Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 377/2022
9 de junio de 2022
- Ficha (IUE)
- 169/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: anula parcialmente
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 9 de junio de 2022.
No. 377
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE MONTEVIDEO. Acción de nulidad” (Ficha Nº 169/2020).
RESULTANDO :
I) Surge de fs. 8 que el 1º de junio de 2020 el accionante dedujo demanda anulatoria contra la Resolución Nº 2918/19 de fecha 17 de junio de 2019, dictada por el Intendente de Montevideo, que lo declaró exonerado del pago del 1 00% del impuesto de Contribución Inmobiliaria y sus adicionales respecto al inmueble padrón Nº 9.557 a partir del 01/01/2018, al amparo de lo dispuesto en el artículo 463 de la Ley Nº
16.226 (fs. 37 y 38 A.A.).
Indicó que dicha resolución respondía a la solicitud de exoneración del pago del impuesto de Contribución Inmobiliaria y demás tributos municipales respecto del padrón N° 9557 de Montevideo, que había presentado en octubre de 2018.
En su memorial de agravios sostuvo que: i) la recurrida solo refe ría a la Contribución Inmobiliaria y no al Tributo Domiciliario o Tasa General Municipal, ni al Afirmado y al Registro cuya exoneración había peticionado; ii) no era ajustada a derecho la calificación que, dentro del género tributos, la Administraci ón Depa rtamental le atribuía a la Tasa General, al Afirmado y al Registro, fuera de la especie impuesto; iii) la Secretaría de Estado poseía inmunidad tributaria; y iv) el acto impugnado carecía de motivación.
Señaló que las definiciones de las especies tributarias de los artículos 10 y 11 del Código Tributario, con independencia de la aplicación de dicho cuerpo normativo a los Gobiernos Departamentales, eran aceptadas por la doctrina y jurisprudencia.
Recordó que el presupuesto de hecho para la configuración de una tasa se conformaba por la acumulación de tres elementos, a saber: la prestación de una actividad específica del Estado hacia el contribuyente, que el producido no tenga destino ajeno al servicio público correspondiente, y que dicho producido guarde una razonable equivalencia con las necesidades del servicio, citando jurisprudencia al respecto.
Consideró que, reconocido el carácter impositivo de la Tasa General Municipal, del Afirmado y del Pavimento y en aplicación de la exoneración prevista por el artículo 463 de la Ley N°16.226, la denegatoria de la petición de exoneración era violatoria de la regla de Derecho y violatoria de la inmunidad impositiva que gozaba.
Concluyó que el acto no se encontraba motivado, en tanto la Administración Tributa ria no exteriorizó los motivos por los cuales no accedió a la exoneración de la Tasa General Municipal, del Pavimento y del Afirmado.
En definitiva, solicitó la anulación del acto atacado.
II) El 10 de agosto de 2020 la representante de la demandada contestó la demanda incoada (fs. 18 y ss.).
Sostuvo que había adecuada motivación del acto, ya que la actuación fundada de la Administración surgía de los antecedentes administrativos, a los que se remitió.
Afirmó la legitimidad de la resolución cuesti onada en tanto había amparado la petición del Ministerio de Desarrollo Social, exonerándolo del pago del impuesto de Contribución Inmobiliaria y sus adicionales, aunque no así de los demás tributos que gravaban a los ocupantes del inmueble (Tasa General Mu nicipal, Afirmado y Registro) por tener naturaleza de tasas y no de impuestos, por lo que se encontraban fuera del ámbito objetivo de aplicación del artículo 463 de la Ley N°16.226.
Analizó el alcance de la expresión “inmunidad impositiva” e indicó que ú nicamente incluía impuestos y no podía extenderse a las demás especies de tributos, pues si el legislador hubiese querido que la inmunidad alcanzara a todos ellos, independientemente de su naturaleza, así lo habría establecido de forma expresa.
Citó juri sprudencia al respecto y concluyó que no correspondía exonerar al MIDES de la Tasa General Municipal, ni del Afirmado, ni del Registro, en tanto se trataba de tasas que no estaban alcanzadas por la inmunidad impositiva prevista en el artículo 463 de la Ley N°16.226.
