Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Interlocutoria N° 356/2022
2 de junio de 2022
- Ficha (IUE)
- 42/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 2 de junio de 2022.
No. 356
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados: “CABRERA PÉREZ, ELIZABETH con ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO. Acción de Nulidad” (Ficha No. 42/2022).
RESULTANDO :
I) Por Decreto No. 901/2022, de 2 de marzo de 2022 (fs.14 infolios), el Tribunal declaró que la acción no podía prosperar, puesto que como condición de admisibilidad de la acción de nulidad se encuentra el agotamiento de la vía administrativa, lo que se configura con la interposición de los recursos administrativos.
Al ser un acto dictado por el Directorio de A.S.S.E y siendo un órgano sujeto a tutela administrativa, debió haber sido impugnado mediante los recursos de revocación y de anulación en subsidio por ante el Poder Ejecutivo, cosa que no ocurrió.
Por lo que no es posible canjear el recurso jerárquico por el de anulación en atención de sus distintos contenidos y alcances.
II) El 10 de marzo de 2022, la actora interpuso recurso de reposición contra la referida providencia.
Reconoce que la letrada que patrocinaba a la Dra. Cabrera al momento de interponer los recursos administrativos padeció de un error en la denominación de uno de los recursos que se disponía a interponer, consignando el recurso jerárquico en lugar del recurso de anulación. Sin dudas, la denominación utilizada para el segundo recurso interpuesto obedeció a un error de la colega Biscarra que en función del escaso conocimiento en materia jurídica y de confianza depositada en la profesional abogada que contrató, la Dra. Cabera no advirtió al momento de consignar su firma en el escrito recursivo.
Entiende que el error en la denominación al momento de presentar los recursos no obsta a que se busque la legalidad objetiva del procedimiento.
III) Por decreto No. 1350/2022, de 22 de marzo de 2022, se pusieron los autos para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma (fs. 21 infolios).
CONSIDERANDO :
I) El acto procesado se dictó el 27 de mayo de 2021, por el Directorio de A.S.S.E. (fs.4 infolios) notificado a la actora el 31 de mayo de 2021 (fs.4 vto., infolios), el cual dispuso la rescisión de todos los contratos que mantenía con la actora y excluirla de los cuadros de suplentes de dicha Institución.
A pesar de haberse interpuesto correctamente el recurso de reposición contra la providencia que reviste la naturaleza de sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en tanto pone fin al proceso sin decidir sobre el fondo del asunto (art. 97 Decreto Ley 15.524) y haberlo deducido dentro del plazo de tres días hábiles previsto para la interposición de los recursos de reposición (artículos 46 del Decreto Ley 15.524 y 104 en redacción dada por la Ley 20.010) el Tribunal, no hará lugar a la impugnación movilizada, por lo fundamentos que a continuación se explicitarán.
II) El artículo 97 del Decreto Ley No. 15.524, establece que: “Contra los actos dictados durante el trámite de la acción anulatoria habrá recurso de reposición, salvo que la ley declare el acto irrecurrible.” Asimismo, el artículo 317 inciso 3° de la Constitución de la República dispone: “Cuando el acto administrativo provenga de una autoridad que según su estatuto jurídico esté sometido a tutela administrativa, podrá ser impugnado por las mismas causas de nulidad previstas en el artículo 309, mediante recurso de anulación para ante el Poder Ejecutivo, el que deberá interponerse conjuntamente y en forma subsidiaria al recurso de revocación.” El recurso de anulación constituye el último paso de aquella investigación de menor a mayor que debe realizar el interesado que se propone recurrir, consiste en analizar la naturaleza jurídica del sistema orgánico que integra la “autoridad” emisora del acto originario; si en virtud de la naturaleza del sistema, el órgano emisor está sujeto a “tutela administrativa”, deberá interponerse además el recurso de anulación (Constitución, art. 317 inc. 3º; Ley No. 15.869, art. 4º inc. 3º; Decreto Nº 500/991, art. 142 inc. 4º)” (Juan Pablo Cajarville Peluffo. “Recursos Administrativos”. FCU. 4ª. Edición. Diciembre 2008. Pág. 178).
III) La actora interpuso solamente los recursos de revocación y jerárquico contra la citada resolución, omitiendo interponer el recurso de anulación ante el Poder Ejecutivo, argumentando la letrada que hoy patrocina a la actora fue que el error obedeció a que la anterior letrada (Biscarra) tenía “ escaso conocimiento en materia jurídica y la confianza depositada en la profesional abogada que contrató la actora, no advirtió al momento de consignar su firma en el escrito recursivo.” No siendo de recibo por no ser un argumento jurídico.
IV) Asimismo, el correcto agotamiento de la vía administrativa es un requisito de admisibilidad, por tanto, su incumplimiento impide que prospere el referido accionamiento.
En base a ello, se declarará que la acción no puede prosperar por falta de agotamiento de la vía administrativa.
Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto por los artículos 317 de la Constitución de la República; artículo 2 de la Ley 20.010, el Tribunal,
RESUELVE :
Desestímase el recurso de reposición movilizado, y en su mérito estese a lo dispuesto por Decreto No. 901/2022, de 2 de marzo de 2022. Sin especial condena en costas y costos.
Notifíquese personalmente Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz (r.), Dra. Klett.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).