Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 394/2022
16 de junio de 2022
- Ficha (IUE)
- 162/2019
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 16 de junio de 2022.
No. 394
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“HORMAIZTEGUY, GABRIELA con SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 162/2019)
RESULTANDO :
I) La parte actora dedujo demanda anulatoria contra la Resolución SCJ Nº 780/2018, de 20 de agosto de 2018, mediante la cual, la Suprema Corte de Justicia, en Acuerdo Administrativo de la Dirección General, dispuso: “Aprobar lo actuado por la Comisión Asesora, así como las nóminas que lucen de fojas 197 a 231, las que forman parte de esta resolución” (fs. 6 a 6 vto., infolios y fs. 236 a 236 vto., en carpeta verde de 298 fojas, A.A.).
En su comparecencia, relató que se desempeña en un cargo de Actuaria (Escalafón II, Grado 15), en los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil de 3º y 12º Turno y que se presentó al concurso para los ascensos a los cargos de Secretaria de Tribunal de Apelaciones y de Inspectora de Actuarías de Juzgados Letrados.
En el referido concurso, la Comisión Asesora le asignó un puntaje de setenta y dos con cero cinco (72,05) en la lista de prelación para aspirantes a Inspectores para Actuarias de Juzgados Letrados y otro de setenta y dos con sesenta y ocho (72,68) en la lista de prelación para aspirantes a Secretarios de Tribunal, colocándola en los lugares doce (12) y catorce (14), respectivamente.
En necesaria síntesis, se agravió contra el acto impugnado afirmando que: i) la Comisión Asesora designada a efectos de evaluar sus méritos padeció error, otorgándole un puntaje equivocado, motivando que su lugar en la lista de prelación se viera desplazado ilegalmente; ii) el Tribunal Evaluador ha omitido a su respecto las puntuaciones referentes al ítem capacitación - universitarios (postgrados, maestrías, doctorados, especializaciones, etc.); iii) la Aspirantía a Profesor Adscripto en Derecho Notarial que realizó en la Facultad de Derecho de la UCUDAL del 2015 al 2017 debe considerarse como un curso de postgrado equiparado a una especialización, lo que la Comisión omitió realizar. El Reglamento de designación para para la función docente de la UDELAR establece expresamente que para ponderar los méritos debe considerarse como formación de postgrados a los estudios correspondientes a la Aspirantía como Profesor Adscripto. Véase que refiere a la Aspirantía a Profesor Adscripto y no al Título de Profesor Adscripto (obviamente porque la Aspirantía es un postgrado); iv) en cuanto al ítem universitarios, la Comisión Asesora le asignó un puntaje de cero (0) , lo que claramente es incorrecto porque no puntuó : a) la Aspirantía a Profesor Adscripto en Derecho Notarial de tres años de duración que realizó en UCUDAL, del 2015 al 2017; b) los cursos de posgrado (menos de un año) internacionales de Derecho Notarial Profundizado dictados en la Universidad Notarial Argentina (tercer curso, del 20 al 24 de junio de 2015, cuarto curso, del 7 al 11 de abril de 2008, quinto curso, del 15 al 19 de agosto de 2011 y sexto curso, del 12 al 16 de mayo de 2014). Véase que la Comisión Asesora no estableció en su Reglamento Interno la duración mínima de los mismos, sino que a grandes rasgos dice menos de un año, por lo que estarían incluidos en este ítem; y c) la Aspirantía a Profesor Adscripto de Técnica Notarial III (Judicial), del año 2017, efectuada en la UDELAR; v) la puntuación correcta a asignarle es de diez puntos , en virtud de la ponderación objetiva de su formación y capacitación . Por formación de postgrado, Aspirantía a Profesor Adscripto en Derecho Notarial, le corresponden seis puntos. En tanto, por cursos de formación de posgrado (menos de un año de actualización notarial) le corresponden cuatro puntos; y vi) se produjo una vulneración de su derecho de defensa ante la negativa de acceso al expediente : no tuvo libre acceso al mismo, por más que lo solicitó en varias oportunidades. El 28 de agosto de 2018, presentó una nota solicitando tener acceso a: i) los informes de sus jerarcas y ii) la declaración jurada de méritos (capacitación) con los puntajes que la Comisión adjudicó a cada uno de los cursos, talleres, etc., de ella y de otras aspirantes al ascenso. El 30 de agosto de 2018, se le negó el libre acceso al expediente requerido. Posteriormente, presentó una nueva nota solicitando la exhibición del expediente y sólo se le proporcionó testimonio parcial del expediente Nº 1411/2017. Por lo que, al no tener acceso a la totalidad del expediente, desconoce a cabalidad cualquier otra circunstancia que pudiera afectar directa o indirectamente su interés personal, legítimo y directo.
