Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 357/2022
2 de junio de 2022
- Ficha (IUE)
- 729/2019
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 2 de junio de 2022.
No. 357
VISTOS :
Para sentencia definitiva los autos caratulados “BOROWSKI GONZÁLEZ, ANA con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE MALDONADO. Acción de Nulidad” (Ficha No.
729/2019).
RESULTANDO :
I) La acción de nulidad, deducida a fojas 2 y siguientes, se dirige contra las Resoluciones dictadas por el Sr. Intendente de Maldonado Nº 03411/2019, de fecha 10 de abril de 2019 y Nº 03479/2019 de 24 de abril del mismo año, por las que se establecen, respectivamente, pautas objetivas para la realización de una adecuación administrativa en el marco del artículo 61 del Decreto Departamental Nº 3947 y la consecuente regularización de varios funcionarios, tanto presupuestados como contratados (fs. 18/20 y 111/112 A/A).
Dichos actos fueron recurridos administrativamente por la actora mediante la interposición temporánea del recurso de reposición (fs.
172/173 A/A) conforme las circunstancias formales que releva el informe letrado que obra a fojas 175 de los citados.
No surge de los antecedentes que la Administración se expidiera sobre los recursos deducidos.
II) La actora indica, en primer lugar, que es funcionaria e ingresó a la Administración en el año 1993; posteriormente, en el año 2000, pasó a revistar en el escalafón profesional con el Grado 9, siendo siempre funcionaria de carácter presupuestado.
Invoca los artículos 61 y 62 de la Constitución Nacional, a fin de sustentar que, en los Gobiernos Departamentales, inequívocamente, se establece el derecho a la carrera administrativa, a diferencia de los funcionarios contratados que, según normas constitucionales y sostenida jurisprudencia del Tribunal, carecen del derecho a la carrera administrativa.
Relata la adecuación funcional cumplida conforme el Decreto de la Junta Departamental de Maldonado Nº 3947 y las diversas resoluciones de la Intendencia que indica, a efectos de resaltar que se la mantiene en el Escalafón Profesional con el Grado 9, cuando en realidad hubiera correspondido que se la ascendiera, como mínimo, al Grado 10 del referido escalafón. Añade que ha tenido una conducta funcional correcta y no ha recibido sanciones.
Dicha situación jurídica, que afecta su derecho subjetivo al ascenso, se puede verificar en que hay varios funcionarios del Escalafón Profesional, los cuales cita a modo de ejemplo, que siendo contratados y habiendo ingresado en forma posterior a la compareciente a la Administración, se les ha otorgado el Grado 10.
Por consiguiente sostiene que, habiendo sido funcionaria presupuestada, con mayor antigüedad o similar a los ascendidos, sin haber tenido sanciones en su actuación, corresponde que por razones de justicia y equidad que, por lo menos, se le otorgue el Grado 10 del Escalafón Profesional.
Concluye que no resulta lógico ni jurídico, que funcionarios ingresados posteriormente y que han revistado como contratados, tengan una consideración presupuestal en cuanto al grado superior al suyo.
III) La parte demandada comparece a fojas 15 y siguientes, controvirtiendo los términos de la demanda movilizada.
Relata que, con fecha 11 de junio de 2018, la Intendencia suscribió junto a ADEOM (Asociación de Empleados y Obreros Municipales) un Convenio Colectivo ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por el cual, entre otros tópicos, acordaron la regularización o confirmación de funcionarios presupuestados que prestaran tareas distintas a las inherentes al cargo o función, que se continuaría resolviendo en el ámbito bipartito (cláusula 7ª).
En función de ello, el 26 de julio de 2018 se conformó una Comisión a efectos de implementar lo acordado sobre el punto; así, con fecha 28 de febrero las partes comparecieron nuevamente ante el Ministerio, dejando establecido en Acta, cuyo testimonio notarial agrega, el estado de situación de la referida regularización.
Con fecha 4 de abril de 2019, se suscribe nuevo Convenio Colectivo, emergente de las diferentes instancias bipartitas cumplidas, por el cual se aprobó el régimen de adecuación funcional convenida; en el mismo se establecieron los parámetros objetivos por los cuales se cumpliría, destacando que las nóminas de funcionarios a regularizar fueron también suscriptas por el propio sindicato.
