Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 401/2022
16 de junio de 2022
- Ficha (IUE)
- 481/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIA
//tevideo, 16 de junio de 2022.
No. 401
VISTA :
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “RAMOS DÁVILA, MIGUEL ÁNGEL con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad”. (Ficha No. 481/2020).
RESULTANDO :
I) En este proceso, el actor Miguel Ángel RAMOS DÁVILA, dedujo pretensión anulatoria contra la resolución del Directorio del Banco de Previsión Social (en adelante: B.P.S.) que denegó en forma ficta la petición promovida por el actor a efectos de que se reliquide la jubilación que le fuera otorgada (de fs. 61 a 63 de los A.A. consta agregado el escrito de petición).
II) Como fundamento de su pretensión anulatoria alegó que se desempeñó en la mutualista CIMA desde noviembre de 1978 hasta agosto de 1996, en calidad de cobrador. Afirmó haber percibido en dicho período los mejores salarios de su carrera laboral.
Se agravia por cuanto el B.P.S. al liquidar su jubilación no tuvo en cuenta todas las asignaciones computables percibidas en dicha empresa, considerando en cambio para su cálculo el SMN (salario mínimo nacional).
Destacó que en la especie se vio afectado el principio de congruencia (entre partidas gravadas y partidas computables) pues el B.P.S. tiene conocimiento que percibió y aportó por remuneraciones notoriamente más altas, lo que resulta de su antigüedad y del salario percibido a partir de abril de 1996.
Manifestó que resulta inaceptable el argumento manejado por la Administración, en cuanto a no disponer de la información necesaria para llevar a cabo la cuantificación del sueldo básico jubilatorio, siendo ese el principal cometido asignado al Organismo por parte de la Constitución y las leyes.
Por último, afirmó que el criterio aplicado para llevar a cabo la valoración de la prueba no se ajustó al criterio de la sana crítica, resultando ilegítimo.
En definitiva, solicitó por la nulidad del acto enjuiciado.
III) Conferido traslado, la Administración demandada defendió la validez del acto, argumentando que su actuar resulta en un todo conforme a Derecho.
Desde el punto de vista formal, adujo que el acto resistido es un acto reiterativo. Al respecto, apuntó que la pasividad del actor fue liquidada con fecha 8 de febrero de 2019, aprobada por la Resolución AP 39/2019 de fecha 13 de febrero de 2019 y notificada al actor con el recibo del presupuesto del mes 03/2019.
Destacó que contra dicha liquidación el accionante no interpuso recurrencia alguna, prefiriendo solicitar la revisión de la misma con inclusión de las remuneraciones, pero sin que se hayan modificado las circunstancias de hecho o jurídicas por el cual se dictó el acto que otorgara la pasividad.
En consecuencia, arribó a la conclusión de que la lesión invocada por el accionante fue causada originalmente por la resolución que le otorgó la pasividad y no por la solicitud de revisión de la pasividad que realizó posteriormente, no cumpliéndose los extremos exigidos por el artículo 309 de la Constitución.
En cuanto al fondo del asunto, afirmó que para el período que va desde el 1° de noviembre de 1978 al 31 de marzo de 1996 no existen datos sobre las remuneraciones percibidas por el actor, por lo que el Organismo procedió a ingresar durante dicho período el equivalente al salario mínimo nacional, siendo ésta la única solución ajustada a Derecho que tiene el Ente para situaciones como la del actor.
Destacó que la Administración no puede imputarle más asignaciones o restárselas, a su antojo, o aplicarle por analogía las asignaciones percibidas por otras personas, y ello por cuanto no existe respaldo legal que así lo habilite.
Por último, controvirtió lo sostenido por el actor, respecto a que el Ente Previsional debía tener en su poder la información respecto a las remuneraciones de los trabajadores con anterioridad a la vigencia de la historia laboral, y ello, porque no estaba prevista la nominalización de los aportes personales.
Citó jurisprudencia del Tribunal en apoyo a su postura, solicitando a la postre, que se declare la confirmación del acto impugnado.
IV) Por Resolución No. 6982/2020 se abrió a prueba por el plazo de 60 días, diligenciándose la que luce agregada y certificada a fs.
