Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 392/2022
16 de junio de 2022
- Ficha (IUE)
- 807/2019
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: falta de jurisdicción
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 16 de junio de 2022.
No. 392
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“BONNANI URRUTIA, CARLOS ALBERTO Y OTRA con ESTADO.
MINISTERIO DEL INTERIOR. Acción de Nulidad” (Ficha No. 807/2019)
RESULTANDO :
I) Los promotores dedujeron acción anulatoria contra la denegatoria ficta recaída en la petición formulada por los accionantes ante la Dirección General de Secretaría del Ministerio del Interior, con fecha 11 de diciembre de 2018, a fin de que se les abone el beneficio del pago, por servicios en el exterior, de acuerdo a lo previsto en el art. 45 de la Ley
17.453 (fs. 2 de los A.A.).
La parte actora manifestó que, el día 11 de diciembre de 2018, se presentaron ante el Sr. Ministro del Interior, peticionado se les abone los beneficios que emergen de la disposición del art. 45 de la Ley No. 17.453.
El fundamento de la solicitud fue la designación en misión oficial y su participación en actividades desarrolladas en el marco de la cooperación entre la República Oriental del Uruguay y la Comisión Internacional Contra la Impunidad en Guatemala (CICIG) por el período comprendido entre el 2 de diciembre de 2008 al 7 de setiembre de 2009.
Destacaron que se cumplieron los extremos exigidos por el Decreto N° 148/992 por haber prestado servicios en un país extranjero y no recibieron el pago de lo dispuesto en la precitada ley.
Los comparecientes, manifestaron que en el año 2014 peticionaron ante el Ministerio demandado el abono de lo debido. El trámite pasó a la Dirección General de Secretaría el día 25 de octubre de 2017, pero las autoridades no se expidieron al respecto. Fue así, que, incoaron nuevamente solicitud en el año 2018, tomándose como denegatoria ficta la no manifestación expresa de la Administración y se presentaron los recursos correspondientes.
Finalmente, remarcaron que el acto resulta ilegítimo al no habérseles abonado la compensación reclamada puesto que, las funciones realizadas en Guatemala, cumplen a cabalidad con la disposición normativa. Esto es, se trató de una Misión Oficial integrando fuerzas para el cumplimiento de una misión específica o por obligaciones internacionales contraídas por la República. Con la omisión de pago, el Ministerio, violó los principios fundamentales previstos en la Constitución de la República y en las leyes.
En función de ello, peticionaron la anulación del acto impugnado (fs.
15 a 17).
II) Conferido el correspondiente traslado, compareció el Ministerio del Interior, contestó de modo contradictorio y bregó por la solución confirmatoria.
Relató que, los promotores, anteriormente a presentar la solicitud de pago en el año 2018, ya habían presentado la misma petición en los años 2012 y 2014, las que fueron debidamente instruidas.
Ahora, con esta nueva petición, pretenden un pronunciamiento a fin de accionar de nulidad ante el TCA, abusando de las vías procesales.
Destacó que, en el año 2014, los ahora accionantes solicitaron se les abone la compensación por el período comprendido entre el 2 de diciembre de 2008 al 7 de setiembre de 2009. Si se considera ese período reclamado, resulta de aplicación el art. 8 de la Ley No. 16.226, debiendo declararse la prescripción de los créditos solicitados.
Tales argumentos constan en el acto administrativo de fecha 13 de abril de 2015 que fue notificado el día 20 de abril de 2015 y que fuere sustanciado en expediente Nº 2014-4-1-0008424. Los promotores recurrieron el acto noticiado manifestando que la permanencia en el extranjero fue hasta el año 2011.
Remarcó que, los comparecientes, ya no se encuentran en los cuadros funcionales de Ministerio, habiendo peticionado la baja en el año 2012 y usufructuaron licencia sin goce de sueldo previamente a producirse la baja.
Así, destacó que, el vínculo funcional que invocan con el Ministerio no era tal, sino que ambos, se encontraban vinculados con la Comisión Interamericana contra la Impunidad del Guatemala. La desvinculación se produjo por cuestiones de índole económica y porque ya no se les podía conceder licencias sin goce de sueldo.
En ocasión de ir a prestar funciones al extranjero, los accionantes tenían un contrato en el que el Ministerio no tenía injerencia alguna. La estadía en el exterior de los funcionarios no implicaba para el Estado Uruguayo erogación alguna por lo que no cabe el pago de la compensación peticionada.
Finalmente sostuvo que, el acuerdo celebrado entre la Organización de las Naciones Unidas y el Gobierno de Guatemala, referente al establecimiento de una Comisión Internacional contra la Impunidad en Guatemala, dispone que el pago de viáticos o compensaciones son de cargo de la Comisión Interamericana contra la Impunidad de Guatemala y no del Ministerio del Interior. Así, concluyó que carece de legitimación pasiva puesto que no es al Ministerio al que le corresponde el pago de comisiones o compensaciones. Remarcó que conforme lo estipulado por la Resolución del Poder Ejecutivo Nº 1084/1990, de 21 de diciembre de 1990, la autorización de viajes en misión oficial al exterior está prevista para los Ministros mientras que no devenguen gastos.
En suma, requirió la confirmación del acto impugnado (fs. 64 a 67).
III) Por auto N° 6197/2020, de fecha 2 de octubre de 2020, se dispuso la apertura a prueba (fs. 69)
IV) Las partes alegaron de bien probado por su orden (fs. 74 a 76, alegatos de la actora y fs. 79 y 80, alegatos de la demandada).