En suma, solicitó la anulación del acto administrativo resistido (fs.
33 a 38 vto.).
II) Conferido el correspondiente traslado, la Suprema Corte de Justicia lo contestó oponiéndose al accionamiento, en base a la siguiente fundamentación.
La actora pretende que se le asigne en el concurso un puntaje superior al otorgado por la Comisión Asesora, considerando que en el ítem capacitación universitaria le corresponde el puntaje máximo, de diez puntos.
Los argumentos que plantea en su demanda no son de recibo.
En primer lugar, corresponde señalar que a fs. 17 del expediente Nº 1895/2018, la Comisión Asesora se pronunció respecto de la Aspirantía a Profesor Adscripto en UCUDAL y entendió del caso asignarle seis puntos.
En esta instancia, la Suprema Corte de Justicia se apartará de lo sugerido, por razones de legalidad, manteniendo en todos sus términos lo resuelto respecto de la hoy actora en Resolución SCJ Nº 780/2018.
En cuanto al fondo del asunto, no es posible acceder a la pretensión deducida por la actora de que se puntúe su formación como Aspirante a Profesor Adscripto de la UCUDAL, porque de acuerdo con la resuelto por Acta Nº 37, de la Comisión Asesora, de fecha 9 de agosto de 2018, no se cuentan “los cursos iniciados, pero no terminados a la fecha de presentación.” (Reglamento Interno, fs. 115, del expediente Nº 1411/2017).
Dicho criterio había sido anteriormente definido en Acta Nº 5, de la Comisión Asesora, de 6 de julio de 2017, en donde al retomar la definición del término posgrado se decidió que “se optará por aceptar los Cursos certificados como tales por la Escuela de Posgrados” (fs. 26 del expediente Nº 1411/2017).
La asimilación de formaciones podría ser el menor de los problemas, pero ello no puede llevar a modificar los criterios oportunamente definidos en el concurso del Poder Judicial, donde expresamente se previó que los estudios de posgrados debieran estar culminados y certificados.
Tal como ocurre con los posgrados, para que la Aspirantía pudiera ser asimilada debía estar finalizada y acreditada. De lo contrario, se brindaría un trato privilegiado a las Aspirantías frente a los cursos de posgrados.
Al no surgir de obrados que la accionante haya acreditado poseer certificado de Profesor Adscripto, no se cumplen las condiciones para considerar dicha formación en el llamado.
En cuanto a la formación como Aspirante a Profesor Adscripto en la Facultad de Derecho de la UDELAR, tampoco corresponde asignarle puntaje alguno por los mismos argumentos.
Por último, y con relación a los cursos de Derecho Notarial Profundizado dictados en la Universidad Notarial de Argentina, corresponde estar a lo sugerido por la Comisión Asesora, en cuanto entendió que no pueden considerarse como posgrados, sino como cursos individuales (fs. 17 vto., expediente Nº 1895/2018).
Dicha decisión se enmarca en los criterios de evaluación oportunamente fijados (y que obran a fs. 115-116 del expediente Nº 1411/2017), donde se establece que este tipo de cursos individuales no se consideran en el ítem universitarios, sino en cursos externos (véase que allí se incluyen dentro del ítem cursos externos, inherentes al cargo, jurídico, Facultad de Derecho UDELAR, UM, UCUDAL y UDE).
Con respecto a la alegada existencia de vulneración del derecho de defensa por la negativa de acceso al expediente, debe tener en cuenta la actora que por el artículo 71 de la Acordada Nº 7400, el retiro del expediente se podrá realizar siempre que este no represente un obstáculo para el trámite normas que se esté cumpliendo o un perjuicio cierto para los derechos de otros interesados, supuesto en el cual se dará fotocopia de este a costa del peticionante.
La circunstancia que en el presente concurso haya participado una gran cantidad de funcionarios, hace plenamente aplicable al caso lo dispuesto en la norma de mención.