La Dirección de Recursos Humanos de la Intendencia elaboró un borrador de regularizaciones para el período 2018-2019 con los lineamientos generales para seguir dicho procedimiento, cuya viabilidad jurídica contó con el visto bueno de la Dirección General de Asuntos Legales.
Por consiguiente, afirma que las regularizaciones funcionales dispuestas por Resolución Nº 03411/2019, son la culminación de un largo proceso de negociación colectiva, procedimiento que no solo tiene el aval de haber sido celebrado en el marco del art. 2 de la Ley No. 18.508, sino que trasuntó por discusión e intercambio entre las partes.
Las resoluciones atacadas son, por ende, el resultado del cumplimiento de convenios colectivos suscritos entre ADEOM y la Intendencia de Maldonado, elaborados a través de negociaciones colectivas, en donde se respetaron, a cabalidad, los principios de buena fe y transparencia.
Destaca que toda esa instancia de negociación colectiva posee el consentimiento de los trabajadores de la Intendencia de Maldonado, quienes se encontraron debidamente representados por ADEOM.
Añade que ADEOM y la Intendencia suscribieron también un Convenio Colectivo Marco, para todo el período 2016-2020, que establece la obligación y el compromiso de acudir a la negociación colectiva como forma de abordar las situaciones funcionales. Dicho convenio, además de su valor por sí solo en el marco de una negociación colectiva, fue incorporado al Decreto Departamental Nº 3947/2016, vigente al momento del dictado de las decisiones atacadas.
De tal modo, controvierte en todos sus términos las afirmaciones de ilegitimidad y abuso de poder que ensaya la actora, por carecer, a su entender, de sustento fáctico y jurídico.
Las regularizaciones dispuestas por las resoluciones atacadas, emanan de convenios colectivos suscritos con ADEOM y con sustento jurídico en el artículo 61 del Decreto Departamental 3947/2016, aplicando parámetros objetivos que emanan del acuerdo alcanzado y de las distintas bipartitas cumplidas.
En función de tal argumentación, sostiene que la actora carece de legitimación activa, afirmación que respalda en las citas que practica.
Sostiene así que no basta con decir que los actos administrativos contra los que se acciona son injustos o ilógicos, como formula la actora, siendo carga de ésta probar la lesión efectiva de sus derechos.
En efecto, entiende que la actora no reúne los requisitos para promover la presente acción, porque de sus afirmaciones no se desprende la existencia de agravio alguno, lo que torna la acción absolutamente inhábil.
Puntualiza que la funcionaria no se encuentra comprendida en los supuestos objetivos que fueron trazados en la negociación colectiva, esto es, no recibía ninguna compensación por tarea diferente al cargo o retribución personal al momento de la regularización, siendo uno de los parámetros objetivos definidos. Adiciona que no fueron impugnadas por la actora, en su oportunidad, las resoluciones por las cuales se otorgaron compensaciones a funcionarios comprendidos en las resoluciones hostilizadas, por lo que dichos actos se encuentran firmes.
Las alegaciones de la demandante respecto a su correcta conducta funcional, no corresponden más que a sus deberes funcionales; ello, por su parte, no se encontraba dentro de los parámetros acordados a efectos de acceder a la regularización funcional. Como se probará en la etapa oportuna, al momento de las regulaciones, la demandante no detentaba ninguna compensación pasible de compensar, por lo que su situación no requería ni requiere ninguna regularización y, por consiguiente, no puede entenderse lesionada por las resoluciones que impugna. Contrariamente, ello sí sucedía, según se acreditará, respecto a los funcionarios que, a vía de ejemplo, se mencionan en la demanda.
IV) Abierto el juicio a prueba, se produjo la certificada a fojas 41.
V) Las partes alegaron de bien probado por su orden (fojas 44/47 vta.; 50/53 vta.).
VI) Conferida la vista de rigor, el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, solicita se recabe previamente informe de la Comisión Nacional del Servicio Civil (Dictamen Nº 35/2021, fs. 56).
