Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 343/2022
2 de junio de 2022
- Ficha (IUE)
- 812/2019
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 2 de junio de 2022.
No. 343
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“SOCIEDAD ANÓ NIMA EMISORAS DE TELEVISIÓN Y ANEXOS
(SAETA) con PODER EJECUTIVO Y URSEC. Acción de Nulidad” (Ficha No. 812/2019).
RESULTANDO :
I) La parte actora dedujo demanda anulatoria contra la Resolución Nº 223, Acta Nº 037, de 9 de noviembre de 2018, emitida por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, por la cual se dispuso: “Aplicar a la Sociedad Anónima Emisoras de Televisión y Anexos (SAETA), una multa de 86 UR (Unidades Reajustables ochenta y seis).” (fs. 4 a 5, infolios y fs. 90 a 91, en carpeta verde de 104 fojas, A.A.).
En necesaria síntesis, sostuvo como causales de ilegitimidad del acto las siguientes: i) incompetencia de la URSEC para sancionar ; ii) inexistencia de excesos sancionables ; iii) ilegítima clasificación de la infracción como grave ; iv) desproporción de la sanción; y v) se aplica por excesos cometidos en una semana, afectando el principio de legalidad.
En primer lugar, sostuvo que la URSEC es incompetente para sancionar los incumplimientos del artículo 139 de la Ley Nº 19.307 y aplicar sanciones de multa, potestad que le fue asignada al Consejo de Comunicación Audiovisual (CCA). En su defecto, la competencia radica en el Poder Ejecutivo, Ministerio de Industria, Energía y Minería.
Con la entrada en vigencia de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual (LSCA), e incluso bajo el régimen anterior, es prístinamen te claro que la URSEC no es competente para aplicar las sanciones establecidas en la normativa legal. El artículo 68 de la LSCA refiere al punto en sus literales G), M) y R) y dispone que es competencia de el CCA.
Las sanciones que son de exclusiva comp etencia del Poder Ejecutivo (artículo 63, literal F) son las previstas en los apartados E) y F) del artículo 181: suspensión de hasta noventa días, revocación de la concesión, licencia o registro. El resto de las sanciones, entre las que se encuentra la de multa, son de competencia del CCA.
En lo que refiere a la URSEC, la Ley es clara en su artículo 65: sólo puede imponer las sanciones a las infracciones cometidas dentro del marco de sus competencias y según lo dispuesto por la Ley Nº 17.296, en la redacción dada por la Ley Nº 18.719. La obligación supuestamente incumplida refiere al tiempo y espacio destinado a la publicidad, cuestión de resorte del CCA y no de la URSEC. No estamos ante una situación de carácter técnico de las propias de la URSEC.
Si b ien es cierto, que el CCA aún no ha sido integrado, el artículo 198 de la LSCA previó que mientras ello no suceda sus competencias estarán a cargo de los órganos que actualmente las ostentan.
En tal sentido, la competencia para imponer multas a los pres tadores de servicios de comunicaciones no la ostenta, la URSEC, sino el Poder Ejecutivo, tal como surge de los artículos 4º y 5º del Decreto – Ley Nº
14.670.
El artículo 86 de la Ley Nº 17.296, en la redacción dada por el artículo 145 de la Ley Nº 18.719 establece en su literal “T” que sólo corresponderá a la URSEC aplicar las sanciones previstas en los literales “A” y “D” del artículo 89 de la Ley Nº 17.296. Estas son las de observación, apercibimiento y las establecidas en los actos jurídicos habilitantes de la prestación de la actividad y el decomiso de los elementos utilizados para cometer la infracción.
El artículo 94 de la Ley Nº 17.296, con las modificaciones introducidas por el artículo 147 de la Ley Nº 18.719 fijó las competencias exclusivas del Poder Ejecutivo, a través del MIEM. En su literal F) previó que le compete la imposición de las sanciones de los literales E) a G) del artículo 89. El literal E) refiere a las sanciones de multa.
En función de lo anterior, la URSEC, órgano desconcentrad o del Poder Ejecutivo no podría imponer multa alguna por el incumplimiento supuestamente constatado ya que la competencia es exclusiva del CCA y en su defecto del Poder Ejecutivo, a través del MIEM.