V) El Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, mediante dictamen Nº 432/2021 de fecha 20 de agosto de 2021 (fs. 83 y 84) se pronunció por declarar no procesable el acto impugnado.
VI) Por auto N° 4661/2021, de fecha 2 de setiembre de 2021, se ordenó el pase de autos para Sentencia, previo estudio de los Sres.
Ministros en forma sucesiva (fs. 86).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9), habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
Se impugnó de nulidad la denegatoria ficta acaecida en virtud de la petición formulada por los accionantes respecto del pago de los beneficios por servicio en el exterior de acuerdo a lo prevenido en el art. 45 de la Ley No. 17.453 (fs. 2 de los A.A.).
Interpusieron Recursos Administrativos de Revocación y Jerárquico el día 20 de mayo de 2019 (fs. 12 vto. y 13 de los A.A.).
La denegatoria ficta acaeció el 6 de diciembre de 2019.
La demanda anulatoria fue promovida el día 26 de noviembre de 2019 (fs. 18 infolios), sin perjuicio de ello, cumplidos los requisitos formales por la parte actora, por auto N° 3904/2020, de fecha 5 de agosto de 2020, se tuvo por iniciada la presente acción y se confirió el traslado correspondiente (fs. 59).
II) El Tribunal, por unanimidad, compartiendo lo aconsejado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, declarará la no procesabilidad del acto atacado por las razones que se expondrán.
La presente acción de nulidad se incoa contra la denegatoria ficta acaecida en virtud de la solicitud de pago promovida el día 11 de diciembre de 2018 por los actores Christian Bonanni Acosta y Laura Raquel Visintin Barrios. En dicha petición requirieron al Ministerio demandado que se les abone los beneficios por servicio exterior, según lo dispuesto por el art. 45, de la Ley No. 17.453 (fs. 2 de los A.A.).
Estamos en presencia de la denegatoria ficta a un reclamo salarial realizado por dos ex funcionarios del Ministerio del Interior. Véase que la petición fue efectuada a posteriori de la desvinculación de los promotores con el Ministerio demandado. Así, debe declararse que el acto no es procesable y que, la naturaleza del reclamo anulatorio, se encuentra exiliada de la competencia del Tribunal al tratarse de un cobro de pesos efectuado por particulares.
En esa línea, el Decreto-Ley 15.524, del 27 de diciembre de 1983, estipula en su art. 27:
“Entre otros, tampoco se consideran comprendidos en la jurisdicción anulatoria los actos que:
1) Se emitan denegando los reclamos de cobro de pesos, indemnización de daños y perjuicios que tienen su causa en un hecho procedente de la Administración, del que se la responsabiliza.
2) Desestimen la devolución de las cantidades de dinero que reclaman los interesados por entender que han sido indebidamente pagadas.
3) Desestimen las peticiones de los interesados que tiendan al reconocimiento de compensaciones de adeudos, imputación de sus créditos a pagos futuros o reclamos similares”.
En el casus, la denegatoria ficta impugnada, al ser de contenido patrimonial, concretamente de naturaleza salarial, no resulta procesable ante esta Jurisdicción.
Asimismo, debe considerarse lo dispuesto por el lit. C del art. 23 del Decreto Ley precitado que reza: “En particular y sin que ello importe una enumeración taxativa, se considerarán objeto de la acción de nulidad: (…)
c) Los que se hayan dictado durante la vigencia de la relación estatutaria que vincula al órgano estatal con el funcionario público sujeto a su autoridad, relativos a cualquier clase de reclamo referente a la materia regulada por ella, así éstos sean de índole puramente económica”.
Emerge de los antecedentes administrativos, que ninguno de los reclamantes se encontraba vinculado funcionalmente a la Administración al momento de realizar la petición al amparo del art. 30 de la Constitución de la República. El Sr. BONNANI peticionó la baja en la función policial (fs.
220 de los A.A.), con fecha 15 de octubre de 2012, baja que fue concedida el día 31 de octubre de 2012 de acuerdo a la Resolución del Jefe de Policía de Montevideo Nº 126/2012 (fs. 221 de los A.A.); en tanto, la Sra. Veliz también peticionó la baja de los cuadros funcionales (fs. 199 de los A.A.), con fecha 30 de noviembre de 2012, que fuere otorgada el día 7 de diciembre de 2012, mediante Resolución del Jefe de Policía de Montevideo Nº 143/2012 (fs. 200 de los A.A).
En Sentencia No. 18/2021, en términos trasladables al caso de obrados, la Corporación manifestó: “el acto impugnado supone un reclamo de naturaleza salarial de una ex funcionaria, impetrado luego del cese de la relación funcional que la vinculaba con la Administración (…). En consecuencia, su situación no encuadra en la previsión contenida en el art.
23, lit. c, del Decreto Ley Nº 15.524 en tanto considera objeto de la acción de nulidad los actos “que se hayan dictado durante la vigencia de la relación estatutaria que vincula al órgano estatal con el funcionario público sujeto a su autoridad, relativos a cualquier clase de reclamo referente a la materia regulada por ella, así ésta sea de índole puramente económica”; sino que se halla inserta en lo dispuesto por el art. 27 de la Ley Orgánica del T.C.A”.
Así las cosas, corresponde declarar la no procesabilidad del acto impugnado.
Por las razones expuestas, y de acuerdo a lo establecido en el art. 309 de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Declárase no procesable el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dra. Salvo.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).