Ha resultado por tanto plenamente ajustado a derecho que el acceso al expediente se haya garantizado mediante expedición de copias, evitando así perjudicar la situación del resto de los concursantes.
En definitiva, abogó por el rechazo de la demanda y la confirmación del acto impugnado (fs. 46 a 53 vto.).
III) Por decreto No. 3853/2019 (fs. 55) se dispuso la apertura a prueba, diligenciándose la que luce agregada y certificada a fs.
95.
IV) Las partes alegaron por su orden (fs. 98-102 y fs.
105-108, respectivamente).
V) Por dictamen Nº 299/2020, el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo solicitó se recabar la opinión de la Comisión Nacional del Servicio Civil (fs. 114), la que se pronunció por la confirmación del acto impugnado (fs. 132 a 133).
Seguidamente, por dictamen Nº 419/2021 el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo se expidió en idéntico sentido (fs.
138 a 138 vto.).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 140).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal , procede relevar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución de la República y normas concordantes para entablar la acción de nulidad (artículos 317 y 319 de la Constitución de la República y artículos 4 y 9 de la Ley No. 15.869, de 22 de junio de 1987).
La Resolución SCJ Nº 780/2018, se emitió el 20 de agosto de 2018 (fs. 6 a 6 vto., infolios y fs. 236 a 236 vto., A.A.) y se notificó a la actora el 23 de agosto de 2018 (fs. 8 a 10, infolios y fs. 239 a 241, A.A.).
El 3 de setiembre de 2018, interpuso los recursos de revocación y jerárquico en subsidio, cuando sólo hubiera correspondido el primero en virtud que el acto se dictó por el jerarca máximo del sistema orgánico Poder Judicial (fs. 258 a 261, A.A.).
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria ficta, la que se configuró a los ciento cincuenta días sin que la Administración resolviera el recurso jerárquico, el 31 de enero de 2019.
La demanda se interpuso el 1º de abril de 2019, dentro del término legal (nota de cargo, fs. 39).
III) El Tribunal, habrá de compartir la solución confirmatoria aconsejada en el dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 138 a 138 vto.) y desestimará la demanda, por los fundamentos que se explicitarán.
En lo inicial, corresponde expedirse acerca de la procesabilidad del acto impugnado , cuestión que ha sido planteada en el dictamen del Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo de la siguiente manera: “Es del caso precisar previamente que, conforme a la nueva jurisprudencia de ese Tribunal, los actos que otorgan puntajes y calificaciones no son procesables por no constituir actos definitivos, pasibles de causar agravio.
En ese sentido, en sentencia 158/20 sostuvo:
“El Colegiado, en su actual integración, entiende que actos como el atacado, que establecen los puntajes y el orden de prelación en Concursos, no son actos procesables ante esta jurisdicción , por cuanto no constituyen la última voluntad de la Administración; es decir, el Tribunal Evaluador, per se, no tiene vocación decisoria, en tanto no es el órgano competente para dictar el acto final, definitivo.”.
Esta Procuraduría , sin embargo no acompaña dicho temperamento, reiterando su posición en el sentido de que el acto en pugna asigna los puntajes obtenidos por los concursantes, así como la lista de prelación final, fijando así su posición para el ascenso.
Ello, sin hesitación alguna es una voluntad con virtualidad lesiva para el impetrante y por ello se entiende pasible de anulación, apreciándose su legitimidad en oportunidad de dictarse la sentencia definitiva.” (fs. 138 a 138 vto.) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Con carácter general y en anteriores integraciones, la Corporación sostuvo que el accionante podía indistintamente demandar de nulidad de los “actos finales” de los Tribunales de Concursos, como también la Resolución definitiva de la Administración que homologaba los resultados y designaba a los participantes que resultaban gananciosos (sentencias 381/2012, 517/2012, 706/2014, 123/2016, 3/2017 , 761/2017 y 784/2019, entre otras).
En la actual integración, el Colegiado ha entendido, en mayoría, que los actos “que establecen los puntajes y el orden de prelación en Concursos, no son actos procesables ante esta jurisdicción, por cuanto no constituyen la última voluntad de la Administración; es decir, el Tribunal Evaluador, per se, no tiene vocación decisoria, en tanto no es el órgano competente para dictar el acto final, definitivo”, destacando además que tampoco “hacen imposible o suspenden en forma indefinida la tramitación, decidiendo así directa o indirectamente el fondo del asunto” (véanse sentencias Nº 158/2020, 178/2020, 179/2020, 367/2020 y 440/2020 y 376/2021, entre otras) (la negrilla no está en los textos originales).
