Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 374/2022
9 de junio de 2022
- Ficha (IUE)
- 205/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- El extenso periodo de 16 años
- el respaldo apenas endeble de esa única testigo supuestamente presencial
- no alcanza para tener acreditado el lapso
- a mi juicio. Los demás testimonios fueron correctamente evaluados como insuficientes por la Administración
- el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 9 de junio de 2022.
No. 374
VISTOS :
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “BARRETO MUNIZ, NELLY NAHIR con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (Ficha No. 205/2020).
RESULTANDO :
I) En este proceso, la actora Nelly BARRETO MUNIZ, dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución No. 121/2019 dictada el 15 de mayo de 2019 por la Gerencia de Prestaciones Económicas - Área Pasivos del Banco de Previsión Social (en adelante: B.P.S.), mediante la cual se le denegó el r econocimiento de servicios prestados para la empresa “Dina FACHELI” en el período: 1/01/1980 al 31/12/1995 (fs. 35 vto. de los A.A.).
II) Como fundamento de su pretensión anulatoria alegó que el acto impugnado le causa agravio por cuanto la prueba testimonial fue valorada en forma incorrecta, lo que le impide completar los años necesarios de actividad para acceder a la jubilación común.
En tal sentido, adujo que laboró 15 años para la Sra. Dina FACHELI, habiendo los testigos presentados, aportado elementos de convicción suficiente que demuestran que los servicios denunciados fueron efectivamente prestados.
En definitiva, solicitó por la nulidad del acto enjuiciado.
III) Conferido traslado, la Administración demandada defendió la validez del acto, argumentando que su actuar resulta en un todo conforme a Derecho ya que no res ulta probado como trabajado el período comprendido entre el 01/1/1980 y el 31/12/1995.
Al respecto, señaló que no existe registro, ni documento alguno que acredite el período denunciado. Manifestó que, si bien se ofrecieron testigos para comprobar la relación laboral, éstos no fueron testigos directos de la actividad, así como tampoco conocieron a los empleadores, ni el domicilio donde supuestamente ejercía la labor la accionante. Expresó que aún, cuando todos coincidieron en la fecha declarada, no conocían otras actividades de la actora.
Controvirtió que no se haya valorado correctamente la prueba ofrecida. En su lugar, señaló que, a criterio del Organismo, la accionante, mediante la prueba aportada, no logró acreditar de forma precisa la relación laboral de 16 años, siendo éste un requisito indispensable para acceder a la prestación de Seguridad Social.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
IV) Por Resolución No. 5163/2020 se abrió a prueba por el plazo de 60 días, diligenciándose la que luce agregada y certificada a fs.
43, agregándose por cuerda separada los antecedentes administrativos (carpeta de tapas verdes, en 48 fojas).
V) Las partes alegaron por su orden (fs. 46 - 47 y fs. 50 - 52, respectivamente).
VI) El Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante el dictamen No. 307/2021, aconsejando la confirmación del acto impugnado (fs. 55-55 vto.).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 57).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria. (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts.
4 y 9).
El acto impugnado fue notificado a la accionante el 10 de julio de 2019 (fs. 36 de los A.A.) quien lo resistió el 25 de julio de 2019 mediante la interposición de los recursos de revocación y jerárquico, en subsidio (fs.
37 de los A.A.).
Habiendo transcurrido 200 días desde la interposición de los recursos, al 10 de febrero de 2020 operó la denegatoria ficta, siendo deducida la demanda anulatoria el 3 de junio de 2020 (nota de cargo fs. 6 infolios).
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra la Resolución No.
121/2019 dictada el 15 de mayo de 2019 por la Gerencia de Prestaciones Económicas - Área Pasivos del B.P.S., que le denegó a la actora el reconocimiento de servicios prestados para la empresa “Dina FACHELI” en el período: 1/01/1980 a 31/12/1995 (fs. 35 vto. de los A.A.).
III) Reseña de los antecedentes.
Para realizar un correcto análisis de la cuestión, conviene ensayar una reseña de los hechos establecidos, a partir de las actuaciones que precedieron el dictado del acto enjuiciado.
