Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 353/2022
2 de junio de 2022
- Ficha (IUE)
- 699/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: falta de agotamiento
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 2 de junio de 2022.
No. 353
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados “GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, WALTER Y OTROS con ESTADO. MINISTERIO DE AMBIENTE. Acción de nulidad” (Ficha No. 699/2020).
RESULTANDO :
I) El 16 de noviembre de 2020 (fs. 12 - 42) comparecieron Walter González Hernández, Juan Manuel Pizzorno Andrade, María Fernanda Pizzorno Andrade, Ana María Andrade Martínez, Edison Jesús Trecu Peña, María Inés Palese Rodríguez, Ariel Pereyra Dandrau, Mario González Valcarce y Fernando Tosi Gori, entablando acción de nulidad respecto de la Resolución número 327/2020 emitida el 21 de febrero de 2020 por el Ministerio de Ambiente.
II) El 2 de diciembre de 2021 compareció el representante del Ministerio de Ambiente interponiendo la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa (fs. 108-110), indicando que las actoras María Fernanda Pizzorno Andrade y Ana María Andrade Martínez no comparecieron en el escrito recursivo ni suscribieron el mismo. Si bien al pie del escrito recursivo se menciona debajo de una firma cuya autoría se desconoce, que uno de los firmantes lo hace por sí y por las referidas accionantes, lo cierto es que tal representación no fue invocada como hubiera correspondido conforme a Derecho.
Concluye que el acto administrativo ha quedado firme respecto de las actoras indicadas.
III) Por Decreto Nº 7658/2021 de 8 de diciembre de 2021, se dio traslado del excepcionamiento a la actora (fs. 112), quien lo evacuó a fs. 158, indicando que el mismo día de la presentación de los recursos administrativos el representante acompañó el certificado de la Escribana Ana Laura Guarnieri que acreditaba su legitimación como representante según establece el art. 158 del C.P.C.
IV) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen Nº 108/2022 de fs. 165-166), aconsejó el rechazo de la excepción incoada.
VI) Por Decreto Nº 1536/2022 de 31 de marzo de 2022 se pusieron los autos para resolución (fs. 168), pasando los autos a estudio de los Sres. Ministros, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, difiriendo con lo dictaminado por el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, acogerá la cuestión formal planteada, declarando que la vía administrativa no se ha agotado debidamente respecto de las Señoras Ana María Andrade y María Fernanda Pizzorno, por las razones que se explicitan a continuación.
II) La demandada indicó que las actoras María Fernanda Pizzorno y Ana María Andrade no agotaron la vía administrativa en cuanto en la recurrencia de fs. 1- 5 AA no figuran en la comparecencia, y tampoco figura sus firmas. Del análisis de dicho recurso se aprecia en el lugar de las firmas que hay una firma por parte de un compareciente y a su lado se observa la inscripción en manuscrito: “Por sí, por María Fernanda Pizzorno Andrade, por Ana María Andrade Martínez”.
III) Indicó la actora que conjuntamente con la presentación de los recursos indicados presentó un certificado notarial expedido por la Escribana Ana Laura Guarnieri el 9 de marzo de 2020, misma fecha en que se presentó el recurso.
IV) Ahora bien, no emerge de los antecedentes administrativos que dicho certificado se haya presentado conjuntamente con el recurso administrativo como señala la actora. Por otra parte, el documento notarial hábil para acreditar la representación es el poder, el certificado adjunto solo acredita la propiedad de los padrones rurales que en el mismo se relacionan.
Entiende el Tribunal que no puede considerarse comparecientes a las Sras. María Fernanda Pizzorno Andrade y Ana María Andrade Martínez respecto de los recursos administrativos contra el acto accionado, por lo que debe tenerse por no interpuestos dichos recursos a su respecto, y, por ende, el acto administrativo ha quedado firme.
Como enseña CAJARVILLE: “La determinación de la voluntad de recurrir en principio se exteriorizará por escrito, porque así lo impone la necesidad de certeza en cuanto al hecho mismo de la interposición del recurso y su fecha. El Decreto Nº 500/991 admite la interposición mediante escrito en papel simple, formulario o impreso, pero también por telegrama colacionado certificado con aviso de entrega, télex, fax o cualquier otro medio idóneo similar (arts. 154 y 157). La idoneidad de otros medios (art. 154) que sin duda el progreso técnico seguirá proporcionando, y su similitud con los enumerados (art. 157), deben referir a su aptitud para hacer conocer al destinatario el contenido de la voluntad del remitente y para proporcionar análoga certeza en cuanto a la fecha de interposición de los recursos” (CAJARVILLE, Juan Pablo.
Recursos Administrativos. 3º Edición. Junio de 2000, pag. 70, 72).
Por lo expuesto, el Tribunal
RESUELVE :
Acógese la cuestión formal planteada respecto de María Fernanda Pizzorno y Ana María Andrade.
Sin sanción procesal específica.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz (r.), Dr. Corujo.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).