Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 354/2022
2 de junio de 2022
- Ficha (IUE)
- 107/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: clausura
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 2 de junio de 2022.
No. 354
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados: “YEPES, KATYANA con ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de nulidad” (Ficha No. 107/2020) y sus acumulados Fichas No. 108/2020 y 109/2020.
RESULTANDO :
I) Los actores en el cúmulo (Sra. Katyana YEPES, Sr.
Diego FORLAN y CECILPARK S.A) demandan de nulidad las denegatorias fictas de los actos implícitos dictados por la División Técnico Fiscal de la Dirección General Impositiva (D.G.I.), mediante los cuales se los declara integrantes de una sociedad de hecho conformada con otros propietarios de apartamentos del Edificio YOO PUNTA DEL ESTE y en su mérito, se los intima a inscribirse en el RUT como una Sociedad de hecho aportando los datos necesarios para la individualización de sus integrantes y sus domicilios, bajo apercibimiento de lo edictado por el artículo 75 inciso 2º del Título 1 del T.O 1996 (A.A fs. 450 y 537, 542, 545 y 546 Pieza 2 en carpeta verde de 1022 fojas).
II) Se confirió traslado de la demanda al Ministerio de Economía y Finanzas - Dirección General Impositiva - la cual compareció oponiendo en plazo la excepción dilatoria de falta de jurisdicción por no procesabilidad de los actos impugnados y solicitó la acumulación de autos.
Entiende que no se trata de actos definitivos y no son susceptibles de causar una lesión a los administrados, por lo cual no se satisfacen los requisitos establecidos en el artículo 309 de la Constitución para que prospere la acción anulatoria.
Tanto el informe del Departamento Jurídico de la División Técnico Fiscal de la DGI como las intimaciones practicadas, se tratan de actos meramente preparatorios, no son la expresión última de Administración y por tanto, no se trata de actos definitivos. Tampoco se trata de actos que hagan imposible o suspendan en forma definitiva la tramitación de los expedientes administrativos decidiendo así sobre el fondo del asunto.
III) Por Sentencia Nº 14/2021 de 4 de febrero de 2021 (fs. 41- 43 del principal), el Tribunal resolvió rechazar la falta de jurisdicción planteada y declarar procesables los actos impugnados en el cúmulo al entender que se trata de intimaciones practicadas a los contribuyentes accionantes a efectos de que realicen un determinado comportamiento (su inscripción en el RUT como una Sociedad de Hecho), bajo apercibimiento de actuar de oficio; todo lo cual exterioriza una inequívoca voluntad ya definitivamente conformada de la Administración tributaria sobre el fondo del asunto que produce claros efectos jurídicos.
IV) La Dirección General Impositiva procedió a contestar las demandas en cuanto al fondo del asunto y solicita la clausura y archivo de las actuaciones en relación a CECILPARK S.A en virtud de la revocación del acto impugnado a su respecto (Ficha Nº 109/20 en el acumulado).
Expresa que por Resolución Nº 906/2021 de 3 de junio de 2021 (A.A fs. 415 en carpeta verde de 415 fojas Pieza 2), la Directora General de Rentas resolvió revocar parcialmente lo dispuesto en el numeral 1º de la Resolución Nº 2173/2020, exclusivamente en cuanto a hacer lugar al recurso de revocación interpuesto por CECILPARK S.A y otros contra el acto administrativo que intima a su inscripción como Sociedad de Hecho.
V) Se confirió traslado de la solicitud de clausura a todos los actores en el cúmulo, los que lo evacuaron a fs. 69 (Forlán), 72 (Cecilpark S.A.) y 78 (Yepes) no oponiéndose a la misma, siempre y cuando sea parcial y únicamente respecto al expediente Ficha Nº 109/2020.
VI) Por Decreto Nº 741/2022 (fs. 80), se confirió vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien se expidió por Dictamen No. 106/2022 (fs. 81), aconsejando acceder a la clausura impetrada y disponer el posterior archivo de las actuaciones a cuya medida se refiere.
VII) Por Decreto Nº 1551/2022 de 31/3/22 (fs. 83), se pusieron los autos para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, compartiendo lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, entiende que corresponde la clausura y el archivo de las actuaciones, exclusivamente respecto a aquellas tramitadas en la Ficha Nº 109/2020 del cúmulo.
II) Conforme surge de los antecedentes administrativos agregados a la causa, por Resolución Nº 906/2021 de 3 de junio de 2021 la Directora General de Rentas resolvió revocar parcialmente lo dispuesto en el numeral 1º de la Resolución Nº 2173/2020 y amparar los recursos de revocación interpuestos por CECILPARK S.A, la Sra. María Cristina DE NARDI y el Sr. Luis Horacio SAMARSKY, ya que se considera que no integran la Sociedad de Hecho declarada. Todos los demandantes expresaron su conformidad con la solicitud de clausura, siempre y cuando esta se circunscriba exclusivamente a las actuaciones contenidas en la Ficha Nº 109/20.
III) Así pues, dicha revocación se fundó en un ajuste del presupuesto de hecho y de las personas comprendidas en el mismo, lo que constituye motivar adecuadamente el acto atacado; por tanto, es evidente que la Administración tributaria demandada está revocando por una razón de legalidad el acto atacado y de conformidad a lo establecido en el art. 95 del Decreto-Ley No. 15.524, “si antes de pronunciada la sentencia, la Administración demandada revocara el acto por razones de legalidad, comprobada fehacientemente, se dispondrá la clausura y archivo de los procedimientos a petición de cualquiera de las partes y aún de oficio si el Tribunal tuviera conocimiento auténtico de la referida situación.” Al ser revocado por razones de legalidad el acto objeto del presente accionamiento en la Ficha Nº 109/2020, se han extinguido sus efectos jurídicos respecto del accionante CECILPARK S.A, dejando de existir en el mundo jurídico con efectos “ex tunc”, como si nunca hubiese existido y en tal sentido, la revocación administrativa por razones de legalidad del acto impugnado despliega iguales efectos que una eventual sentencia anulatoria.
Como expresa GIORGI: “Consideramos que la extinción del acto administrativo por la Administración, con efecto ex tunc, implica la cesación de la materia litigiosa. En tal caso, nos hallamos ante un recurrente que ha logrado a través de su revocación igual resultado que si hubiera obtenido una sentencia anulatoria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que era el objetivo de su pretensión. Desaparece la materia de la contienda y el interés legítimo del recurrente o accionante a la continuación del juicio. Como a través del acto administrativo ‘el demandante ha logrado en la vía administrativa exactamente lo mismo que habría podido lograr en la vía jurisdiccional -extinción del acto administrativo-, debe considerarse que el acto administrativo - revocación equivale al acto jurisdiccional-sentencia’.” (Cf. GIORGI, Héctor; “El Contencioso Administrativo de Anulación”, págs. 276-277).
Por los fundamentos expuestos, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 95 del Decreto Ley 15.524, el Tribunal
RESUELVE :
Clausúranse los procedimientos por cesación de la materia de contienda tramitados en la Ficha Nº 109/2020 del cúmulo (“CECILPARK S.A con Estado Ministerio de Economía y Finanzas.
Acción de nulidad”); sin sanción procesal específica.
Respecto de la Ficha 109/2020, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil), a los efectos fiscales. Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo (r.).
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).