las personas vinculadas a la actividad aduanera podrán exonerarse de responsabilidad en caso de demostrar que el incumplimiento haya acaecido por caso fortuito, fuerza mayor y otra causa que no les sea imputable.
Destacó que, en el caso, el hecho de que la firma exportadora se hubiera presentado a concurso de acreedores en momentos en que se hallaba pendientes el pago de tributos, refiere a cuestiones atinentes exclusivamente a la situación económica del exportador y al ámbito privado de las relaciones laborales entre los sujetos, por lo tanto, ajenas a la operación aduanera de exportación que sirve de causa a aquellos.
Controvirtió que en el caso se haya pretendido fundar el acto en la existencia de una presunta infracción aduanera. Al respecto, adujo que la cita a la referida norma se efectuó con el mero fin de ilustrar sobre la severidad del régimen legal de responsabilidad al que se encuentran sujetos los despachantes de Aduana.
En lo que concierne a la no aplicación de la Ley de Concursos a la deuda devengada por la exportación reclamada, adujo que, en el caso, existiendo un régimen jurídico especial (art. 27 del CAROU), articulado en resguardo de la renta fiscal, resulta prevalente la ley especial sobre la general.
Por último, informó que mediante la Resolución del MEF de fecha 5 de noviembre de 2018, se reconoció la procedencia de la devolución de las prestaciones correspondientes al LATU y al INIA, por lo que la pretensión a su respecto ya ha sido satisfecha por el demandado, careciendo de objeto la nulidad solicitada.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
IV) Por Resolución No. 3640/2019 se abrió a prueba por el plazo de 60 días, diligenciándose la que luce agregada y certificada a fs.
85, agregándose por cuerda separada los antecedentes administrativos (carpeta de tapas verdes, en 150 fojas).
V) Las partes alegaron por su orden (fs. 88 - 91 vto. y fs.
94 - 96 vto., respectivamente).
VI) El Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante el dictamen No. 363/2021, aconsejando hacer lugar a la demanda interpuesta y, en su mérito, anular el acto administrativo impugnado (fs. 102 - 103 vto.).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 105).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria. (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts.
4 y 9).
El acto impugnado fue notificado al accionante el 26 de diciembre de 2017 (fs. 68 de los A.A.) quien lo resistió el 12 de enero de 2018 mediante la interposición de los recursos de revocación y jerárquico, en subsidio (fs.
75 - 89 de los A.A.).
Por Resolución de fecha 5 de noviembre de 2018, dictada por el M.E.F. se confirmó la Resolución resistida (fs.133 de los A.A.), siendo notificada la parte interesada el 26 de noviembre de 2018 (fs.135 de los
A.A.).
La demanda anulatoria fue deducida el 21 de febrero de 2019 (nota de cargo fs. 22 infolios).
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra la Resolución dictada el 8 de diciembre de 2017, por la D.N.A., mediante la cual se denegó la solicitud que presentara el actor -en su calidad de Despachante de Aduana de la firma exportadora Cosechas del Uruguay S.A.-, de postergar el plazo de pago en el GEX 2017/05007/12984 y que el pago de tributos reclamados no fuera responsabilidad del compareciente. (Fs. 65 de los A.A.).
III) Reseña de los antecedentes.
Para realizar un correcto análisis de la cuestión, conviene ensayar una reseña de los hechos establecidos, a partir de las actuaciones que precedieron el dictado del acto enjuiciado.
El 31 de julio de 2017 el actor, en su calidad de Despachante de Aduana, se presentó ante la D.N.A. a plantear que, en mérito a que su cliente, la firma exportadora COSECHAS DEL URUGUAY S.A., se había presentado a concurso de acreedores, haciéndolo en forma intempestiva, no había cancelado los tributos devengados por la exportación realizada mediante DUA 526963/2017, imposibilitando así el envío de Cumplido de Exportación Informático (3° Mensaje) que exige el sistema informático para cerrar la operativa de exportación tramitada. Como consecuencia de lo relatado, solicitó que se aceptara la extensión del plazo de envío del mismo, sin vencimiento y dispusiera que la responsabilidad por la suma adeudada por tributos, correspondía exclusivamente a la firma exportadora. (Fs. 2 - 3 de los A.A.).
El Departamento de la División Fiscalización se expidió en el sentido de que no correspondía acceder a la prórroga del envío del tercer mensaje, sin vencimiento, en tanto la situación planteada no se encuadra en una observación tipo “X”, conforme a lo establecido en las Resoluciones Generales No. 38 y 54 de 2010, único instrumento con que cuenta la División. (Fs. 31 de los A.A.).