En segundo lugar, destacó que la URSEC le atribuyó una responsabilidad objetiva al no considerar la inexistencia de intención de trasgredir la normativa. Se trató de excesos no deseados ya que lo que se pretendió fue respetar la integridad de los programas en vivo.
En tercer término, consideró que la calific ación de la infracción como grave es errónea. El exceso de la duración de las tandas publicitarias no está tipificado como infracción grave, ni muy grave, por lo que debe concluirse que es leve.
En cuarto lugar, señaló que la Resolución impugnada le impu so una multa de ochenta y seis unidades reajustables (86 UR) por la comisión de un exceso en el tiempo de publicidad de once minutos y cincuenta y dos segundos, ocurrido en el período del 11 al 17 de diciembre de 2015. La desproporción de la sanción aplicada resulta notoria.
En quinto término, cuestionó que se le aplicó una sanción por excesos cometidos en una semana, afectando al principio de legalidad.
Ninguna norma establece que las infracciones se configuran semanalmente.
En definitiva, solicitó el amparo de la demanda (fs. 8 a 28 vto.).
II) Conferido el traslado al demandado Poder Ejecutivo, Ministerio de Industria, Energía y Minería, lo evacuó oponiéndose al accionamiento.
La URSEC ha actuado dentro de sus competencias. La Ley Nº
19.307 en su título VI partió de la institucionalidad vigente. Si bien, el artículo 68 atribuyó competencia al CCA para aplicar todas las sanciones establecidas en la Ley, al no haberse creado aún los cargos, el artículo 189, previó un régimen transitorio.
Por el marco regulatorio anterior, establecido en la Ley Nº 17.296 la URSEC ya tenía establecida la potestad sancionatoria, pero la misma no se desarrollaba de la misma forma en que lo estableció posteriormente la Ley
Nº 19.307.
Mientras en la Ley Nº 17.296 se distribuía la potestad de la URSEC y la del Poder Ejecutivo, según los tipos de sanciones, en la Ley Nº 19.307 se atribuyó a los diferentes órganos, potestades sancionatorias teniendo en cuenta la competencia de los mismos en materia de servicios de comunicación audiovisual y no la categorización de las sanciones en sí mismas.
Según lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Nº 19.307, la URSEC podrá sancionar en caso de infracciones en el marco de su competencia;
esto es, control técnico de los servicios de comunicación audiovisual. No debe olvidarse que este mismo artículo, estableció en su literal D) la competencia de este órgano para “Ejercer la supervisión técnica y operativa de las emisiones de radio y televisión”.
En mérito de lo expuesto, en el m arco de la Ley Nº 19.307 corresponderá a la URSEC, en forma transitoria imponer todas las sanciones dispuestas por el artículo 181, con excepción de las correspondientes al Poder Ejecutivo, como son la suspensión hasta noventa días en la prestación de la a ctividad y la revocación de la concesión, licencia o registro, según corresponda.
Por otro lado, la sanción impuesta se ajusta a derecho. No debe soslayarse que el artículo 72 de la Ley Nº 17.296 ,de 21 de febrero de 2001 entiende que las actividades de comunicaciones deben ser cumplidas con determinados objetivos que expresamente establece, entre ellos la protección y la defensa de los usuarios y consumidores, la prestación de los servicios con regularidad, continuidad y calidad.
Sobre la alegada desp roporcionalidad de la sanción aplicada, cabe remitirse a la sentencia Nº 185/2020 de la Corporación.
En suma, abogó por la confirmación del acto impugnado (fs. 42 a
48).
III) Conferido traslado a la co - demandada, URSEC, lo contestó señalando que es competente para aplicar la sanción dispuesta por la Resolución Nº 223/2018. Ello basado en que según lo dispuesto por el artículo 198 de la Ley Nº 19.307, resulta de aplicación el Régimen Transitorio del Consejo de Comunicación Audiovisual. En este se establece que hasta tanto no se creen los cargos integrantes de dicho Consejo, sus competencias estarán a cargo de los órganos que actualmente las ostentan, con excepción de las que se crearon por dicha Ley.