En puridad, el criterio sentado por la mayoría de los integrantes Tribunal, apunta a descartar la procesabilidad de los actos de los órganos evaluadores, mas no los del órgano jerarca del sistema que los aprueba u homologa.
En este sentido, resulta particularmente ilustrativa la sentencia Nº 440/2020, en la que, tras haberse demandado la anulación de un acto emanado de un Tribunal de Evaluación, la mayoría de la Corporación consideró: “(…) la accionante recurrió el Acta Nº 2, por la cual el Tribunal actuante consideró su evaluación como insatisfactoria , no alcanzando el mínimo exigido por la normativa , pero no impugnó (o al menos no lo demostró en autos), el acto de homologación de lo actuado emitido por la Dirección General de Secretaría.
De esta manera , al no haber recurrido la Resolución D.G.S. Nº 793/2017, de 14 de setiembre de 2017 (fs. 58 y fs. 78, A.A.), perjudicó su acción anulatoria por cuanto no impugnó el acto final o definitivo.
En la actualidad, ante casos como el de autos, el Colegiado, en mayoría ha expresado: “(…) actos como el atacado , que establecen los puntajes y el orden de prelación en los concursos , no son actos procesables ante esta jurisdicción , por cuanto no constituyen la última voluntad de la Administración ; es decir , el Tribunal Evaluador , per se , no tiene vocación decisoria , en tanto no es el órgano competente para dictar el acto final, definitivo.
Como expresa MÉNDEZ, citando a WALINE, en el procedimiento de formulación del acto jurídico existen tres períodos perfectamente definidos: el preparatorio, el decisorio y el ejecutivo.
“El decisorio, que nos interesa inmediatamente, puede reputarse como creador del acto. En él, agotada la etapa preparatoria la voluntad del órgano da el “fiat” que trae el acto a la luz. Esta decisión es la creación misma del negocio jurídico, pero entre el instante del alumbramiento, diríamos, y el momento en que el acto es capaz de proyectar todos sus efectos, hay un camino a recorrer, variable en extensión, en tiempo y en contenido según el sistema orgánico en que se esté actuando o la naturaleza de la actividad.
El nacimiento del acto representa la voluntad definitiva de la Administración en tal sentido: de ahí aquel carácter. El acto es, pues, definitivo, cuando el esfuerzo físico, intelectual y jurídico de un sistema u orden orgánico, expresan su voluntad creadora.
(…) Definitivo es, -lo decimos una vez más-, el acto cuya formulación ha agotado los procedimientos requeridos en un orden o sistema orgánico.” (Cf. MÉNDEZ, Aparicio, “Caracteres de los actos anulables”, publicado en LA LEY, cita Online: UY/DOC 59/2010)”. (cf. sentencia Nº 420/2019).
(…) Como ha expresado el Prof. CAJARVILLE, en opinión que el Tribunal ha citado repetidamente: “Los actos de procedimiento, preparatorios o de trámite, son impugnables jurisdiccionalmente si “hacen imposible o suspenden en forma indefinida la tramitación, decidiendo así directa o indirectamente el fondo del asunto”; para la ley, estos actos adquieren el carácter de definitivos en cuanto resuelven sobre el fondo del asunto planteado, y por eso se les aplica el régimen de impugnación jurisdiccional”.(Cf. CAJARVILLE, Juan Pablo, “Recursos Administrativos”, FCU, 4ª Edición, 2016, ps. 151-152).
En el sub judice, se impugna un acto preparatorio que, además, no constituye un acto que imposibilite o suspenda la continuación del trámite.
El acto definitivo, fue dictado por la Suprema Corte de Justicia, en Acuerdo Administrativo de la Dirección General de Servicios Administrativos, con fecha 4 de febrero de 2015, homologando lo actuado por el Tribunal de Concurso (fs. 53 AA cit.). Resolución ésta, que conforme se desprende de obrados , no fue impugnada administrativamente ni accionada de nulidad ante esta Sede .” (sentencia Nº 178/2020)” (la negrilla y el subrayado no coinciden con el original).
