Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 345/2022
2 de junio de 2022
- Ficha (IUE)
- 856/2019
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 2 de junio de 2022.
No. 345
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados “MONTE CARLO TELEVISIÓN S. A. con PODER EJECUTIVO. Acción de nulidad” (Ficha Nº 856/2019).
RESULTANDO :
I) Co n fecha 13 de diciembre de 2019 (fs. 29 a 40) Monte Carlo Televisión S.A., representada por la Dra. María Belén ROBLES, dedujo demanda anulatoria contra la Resolución Nº 250, Acta 041 de 7 de diciembre de 2018, dictada por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (en adelante, URSEC) que le impuso una multa de UR 90 (unidades reajustables noventa) por incumplimiento de lo establecido por el artículo 139 de la Ley N° 19.307 (numeral 1) (fs. 26 y 27
A.A.).
Señaló que, mediante el acto impugnado, se le aplicaba una multa por haber, supuestamente, infringido el límite de las pautas publicitarias en el período transcurrido entre el 24 de febrero y el 2 de marzo de 2017.
Indicó que la URSEC no era competente para imponer las sanciones establecidas en la Ley N°19.307. Citó, en ese sentido, los artículos 65 literal E) de la dicha ley y 86 literal T) y 89 literal E) de la Ley N°17.296, y afirmó que la aplicación de las sanciones era competencia del Poder Ejecutivo, por lo que la impugnada excedía la pote stad sancionatoria de la URSEC y determinaba la ilegitimidad del acto.
En otro orden, alegó que la enjuiciada violentaba los principios de seguridad jurídica e igualdad al utilizar “factores de aplicación” de las multas que eran desconocidos por los administrados.
Agregó que la ausencia de transparencia respecto a los “nuevos criterios” adoptados también vulneraban los referidos principios al desconocer cómo se ponderaban los antecedentes, la gravedad del incumplimiento, el perjuicio a los televidentes, y el supuesto beneficio del operador en cada caso.
Por otro lado, controvirtió que surgiera probado el presunto beneficio económico del operador por exceder el límite destinado a publicidad.
Además, alegó que no se encontró en la impugnada el cumplimien to de lo preceptuado por el artículo 182 de la Ley N°19.307, y que la alusión a que se había procedido a una “actualización y adecuación de los factores de aplicación” no era suficiente para dotar al procedimiento de la transparencia debida.
Por otra part e, agregó que se le imputó una infracción aplicando un criterio de responsabilidad objetiva, sin que la URSEC probara la responsabilidad de Monte Carlo TV S.A. y sin tener en cuenta los imprevisibles desfasajes de las tandas producto de los tiempos de programas en vivo.
Finalmente, adujo que el acto impugnado carecía de motivación y que la URSEC carecía de competencia para reglamentar la Ley N°19.307.
En definitiva, solicitó el amparo de la demanda incoada.
II) Conferido el correspondiente traslad o, el 3 de marzo de 2020 la URSEC, representada por la Dra. Graciela CORONEL y el Dr.
Diego SOUTO, contestó la demanda (fs. 51 a 63).
En lo relativo a la competencia de la URSEC para sancionar, afirmó que el artículo 68 de la Ley N° 19.307 atribuía tal c ompetencia al Consejo de Comunicación Audiovisual pero que, hasta tanto se pusiera en funcionamiento dicho órgano, era preciso atender al régimen transitorio establecido por la propia ley en su artículo 198, según el cual la potestad de sancionar sería eje rcida por quienes ya la tenían al momento de aprobarse la mentada ley.
Señaló que, por ende, correspondía a la URSEC, en forma transitoria, imponer todas las sanciones dispuestas por el artículo 181, con excepción de las correspondientes al Poder Ejecuti vo, conforme al artículo 63 literal F, indicando que su competencia había sido reconocida en la Sentencia Nº 185/2019 de este Tribunal.
Manifestó que la sanción pecuniaria de multa impuesta era ajustada a Derecho, conforme a los artículos 181 y 182 de la ya citada Ley N° 19.307.
Afirmó que la conducta de la actora había sido culposa o negligente, lo que se había reputado acreditado al establecerse el incumplimiento de lo dispuesto por la normativa.
Adujo que la falta de reglamentación de la ley al egada no impedía su aplicación y que la URSEC, como órgano competente para ejercer el control del servicio y la protección de los intereses de los telespectadores y para imponer las sanciones correspondientes, tenía el poder deber de fijarlas de acuerdo a los criterios establecidos en la propia ley.
Entendió que se procedió a determinar la sanción respetando la debida proporcionalidad entre la gravedad de la falta y la sanción, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 177, 181 y 182 de la ley citada.
En definitiva, solicitó se rechazara la demanda interpuesta, confirmándose el acto impugnado.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que obra certificada a fs. 89.
IV) Alegaron las partes por su orden: la actora a fs. 95 y ss. y la demandada a fs. 104 y ss.