Por su parte, el Departamento de Asuntos Jurídicos emitió sendos informes, consignando que de conformidad a la normativa vigente no resulta posible acceder a lo solicitado por la firma Despachante en cuanto a disponer que la responsabilidad por la suma adeudada por tributos corresponda exclusivamente a la firma exportadora. (Fs. 33 – 34, 45 – 47, de los A.A.).
Se confirió vista de las actuaciones a la parte interesada (fs. 51 de los A.A.), la que la evacuó señalando que había procedido al pago bajo protesto y agregando documentación comprobante (fs. 52 y ss. de los
A.A.).
Finalmente, el 8 de diciembre de 2017 la D.N.A. resolvió no acceder a lo peticionado por el accionante, siendo ésta la decisión impugnada en autos.
IV) Habiendo analizado los argumentos del actor y la normativa vigente, el Tribunal, compartiendo lo aconsejado por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el amparo parcial de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, anulará parcialmente el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
V) Sobre la responsabilidad de abonar los Tributos Aduaneros.
El primero de los agravios esgrimidos por el actor, refiere a que no es legítimo pretender endilgarle una responsabilidad solidaria para con la firma exportadora, respecto a tributos que no sean aduaneros y/o proventos portuarios generados en una exportación.
Por su parte, la Administración demandada pretende responsabilizar al despachante de aduana del pago de los tributos generados por la operación aduanera de Exportación No. 526963/2017, a saber: Tasa del LATU, Comisión BROU, IMEBA, Adicional INIA y Tasa adicional de
MEVIR.
La accionada, funda su reclamo en lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley No. 19.276 que establece: “(Responsabilidad). El despachante de aduana será responsable por el pago de los tributos aduaneros y sus reajustes, y los proventos portuarios, solidariamente con las personas por cuenta de quien realice las operaciones aduaneras. La responsabilidad será exclusiva de estas últimas por el cambio de aplicación o destino de la mercadería, así como por el posterior incumplimiento de las obligaciones condicionantes de la introducción provisional, temporaria o definitiva de los efectos despachados”.
Corresponde determinar entonces, si las sumas pretendidas por la D.N.A. califican dentro de las categorías “tributos aduaneros” o “proventos portuarios” , a efectos de determinar si asiste o no razón a la parte actora en su reclamo.
VI) El Código Tributario, en su art.1º, excluye de su ámbito aplicación a los tributos aduaneros, especificando en su inc. 2° que: “Son tributos aduaneros aquellos cuyo hecho generador es una operación de importación, exportación o tránsito ante las aduanas nacionales”.
En el caso, conforme se expuso en párrafos anteriores, se realizó una operación de exportación.
La regulación del IMEBA (Impuesto de Exportación de Bienes Agropecuarios) se encuentra prevista en el Título 9 del T.O de la DGI, el cual dispone en su artículo 1º, inc. 2 como aspecto objetivo de dicho impuesto que: “Estarán gravadas además las exportaciones de bienes comprendidos en los literales A) a M) del inciso primero realizado por los productores”. Mientras que, en los literales a los cuales se remite la disposición transcripta, concretamente el literal D), incluye a los cereales y oleaginosos.
El artículo 3º del Título mencionado establece que el hecho generador se considera configurado “…cuando el contrato o acto equivalente tenga ejecución mediante la entrega de los bienes, la afecta - ción al ciclo industrial o al uso propio y, en caso de exportaciones, con el despacho de los bienes” (el subrayado no pertenece al original) Por su parte, los artículos 8º y 9º del mencionado Título, refieren a los adicionales del IMEBA, que gravaran todos los hechos generadores comprendidos en el artículo 1º de este Título, es decir, la exportación pero relativa a ciertos bienes mencionados en los apartados A), B) y D) del inciso primero del citado artículo (art.8º) y relativos a los bienes mencionados en los apartados A) a G) del inciso primero del citado artículo y a los productos de origen forestal, así como a las exportaciones en estado natural y sin proceso de transformación de productos hortícolas, frutícolas y citrícolas y de flores y semillas (art.9º).
VII) En lo que refiere a los gravámenes por concepto de aportes al LATU e INIA tanto la División Jurídica y Notarial de la D.N.A. (fs. 117 de los A.A.), como el MEF (Considerando II de la Resolución dictada el 5 de noviembre de 2016, luciente a fs. 133 de los A.A.) reconocieron que no son tributos.
Textualmente, la División Jurídica y Notarial de la D.N.A. al informar sobre el recurso de revocación interpuesto por el actor, a fs. 117 de los A.A., señaló: “es preciso tomar en consideración la naturaleza jurídica de las prestaciones tanto como al LATU como al INIA, en tanto las mismas no pueden categorizarse como tributos, acorde a la definición dada por nuestro Código Tributario”.