Así, pues, y a diferencia de lo ocurrido en otros casos, en el sub - examine, la actora entabló su demanda contra el acto final que aprobó lo actuado por la Comisión Asesora y el orden de prelación de los llamados para ascensos, con lo cual, se trata de un acto procesable ante la jurisdicción contencioso - anulatoria.
III) Delimitado lo anterior, corresponde consignar que la materia de calificaciones constituye una cuestión de mérito , normalmente ajena a la jurisdicción del Tribunal, salvo que existan vicios de juridicidad, falta de motivación, omisión de valorar aspectos trascendentes, inequívoca arbitrariedad o evidente irrazonabilidad.
Al respecto, el Cuerpo ha expresado: “(…) en lo que hace a la tarea calificatoria de los Supervisores, debe consignarse una vez más la posición de la Corporación en el sentido de que esa ocupación adjudicada reglamentariamente (art. 23, lit. a, del Decreto No. 301/996), así como la cometida a los Tribunales Calificadores en general, es materia que excede de su órbita de competencia , dado que no puede entrar a juzgar el mérito o , las razones por las cuales se entendió que correspondía otorgar al funcionario una determinada calificación . En consideraciones perfectamente aplicables en la especie , se ha expresado que: “…respecto al contenido técnico de esa tarea, el Tribunal del Concurso es soberano; al ser su cometido esencial calificar aptitudes , su juicio no puede ser revisado , ya que se asienta sobre la presunción de una competencia adecuada al fin ordenado, de la cual el Tribunal dispone para sentar sus juicios y, salvo el extremo probado de ilegalidad o desviación de poder , ese juicio no es revisable ” (José Aníbal CAGNONI, Cuaderno de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales”, No. 22, Pág.
169; Sents. 269/970, 72/990, 250/995, 819/000, 661/2001, 497/2002, 17/2006, etc.).” (sentencias Nº 392/2008, 556/2016, 322/2019, 661/2019, 30/2020 y 489/2020, 709/2020 y 466/2021 , entre otras) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
En idéntico sentido, el Tribunal ha expresado que “Se debe tener en cuenta que, en una materia como la que nos ocupa, es pacífica la posición de que, en principio, no corresponde juzgar los criterios técnicos de evaluación, que se centra en el ámbito de la discrecionalidad propia del órgano evaluador. Tarea que excede las potestades jurisdiccionales, en cuanto se está ejerciendo tareas que son propias del actuar de la Administración, lo que sólo resulta revisable en caso de que se compruebe la existencia contraria a una regla de derecho, o bien exista vicio de procedimiento, exceso, abuso o desviación de poder ”. (sentencias Nº 374/2011 y 233/2021, entre otras) (la negrilla no está en el original).
Bajo estos postulados, se procederá al examen de la pretensión anulatoria deducida por la actora.
IV) En esencia, la accionante sostiene que la Comisión Asesora para los ascensos del Poder Judicial incurrió en violación a la regla de derecho, al no haber ponderado en forma objetiva su formación y capacitación en el ítem universitarios, asignándole un puntaje de cero.
En forma previa a ingresar al análisis de los agravios, corresponde consignar que -en vía recursiva- la Comisión Asesora se inclinó por modificar parcialmente su parecer, en lo que respecta a la puntuación relacionada con la Aspirantía a Profesor Adscripto en Derecho Notarial de la UCUDAL, entendiendo que correspondía asignarle por ello seis puntos, modificando el total final de setenta y dos con sesenta y ocho (72,68) a setenta y ocho con sesenta y ocho (78, 68) (fs. 275 a 276, A.A.), en criterio que no fue compartido por la División Jurídico Notarial (fs. 279 a 279 vto., A.A.) ni por la Suprema Corte de Justicia al contestar su demanda (fs. 48 a 48 vto., A.A.).
Formulada esta precisión, procede focalizar la atención en el examen del acto impugnado, a la luz de los cuestionamientos que formuló la actora.