VII) La Oficina Nacional del Servicio Civil, se expide a fojas 62 y siguientes, dictaminando que los agravios de la actora resultan de recibo.
VIII) Vueltas las actuaciones a Procuraduría, la misma hace suya la opinión antes indicada y, en consecuencia, aconseja anular los actos accionados (Dictamen Nº 448/2021, fs. 76).
IX) Se dispuso el pasaje a estudio y se citó a las partes para sentencia definitiva, que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Desde el punto de vista formal, el accionamiento deducido ha cumplido adecuadamente con los requerimientos normativos a efectos del correcto accionamiento por nulidad (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República, arts. 4 y 5 de la Ley No. 15.869).
En efecto, atento a lo relevado en el “Resultando I”, la fecha de conocimiento del acto alegado por la parte actora no resulta controvertida y, como la propia Administración expresa en los antecedentes, no media en el caso notificación formal de la resolución cuestionada o publicación en el Diario Oficial (según informe a fojas 175 A/A).
II) El Tribunal, por mayoría, coincidiendo con lo dictaminado por la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, acogerá la pretensión de nulidad incoada, por estimarse de recibo los agravios articulados por la actora.
III) En cuanto a la fundamentación ensayada por la parte demandada a efectos de controvertir la falta de legitimación activa de la demandante, los Ministros que conforman la mayoría entienden que no asiste razón a la accionada.
En efecto, el agravio de la demandante deriva de no ser incluida en las pautas fijadas para la adecuación de grado ni en la nómina posterior de funcionarios regularizados; en consecuencia, su situación jurídica subjetiva está determinada por su calidad de funcionaria presupuestada que aspira, legítimamente, a que su derecho al ascenso y a la carrera administrativa sean contemplados en un procedimiento de regularización de funcionarios, como precisamente acaeció en el caso de autos.
La cláusula 7ª del Convenio Colectivo de fecha 11 de junio de 2018, que pauta el inicio del recorrido hasta los actos hoy atacados, expresa “Estructura funcional: Las partes están dispuestas a estudiar una fórmula que contemple asegurar los acuerdos alcanzados en ámbito bipartito (iniciativa denominada “blindar las conquistas) y la regularización o confirmación presupuestal de funcionarios presupuestados que prestan tareas distintas a las inherentes al grado o función a las que pertenecen.
Este punto se continuará resolviendo en el ámbito bipartito.” (fs 11 A/A).
Los términos alcanzados son, finalmente, contenidos en el Convenio Colectivo de fecha 4 de abril de 2019, donde bajo la denominación de “régimen de adecuación funcional” se regula, según obra a fojas 82 y siguientes de los antecedentes, la situación preexistente de “...funcionarios presupuestados que percibiesen compensación por tarea diferente al cargo, subrogación o retribución a la persona si correspondiese, al 28 de febrero de 2019, se adecuarán funcionalmente en hasta dos grados de su grado presupuestal actual...” (Cláusula “Primero”).
Dicho Convenio también regula la situación de “...funcionarios contratados con anterioridad al 31 de diciembre de 2013 y que en la actualidad prestan funciones….”, quienes “...se incorporarán como presupuestados en el grado inmediato anterior al grado inferior ocupado presupuestalmente en el escalafón respectivo... (Cláusula “Segundo”).
Claramente, entonces, la situación subjetiva de la accionante se encontraba alcanzada en su condición de funcionaria presupuestada; más allá que la regularización de otras situaciones precarias pudieran adecuarse a las previsiones estatutarias, como observa con precisión el informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil (fs. 67/68 de autos).
Como se expresara en su oportunidad por el Tribunal en sentencia No. 223/2021: “...para la mayoría del Tribunal, resulta atendible la posición esgrimida en las discordias, de las Sentencias No. 176/2016 (la que mereció un comentario favorable del propio autor del concepto de “dimensión subjetiva del supuesto normativo” el Prof. CAJARVILLE, en su artículo "El carácter “directo” del interés como requisito de la legitimación del actor", publicado en la Revista de Derecho Público, Año 25, No. 50, diciembre 2016, págs. 125-132) y la No. 226/2017 . El actor se encuentra comprendido dentro del conjunto de docentes interinos a prorrogar para el año 2016 y en tal sentido, es claro que es titular de un interés legítimo, personal y directo susceptible de verse afectado por el acto, en cuanto ésta es la verdadera “dimensión subjetiva” del acto de la que habla CAJARVILLE. Y, al no verse incluido entre los efectivamente prorrogados y ni siquiera mencionado como "no prorrogado" le afecta decididamente en su esfera jurídica.