En definitiva, solicitó que se desestimara la acción de nulidad.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que obra certificada a fs. 32.
IV) Alegaron las partes por su orden: la actora a fs. 35 y ss. y la demandada a fs. 39 y ss.
V) Se confirió vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, que produjo el Dictamen Nº 409/2021 por el que aconsejó amparar parcialmente la demanda (fs. 44 y 45).
VI) Se llamó para sentencia, girando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron su dictado en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Se han acreditado los extremos legales requeridos por la normativa vigente (artículos 4 y 9 de la Ley N°15.869) para el correcto accionamiento de nulidad.
En efecto, se demanda la nulidad de la Resolución Nº 2918/19 de fecha 17 de junio de 2019, dictada por el Intendente de Montevideo, que declaró al MIDES exonerado del pago del 100% del impuesto a Contribución Inmobiliaria y sus adicionales respecto al inmueble padrón Nº
9.557 a partir del 01/01/2018, al amparo de lo dispuesto en el artículo 463 de la Ley Nº 16.226, (fs. 37 y 38 A.A.).
Contra dicho acto, notificado el 12 de agosto de 2019 (fs. 41 vta. de los A.A.), interpuso en tiempo y forma recurso d e reposición (el 22 de los mismos mes y año - fs. 7 y 8 A.A.).
Por Resolución Nº 386/20 del 27 de enero de 2020, dictada por el Intendente de Montevideo, no se hizo lugar al recurso de reposición (fs. 18 vta. y 19 A.A.), siendo notificada el 6 de febrero del mismo año (fs. 21
A.A.).
Finalmente, la demanda de nulidad se introdujo en tiempo útil (el 1º de junio de 2020 - nota de cargo fs. 12), considerando la Feria Judicial Extraordinaria dispuesta entre el 14 de marzo y el 31 de mayo de 2020.
II) El Tribunal, en decisión adoptada por unanimidad y coincidiendo con lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, acordó amparar parcialmente el planteo anulatorio impetrado en mérito a los fundamentos que se desarrollan en los siguientes numerales.
III) La controversia planteada en autos se enmarca dentro de las llamadas “cuestiones de puro derecho” y consiste en dilucidar si el artículo 463 de la Ley N°16.226 comprende la exoneración del tributo domiciliario, la tasa g eneral municipal y el afirmado y registro, oportunamente solicitada por el Ministerio de Desarrollo Social para el padrón referido.
Dicha norma establece:
Declárase que el Estado, los organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución y los Gobiernos Departamentales, gozan de inmunidad impositiva, tanto nacional como departamental, por sus bienes y actividades no comerciales ni industriales.
III.1) En Sentencia N° 362/2019 el Tribunal, abordó el alcance de la inmunidad impositiva del Estado, considerando que:
“Así, en la sentencia No. 852/2017 de 13 de octubre de 2017, al resolver sobre el alcance de la mentada inmunidad impositiva, señaló:
“Del propio texto de la disposición mencionada surge que la inmunidad consagrada solo abarca a la especie “impuestos” y no al género “tributos”. Debe tenerse en cuenta, además, que en la época de aprobación de la norma, el legislador ya sabía perfectamente la diferencia entre el género tributos y la especie impuestos. Con tales entendimientos, se concluye que el legislador quiso otorgar dicho beneficio únicamente a los impuestos, porque de haber querido abarcar a todo el género, debió haber consagrado una “inmunidad tributaria ” (Cfe. Sentencias Nos.
199/2002, 458/2002, 521/2003 y 439/2010)”
III.2) Por su parte y respecto de la naturaleza jurídica de la Tasa General Municipal, el Cuerpo ya se expidió en reiteradas oportunidades, entendiendo que se trata de un verdadero “ impuesto” y no específicamente de una “tasa”, no obstante su denominación, por lo que al no advertirse circunstancia alguna para apartarse de la constante jurisprudencia, a ella corresponde remitirse.