Estos básicamente pueden sintetizarse así:
1º) La Aspirantía a Profesor Adscripto en Derecho Notarial que realizó en la Facultad de Derecho de la UCUDAL del 2015 al 2017 debe considerarse como un curso de postgrado , equiparado a una especialización. El Reglamento de designación para para la función docente de la UDELAR establece expresamente que para ponderar los méritos debe considerarse como formación de postgrados a los estudios correspondientes a la Aspirantía como Profesor Adscripto. Véase que refiere a la Aspirantía a Profesor Adscripto y no al Título de Profesor Adscripto (obviamente porque la Aspirantía es un postgrado);
2º) Los cursos internacionales de Derecho Notarial Profundizado dictados en la Universidad Notarial Argentina (tercer curso, del 20 al 24 de junio de 2015, cuarto curso, del 7 al 11 de abril de 2008, quinto curso, del 15 al 19 de agosto de 2011 y sexto curso, del 12 al 16 de mayo de 2014) deben considerarse como de posgrado (menos de un año). Véase que la Comisión Asesora no estableció en su Reglamento Interno la duración mínima de los mismos, sino que a grandes rasgos dice menos de un año, por lo que estarían incluidos en este ítem.
3º) La Aspirantía a Profesor Adscripto de Técnica Notarial III (Judicial), del año 2017, efectuada en la UDELAR también debe considerarse como un curso de postgrado, porque el Reglamento de designación para para la función docente de la UDELAR refiere a la Aspirantía a Profesor Adscripto y no al Título de Profesor Adscripto.
4º) Por lo expuesto, la puntuación correcta a asignarle es de diez puntos.
Comenzando por los planteos relacionados con la puntuación de las Aspirantías, debe de advertirse que, tal como lo puso de manifiesto la parte demandada, en Acta Nº 37, de 9 de agosto de 2018, la Comisión Asesora procedió a incorporar el Reglamento Interno, en el cual se estableció dentro de las Reglas Generales de Evaluación que “No cuentan las actividades anteriores al 1.1.2008, ni tampoco los cursos iniciados , pero no terminados a la fecha de presentación ” (fs. 116, A.A.) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
A su vez, en forma previa y por Acta Nº 5, de 6 de julio de 2017, la Comisión Asesora ya se había pronunciado específicamente en torno a la definición de posgrado en los siguientes términos: “En atención al tema “Capacitación” se retoma la definición del término “Posgrado ”, decidiendo que se optará por aceptar los Cursos certificados como tales por la Escuela de Posgrados (…)” (fs. 27, A.A.) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
De la lectura armónica del Reglamento Interno y de la definición de posgrado adoptada por la Comisión Asesora, parece claro que para poder propugnar una interpretación como la pretendida por la actora debería acreditarse que: i) se culminó con la Aspirantía de mención a la fecha de presentación al concurso; y ii) se posee el correspondiente certificado expedido por la autoridad universitaria (certificado de Profesor Adscripto u otro equivalente).
Sin embargo, la actora se limitó a presentar una constancia expedida el 5 de setiembre de 2018, por el Decano de la Facultad de Derecho de la UCUDAL en la que hace constar que “En el año 2016 y en el año 2017, cursó el segundo y el tercer año de su Aspirantía (…)” (numeral III) de la nota, fs. 5, infolios y fs. 263, A.A.) y que “Ha dictado su última clase ante tribunal recibiendo la calificación de MB” (numeral VI) de la nota, fs. 5, infolios y fs. 263, A.A.).
Pero no se indica la fecha en que se rindió la prueba final, con lo cual no se está en condiciones de poder verificar si efectivamente había culminado su tercer año de Aspirantía a la fecha de presentación o de inscripción al llamado, la que fue fijada hasta el 8 de setiembre de 2017 (véase la Resolución SCJ Nº 910/17/32, de 14 de agosto de 2017, a fs. 39 vto., A.A.).
Por otro lado, tampoco se agrega ningún certificado de Profesor Adscripto, ni otro documento equivalente expedido por la UCUDAL.
Más evidente aún se hace que la accionante no completó la Aspirantía a Profesor Adscripto de la UDELAR, en atención a que recién estaba cursando el primer año de dicha carrera docente en el año 2017 (véase fs. 17 a 18, infolios y fs. 264 a 265, A.A.).