V) Se confirió vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien produjo el Dictamen Nº 310/2021 aconsejando confirmar el acto en causa (fs. 122-122 vta.).
VI) Se citó para sentencia, la que se acordó en legal y oportuna forma, previo pasaje a estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) En la especie, se han acreditado los extremos legales habilitantes requeridos por la normativa vigente (artículos 4 y 9 de la Ley N°15.869) para el correcto accionamiento de nulidad.
En efecto, se demanda la nulidad de la Resolución Nº 250, Acta 041 de 7 de diciembre de 2018, dictada por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones que le impuso a la actora una multa de UR 90 (unidades reajustables noventa) por incumplimiento de lo establecido por el artículo 139 de la Ley N° 19.307 (numeral 1) (fs. 26 y 27 A.A.).
Contra el acto impugnado, notificado a la empresa el 13 de marzo de 2019 (fs. 5 infolios ), interpuso el día 22 del mismo mes y año recursos de revocación y jerárquico en subsidio (fs. 28 vto. y 29 A.A.), a cuyo respecto se configuró la denegatoria ficta el 15 de octubre de 2019.
Finalmente, la demanda de nulidad fue introducida en tiempo útil (el 13 de diciembre de 2019, nota de cargo a fs. 41 de autos).
II) El Tribunal, por unanimidad de sus integrantes y coincidiendo con lo aconsejado por el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por desestimar la demanda y, en consecuencia, por confirma r el acto impugnado, según los fundamentos que se explicitan a continuación.
III) Emerge de los antecedentes administrativos allegados al proceso que, con fecha 23 de marzo de 2017, la Oficina Teledifusión de la URSEC informó que, de acuerdo a la pla nilla adjunta, la actora estaría incumpliendo con el artículo 139 de la Ley N° 19.307 (fs. 3
A.A.)
Se dio vista a Canal 4 MONTE CARLO TV S.A. (fs. 3 vta. y 6 A.A.) que la evacuó en los términos de fs. 9 y 10 A.A.
En informe de fecha 16 de abril de 2018 , a cargo de la Dra. Alicia LAMADRID de la Asesoría Letrada, se señaló que:
“El exceso de la tanda se produjo el día 24 de febrero por 0:03.02´´ (…) Considerando los antecedentes y la entidad de la falta constatada, se sugiere una multa de 99 UR” (fs. 13 A.A.).
Se confirió nueva vista (fs. 15 vta. A.A.), evacuada a fs. 19 a 21 de los A.A. Con fecha 6 de noviembre de 2018 la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Económicos de la demandada elaboró un nuevo informe, en el que analizó los descargos presentados y elaboró el proyecto de resolución (fs. 22 vta. a 24 A.A.).
Finalmente, se dictó el acto enjuiciado (fs. 26 y 27 A.A.).
IV) Los agravios vertidos refieren a la incompetencia de URSEC para emitir el acto impugnado, la falta de prueba de la responsabilidad de Monte Carlo TV S.A., la aplicación del criterio de responsabilidad objetiva, y la falta de motivación del acto enjuiciado.
IV.1) Corresponde anotar que el Tribunal ha tenido la oportunidad de pronunciarse en reiteradas ocasiones sobre la mis ma cuestión ventilada en estos obrados, entre ellas en la reciente Sentencia Nº 434/2021, por lo que habrá de remitirse a la misma en lo aplicable.
Así, en la referida Sentencia, la Corporación sostuvo:
“El primero de los agravios esgrimidos por la par te actora, refiere a que -a su entender- la URSEC carece de competencia para imponer multas a los prestadores de servicios de telecomunicaciones.
A juicio del Tribunal, el agravio no es de recibo.
La Ley No. 19.307, denominada Ley de Servicios de Com unicación Audiovisual, fue dictada el 22 de diciembre de 2014 y publicada en el Diario Oficial el 15 de enero de 2015. En su artículo 68 literal R) establece que es competencia del Consejo de Comunicación Audiovisual (en adelante: CCA) aplicar todas las sa nciones salvo las que son de exclusiva competencia del Poder Ejecutivo (artículo 181 literales E Y F - suspensión de hasta noventa días y revocación de la concesión, autorización, licencia o registro) y las que aplique el Poder Judicial.
Por tanto, el resto de las sanciones establecidas en el artículo son de competencia exclusiva del CCA, entre las cuales se encuentra la multa.
Ahora bien; al momento de ser sancionada la parte actora el CCA no se encontraba implementado, por lo que corresponde analiza r el régimen transitorio previsto por el mismo cuerpo normativo.
Así, el artículo 198 de la mencionada norma establece:
“(Régimen Transitorio del Consejo de Comunicación Audiovisual).
A partir de la vigencia de la presente ley, y hasta tanto se cre en los cargos integrantes del Consejo de Comunicación Audiovisual, las competencias del órgano desconcentrado estarán a cargo de los órganos que actualmente las ostentan, con excepción de las que se crean por la presente ley, las que serán ejercidas por la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo.” A partir de lo dispuesto por la norma transcripta y siendo que en el régimen normativo anterior regía la Ley No. 17.296 (arts. 86 y 89), el Decreto Ley No. 14.670 de 23 de junio de 1977 y su Decreto reglamentario No. 734/978 (éstos últimos, derogados expresamente por la Ley No.