URSEC tiene la potestad de sancionar, la que fue establecida en un marco y con un régimen sancionatorio diferente al establecido por la Ley Nº 19.307, aplicable a los servicios de comunicación audiovisual. La diferencia está dada en que la Ley Nº 17.296, distribuía la potestad sancionatoria entre la URSE C y el Poder Ejecutivo, según los tipos de sanciones, correspondiendo las de observación, apercibimiento y decomiso en forma exclusiva a la Unidad y las demás al Poder Ejecutivo.
La Ley Nº 19.307, atribuyó a los diferentes órganos potestades sancionatorias teniendo en cuenta su competencia en materia de servicios de comunicación audiovisual, y no en base a la categorización de las sanciones en sí misma. De acuerdo a ello, URSEC podrá sancionar en caso de infracciones en el marco de su competencia, esto es , control técnico de los servicios de comunicación audiovisual. Al Poder Ejecutivo le corresponde, las que el artículo 181 le atribuye: la suspensión de hasta noventa días en la prestación de la actividad y la revocación de la concesión, licencia o registro.
La constatación de la conducta fue realizada mediante la empresa Mediciones y Mercados y salvo prueba en contrario, se parte de dicha medición para determinar la tipificación de la falta y su sanción.
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 139 de la Ley Nº 19.307, el máximo de tiempo permitido para la emisión de mensajes publicitarios (tandas) es de quince minutos por cada hora de trasmisión por cada señal.
Estos tiempos no son acumulables en ningún caso, y deben incluirse dentro del tope má ximo establecido los mensajes publicitarios emitidos en la modalidad de publicidad no tradicional cuando la duración del mensaje supere los quince segundos.
Sólo quedan excluidos del cómputo: a) la autopromoción, comunicados oficiales o campañas de bien público; b) la publicidad que se emita utilizando el sistema de sobreimpresión sin sonido sobre imagen emitida; y c) la publicidad estática en la transmisión de eventos públicos y el emplazamiento de productos.
Es por lo antes expuesto, que no puede la URSEC admitir como causa de justificación los excesos en el tiempo de tandas publicitarias cuando se producen desfasajes de programas en vivo como pretende la actora. Esa excepción no está prevista en la Ley y por tanto no puede ser admitida. Es obligació n de la actora realizar los ajustes pertinentes y así evitar los desfasajes.
El acto administrativo se fundamentó en la comisión de la infracción constatada, considerando para la determinación de la medida sancionatoria los antecedentes de la permisiona ria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 182 de la Ley Nº 19.307.
El régimen de limitación en los tiempos de emisión de tandas publicitarias se encontraba establecido en el anterior a la Ley Nº 19.307, Decreto Nº 734/1978. Lo que esta Ley im puso fueron mayores limitaciones.
En efecto, el régimen actual de control de tandas publicitarias alcanza a todos los horarios de emisiones, centrales y laterales, no estableciéndose -a diferencia del anterior, extensiones de los mismos.
En todos los casos, la URSEC procedió a la determinación de las sanciones observando el principio de la debida proporcionalidad entre la gravedad de la falta y la entidad de la sanción.
Del análisis de los artículos 177 a 179 surge que la incurrida en el caso se ca lifica de grave en el marco de lo dispuesto por el literal c) del artículo 179, que refiere a “El incumplimiento de las obligaciones asumidas al otorgarse la autorización o licencia, cuando no constituya infracción muy grave”.
El acto administrativo se fundamentó en la comisión de la infracción constatada, considerando los antecedentes de la permisionaria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 182 de la Ley Nº 19.307.
Este artículo establece cuatro aspectos para estimar el quantum de la sanción: 1º) la gravedad de la falta cometida; 2º) las faltas cometidas con anterioridad y su gravedad; 3º) el perjuicio que causa la falta a los usuarios y consumidores; y 4º) el beneficio económico que pueda haber reportado al infractor.
Cabe señalar que n o resulta fácilmente determinable la estimación del perjuicio en forma individualizada, sino que debe partirse de considerar el daño producido en cuanto a su repercusión social al no ser respetada una obligación de carácter legal.
En cuanto al cuarto el emento que debe contemplarse, el tiempo que se ocupa en publicidad tiene un valor económico. Por este motivo, se consideró útil establecer un valor ficto y único a ese tiempo de trasmisión de los mensajes publicitarios.