Se coincide, pues, con el informe de la Asesoría Letrada de la Oficina Nacional del Servicio Civil, en cuanto consigna: “Por tanto, ni trayendo a colación las normas de UDELAR, se estarían cumpliendo los requisitos establecidos en el concurso de ascenso para puntuar las Aspirantías detalladas (…) En cuanto a la prueba documental que alega la actora de haber agregado en obrados de la terminación de la Aspirantía, se destaca de acuerdo a la foja que señala la misma, que se trata de una nota de la Universidad Católica de fecha 5 de setiembre de 2018, donde consta que cursó los tres años de Aspirantía , se desempeñó como aspirante, cumplió los requisitos formales y reglamentarias en lo que respecta a las asistencias y dictado de clases, no constituyendo un certificado de aprobación de la misma.
Fíjese, además que sin perjuicio del certificado, de acuerdo a los propios dichos de la actora en su demanda de nulidad con relación a las fechas en que fueron realizadas las Aspirantías en cuestión (2015-2017 en UCUDAL y 2017 en UDELAR), sería temporalmente inviable su finalización previo a la fecha de inscripción del concurso de ascenso (8 de setiembre de 2017), en tanto no finalizó el año lectivo (…) (…) A su vez, no es menor decir, que conforme luce de fojas 279 a 282 vuelta (pieza S/N Antecedentes Administrativos, en 298 en 1 pieza/s), presentados los recursos, y habiéndose expedido la Comisión Asesora en los términos ya mencionados en el presente informe, la División Jurídico Notarial se expide en cuanto a la ponderación de la formación como Aspirante a Profesor Adscripto en la UCUDAL, mencionado que de la constancia expedida no surge “(…) que la formación como Profesor Adscripto estuviera culminada (…)” sugiriendo otorgar vista a la funcionaria a efectos de proporcionar Reglamento aprobado por la UCUDAL “(…) respecto a la formación como aspirante A profesor Adscripto, y constancia expedida donde acredite que la misma culminó la carrera y de ser así en que fecha”, la que no fue evacuada (fojas 13, pieza S/N Antecedentes Administrativos, en 54 fs. en 1 pieza/s).
Por todo lo mencionado, se entiende tal y como afirma la demandada, que no correspondería asignar puntos por la formación alegada por la parte actora de Aspirantías (ni UDELAR, ni UCUDAL), en tanto, no surge que al momento de finalizar el plazo de inscripción, la misma haya resultado acreditada ni finalizada” (fs. 129 vto. a 130, infolios) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Aunado a lo anterior, cabe tener presente que la mera consideración de estar cursando una Aspirantía docente, sin tomar en cuenta que la misma haya sido efectivamente aprobada, con su correspondiente certificación, conduciría a una flagrante violación a la igualdad al compararla con los certificados de posgrado, que, obviamente, se expiden luego de su aprobación.
En lo que respecta a los cuestionamientos relacionados con la ponderación de los cursos internacionales de Derecho Notarial Profundizado, dictados en la Universidad Notarial Argentina (tercer curso, del 20 al 24 de junio de 2015, cuarto curso, del 7 al 11 de abril de 2008, quinto curso, del 15 al 19 de agosto de 2011 y sexto curso, del 12 al 16 de mayo de 2014), la actora aduce que deben considerarse como de posgrado (menos de un año), porque la Comisión Asesora no estableció en su Reglamento Interno la duración mínima de los mismos, sino que a grandes rasgos dice menos de un año, por lo que estarían incluidos en este ítem.
No le asiste razón en su planteo.
La postura que pregona no resulta acorde a la lógica del Reglamento Interno, que específicamente previó como “CURSOS EXTERNOS” , “INHERENTE AL CARGO” , “a. Jurídico” , “i) FACULTAD DE DERECHO (UDELAR, UM, UCUDAL, UDE” y al referirse al ítem “UNIVERSITARIOS” mencionó los siguientes: “DOCTORADO,
MASTER, POSTGRADO, MÁS DE UN AÑO, MENOS DE UN AÑO
(EJ. ACTUALIZACIÓN NOTARIAL) ” (véase fs. 116 y 117, A.A., respectivamente) (la negrilla no coincide con el texto original).
En efecto, el sentido de la previsión de posgrados de menos de un año, no parece ajustarse al de cursos de profundización de una extensión de cinco días, como los que agregó la actora (véase fs. 19 a 22, infolios y fs. 266 a 269, A.A.).
Por otro lado, y de ser así, prácticamente no habría distinción con los cursos externos de las Facultades de Derecho de las Universidades Nacionales previstas en el Reglamento Interno.