19.307) según los cuales la competencia de sancionar los incumplimientos en materia de servicios de telecomunicaciones era de la URSEC, la Sala arriba a la conclu sión de que es a ésta a quien le correspondía y tenía la potestad legal para adoptar la resolución sancionatoria, por lo que nada cabe objetar al proceder de la Administración. (Cfme. Sentencias Nos.
204/2020, 185/2019, entre otras).”
IV.2) En cuanto a la falta de prueba de la infracción, no se comparte que no esté probada.
En el caso, es menester tener presente que en el Considerando IV) de la Resolución se hizo referencia al plazo máximo para la emisión de mensajes publicitarios, que es de 15 minutos por cada hora de emisión, que en el Considerando VI) se dispuso que, a fin de observar la debida proporcionalidad entre la entidad de las faltas y las sanciones, se había procedido a una actualización y adecuación de los factores de aplicación, y que en el Considerando VIII) se estableció, en lo relativo a la graduación de la sanción a la infracción, que la actora “ cuenta con antecedentes sancionatorios” por la misma conducta (fs. 26 vta. A.A.), lo que se complementa con lo expresado en los informes let rados en los que se hizo el análisis de los excesos incurridos, así como con lo que resulta de los antecedentes.
En este sentido, se coincide con el informe letrado de 6 de noviembre de 2018 (fs. 22 vta. y 23 A.A.) en el que se señaló que el artículo 13 9 de la ley establecía el tiempo máximo de duración de la tanda publicitaria sin excepción alguna y que, para el caso de desfasajes producidos en los programas en vivo, el permisario se debía ajustar a los límites dispuestos por la normativa, y en el que t ambién se consignó que el día 24 de febrero de 2017 se había producido un exceso de 3 minutos y 25 segundos (fs. 1 y 2 A.A.). De modo que se acreditó que existió un exceso total de 3 minutos y 25 segundos en la tanda publicitaria.
IV.3) Por último, ta mpoco son de recibo los agravios por la aplicación de un criterio de responsabilidad objetiva y por la falta de motivación del acto enjuiciado.
Por un lado, la obligación que impone el artículo 139 de la Ley N°19.307 es una obligación de no hacer, aunque su redacción sea en términos positivos y, como tal, es una obligación de resultado. Por ende, la valoración d e la culpabilidad de la actora -probada, como está, la infracción- resulta irrelevante a los efectos de su responsabilidad.
Por otro, de lo que se viene de exponer en los Considerandos precedentes, se impone concluir que no existen vicios en la motivación del acto y que, de la simple lectura de los resultandos y considerandos de la resolución enjuiciada, emergen los motivos que llevaron a la Administración a su dictado.
Además, corresponde anotar que, conforme viene de expresarse, la decisión atacada fue el corolario de la constatación del incumplimiento del artículo 139 de la Ley N°19.307 (fs. 3 A.A.) con base a las planillas de Mediciones y Mercado (fs. 1 y 2 A.A.), que se produjeron sendos informes (fs. 13 y 22 vta. A.A.) y que el accionante presentó sus descargos (fs. 9 y
19 A.A.).
En suma, las actuaciones que vienen de referirse constituyen el proceso de formación del acto y, al decir de MAR IENHOFF en tesitura admitida por la Corporación, se erigen en motivación suficiente del mismo.
En tal sentido, ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal que la fundamentación del acto puede y debe surgir del acto mismo o de sus antecedentes. Como enseña MARIENHOFF, la motivación del acto administrativo -aunque ella fuere obligatoria - puede resultar acreditada en cualquiera de los dos momentos que integran o pueden integrar la “forma” del acto; en el proceso de “formación” o en el de “expresión” de la voluntad de la Administración Pública. Es decir, la motivación puede ser concomitante o contemporánea con la expresión de dicha voluntad o anterior a tal expresión, apareciendo en este último caso en el proceso de formación de la voluntad admi nistrativa; en dos palabras:
motivación idónea y eficaz requiere que ella sea “suficiente” para apreciar con exactitud los motivos determinados del acto (cf. MARIENHOFF, Miguel, Tratado de Derecho Administrativo , Tomo II, p. 330 -332; en la jurisprudencia del Tribunal véanse, entre muchas otras, las Sentencias Nos 881/2010, 374/2011, 325/2012, 312/2013 y 539/2016).
Por ende, cabe concluir que la motivación del acto administrativo encausado resulta suficiente y, en su mérito, no puede prosperar el agravio del accionante.
En definitiva, el acto fue dictado conforme a derecho y no cabe reproche alguno al accionar de la Administración demandada.
Por los fundamentos expuestos y lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios profesionales del abogado d e la parte actora en la suma de $43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Salvo (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).