Solo una lectura excesivamente literal y restrictiva del pensamiento del Prof. CAJARVILLE (“Conceptos constitucionales definitorios de la legitimación del actor. Relaciones entre derecho subjetivo, interés legítimo e interés general", publicado como Conferencia Magistral en la Revista de Derecho Público, FCU, Año 22, Núm. 43, Agosto 2013) y que el propio autor se encargó de rechazar , puede conducir a pensar que si el actor no está mencionado en el acto que impugna , carece de legitimación para promover la declaración de nulidad. El término "individualizado" no significa necesariamente que quien acciona aparezca identificado expresamente en el acto impugnado.
Señala CAJARVILLE en su último trabajo: "Sin duda fui excesivamente sucinto en la referencia a esa hipótesis de norma particular; allí estuvo mi error, en el que induje a la mayoría del Tribunal acerca de mi opinión sobre el punto. Porque era necesario explicar que cuando la Administración debe optar entre varios posibles destinatarios del acto, y especialmente (aunque no exclusivamente) cuando el acto es de contenido beneficioso, tan individualizados resultan el sujeto por el que opta expresamente el acto, como todos y cada uno de los demás postulantes en situación de interés legítimo al respecto, que necesariamente debieron ser considerados como eventuales beneficiarios, so pena de ilegitimidad por esa sola razón si no lo hubieran sido . La individualización de esos terceros en situación de interés legítimo puede emanar de un procedimiento previo formalizado, v.gr. un concurso o una licitación; y en tal caso, todos ellos estarán legitimados sin duda alguna para impugnar el acto administrativo que lo lesione, aunque en el acto con que culminen esos procedimientos sólo se mencione el nombre del concursante designado o ascendido, o al adjudicatario de la licitación. Nunca se ha dudado al respecto, ni en doctrina ni en jurisprudencia" (Cf. "El carácter “directo” del interés como requisito de la legitimación del actor", págs. 129-130).
En el caso, la calidad subjetiva requerida al accionante surge de su calidad de docente interino Grado 1 de las asignaturas “Principios del Derecho Constitucional y Teoría del Estado” y “Derechos Sociales”, ambas de las carreras de Relaciones Laborales y Relaciones Internacionales, durante el año 2015. Siendo que el plazo de su interinato vencía, junto a otro grupo de docentes en esas mismas condiciones, aspiraba a ser prorrogado para el año 2016, lo que finalmente -en su caso,- no sucedió.
Es excesivo e inconsistente exigirle a este tipo de demandantes que contiendan contra el “acto tácito” que los excluye y no contra el acto expreso que no los nombra o que deduzcan una “petición” a efectos de ser incluidos y después contender contra la denegatoria de la misma .
La calidad de titular de un interés legítimo habilita a recurrir cualquier acto administrativo que se considere lesivo y no sólo los actos que deniegan peticiones (Constitución arts. 319, inc.1; y 317). En el caso, no parece razonable exigir al actor que recorra esa vía oblicua, cuando ha recurrido el acto que considera lesivo (sea o no lesivo en definitiva).
Se debe privilegiar el derecho al acceso a la justicia (pro-actione) en la apreciación del interés directo, personal y legítimo del accionante . ” En otros términos, no resulta admisible entender que la accionante no presenta lesión alguna en sus derechos funcionales ante los actos recurridos, por el contrario, como se expresara en conceptos trasladables:
“En efecto, el actor ostenta un interés legítimo a aspirar a “una eventual y contingente decisión satisfactoria de dicho interés”, tal como afirma el Maestro CASSINELLI MUÑOZ en su ya clásico trabajo en homenaje a SAYAGUÉS LASO, y que en el caso de marras está dado por la legítima expectativa de concretar su “derecho a ascender” que, como bien sostiene inveterada jurisprudencia del Tribunal, no constituye un verdadero derecho subjetivo sino un interés legítimo en que la Administración al proveer las vacantes existentes, lo haga conforme a Derecho (Cfme. Sentencias Nº 959/99, 64/2001, 491/2001 y 957/2011, entre muchísimas otras).” (sentencia No. 1/2021).