En este sentido, se comparte lo expuesto por la Comisión Asesora, que, como órgano técnico especializado en la materia, señaló: “Que en cuanto a los cursos internacionales de Derecho Notarial Profundizado , dictados en la Universidad Notarial Argentina, Sede Buenos Aires, no pueden considerarse como postgrados , maestrías, doctorados o especializaciones, sino como cursos individuales ” (fs. 275 vto., A.A.) (la negrilla no está en el original).
V) En último análisis, resta por considerar si efectivamente se produjo una vulneración de su derecho de defensa ante la negativa de acceso al expediente , por no haber tenido libre acceso al mismo, sin poder conocerlo en su totalidad.
La accionante reseña una serie de notas y comparecencias en las que solicitó acceder a determinada documentación (nota del 28 de agosto de
2018) y a la totalidad del expediente Nº 1411/2017 (comparecencia del 30 de agosto de 2018 y nota posterior a la Dirección General de Servicios Administrativos) y cuestiona que sólo se le proporcionó un testimonio parcial, alegando que “desconoce a cabalidad, cualquier otra circunstancia que pudiera afectar directa o indirectamente su interés directo, personal y legítimo” (fs. 37 vto., infolios) (la negrilla o está en el original).
En primer lugar, corresponde consignar que la actora no especificó en qué sentido se vio lesionada o perjudicada por la no exhibición del expediente Nº 1411/2017 en su totalidad, limitándose a esgrimir que “desconoce a cabalidad, cualquier otra circunstancia que pudiera afectar directa o indirectamente su interés directo, personal y legítimo” (fs. 37 vto., infolios), planteo que, por su genericidad y vaguedad, podría configurar un incumplimiento de la carga de fundamentar su agravio.
En segundo término, es menester advertir que el expediente Nº 1411/2017, contenía una multiplicidad de actuaciones relacionadas a un concurso para ascensos , con sendas actuaciones referentes a la Comisión Asesora y a información personal de los distintos postulantes.
En ese contexto, aparece como razonable que la Administración, al amparo del artículo 71 de la Acordada Nº 7400, de 27 de junio de 2000 (Reglamento del Procedimiento Administrativo del Poder Judicial), le haya proporcionado un testimonio parcial , teniendo presente que el retiro del expediente podría haber representado “un obstáculo para el trámite normal que se esté cumpliendo o un perjuicio cierto para los derechos de otros interesados.” (la negrilla no está en el original).
Por último, pero no menos importante, debe tenerse presente que las solicitudes de acceso al expediente Nº 1411/2017 (en forma parcial y/o total), comenzaron a partir del 28 de agosto de 2018, con posterioridad al dictado del acto impugnado y en el decurso del procedimiento recursivo.
Al respecto, cabe recordar que, conforme a consolidada jurisprudencia de la Corporación, las irregularidades que se produzcan en la instancia posterior a la interposición de los recursos administrativos no son aptas para inficionar un acto recurrido que ya ha sido dictado ( sentencias Nº 829/2012, 54/2014, 83/2014, 55/2015, 366/2015, 441/2015, 549/2015, 699/2015, 162/2016, 288/2016, 610/2016, 431/2018, 100/2019, 130/2019 y 351/2020, entre otras).
En este sentido, la Sala ha expresado, en términos que corresponde reeditar, que: “Resulta evidente que de ningún modo puede inficionar el acto administrativo resistido, lo ocurrido en forma posterior a su dictado , ya en etapa de instrucción de los recursos administrativos (Cf.
CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Recursos Administrativos”, FCU, Montevideo, 2008, pág. 218). Las irregularidades que se produzcan en la instancia posterior a la interposición de los recursos administrativos no son aptas para inficionar un acto recurrido que ya ha sido dictado ” (sentencias Nº 162/2016 y 351/2020 ) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Por otro lado, si bien el obrar de la Administración con posterioridad al dictado del acto impugnado podría ser indicativo de la existencia de otros vicios, como la desviación de poder (véase, por ejemplo, sentencias Nº 829/2012, 377/2013, 419/2013, 54/2014, 83/2014, 125/2015, 169/2015, 441/2015, 549/2015 y 351/2020 ), es claro que ello no se verifica en el casus.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en atención a lo dispuesto por los artículos 309 a 310 de la Constitución,
FALLA :
Desestímase la demanda anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz (r.), Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Salvo.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).