En ese sentido, la Corporación sostuvo, entre otras, en Sentencia N°476/2010, que:
“Así, en la sentencia No. 748, de 8 de diciembre de 2004 y en la Nº 206 de 12 de junio de 2008, se expresó que : “Los arts. 11 y 12 del Código Tributario definen el presupuesto de hecho del impuesto y de la tasa, respectivamente. Y para esta última, el presupuesto de hecho se configura por la acumulación -por lo menos - de tres elementos. En primer lugar, la prestación de una actividad jurídica específica, del Estado hacia el contribuyente. En segundo lugar, que el producido no tenga destino ajeno al servicio público correspondiente. Y por último, que dicho p roducido guarde una razonable equivalencia con las necesidades del servicio.
La más autorizada doctrina nacional, sin perjuicio de mencionar éstos y otros elementos configurativos de la “tasa”, ha señalado que su principal característica es la divisibilid ad, o sea la posibilidad de individualizar a quienes reciben la prestación, siendo indispensable que el servicio prestado sea susceptible de ser dividido en unidades de consumo o de uso (Valdés Costa, Ramón -Curso de Derecho Tributario -, 2ª ed.
Actualizada, 1996, págs. 145, 167 y 168-172).
En el caso de la llamada “Tasa General Municipal”, y como bien lo señala el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, no se dan por lo menos dos de los elementos configurativos de la verdadera tasa. Por que la prestación del Estado no tiene naturaleza jurídica y/o administrativa, sino un contenido económico, y tampoco es divisible en unidades de uso o consumo que permitan la individualización del servicio, como contraprestación del precio que se paga.
“Además, tampoco se dan las notas secundarias, ya que se ignora si existe equivalencia entre el servicio prestado y el producido resultante, y si éste se destina a solventar exclusivamente aquél.
“Se mantiene así el criterio de que la denominada “Tasa Gener al Municipal”, no es antológicamente una tasa, sino un verdadero impuesto, ya que el presupuesto de dicho tributo es independiente de toda actividad estatal relativa al contribuyente (arts. 10 y 11 del Cód. Tributario)”.
En consecuencia, en el entendido q ue conceptual y jurídicamente la Tasa General Municipal es un verdadero impuesto, corresponde incluirla en la inmunidad impositiva del artículo 463 de la Ley N°16.226, y anular el acto impugnado en este aspecto.
III.3) Ahora bien, las denominadas Tasa por Conservación de la Red de Afirmado y Pavimento (artículo 564 del TOTID) y Tasa por Registro de Contribuyentes de Contribución Inmobiliaria (artículo 597 del TOTID) deben caracterizarse como verdaderas tasas, pues se consideran divisibles y, en principi o, existiría una razonable equivalencia entre su monto y las necesidades de servicio (artículo 12 del CT).
Una vez más, en la antes citada Sentencia N°362/2019 se expuso que:
“En relación a las tasas en materia municipal, se ha señalado por parte de la Doctrina: “Las tasas que pueden crear los Gobiernos Departamentales son las derivadas de la utilización de los servicios administrativos correspondientes a la materia municipal (…) Entre las materias claramente municipales se encuentra la financiera, que p or su carácter instrumental, complemente, en su ámbito de gestión a las restantes (…) Una típica tasa vinculada a los servicios administrativos tributarios, es la que se percibe por la inscripción de los contribuyentes en los registros departamentales” (as í: Gustavo Rodríguez Villalba, “La potestad tributaria de los Gobiernos Departamentales”, FCU, Montevideo, 1999, pág. 234)”.
III.4) En definitiva, el accionar de la Administración demandada fue parcialmente ajustado a derecho ya que la inmunidad impositiva dispuesta por el multicitado artículo 463 de Ley Nº 16.226 sólo comprende a los impuestos, quedando fuera las otras especies tributarias, es decir, los precios y las tasas, de lo que se deriva que debió haber incluido en la exoneración la denominada Tasa General Municipal.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución,
FALLA :
Anúlase parcialmente el acto encausado tan solo en cuanto denegó la exoneración de la Tasa General Municipal. - Sin sanción procesal específica.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Salvo (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).