IV) En segundo lugar, no basta con señalarse que la actora no percibía compensaciones por el ejercicio de tareas distintas al cargo que justificara su ascenso en el grado, puesto que por los impugnados, se intenta corregir la situación de algunos funcionarios relegados en su carrera en detrimento de otros, y ello sin haber llamado a un procedimiento legítimo de selección, que asegurara la igualdad en la competencia.
Ello no importa desconocer la legitimidad del mecanismo de negociación colectiva, argumento central de la Comuna demandada, ni tampoco sus alcances en el marco específico de la Ley No. 18.508; sin embargo, tal legitimidad, por sí misma, no significa que los resultados últimos resulten igualmente legítimos.
Aun cuando se pretendiera esgrimir el alcance “erga omnes” previsto en el art. 16 de la Ley No. 18.566, las disposiciones constitucionales que garantizan los contenidos estatutarios no podrían ser, válidamente, desconocidas por el intérprete.
Como lo destaca acertadamente en autos la Oficina Nacional del Servicio Civil (fs. 62 y siguientes) el ámbito de la negociación colectiva presenta límites que hacen a la debida armonización de normas de grado superior que reservan la materia a una norma de carácter especial, como lo sería, en el caso, el Estatuto del Funcionario Municipal.
Por consiguiente, los acuerdos alcanzados deben observar, necesariamente, los principios constitucionales de la función pública y el marco estatutario.
En efecto, las resoluciones en análisis invocan atender a un régimen general de regularización de situaciones funcionales, en base a pautas objetivas y respondiendo al interés de la Administración de adaptar sus estructuras a la realidad, salvaguardando el principio de igualdad.
No obstante, ello no fue así: quienes son puestos en posición de ser regularizados lo fueron por actos discrecionales que otrora les asignaron tareas ajenas al cargo y compensaciones, y ahora se enmarcan en un universo que se dice relegado, sin atender a que otros funcionarios no tuvieron la posibilidad de ingresar en dicho espectro, precisamente porque no hubo una chance objetiva, significada por un procedimiento de selección igualitario. Dicho carácter discrecional y transitorio surge, a vía de ejemplo, de la resolución que obra a fojas 2 y siguientes de la carpeta en 132 fojas.
Según el Estatuto del Funcionario, la provisión de cargos de carrera, por mecanismos distintos a los del ascenso, tiene limitaciones normativamente impuestas, que en el caso han sido desconocidas (cf., entre otras, sentencia 141/2021).
En el caso de la Intendencia de Maldonado, el Estatuto prevé que todos los procesos de ascensos y presupuestaciones, estarán orientados a asegurar el máximo respeto al principio de igualdad de oportunidades de cuantos reúnan los requisitos exigidos, tal como se destaca a fojas 67.
Incluso, el art. 61 de la norma a cuyo amparo se dictaron los impugnados (Decreto Nº 3947/2016) autoriza al Ejecutivo departamental a realizar una racionalización administrativa y reestructura de cargos y funciones; pero no lo exime de cumplir con el principio básico de no afectar los derechos funcionales, tal como en forma expresa establece en su inciso tercero (fs. 73/74 carpeta documentación en 93 fojas).
En definitiva, corresponde amparar la demanda en mérito a la ilegitimidad que implicó favorecer la carrera administrativa de algunos funcionarios en detrimento de otros como la actora, independientemente de que se concrete o no su ascenso al grado que pretende.
Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos, de conformidad con lo establecido por los arts. 309 y ss. de la Constitución de la República y demás disposiciones complementarias, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por mayoría
FALLA :
Anúlanse los actos impugnados; sin especial condena en costas ni costos.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, repóngase tributación correspondiente y archívese.
