Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 367/2022
9 de junio de 2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECTEREO DE SENTENCIAS
//tevideo, 9 de junio de 2022.
No. 367
VISTOS :
Para resolución estos autos caratulados: “DONATTI PORCAL, JAVIER MARCELO Y OTROS con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE COMBUSTIBLES, ALCOHOL Y PORTLAND. Acción de Nulidad” (Fa. No. 374/2021).
RESULTANDO :
I) El 3 de setiembre de 2021, a fs. 12-24, compareció la parte actora a promover demanda anulatoria contra la resolución Nº 44- 2/2021, de 4 de febrero de 2021, dictada por el Directorio de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP).
Por la referida volición, no se hizo lugar a lo peticionado por los actores en el sentido de ser incorporados como funcionarios permanentes, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 4º del Estatuto del Funcionario de ANCAP y el Estatuto del Funcionario Marítimo de
ANCAP.
II) Conferido traslado de la demanda por auto Nº 7280/2021 (fs. 38), compareció la representante de la demandada, a contestar la demanda y a interponer la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa respecto de los actores CHACKELSON y
CASURIAGA.
Precisó, en breve síntesis, que en los antecedentes administrativos no fue agregada la constancia de voto o justificación de no voto, correspondiente a los mencionados actores en la presentación del escrito recursivo. Sin perjuicio de ello, señaló que de la captura de pantalla de justificación de no voto correspondiente al Sr. CHACKELSON, que habría sido enviada a Contratos Escribanía (Servicios Jurídicos) y que los actores adjuntan a la demanda, la misma es prácticamente ilegible. No consta su procedencia y parece ser un correo electrónico cortado. En lo que atañe a CASURIAGA, no surge más que la manifestación de su letrada patrocinante de que habría hecho un trámite ante la Corte Electoral, conforme lo expresó en correo electrónico enviado a Contratos Escribanía, pero no surge que haya presentado la justificación correspondiente, emitida por la Corte Electoral.
En su mérito, entendió que los Sres. CHACKELSON y CASURIAGA no dieron cumplimiento al requisito previsto en la Ley Nº
16.017, artículo 9º y Circulares de la Corte Electoral, Nos. 10.854, de 22 de abril de 2020 y 11.066, de 5 de noviembre de 2020.
Por tanto, solicitó se acoja la excepción opuesta, disponiéndose la clausura del proceso a su respecto.
III) Conferido traslado del excepcionamiento opuesto (decreto Nº 558/2022, fs. 63), fue evacuado por la parte actora en los términos que surgen del escrito agregado a fs. 65 y vto., postulando su rechazo.
IV) Se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien se expidió por dictamen Nº 134/2022 aconsejando rechazar la excepción opuesta y declarar que en la emergencia se han cumplido satisfactoriamente los aspectos formales de la anulatoria respecto de todos los comparecientes (fs. 68-69).
V) Pasaron los autos para resolución (fs. 71), la que fue dictada en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Si bien la excepción fue opuesta por la demandada, fuera del plazo procesal establecido a tales efectos, la Sede ingresará a su estudio en virtud del contralor oficioso que le impone la normativa aplicable (cf. artículo 67 del Decreto Ley N°15.524; artículos 7 y 8, Ley Nº
20.010, de 10 de diciembre de 2021).
El Tribunal, compartiendo la solución propuesta por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la cuestión formal opuesta.
II) En efecto, a juicio de la Sede, los co-accionantes CHACKELSON y CASURIAGA, cumplieron con los requisitos contemplados en la Ley Nº 16.017, artículo 9º, a los efectos de acreditar la no emisión de su voto en las Elecciones Departamentales y Municipales celebradas en nuestro país el 27 de setiembre de 2020.
Tal como emerge de los testimonios de actas notariales anexadas con la demanda (fs. 2-9 infolios), los mencionados funcionarios acreditaron el no haber votado en el aludido acto eleccionario, por encontrarse embarcados, trabajando a la orden, para la Administración demandada, todo lo cual, manifestaron, puede corroborarse en el libro de navegación del buque E/R Ky chororo, en poder de ANCAP. Asimismo y a modo de reforzar dichos extremos, aludieron a la tramitación realizada ante la Corte Electoral, especificando número de la misma: 25796.
Además, abona a la interpretación de la prueba colectada, la aplicación del principio pro-actione que, dicen García de Enterría y Fernández, “...postula en favor de la mayor garantía y de la interpretación más favorable al ejercicio del derecho de acción y, por lo tanto, en el sentido de asegurar, en lo posible, más allá de las dificultades de índole formal, una decisión sobre el fondo de la cuestión objeto del procedimiento” (Eduardo García de Enterría, Tomás-Ramón Fernández:
“Curso de Derecho Administrativo”, T. II, sexta edición, pág. 457).
III) En consecuencia, nada cabe objetar a la presentación del escrito recursivo.
Notificados los actores de la resolución impugnada el 10 de febrero de 2021 (fs. 24 vto.-29 AA), interpusieron, en tiempo y forma, recurso de revocación el 19 de febrero de 2021 (fs. 33 y ss. AA). Por resolución del Directorio de ANCAP Nº 398/6/2021, de 24 de junio de 2021 se desestimó la recurrencia movilizada (fs. 104-107 AA), volición que fue notificada a los actores el 25 de junio de 2021 (fs. 108-109 AA). La demanda anulatoria fue interpuesta, útilmente, el 3 de setiembre de 2021 , según nota de cargo de fs. 25.
Por los expresados fundamentos y lo dispuesto en las normas citadas, en concordancia con el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
RESUELVE :
Desestímase la cuestión formal planteada por la demandada; con costas a su cargo (art. 57 del CGP, art. 104 del Decreto- Ley 15.524, en redacción dada por el art. 2º, Ley Nº 20.010).
Declárase correctamente agotada la vía administrativa respecto de todos los accionantes; y promovida en plazo la acción de nulidad (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
Dr. Vázquez Cruz, Dra. Klett (r.), Dra. Salvo Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).