Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 366/2022
9 de junio de 2022
- Ficha (IUE)
- 408/2021
- Procedimiento
- Suspensión de la ejecución del acto
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: no suspende
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 9 de junio de 2022.
No. 366
VISTOS :
Para resolución, esta incidencia sobre suspensión de la ejecución del acto administrativo, en los autos caratulados: “BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO con ESTADO MINISTERIO DE SALUDO PÚBLICA. Suspensión de Ejecución” (Ficha Nº 408/2021), pieza separada del expediente principal de Acción de Nulidad (Ficha Nº 341/2021).
RESULTANDO :
I) Que se promovió acción de nulidad contra la resolución de la Dirección General de la Salud del MSP Nº 1517/2020 del 29/11/2020, que desestimó la petición presentada por el actor, por la que solicitara la exoneración a dicha institución de los tributos (aranceles y timbres), correspondientes a la obtención de los certificados de habilitación de distintos servicios del hospital perteneciente al banco.
II) Conjuntamente con la demanda, se solicitó la suspensión de la ejecución del acto impugnado.
El actor justificó lo solicitado, diciendo que el acto impugnado es manifiestamente ilegal por apartarse de disposiciones legales y reglamentarias (art. 6 ley 18.243 y arts. 1 y 2 del decreto 60/016). Agregó que, abonar las sumas pretendidas afecta el patrimonio del BSE y sus balances, en tanto tendría que afrontar un gasto no previsto. Además, la suspensión no significa perturbación alguna a los intereses generales, ni la entidad de los daños a la parte actora es menor que los daños que se le puede provocar a la demandada; debiéndose tener presente que, hasta la fecha, el MSP no cobró las sumar pretendidas por habilitación de servicios, no habiéndose visto
III) Que conferido traslado del pedido de suspensión, lo evacuó el representante del Estado- MSP, quien rechazó la solicitud en estudio por entender que no surge la ilegitimidad manifiesta del acto cuya suspensión se pretende. Sostuvo que, la carga del pago de tributos le es aplicable a todo servicio de salud que gestione la insoslayable habilitación ministerial para funcionar, por lo que admitir la suspensión no haría más que exponer a la Administración a una situación que puede ser discriminatoria respecto al restante universo de servicios de salud.
Adujo que, el supuesto daño grave está lejos de configurarse, teniendo en cuenta el porte de la institución solicitante y fundamentalmente, los montos cuyo pago debe hacer frente (UR 2.205 y $
6.920). Afirmó que, resulta llamativa la supuesta imprevisión del gasto ya que cualquiera que se embarque en similar gestión tiene pleno conocimiento de que debe hacer frente a dicha carga. El grave daño argumentado no es tal, o por lo menos no surge acreditado, siendo este un extremo sustancial para que el Tribunal pueda valorar el petitorio de marras.
IV) Que pasados los autos en vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, aconsejó acceder a la medida incidental impetrada (Dictamen Nº 126/2022).
Seguidamente, se citó para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal estima que no se verifican, en el caso, las condiciones requeridas por el art. 2º de la Ley 15.869, a las cuales debe ajustarse a los efectos del otorgamiento del beneficio solicitado.
II) En forma reiterada, la Corporación ha dicho que la suspensión de la ejecución del acto administrativo es un instituto de amparo, de carácter preventivo, contra la actuación arbitraria o antijurídica de la Administración, y una excepción al principio según el cual los recursos y acciones no suspenden la eficacia de tales actos.
III) En la emergencia, no se aprecia ilegitimidad ostensible que justifique la adopción de una medida como la solicitada, conforme reclama el art. 2 de la ley 15.869 en su inciso 3.
IV) Por otra parte, y en relación a la hipótesis prevista en el inc. 1 de la misma disposición, el texto legal requiere un análisis comparativo entre el daño grave susceptible de ser sufrido por el administrado y el que habría de sufrir la organización y funcionamiento del órgano público involucrado.
Como expresa CAJARVILLE, analizando la “teoría del balance” y la gravedad del daño: “El balance requiere una valoración comparativa de los daños que los efectos del acto podrían ocasionar al demandante, con los que los intereses que la Administración debió tener en cuenta al dictarlo sufrirían con su suspensión; pero previamente a ingresar en esa comparación, el Tribunal deberá realizar una valoración en sí mismos de los daños que los efectos del acto podrían ocasionar al demandante, en términos absolutos y no comparativos, y sólo podrá disponer la suspensión si los estima “graves”.
El criterio legal de gravedad debe buscarse atendiendo al remedio que la ley proporciona. La solución transitoria que la ley prevé para el “daño grave” consiste en el adelantamiento provisorio –total o parcial- de la cesación de la eficacia del acto, que será en definitiva el efecto –entonces permanente- de una eventual sentencia anulatoria una vez tramitada la acción (…). Por ende, el daño será “grave” en el criterio legal, cuando afecte una situación jurídica que implique valores o intereses que por su índole o naturaleza no toleren postergación de su amparo hasta la sentencia definitiva (…). Ejemplos palmarios serán los de daños a la vida, al honor, a la libertad personal, al trabajo que proporciona la única posibilidad de ganar un sustento, y seguramente muchos otros.” (CAJARVILLE, Juan Pablo, “Sobre Derecho Administrativo”, Tomo II, FCU, 3ª edición, pág.
751-752) Y pues, la actora se limitó a alegar que la ejecución del acto afecta el patrimonio del banco en tanto se tendría que afrontar un gasto no previsto, mientras que la suspensión no genera perturbación grave al interés general o supone mayor daño a la Administración demandada, debiéndose tener presente que esta no cobró las sumas pretendidas por habilitación de servicios, no habiéndose visto perjudicada por ello.
Tal afirmación no permite valorar la gravedad del daño señalado, entendido como afectación de una situación jurídica que implique intereses que no toleren postergación. Menos aún permite a la Sede, sopesar los menoscabos sufridos o que eventualmente pueden sufrirse por su parte, y aquellos que la suspensión podría generar en la organización y funcionamiento del órgano involucrado.
Tampoco la circunstancia de no haberse cobrado aún la suma pretendida puede ser indicativo de un menor perjuicio para el demandado por la dilación del cobro hasta que se resuelva el fondo del asunto, incluso considerando que el servicio de habilitación por cuyo concepto se pretende el pago de aranceles y tasas, ya fue brindado por la reclamante en el nuevo hospital del BSE.
En definitiva, si bien la impetrada se trata de una medida cautelar, la concesión del beneficio requiere que se hayan acreditado –al menos en forma sumaria- los hechos que fundan la solicitud.
V) En virtud de lo expuesto y lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley 15.869, el Tribunal
RESUELVE :
No hacer lugar a la suspensión de ejecución del acto administrativo impugnado.
Agréguense a los principales.
Dr. Simón, Dr. Corujo (r.), Dra. Salvo Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).