Dr. Simón (r.), Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo, Dra. Klett (d.), Dra. Salvo.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Discordia Dra. Klett. DISCORDE: En cuanto corresponde confirmar los actos objeto de impugnación en mérito a los fundamentos que pasan a explicarse.
En obrados se procesan resoluciones del Sr. Intendente de Maldonado Nº 03479/2019 de 24 de abril de 2019, cuyo dispositivo, a partir del Convenio Colectivo firmado entre ADEOM y la Intendencia de Maldonado dispuso adecuar grados presupuestales (fs. 111 a 112 de los antecedentes) y Nº 3411/2019 de 10 de abril de 2019 que establece pautas objetivas para la adecuación de los funcionarios (fs. 142 a 145 de los antecedentes).
De modo preliminar cabe señalar que no se cuestiona la legitimación (en sentido amplio) de la accionante. Así, no se trata de que ésta promueva una petición y luego deduzca acción de nulidad ante el acto denegatorio.
En efecto, lo que acontece en autos es que, del estudio de los actos de proposición, las pruebas diligenciadas, los antecedentes administrativos y de las consideraciones dimanadas por la mayoría en la sentencia, no se avizora justificación de por qué la actora debió haber sido comprendida en los actos impugnados.
Asimismo, debe estarse a la insuficiencia del planteo de la demanda.
Así, básicamente el único argumento que se invocó es el derecho a la carrera administrativa de los funcionarios presupuestados de la Administración, a la vez que se refirió a que se adecuó el grado de funcionarios “…del Escalafón Profesional, que siendo contratados y habiendo ingresado en forma posterior a la compareciente, se les ha otorgado el Grado 10” (escrito de demanda, fs. 3).
Pues bien, una primera cuestión, razonando por el absurdo, deberían anularse todas las resoluciones que adecuen grados presupuestales o situaciones funcionales, cuando no incluyan a algún funcionario.
Así, pareciera que por el mero hecho de no ser incluido en la resolución procede la anulación de la resolución, prácticamente de modo automático.
Por otra parte, de los propios dichos de la demanda surge el carácter infundado de la pretensión. En efecto, si bien no se invocó directamente, subyace en el pasaje que viene de transcribirse la imputación de que la Administración habría violado el principio de igualdad en la adecuación de grados de funcionarios del escalafón Profesional.
Sin embargo, tal violación al principio de igualdad no se configuró.
De la propia demanda surge que se regularizó la situación de funcionarios contratados, mientras que la actora es funcionaria presupuestada, es decir, de acuerdo a los criterios axiológicos que impone el principio de igualdad, no se trató de modo desigual a los iguales, sino que se trató desigualmente a situaciones que no eran iguales entre sí. En concreto, se regularizaron situaciones precarias de función pública, lo que no comprendía la situación de la actora que es funcionaria presupuestada.
Finalmente, y no menos importante, se destaca la circunstancia de que las resoluciones objeto de impugnación dimanan directamente de la ejecución y cumplimiento de un convenio colectivo (a fs. 7 y siguientes de los antecedentes consta agregado el convenio colectivo suscrito entre la Intendencia de Maldonado y ADEOM ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social).
El Colegiado posee jurisprudencia constante en lo que refiere a la eficacia erga omnes de las normas establecidas en los convenios colectivos de trabajo, extremo que no puede ser desconocido por la accionante.
Sin dudas, los convenios colectivos se encuentran sujetos a contralor de su regularidad jurídica por parte de los órganos jurisdiccionales. No obstante, el referido contralor no puede erigirse como una vía oblicua para apartarse, sin más, de lo establecido por convenios cuya legitimidad ni siquiera ha sido puesta en entredicho por la accionante.
Sobre el tópico, en términos replicables en obrados, la jurisprudencia constante del Colegiado ha señalado, en lo que refiere a la eficacia de los convenios colectivos, que: “Resulta, por tanto, de aplicación obligatoria para todas las partes en virtud de lo consignado en el art. 16 de la Ley No. 18.566 que establece: “(Efectos del convenio colectivo). Los convenios colectivos no podrán ser modificados por contrato individual o acuerdos plurisubjetivos en perjuicio de los trabajadores. El convenio colectivo por sector de actividad celebrado por las organizaciones más representativas es de aplicación obligatoria para todos los empleadores y trabajadores del nivel de negociación respectivo, una vez que sea registrado y publicado por el Poder Ejecutivo”.