El 30 de agosto de 2018, la parte actora se presentó ante las oficinas del B.P.S. solicitando iniciar trámite de reconocimiento de servicios (fs. 1 vto. - 2 de los A.A.).
A fs. 3 de los antecedentes denunció actividad no registrada en su historia laboral para: “Ever Fit” desde el año 1974 al 1979; “Dina Facheli” desde el año 1980 al 1995; y, para “Blanca Álvarez” desde 1999 al 2010.
Ofreció testigos para acreditar las actividades denunciadas por el período 1980 - 1995 (fs. 4 de los A.A.), cuyos testimonios fueron recabados a fs. 7 vto. a 13 y 26 vto. a 28 de los A.A.
El 31 de octubre de 2018 se llevó a cabo la valoración conjunta de las declaraciones, concluyéndose no probada la actividad denunciada. (Fs.
20 de los A.A.).
El 21 de enero de 2019 se confirió vista de la denegatoria a recaer en la solicitud de reconocimiento de servicios de la actividad prestada para Dina FACHELI por el período 01/01/1980 al 31/12/1995. (Fs. 45 de los
A.A.).
La parte interesada evacuó la vista conferida, proponiendo dos nuevos testigos (fs. 25 de los A.A.).
De fs. 29 vto. a 31 vto. lucen las declaraciones de los nuevos testigos propuestos, cuya valoración por la Sección Inspecciones y Certificaciones mantiene las conclusiones arribadas con anterioridad.
Finalmente, el 15 de mayo de 2019 se dictó el acto que se procesa en estos obrados (fs. 35 vto. de los A.A.).
IV) Tras el análisis de los hechos del caso y de la normativa vigente, el Tribunal, apartándose en esta oportunidad de lo aconsejado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por la admisión de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, anulará el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
V) Sobre la alegada errónea valoración de la prueba testimonial.
La accionante funda su pretensión anulatoria en el entendido de que la Administración previsional no valoró en forma acertada los diferentes testimonios aportados en vía administrativa para probar los servicios domésticos por ella prestados a la Sra. Dina FACHELI durante el período que va desde el 1° de enero de 1980 al 31 de diciembre de 1995.
A juicio del Tribunal, el agravio es de recibo.
En efecto, los elementos de juicio que existen sobre el período dubitado son declaraciones testimoniales, que demuestran adecuadamente - en su mayoría- y en forma suficiente, la realización de los servicios en el período que se menciona.
VI) Antes de ingresar específicamente al análisis de cada uno de los testimonios brindados, huelga señalar -con carácter genérico-, en lo que refiere a la valoración del material probatorio en casos análogos al presente, la Corporación ha señalado que: “…no es necesario exigir una precisión extrema en las declaraciones de quienes atestiguan acerca de los servicios prestados por el interesado, especialmente si esos hechos datan de mucho tiempo atrás (unos 40 años) como en el presente, por lo que no se puede pretender que los relatos sean detallados y dotados de una gran exactitud de detalles.
La Corporación, ante casos similares, expresó que: “En tal sentido vale recordar consideraciones vertidas en Sentencia No. 457/2011 en cuanto a que “(…) La Administración tampoco tuvo en cuenta que la apreciación de la prueba testimonial debe hacerse tomando en cuenta las circunstancias de conocimiento de los testigos y el contexto en el que se desarrollaron los hechos objeto del testimonio; siendo lógico que surjan imprecisiones y desprolijidades cuando se declara sobre acontecimientos acaecidos hace mucho tiempo (…)” (cf. Sentencia N°810/2016).
Y también que: “corresponde admitir que no cabe exigir una puntillosa pulcritud en la deposición de quienes atestiguan sobre servicios denunciados por el interesado en obtener el amparo jubilatorio, sobre datos de la vida ocurridos tiempo atrás (sentencias 457/2011, 434/2009, 193/2008 (…)”, lo que (…) no significa una suerte de franquicia probatoria en favor del interesado, que determine el auxilio anulatorio en base a una excesiva benignidad en la valoración del informativo testimonial aportado (sentencia 809/2012)” (sentencias N° 143/2017 y 1053/2017, cf. Sentencia N°355/2018)”. (Sentencia No. 266/2021).
