Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 360/2022
9 de junio de 2022
- Ficha (IUE)
- 244/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 9 de junio de 2022.
No. 360
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados: “MAQUIEIRA VERAZA, LUIS GUSTAVO Y OTROS con SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. Acción de nulidad” (Ficha No. 244/2021).
RESULTANDO :
I) En autos la parte actora demandó la nulidad de la Acordada Nº 8090 de 26 de noviembre de 2020, expedida por la Suprema Corte de Justicia en cuanto dispuso en el numeral 1º: “Establecer que durante las Semanas de Turismo el Poder Judicial actuará bajo la modalidad de feria judicial a partir del año 2021” y; en el numeral 2º: “… en aquellos Juzgados que no queden de turno durante la Semana de Turismo, deberá quedar funcionando en cada Oficina un Actuario o Actuario Adjunto y un funcionario seleccionado por él”.
II) Que en ocasión de contestar la demanda, la Suprema Corte de Justicia opuso como cuestión formal previa la falta de agotamiento de la vía administrativa respecto de los co-accionantes Esc.
Luisa Peggy MAICH y la Asociación de Actuarios Judiciales del Uruguay (ADAJU), a la vez que esgrimió la falta de legitimación causal activa de esta última (fs. 84-98).
III) Por auto Nº 6365 el Tribunal ordenó el traslado de la cuestión formal opuesta y respecto de la falta de legitimación activa alegada dispuso: “estése a lo que a su respecto se disponga en la sentencia definitiva” (fs. 100).
IV) Los actores evacuaron el traslado conferido en los términos que surgen del escrito agregado a fs. 111-113 y ofrecieron prueba documental y por oficio.
V) Ordenada la agregación de la documentación en 9 fs., con citación (auto Nº 7978/2021, fs. 115), compareció, en plazo, la representante de la Suprema Corte de Justicia, a formular oposición a la prueba documental y por oficio (fs. 117-118).
Fundamentó la oposición en que, tanto la argumentación ensayada, como la prueba agregada respecto al motivo de la comparecencia única del Esc. MAQUIEIRA al interponer los recursos administrativos, debió haberse fundamentado y esgrimido en dicha oportunidad, deviniendo tardía e inadmisible en esta instancia. Por tanto, solicitó se tenga por no agregada la documental presentada.
VI) Por decreto Nº 540/2022 (fs. 120) se dispuso el traslado de la oposición deducida respecto de la documentación incorporada por decreto Nº 7978/21 y respecto de la oposición al oficio solicitado; no ha lugar en tanto esa prueba aún no ha sido admitida.
VII) La parte actora evacuó el traslado conferido, conforme emerge del escrito incorporado a fs. 122-124, bregando por su rechazo.
VIII) Se citó para resolución (fs. 120), la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, en esta etapa de despacho saneador (artículo 9º, Ley No. 20.010), desestimará la oposición de la demandada a la prueba documental ofrecida por la parte actora, por las consideraciones que pasará a desarrollar.
II) La parte actora, al contestar la cuestión formal de falta de agotamiento de la vía administrativa opuesta por la demandada, ofreció la siguiente prueba documental: a) constancias que acreditan licencia médica de la Esc. Luisa MAICH ELIEZER, en el período julio
2020-febrero 2021; b) testimonio por exhibición de Acta de Comisión Directiva de ADAJU, de fecha 18 de diciembre de 2020. (fs. 112 vto.
infolios).
Entendió que dicha prueba, acredita los motivos que habilitaban al Presidente de ADAJU, a interponer el recurso de revocación, de acuerdo al literal 40, literal e) del Estatuto de ADAJU, por existir una urgencia objetiva -licencia médica de la secretaria de ADAJU- y las formalidades que el Esc. Luis MAQUIEIRA cumplió para que dicho acto jurídico fuera legítimo.
La demandada, por su parte, fincó su oposición, en el entendido que la prueba documental ofrecida por la actora, deviene tardía e inadmisible.
Precisó que en el recurso presentado en vía administrativa no firmaron los representantes de la referida Asociación (Presidente y Secretario o Tesorero, en forma conjunta), no habiéndose justificado en tiempo y forma el motivo que ahora se aduce como causa de justificación.
III) El Tribunal no comparte la tesis propulsada por la accionada en punto a lo que invoca como una suerte de preclusión probatoria en vía administrativa.
El excepcionamiento por parte de la Suprema Corte de Justicia fue planteado en esta instancia jurisdiccional, por lo que las defensas en contra de dicho excepcionamiento, corresponde que aquí se diluciden.
En la emergencia, los actores han justificado la procedencia de las probanzas ofrecidas para la acreditación del correcto agotamiento de la vía administrativa, el que será resuelto oportunamente, no siendo de recibo la inadmisibilidad y preclusión alegadas.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por el artículo 57 del CGP, el Tribunal,
RESUELVE :
Desestímase la oposición deducida por la parte demandada, con costas a su cargo.
Dr. Simón, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.).
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).