Esta disposición, consagra el carácter erga omnes del Convenio Colectivo. En tal sentido, en términos que corresponde replicar, dijo el Tribunal: “(…) la jurisprudencia de nuestros Tribunales Laborales sostuvo: “(…) como lo ha indicado la Sede en anterior pronunciamiento “el convenio colectivo constituye una norma válida cuyo alcance excede a las propias partes que lo negocian, siendo una fuente de derecho jurídico objetiva con efectos erga omnes (cf. Seré en “Veintitrés Estudios Sobre Convenios Colectivos”, FCU, 1988, página 72).
De allí que la doctrina vernácula sostenga pacíficamente el alcance subjetivo amplio del convenio celebrado por una organización sindical, abarcando a todos aquellos empleados comprendidos en la unidad de negociación, proyectando sus consecuencias erga omnes respecto de todos los trabajadores vinculados por una relación laboral de subordinación o de quienes celebren un contrato de trabajo durante la vigencia del acuerdo colectivo, en el ámbito comprendido por aquella unidad y con prescindencia de su calidad de afiliados al sindicato más representativo, a otra organización profesional representativa o simplemente, no sindicalizados (Rosenbaum, Veintitrés Estudios cit. P . 64; asimismo Barbagelata, Derecho del Trabajo, t1 1978, pág. 93” (Cfr. Sent. SEF-
0014-000238/2013)” (Sentencia definitiva de fecha 10 de marzo de 2014 dictada por el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 3er Turno.
Por su parte, el artículo 21 de la disposición citada anteriormente, dispone: “Durante la vigencia de los convenios que se celebren, las partes se obligan a no promover acciones que contradigan lo pactado ni aplicar medidas de fuerza de ningún tipo por este motivo. Esta cláusula es de aplicación a todos los temas que integraron la negociación y que hayan sido acordados en el convenio suscrito.
Queda excluida de su alcance la adhesión a medidas sindicales de carácter nacional convocadas por las organizaciones sindicales.
Para resolver las controversias en la interpretación del convenio deberán establecerse en el mismo procedimiento que procuren agotar todas las instancias de negociación directa entre las partes, y luego con la intervención de la autoridad ministerial competente, para evitar el conflicto y las acciones y efectos generados por éste.
El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo, a falta de un procedimiento fijado por las partes, puede dar lugar a la declaración de la rescisión del convenio, la que deberá promoverse ante la justicia laboral” Como con acierto señala la Asesoría Letrada de la Oficina Nacional del Servicio Civil: “En definitiva, surge de autos (fs. 94 a 169 de AA en 279 fs.) que el procedimiento para realizar la adecuación escalafonaria y de cargos y para otorgar las compensaciones, se realizó conforme al Presupuesto Quinquenal que facultaba al Intendente para ello. A esos efectos se conformaron mesas de negociación en las que tuvo intervención la Asociación de Empleados y obreros Municipales de Salto (ADEOMS) y la Dirección Nacional del Trabajo (DINATRA), derivando en un Convenio Colectivo que debe ser respetado por la Administración y que impide su revocación para hacer lugar a los Recursos interpuestos, desde el momento en que se ha convertido en ley entre las partes. Revocarlo, aunque más no fuera para los actores, implicaría desconocer lo que se negoció en forma bipartita con intervención del gremio y por ende de todos los trabajadores” (fs. 210 vta. infolios)” (Sentencia No. 478/2019)” (así: sentencia Nº 680/2020, en el mismo sentido, sentencias Nº 197/2020 y 457/2019).
En consecuencia, no se avizora un obrar ilegítimo por parte de la Administración, la cual no ha hecho más que ceñir su conducta a las normas dimanadas del convenio colectivo suscrito con ADEOM Maldonado, cuya ilegitimidad no ha sido cuestionada.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).