Tampoco resulta admisible el argum ento de la actora cuando afirma que la URSEC aplica en el caso un criterio de responsabilidad objetiva. La responsabilidad puede ser a título de dolo o de culpa. La culpa es una desviación o apartamiento de una regla de conducta. En el caso, la culpa se reputa acreditada al establecerse el incumplimiento a lo dispuesto por la normativa. Se exige una conducta determinada, que está establecida en leyes y reglamentos y su inobservancia se resuelve en negligencia, imprudencia o impericia. No puede argumentarse desconocimiento de la falta de control de tales imposiciones normativas ya que el interesado debe centrarse en observar las normas que se vinculan a su actividad. En la culpa no existe intención de dañar, pero el daño ocurre, que en el caso es en perjuicio de los derechos de los consumidores protegidos por la Ley Nº
19.307.
La falta de reglamentación de la Ley -actualmente reglamentada por el Decreto Nº 160/2019 - no impide la aplicación de la misma. La URSEC como órgano competente para ejercer el control del servicio y la protección de los intereses de los usuarios tiene el poder deber de imponer las sanciones que correspondan de acuerdo a los criterios establecidos en la Ley.
La URSEC no procedió a efectuar una reglamentación de la Ley para la aplicación de las multas en general, como lo establece el propio artículo 182 in fine de la Ley Nº 19.307, sino de la obligación de respetar el tiempo de duración de las tandas. No reglamentó las disposiciones relativas al control de publicidad, ni con relación a la determinación de las medidas sancionatorias que debe aplicar. De ahí, que tampoco resulte de recibo el argumento que debiera recabarse la opinión preceptiva de la CHASCA, la que sí se pronunció previo a la aprobación del Decreto Reglamentario Nº 160/2019.
IV) Por decreto No. 1989/2020 (fs. 68) se dispuso la apertura a prueba, diligenciándose la que luce agregada y certificada a fs.
90.
V) Las partes alegaron por su orden (fs. 93 a 112; fs.
115; y fs. 118 a 124 vto., respectivamente).
VI) El S r. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen No. 405/2021 (fs. 127) y aconsejó la confirmación del acto.
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Señores Ministros en forma sucesiva , se acordó en legal y oportuna forma (fs. 129).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal , corresponde relevar el cumplimiento de las exigencias que según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9) habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
La Resolución Nº 223, Acta Nº 037, se emitió el 9 de noviembre de 2018 (fs. 4 a 5, infolios y fs. 90 a 91, A.A.) y se notificó a la actora el 6 de marzo de 2019 (fs. 94 vto., A.A.).
El 6 de marzo de 2019, se interpusieron en tiempo y forma los recursos de revocación y jerárquico en subsidio (fs. 95 a 95 vto., A.A.).
El acto conclusivo de la vía administrativo se produjo mediante denegatoria ficta , a los doscientos días sin q ue la Administración resolviera el recurso jerárquico, el 30 de setiembre de 2019.
La demanda se interpuso el 27 de noviembre de 2019, dentro del término legal (nota de cargo, fs. 29).
II) A fin de efectuar un correcto abordaje de la situación planteada corresponde realizar una reseña de los antecedentes relevantes para la resolución de la causa.
El 25 de enero de 2016, la Gerencia de Gestión y Fiscalización de la URSEC emitió un informe referido a los controles de las pautas publicitarias llevadas a cabo en la semana del 11 al 17 de diciembre de 2015, de los que se desprendía que Canal 10 se había excedido de los quince minutos establecidos en el artículo 139 de la Ley Nº 19.307.
Asimismo, se hizo constar que el canal continuaba sin proporcionar los nombres de los titulares del servicio, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 93 de la mencionada Ley (fs. 1, A.A.).
Una vez adjuntadas las planillas de medición (2 a 9, A.A.), se procedió a conferirle vista (fs. 11, A.A.), no incorporándose a las actuaciones su escrito de evacuación de vista.
El 14 de marzo de 2015, Asuntos Jurídicos elaboró un informe (fs.
18 a 19, A.A.) en el cual concluyó: “Con relación a la infracción constatada a Canal 10 (varios incumplimientos todos los días y en diferentes horarios, sumando un total de 12 minutos 25 segundos), y atendiendo a que consultado el Registro de Sanciones surgen varios antecedentes en este tipo de conducta, se sugiere la imposición de una sanción de Multa de 70 Unidades Reajustables.
