Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 110/2001
21 de marzo de 2001
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 21 de marzo de 2001 No. 110
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“SAGARDOY, TABARÉ Y OTROS con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (No. 630/98).
RESULTANDO :
I) Que la parte actora promovió demanda de nulidad a fs. 59 y sgtes. contra la Resolución No. 37-42/97 de fecha 12/11/97, dictada por el Directorio del Banco de Previsión Social, por la que resuelve “Ratificar en un todo lo que se refiere a la interpretación y alcance del artículo 449 de la Ley No. 16.320 y de la Ley No. 16.824, los criterios ya consagrados en las premencionadas resoluciones de fecha 9 de junio de 1993 y 18 de junio de 1997”.
Luego de reseñar la normativa aplicable, manifestaron que la Resolución lesiona directamente sus derechos jubilatorios e intereses, al oponerse a la aplicación de la causal de excepción, establecida por las leyes
13.666 y 13.835, art. 23 (80 puntos y sin topes jubilatorios).
Sostienen que dicha Resolución no se adecuó a las reglas de derecho establecidas en la ley 16.824; realizando además una interpretación violatoria de las reglas generales de derecho, respecto a la interpretación de las normas jurídicas.
Afirman que condiciona el derecho a ampararse al régimen jubilatorio establecido en la ley 16.320, a la existencia de requisitos, que no surgen del texto de la ley exigiendo tener causal jubilatoria al 23/10/79.
Agregan que se apartó del texto claro de la ley; para realizar una interpretación basada en el espíritu y los antecedentes, desviándose de lo preceptuado en el art. 17 del Código Civil.
II) La Administración demandada, evacuando el traslado conferido, contesta que la resolución impugnada es la identificada como 37-42/97, siendo dictada visto los innumerables y muy variados planteamientos y peticiones que, en torno a la significación y alcance del art. 449 de la Ley No. 16.320 y de la Ley No. 16.824, formularon funcionarios y ex funcionarios. A través de tales presentaciones, se pretende la aplicación de la causal excepcional establecida por las Leyes
13.666 y 13.835, art. 323 (80 puntos y sin topes jubilatorios), aplicable a los funcionarios del Banco de Previsión Social con anterioridad al régimen preceptuado por el Acto Institucional No. 9 de 23/10/79.
Expresa que la resolución cuestionada ratifica “en todo lo que se refiera a interpretación y alcance del art. 449 de la Ley No. 16.320 y de la Ley No. 16.824, los criterios ya consagrados en las resoluciones de fecha 9 de junio de 1993 y 18 de junio de 1997.
Establece que el régimen jubilatorio de los funcionarios de las Cajas de Jubilaciones y de los Organismos suprimidos, que pasaron a formar la Dirección General de la Seguridad Social (DGSS) y luego el Banco de Previsión Social, es el siguiente:
Por la Ley 10.014 (art. 8) los funcionarios que en ese entonces y en el futuro ejercieren puestos puramente administrativos en la Caja Escolar de Jubilaciones y Pensiones, a partir de la vigencia de esa ley, causaban jubilación y trasmitían pensión según el régimen de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles. No obstante, por el inc. 2 de dicho artículo 8, los funcionarios administrativos de la Caja Escolar ingresados con anterioridad a la Ley de 28/10/26, continuarán amparados por dicha Caja y computarán su pasividad con el coeficiente 80, tratándose de un régimen absolutamente excepcional.
El art. 5 de la Ley 12.996 estableció un régimen de movilidad de las jubilaciones y pensiones para los pasivos de afiliación “escolar” y sus causahabientes, en función de los sueldos de actividad.
La Ley 13.586 incluyó determinados cargos en el régimen del art. 5 de la Ley 12.996 y agregaba “en estos casos no rigen los topes jubilatorios”.
La Ley 13.666 dispuso que a partir del 1º/1/67 la afiliación jubilatoria de los funcionarios, ex-funcionarios y sus respectivos causahabientes de los organismos creados por la Ley 11.034, es la que determina el inciso 2º del art. 8 de la Ley 10.014, con todos los derechos jubilatorios que provengan de la misma. Es decir, se le otorgaba el régimen de la jubilación escolar (coeficiente 80 y sin topes jubilatorios) a aquellos funcionarios de las Cajas de Jubilaciones y Pensiones a la Vejez, que a la fecha de la presente Ley de 17/6/68, computen una actuación final de 10 años de servicio como mínimo en los citados organismos (art. 2).
La Ley 13.835 (art. 323) declaró “por vía interpretativa del art. 18 de la Ley 13.586, que para los beneficiarios comprendidos...en el artículo 5 de la Ley 12.996...no regirán en ningún caso topes jubilatorios, ni aun cuando se trate de liquidación por primera vez del sueldo de jubilación o pensión”.
El Decreto Constitucional No. 9 suprimió al BPS, ASSE, Asignaciones Familiares y a las Cajas de Compensación por Desocupación.
Por el art. 23 los funcionarios de las entidades estatales y paraestatales suprimidas pasaban a ser agentes de la Dirección General de la Seguridad Social.