VII) En la emergencia, la accionante propuso el testimonio de cinco testigos durante el procedimiento administrativo.
A saber.
VII.1) En primer lugar, cabe atender la declaración brindada por la Sra. Susana Beatriz CUNHA, quien indicó haber conocido a la actora por ser vecina suya, habiendo coincidido en el lugar de trabajo con la accionante, al haber trabajado como enfermera de la Sra. FACHELI, durante muchos años. Señaló como lugar de trabajo Agraciada 3622, (mismo domicilio denunciado por la accionante). En su testimonio indicó que: “Ella trabajaba de doméstica en Agraciada 3622. El señor era Pérez Silva. Era rematador, inmobiliaria y la Señora Dina Facheli (…) yo iba a realizarle la higiene personal a la Señora Dina porque ella tenía limitaciones físicas y por eso yo iba a higienizarla diariamente. Yo soy enfermera titulada (…) en el año 1979 estaba trabajando allí y me habían pedido si conocía a alguien y le dije que no, entonces ellos pusieron un aviso en el diario y a los pocos días comenzó Nelly que dio a la casualidad que era mi vecina (…) trabajé hasta fines del año 1995 porque después agarré trabajos particulares de internación domiciliaria y me retiré.” “Ella (Nelly) había entrado en el año 1980 y en el año 1995 cuando yo me fui ella quedó trabajando”. Más adelante reiteró: “Éramos compañeras de trabajo en la casa de la señora Dina Facheli. Ella era limpiadora y yo higienizaba a la señora diariamente”. (Fs. 29 vto. -31 vto.).
VII.2) En segundo lugar, cabe atender el testimonio de la Sra. María Beatriz GIL quien sostuvo conocer a la actora del barrio en que ambas residían. Declaró que la accionante “Trabajó como doméstica con retiro, no sé para quién. La casa estaba ubicada en la calle Agraciada y Turini, está el Comunal 16 hoy en día. Sé que eran un matrimonio, recuerdo que ella comentaba que el patrón se veía poco en la casa, no sé si había más integrantes, más allá del matrimonio (patrones). Desconozco los días, horarios que ella hacía, nunca fui hasta la casa donde ella trabajó. La vi (a la casa) en una oportunidad cuando coincidimos en el ómnibus, la parada está bien en frente de su casa, ella se tomaba solo el 427, el único que pasa por la puerta de casa que le servía a ella. Desconozco las tareas que tenía, fue del 1980 hasta el 1995-96, no sé por qué abandona, desconozco a dónde ella fue a trabajar después.” (Fs. 10 vto.- 13),
VI.3) En vía administrativa, también fueron tomados los testimonios de los Sres. María del Huerto MARTÍNEZ (fs. 15- 17 de los A.A.), Daniel URIBARRI (fs. 26 vto. - 28 de los A.A.) y Julia NÚÑEZ (fs. 7vto. -10), quienes, si bien depusieron acerca de que la actora se desempeñó como empleada doméstica durante el período denunciado, no fueron capaces de dar datos concretos acerca de quiénes habían sido sus empleadores, el domicilio de trabajo, días y horarios que cumplía y demás datos relevantes que pudieran ser de interés para esta causa.
VII) Por su parte, en vía jurisdiccional volvieron a atestiguar las Sras. Susana CUNHA y María Beatriz GIL. La primera, quien trabajaba en la casa de familia de manera concomitante con la actora, declaró claramente cuáles eran las tareas que ésta cumplía, sus horarios de trabajo, el nombre de los empleadores, así como la dirección y el tiempo trabajado por la promotora para la Sra. FACHELI. (Fs. 34 – 35 vto. de infolios). Asimismo, es de destacar que en su declaración menciona hechos personales (como ser, el nacimiento de su hija más chica en el año 1980 o el momento en que su esposo comenzó a tener problemas de salud, en el año 1995), con los cuales relaciona sus dichos.