En cuanto a lo señalado por Teledifusión respecto a que Canal 10 continúa sin proporcionar los nombres de los titulares del servicio de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 93 de la Ley 19.307, se debe informar que por Resolución del Poder Ejecutivo de fecha 1º.03. 2017 se regularizó la situación de titularidad de las acciones de Sociedad Anónima Emisoras de Televisión y Anexos (SAETA), lo que posibilitará el efectivo control de la norma.” (fs. 18 vto., A.A.).
Seguidamente, por Acta Nº 011/17, de 20 de abril de 201 7, la Comisión, en mayoría, dispuso aplicarle una multa de noventa unidades reajustables a la actora (fs. 21 vto., A.A.).
Notificada de la nueva vista (fs. 31 vto., A.A.), la accionante no la evacuó.
El 20 de junio de 2017, Asuntos Jurídicos se volvió a expedir (fs. 42 vto. a 44 vto., A.A.) y con respecto a la situación de Canal 10 aconsejó imponerle una multa de noventa unidades reajustables, en atención a los antecedentes que relacionó (fs. 44 a 44 vto., A.A).
Por Resolución Nº 096, Acta 019, de 22 de junio de 2017, se impuso a la actora una multa de noventa unidades reajustables (fs. 46 a 46 vto.,
A.A.).
Dicha Resolución fue recurrida por la accionante (fs. 56 a 61 vto., A.A.), la que -entre otras cosas - adjuntó su escrito de descargos (fs. 62 a 64, A.A.) y alegó indefensión en virtud que estos no fueron tenidos en cuenta previo al dictado de la Resolución Por Resolución Nº 092, Acta 015, de 31 de mayo de 2018, se acogió el recurso de revocación, ante la comprobación de que efectivamente no se habían dados las debidas garantías de defensa a la afectada (fs. 77 a 77 vto.,
A.A.).
El 29 de octubre de 2018, dictaminó Asuntos Jurídicos (fs. 84 vto. a 86, A.A.), el que, previo análisis de los descargos los acogió parcialmente, únicamente en cuanto al monto de la sanción a imponer, aconsejando una multa de ochenta y seis unidades reajustables.
El 8 de noviembre de 2018, se pronunció la Comisión en el mismo sentido, en mayoría (fs. 89, A.A.).
Finalmente, el 9 de noviembre de 2018, se dictó el acto que se enjuicia en los presentes obrados (fs. 90 a 91, A.A.).
III) El Tribunal, por unanimidad de sus integrantes, habrá de compartir la solución aconsejada por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 127) y dispondrá la confirma ción del acto, por los fundamentos que se explicitarán.
En lo inicial, procede relevar que la Corporación ya ha tenido oportunidad de expedirse ante casos análogos al de autos ( sentencias Nº 185/2019, 669/2019, 538/2020, 378/2021, 438/2021, 487/2021 y 128/2022, entre otras), por lo que, en buena medida, habrá de remitirse a los razonamientos vertidos en oportunidad de emitir dichos pronunciamientos.
En tal sentido, respecto del vicio de incompetencia de la URSEC para la imposición de multas , el Colegiado ha expresado lo siguiente: “El primero de los agravios esgrimidos por la parte actora, refiere a que -a su entender- la URSEC carece de competencia para imponer multas a los prestadores de servicios de telecomunicaciones.
A juicio del Tribunal, el agravio no es de recibo.
La Ley No. 19.307, denominada Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual, fue dictada el 22 de diciembre de 2014 y publicada en el Diario Oficial el 15 de enero de 2015. En su artículo 68 literal R) establece que es competencia del Consejo de Comunicación Audiovisual (en adelante: CCA) aplicar todas las sanciones salvo las que son de exclusiva competencia del Poder Ejecutivo (artículo 181 literales E Y F - suspensión de hasta noventa días y revocación de la concesión, autorización, licencia o registro) y las que aplique el Poder Judicial.
Por tanto, el resto de las sanciones establecidas en el artículo son de competencia exclusiva del CCA, entre las cuales se encuentra la multa.