Por su parte, el MEF en la resolución que dictara el 5 de noviembre de 2018, que no hizo lugar al recurso jerárquico indicó que las prestaciones correspondientes al LATU e INIA son ingresos coactivos destinados a personas públicas no estatales y por ende son parafiscales “debiéndose gestionar la devolución de lo abonado por dichos conceptos a los citados organismos, no siendo competencia de la Dirección Nacional de Aduanas disponerla”. (Fs. 133 de los A.A.).
De lo anterior, surge que el MEF en la referida volición, considera que las prestaciones correspondientes al LATU y a INIA están destinadas a personas públicas no estatales, siendo parafiscales; por lo que reconoce que dichos ingresos no tienen carácter tributario sino paratributario, ya que el sujeto activo no es un Ente Estatal (art. 10 del C.T.).
En consecuencia, a juicio del Tribunal, compartiendo lo consignado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo no resulta aplicable en la especie el artículo 27 del CAROU en el cual se funda la Administración, ya que el mismo establece únicamente la responsabilidad solidaria del despachante de aduana para los tributos aduaneros y no por los paratributos.
VIII) En el caso de la Comisión BROU, como lo sostuviera la Corporación en la Sentencia No. 332/2008 (entre otras), la misma no tiene naturaleza tributaria, sino que se trata de un precio; razón por la cual tampoco resulta aplicable la responsabilidad solidaria del actor del artículo 27 del CAROU.
En tal sentido, se pronunció el Tribunal: “Es criterio de este Tribunal que la pretendida Comisión BROU es un ‘precio’, no un tributo, en el sentido de que se están pagando por tal concepto un servicio que antes prestaba el Banco y que por tanto no requería ley para crearlo o incluso para fijar su cuantía (art. 10 inc. 2 C. Tributario (ver sentencias Nos. 13 y 161/2008)”. (Sentencia No. 332/2008).
IX) El actor a fs. 25 vta. del expediente principal expresa que de la deuda reclamada por la D.N.A. originaria de $ 259.000, únicamente terminó abonando $ 101.388 por Anticipo LATU, Comisión Brou y Mora LATU, dado que el propio sistema informático transfirió los otros rubros reclamados (IMEBA, Anticipo INIA y Anticipo MEVIR) a la cuenta de la firma exportadora. Agregó comprobante a fs. 12 del expediente principal dichas afirmaciones, así como el comprobante agregado, no fueron controvertidos por la actora.
A juicio del Tribunal, no resulta conforme a Derecho la denegatoria a la petición del actor de establecer que su responsabilidad solidaria no alcanza a los gravámenes y al precio antedicho, por lo que se dispondrá la anulación del acto con tal alcance.
X) Respecto al eximente de responsabilidad previsto en el art. 192 CAROU (Ley No. 19.276) Otro de los agravios planteados por el actor, refiere a que, a su entender, resulta aplicable el eximente de responsabilidad prevista en el artículo 192 del CAROU, por cuanto, la firma exportadora se presentó a concurso de acreedores de forma intempestiva La norma mencionada dispone que: “(…) Las personas vinculadas a la actividad aduanera podrán exonerarse de responsabilidad siempre que demuestren que el incumplimiento se generó por caso fortuito, fuerza mayor u otra causa que no les sea imputable”.
A juicio del Tribunal, no le asiste razón a la parte actora en su planteo.
En efecto, en este sentido, se comparte el temperamento sostenido por la Administración en cuanto a que, el hecho de que la firma exportadora COSECHAS DE URUGUAY S.A., se hubiera presentado a concurso de acreedores de manera intempestiva, en momentos en que se hallaba pendiente el pago de los tributos (imposibilitando el envío del cumplido informático -3º mensaje-) refiere a cuestiones atinentes exclusivamente a la situación económica del exportador y al ámbito privado de las relaciones laborales entre los sujetos, ajenas a la operación aduanera de exportación que sirve de causa a aquellos. A su vez, quien se encuentra en concurso es la empresa exportadora, por su pasivo y con respecto a sus acreedores. Mientras que, en el caso, se está discutiendo respecto de la responsabilidad solidaria del Despachante de Aduana, lo que le permite al acreedor accionar indistintamente por el total de los adeudos contra uno u otro deudor solidario (arts. 1390, 1398 Código Civil).
En definitiva, por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA :
Ampárase parcialmente la pretensión anulatoria y, en su mérito, declárase la nulidad parcial del acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett, Dra. Salvo Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).