30, agregándose por cuerda separada los antecedentes administrativos (carpeta de tapas verdes, en 153 fojas).
V) Las partes alegaron por su orden (fs. 33-35 vto. y fs.
38 - 40, respectivamente)
VI) El Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante el dictamen No. 412/2021, aconsejando la anulación del acto impugnado (fs. 43 - 43 vto.).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 45).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria. (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts.
4 y 9).
El 16 de setiembre de 2019 el actor presentó una petición ante el organismo previsional a fin de que se tomaran en cuenta las asignaciones efectivamente percibidas en la Mutualista CIMA entre el mes de noviembre de 1978 y agosto de 1996 y que fueran reliquidados los haberes jubilatorios otorgados el 8 de febrero de 2019. (Fs. 61 - 63 de los A.A.).
Habiendo transcurrido 150 días desde la mentada interposición sin que la Administración demandada se expidiera, al 13 de febrero de 2020 se configuró la denegatoria ficta, la que fue resistida por el accionante el 17 de febrero de 2020 mediante la interposición del recurso de revocación, en subsidio (fs. 52 vto. - 53 de los A.A.).
La recurrencia fue fictamente desestimada el 11 de setiembre de 2020, por lo que la demanda anulatoria impetrada el 17 de agosto de 2020 fue prematura. A la fecha, resultan convalidadas las actuación es anteriores (art. 9° inc. final de la Ley No. 15.869).
II) Reseña de los antecedentes.
Conforme emerge de los recaudos allegados al proceso, surge que con fecha 5 de diciembre de 2014, el actor se presentó al Ente Previsional a efectos de solicitar el reconocimiento de servicios (expediente SESP 2014-
28-1-148589), realizándose un informe de la situación contributiva provisoria por actividad patronal del accionante. (Fs. 2 y ss. de los A.A.).
Con fecha 3 de enero de 2018, nuevamente compareció el promotor solicitando iniciar el trámite de jubilación común sin cese el que se tramitó en el expediente No. 2018-28-1-000682. (Fs. 20 vto. de los A.A.).
Con fecha 6 de febrero de 2018 se efectuó la liquidación provisoria de la pasividad, la que luce a fs. 26 y ss., confiriéndosele vista al actor.
El 24 de abril de 2018, se presentó el titular “solicitando la revisión de su cálculo previo. En especial, solicita que se proceda a buscar remuneraciones de CIMA, por el período de 07/1978 a 10/1995, dicha documentación se encuentra en el Archivo de BPS”. (Fs. 29 vto. de los
A.A.).
Ante dicho planteamiento se informa que no existe en el Organismo información respecto de las remuneraciones percibidas por el titular. Así, de lo informado a fs. 31, emergen las planillas del MTSS, las que informan que el titular gozaba de “Comisión 10%”, no informándose sobre las remuneraciones efectivamente percibidas. (Fs. 34 vto. de los A.A.).
Respecto del período posterior a abril de 1996, las mismas figuran en su Historia Laboral.
Con fecha 28 de junio de 2018 compareció nuevamente el titular peticionando que se solicitara al Archivo ubicado en Tacuarembó 1586 la remisión de todos los antecedentes documentales referidos a su trayectoria laboral en la mutualista CIMA; fecho lo cual, no se encontró su legajo personal. (Fs. 35 vto. - 36 de los A.A.).
Tras conferírsele vista al actor, la misma no fue evacuada.
El 30 de enero de 2019 el accionante se presentó nuevamente solicitando se liquide su pasividad. (Fs. 48 vto. de los A.A.).
La misma fue otorgada con fecha 8 de febrero de 2019 (fs. 52 vto. - 53 de los A.A.) recayendo Resolución AP39 de fecha 13 de febrero de 2019 la que fue notificada mediante recibo del presupuesto 03/2019.
Con fecha 6 de setiembre de 2019 una vez más, comparece el actor y efectúa una petición al amparo de lo dispuesto por el art. 8 de la Ley No.
15.869, solicitando la reforma de la pasividad teniendo en cuenta el salario base de los grupos 40 y 15, cuyas actas microfilmadas agregó de fs. 7 a 152 de los A.A. tramitados en expediente No. 2019-13-2-0001264 del MTSS.