Por el art. 30 se estableció un régimen general de pasividades que comprendía obligatoriamente a las personas amparadas por las Cajas de Jubilaciones y Pensiones no estatales.
Por el art. 83 se establecía la opción para los que reunieran las condiciones en él establecidas, entre el régimen legal que se derogaba o las disposiciones del mismo. Sólo podían optar: los que, sin ser jubilados hubiesen adquirido derecho y configurado causal de jubilación por el régimen legal que se sustituye, o lo adquiriesen antes de la vigencia del Acto Institucional No. 9.
Por Decreto Constitucional No. 13 se sustituyó el citado art. 83 y por Decreto No. 431/981 dispuso que: “El afiliado comprendido en cualquiera de los regímenes legales que se sustituyen, podrá continuar en la actividad en la que había configurado causal jubilatoria con anterioridad a la vigencia del Acto Institucional No. 9, sin límite de tiempo, manteniendo el derecho a efectuar la opción a que se refiere el artículo 83 de dicho Acto...”.
La Ley 15.800 dispuso que los funcionarios de la DGSS pasan a ser funcionarios del BPS y mantuvo tácitamente las normas del Acto Institucional No. 9 y posteriores que se reseñaron.
La Ley 16.320 con vigencia a partir del 1º de enero de 1993 (art.
449) declaró incluidos en lo dispuesto por el art. 1 de la Ley 13.666 a los actuales funcionarios del BPS provenientes de los organismos integrados de la ex-DGSS.
Dicha disposición vino a eliminar los distingos que existían entre los funcionarios del BPS que provenían de las Cajas de Jubilaciones convertidas en Servicios Descentralizados por la Ley 11.034 y los provenientes de los demás organismos integrados a la DGSS.
El 15 de setiembre de 1995, la Suprema Corte de Justicia incluyó el art. 449 de la Ley 16.320 entre las normas a las que debe aplicarse la declaración de inconstitucionalidad.
El 19 de diciembre de 1996 el Poder Ejecutivo remitió a la Asamblea General un proyecto de ley que se refiere a las consecuencias derivadas del fallo aludido, dicho proyecto fue votado por unanimidad y promulgado por el Poder Ejecutivo el 30 de abril de 1997.
Señala que como puede apreciarse del estudio cronológico de las disposiciones aplicables al caso el Directorio del BPS, se ha ajustado estrictamente a las mismas, por lo que la Resolución que se impugna en estos autos no viola ninguna regla de derecho.
En referencia al caso de autos, agrega que del propio relato de los actores, al 23 de octubre de 1979, no habían configurado causal de jubilación por el régimen legal anterior y por tanto, no podían optar por dicho régimen conforme al art. 83 del A.I. No. 9.
Los actores sostienen en forma errónea que la Ley 16.320 otorga un derecho a los que no tenían causal jubilatoria al 23/10/79.
El régimen jubilatorio excepcional establecido en el art. 1 de la Ley
13.666 fue derogado y sustituido por el contenido en el Título III del Acto Institucional No. 9, a partir del 23 de octubre de 1979, pero por imperio del art. 83, podían optar por el régimen derogado o por el nuevo si reunían las condiciones establecidas en el mismo.
Quienes cumplían con dichos requisitos podían continuar en actividad sin límite de tiempo, manteniendo el derecho de efectuar la opción por el régimen anterior o el sustitutivo en el acto de solicitar la jubilación o en el momento de ser notificado del resultado de las liquidaciones practicadas, no pudiéndose hablar de una nueva causal jubilatoria.
III) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen 173/00 glosados a fs. 119), se llamó para sentencia y giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron y dictaron sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que respecto del accionante Fredi Marcora, no ha existido correcto agotamiento de la vía administrativa.
En efecto, tal como lo releva el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el actor si bien figura en el escrito recursivo de fs. 11 de los Antecedentes Administrativos, letra A, no luce al pie del mismo la firma, por lo que se tiene por no presentado respecto al actor Fredi Marcora, ni cumpliendo el presupuesto previo del agotamiento de la vía administrativa, tal como lo establece el artículo 4º. de la Ley No.
15.869.
Que respecto a los restantes accionantes, se agotó en debida forma la vía administrativa, y la pretensión anulatoria ha sido deducida dentro de los plazos legales (Ley 15.869), por lo que procede ingresar al examen del aspecto sustancial planteado.
II) Que, en ese sentido, se señala que existe jurisprudencia del Cuerpo sobre la cuestión planteada que el Tribunal ha decidido mantener y ratificar (Sents. No. 107 y 112/99), las que también resultan aplicables al caso de autos; por las que se desestimó la demanda en términos que por su exacta adecuación al caso, se tendrán por reproducidos y parte integrante de esta decisión.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
FALLA :
Desestímase la demanda y en su mérito, confírmase el acto impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 4.000 (pesos uruguayos cuatro mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese Dr. Brito del Pino, Dr. Mercant, Dr. Baldi, Dr. Bermúdez (r.), Dr. Borges.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada.).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).