Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 365/2022
9 de junio de 2022
- Ficha (IUE)
- 354/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 9 de junio de 2022.
No. 365
VISTOS :
Para resolución la solicitud de clausura por parte del demandado, en autos caratulados: “MEDMA VERA, FRANCO AGUSTIN Y OTROS con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE COMBUSTIBLES, ALCOHOL Y PORTLAND”. Acción de Nulidad” (Ficha Nº 354/2021).
RESULTANDO :
I) Los actores presentaron acción de nulidad contra la Resolución del Directorio de la Administración Nacional de Combustibles, Alcoholes y Portland, Nº 885/12/20, de 22 de diciembre de 2020, por la cual no se hace lugar, a la impugnación del pasaje a permanente (presupuestados) de los comparecientes, funcionarios contratados de dicha Administración Estatal (fojas 2/13 infolios).
II) Por auto Nº 4764/2021, de 7 de setiembre de 2021, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo confirió traslado de la demanda (fojas 20). El 18 de octubre de 2021, compareció la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) a contestar la demanda (fojas 25/40 infolios).
III) Por Decreto Nº 6426/2021, de 28 de octubre de 2021, se tuvo por contestada la demanda por el demandado y se dispuso la apertura del juicio a prueba (foja 42).
IV) El 16 de febrero de 2022, compareció la representante procesal de la parte demandada, expresando que cumple la intimación y alega un hecho nuevo, que el 26 de noviembre de 2021, la Gerencia de Gestión Humana de A.N.C.A.P. dictó una resolución mediante la cual, aceptó la renuncia al Organismo, presentada por Adrián Ezequiel Vassallucci Silva (uno de los accionantes) a partir del 22 de noviembre de
2021.
El hecho nuevo alegado, tiene influencia sobre el derecho invocado por las partes en este proceso, por cuanto, que el Sr. Vassallucci haya renunciado al Organismo y procedido a su baja, implica que quede sin objeto su pretensión en el proceso, en tanto pretende la nulidad de la resolución que rechazó su petición de pasaje a funcionario permanente.
El actor mencionado, luego de haber presentado la demanda de autos, ejerció un acto de voluntad, como lo es la renuncia, contrario a lo pretendido en la acción de nulidad y como consecuencia de ello, el presente proceso quedó carente de objeto, a su respecto. La demandada presentó documentación probatoria de sus dichos (fojas 55/57).
V) Por Decreto Nº 633/2022, de 17 de febrero de 2022, con noticia personal de las partes, agregó la prueba documental, tuvo presente lo manifestado como hecho nuevo y otorgó traslado a la contraparte de la solicitud de clausura (fojas 59), el que no fue evacuado por la contraria.
VI) Por providencia Nº 1075/2022, de 9 de marzo de 2022, el Tribunal dispuso que pasen los autos en vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo. Éste la evacuó, dictaminando que no corresponde acceder a la solicitud de clausura formulada (fojas 71).
VII) Por decreto Nº 1983/2022, de 22 de abril de 2022, se citó para resolución (foja 73).
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal concordando con lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, considera que no corresponde la clausura de estas actuaciones.
II) De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 95, del Decreto-Ley Nº 15.524, “Si antes de pronunciada la sentencia la Administración demandada revocara el acto por razones de legalidad, comprobado el hecho fehacientemente, se dispondrá la clausura y archivo de los procedimientos a petición de cualquiera de las partes y aún de oficio el Tribunal tuviera conocimiento auténtico de la referida situación”.
III) Afirma la demandada que el funcionario referido presentó renuncia al Organismo por carta del 22 de noviembre de 2021, que fue aceptada el 22 de diciembre de 2021, la litis quedó sin objeto a su respecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto-Ley Nº
15.524.
IV) No surge infolios que la accionada haya revocado el acto enjuiciado por razones de legalidad, conforme el artículo 95, ni tampoco que haya adoptado conducta alguna en vía administrativa que lograra satisfacer la pretensión del funcionario.
V) En conclusión, no procede la clausura solicitada, debido a que el acto procesado no ha sido revocado al no verificarse la cesación de la materia del proceso contencioso administrativo, es necesaria su prosecución.
Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto por el artículo 95 del Decreto-Ley Nº 15.524, de 27 de diciembre de 1983; el Tribunal de lo Contencioso Administrativo:
RESUELVE :
No hacer lugar a la clausura de estas actuaciones, solicitada por la parte demandada.
Sin sanción procesal específica.
Notifíquese personalmente Dr. Vázquez Cruz (r.), Dr. Corujo, Dra. Salvo Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).