(Fs. 61 - 63 de los A.A.).
El 7 de noviembre de 2019 se produjo informe de la Sección Reformas y Regímenes Especiales, en el que se concluyó que “Efectuado el análisis se concluye que no existiendo nuevos elementos que hagan variar la liquidación informamos que la liquidación que percibe está ajustada a derecho. El cálculo efectuado se realizó de acuerdo con los períodos de actividad y remuneraciones documentados y se han aplicado los aumentos legales correspondientes”. (Fs. 139 vto. - 140 de los A.A.) De ello se confirió vista al actor con fecha 6 de febrero de 2020 (fs.
141 vto. de los A.A.) la que no fue evacuada.
Finalmente, el 17 de febrero de 2020 el actor presentó recurso de revocación contra la resolución ficta que denegó la petición formulada el 16 de setiembre de 2019 (fs. 146 de los A.A.).
III) Tras el análisis de los hechos del caso y de la normativa vigente, el Tribunal, apartándose en esta oportunidad de lo aconsejado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el rechazo de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, confirmará el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
IV) Sobre la ilesividad del acto enjuiciado.
En primer término, corresponde señalar que el Tribunal, comparte lo esgrimido por la Administración en cuanto al carácter ilesivo del acto impugnado. Al respecto, surge de los antecedentes administrativos allegados a la causa que el objeto de la petición cuya denegatoria se procesa ya había sido considerado previo al otorgamiento de la jubilación (ver particularmente las actuaciones agregadas a fs. 35 vto. y siguientes de los antecedentes).
Sobre el punto, en términos que admiten pacífica reedición en obrados, la Corporación ha señalado que “…Si bien el derecho a la reforma o modificación de la pasividad no prescribe o caduca, dado el tenor del art. 79 del Acto Institucional N° 9; no operó un cambio de las circunstancias en base a las cuales se otorgó la jubilación y se desestimó la revisión promovida en 1999, que provocara que la denegatoria a la nueva petición produjera un agravio distinto al ocasionado por el acto original que otorgó la jubilación o aquel que desestimó la reforma anterior (Cfme. sentencias Nº 408/2008, 595/2010 y 14/2013, entre otras).
Por lo tanto, la denegatoria de la petición no deviene en el acto jurídico lesivo de la actora, sino que la lesión jurídica, de entenderse configurada, está dada por las actuaciones que anteriormente estimaron como improcedente a la petición promovida con idéntico alcance a la actualmente denegada” (sentencia Nº 441/2021).
En obrados, al contrario de lo indicado por el actor en sede de alegaciones finales, el acto originario de su situación jurídica lesiva consistía en la determinación de la jubilación (fs. 52 vto. a 53 de los antecedentes), que no fue contendido oportunamente.
IV) Por su parte, aún desde una perspectiva amplia de acceso a la jurisdicción y desde los entendimientos esbozados por la Corporación sobre el carácter revisable de las decisiones en materia de seguridad social, también se entiende que la demanda debe ser desestimada.
Así, el principio de congruencia y realidad en materia de seguridad social supone, sin dudas, la aportación conforme a los ingresos del trabajador contribuyente.
Ahora bien, en la emergencia se ha acreditado la realización de determinada actividad laboral, mas no el volumen de ingresos del trabajador. En efecto, el cúmulo de prueba indiciaria reunida, tales como laudos vigentes del sector actividad, no resulta concluyente para acreditar la remuneración efectivamente percibida en el extenso período comprendido entre 1978 a 1996.
Cabe concluir la precariedad y vaguedad de la prueba a partir de la cual se requirió la reliquidación, extremo que ha sido replicado en sede jurisdiccional, donde ni siquiera se produjo prueba para demostrar lo efectivamente percibido por el trabajador (ver certificación de prueba a fs.
30). En tal sentido, no consta documentación que avale cuál era la remuneración del trabajador, ni siquiera una estimación por parte del propio interesado, a lo que se debe adicionar que tampoco fueron requeridas explicaciones, ya sea por vía documental, o testimonial, al empleador.
En definitiva, por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett, Dra. Salvo Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).