Cabe subrayar también que esta testigo depuso en vía jurisdiccional un año y 8 meses después que lo había hecho en vía administrativa, siendo ambas declaraciones contestes.
Por su parte, la testigo María Beatriz GIL brindó una declaración conforme a la otorgada en vía administrativa. De sus testimonios se advierte un conocimiento directo y preciso de la relación que se pretende probar. Si bien no indicó características de los empleadores, sí especificó dónde era el lugar de trabajo, el horario que cumplía, que las tareas realizadas eran de índole doméstica, detallando el período trabajado.
Textualmente, declaró: “Para quien trabajaba no lo sé, sé más o menos la ubicación (…) sé que iba a Agraciada y Turini, trabajaba con una gente mayor y ahora es el Comunal de Agraciada Frente a Devoto (…) en el 80 y pico, sacando la cuenta por la edad de los chiquilines, y hasta cerca de los 90 (…) entraba de mañana temprano que era cuando yo la arrimaba a las 7, y salía en la tarde, porque sé que la cuñada le recogía a los niños de la escuela (…) Ella trabajaba en Everfit pero fue antes de eso, ella era operaria, luego fue doméstica”. (Fs. 37-38 de infolios).
VIII) A entender de la Sala, el informativo testimonial diligenciado es conteste en acreditar los servicios que fueron denegados.
Así, no puede dejar de observarse, de modo complementario, las características sociológicas que informaron a la realización del trabajo doméstico en nuestro país durante mucho tiempo. Las referidas características consisten en un alto grado de informalidad del sector, por lo que la prueba testimonial resulta por demás relevante a efectos de acreditar tales servicios.
En el caso, todos los testimonios fueron contestes en señalar que la accionante realizaba tareas domésticas, a la vez que resulta por demás relevante el testimonio de la Sra. Susana Beatriz CUNHA (fs. 29 vto. a 31 vto. de los A.A.). Como surge de la transcripción parcial de su testimonio, esta testigo brindó datos concretos de los empleadores y relativos a que la accionante se desempeñó en el lugar denunciado, ya que -como se dijo- la testigo CUNHA prestaba servicios de enfermera en el mismo domicilio.
A juicio de la Corporación, el testimonio de la Sra. Cunha, junto al resto del cúmulo de prueba testimonial, valorado a la luz de criterios de la sana crítica y conforme a las máximas de la experiencia, permite inferir la veracidad de los servicios denunciados y, consecuentemente, su ilegitima denegatoria por parte de la Administración.
Viene al caso hacer referencia a lo señalado por VIERA, quien recordando las enseñanzas de DEVIS ECHANDÍA, sostiene que la apreciación de la prueba debe hacerse en conjunto, tomando en cuenta todos los elementos probatorios como una unidad y no aisladamente. Este es un principio general aplicable a la valoración de la prueba, llamado “Unidad de la prueba” ; el mismo, significa que el conjunto probatorio del juicio forma una unidad y que, como tal, debe ser examinado y apreciado por el juez, para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme (VIERA, Luis Alberto. “Valoración de la prueba”, Anales del Foro, pág. 34 y 109/110, 1992/1993, A).
IX) En lo que refiere al alcance de la anulación, en aras al principio dispositivo, evidentemente, ésta comprende exclusivamente la faz del acto que denegó servicios, más no los restantes servicios oportunamente reconocidos por la Administración.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, declárase la nulidad del acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón (d.), Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett, Dra. Salvo.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Dr. Luis María Simón DISCORDE: He votado por desestimar la pretensión anulatoria, quedando firme el acto impugnado; sin especial condena en costas ni costos.
Coincido con dictamen de Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo. Examinada la prueba testimonial recogida en vía administrativa y jurisdiccional, a mi criterio no resulta suficientemente convincente, ni siquiera las declaraciones de la testigo enfermera Cunha.
El extenso periodo de 16 años y el respaldo apenas endeble de esa única testigo supuestamente presencial, no alcanza para tener acreditado el lapso, a mi juicio. Los demás testimonios fueron correctamente evaluados como insuficientes por la Administración y el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).