Ahora bien; al momento de ser sancionada la parte actora el CCA no se encontraba implementado, por lo que corresponde analizar el régimen transitorio previsto por el mismo cuerpo normativo.
Así, el artículo 198 de la mencionada norma establece:
“(Régimen Transitorio del Consejo de Comunicación Audi ovisual) A partir de la vigencia de la presente ley, y hasta tanto se creen los cargos integrantes del Consejo de Comunicación Audiovisual, las competencias del órgano desconcentrado estarán a cargo de los órganos que actualmente las ostentan , con excepció n de las que se crean por la presente ley, las que serán ejercidas por la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo.” A partir de lo dispuesto por la norma transcripta y siendo que en el régimen normativo anterior regía la Ley No. 17.296 (arts. 86 y 89), el Decreto Ley No. 14.670 de 23 de junio de 1977 y su Decreto reglamentario No. 734/978 (éstos últimos, derogados expresamente por la Ley No. 19.307) según los cuales la competencia de sancionar los incumplimientos en materia de ser vicios de telecomunicaciones era de la URSEC, la Sede arriba a la conclusión de que es a ésta a quien le correspondía y tenía la potestad legal para adoptar la resolución sancionatoria, por lo que nada cabe objetar al proceder de la Administración.” (sentencia Nº 185/2019 ) (la negrilla no está en el original).
En cuanto a la inexistencia de excesos sancionables , sobre la base que la URSEC le atribuyó una responsabilidad objetiva al no considerar que no hubo intención de trasgredir la norma y que se trató de excesos no deseados debido a que se procuró respetar la integridad de los programas en vivo, el planteo no puede prosperar.
En este sentido, debe de verse que lo que se le reprochó a la actora es el hecho de no haber obrado con la diligencia debida pa ra anticipar y prevenir lo sucedido, lo que ciertamente no puede justificarse apelando al argumento que se trataba de programas en vivo cuya integridad se quiso respetar.
En lo que refiere al argumento de la ilegítima calificación de la infracción como g rave, es menester consignar la gravedad de la falta resulta de “el incumplimiento de las obligaciones asumidas al otorgarse la autorización o licencia, cuando no constituya infracción muy grave ” (artículo 179 literal c) de la Ley Nº 19.307) (la negrilla no está en el original).
Esta calificación residual, es ajustada a la falta imputada, desde que no puede reputarse como “leve” si se atiende a que los excesos imputados implican perjuicios graves a los derechos protegidos por la Ley, en el caso del televidente (artículo 180 de la Ley Nº 19.307).
Con respecto a la desproporción de la sanción , no se repara que el monto de ochenta y seis unidades reajustables de multa resulte desproporcionado, irracional o arbitrario con relación a los incumplimientos efectivamente constatados.
Cabe reproducir aquí también lo expresado por la Sala en la sentencia Nº 185/2019, ante una situación análoga a la de autos y entre las mismas partes.
En dicha oportunidad, dijo la Corporación: “Respecto al monto de la multa aplicada, la actora se agravió por entenderla desproporcionada en comparación al incumplimiento observado.
El Tribunal no comparte el temperamento esgrimido por la accionante, considerando en cambio que la sanción aplicada se encuentra dentro de los márgenes l egales previstos (art. 182 de la Ley No. 19.307), siendo por tanto, conforme a Derecho.
A su vez, cabe señalar que la accionante ya contaba con antecedentes por irregularidades semejantes, oportunidad en la que se le había sancionado con una multa de 60 UR a través del dictado de la Resolución No. 75/15 de 7 de mayo de 2015.
No se aprecia que la Administración se haya excedido de los márgenes de discrecionalidad que le confiere la Ley para imponer sanciones; en cambio, se advierte la existencia de equ ilibrio entre el perjuicio sufrido por los usuarios y el beneficio reportado a la infractora (art. 182 lit. b y c de la Ley No. 19.307).
Es jurisprudencia constante de este Tribunal sostener que la fijación del quantum de las sanciones administrativas c onstituye potestad discrecional de la Administración, en tanto no se verifique manifiesta arbitrariedad, desproporción o irrazonabilidad en la misma. Por lo que si la multa resistida resultó finalmente establecida en la cantidad de 280 U.R., dicho monto no luce como arbitrario, irracional o desproporcionado, y consecuentemente, no puede la Sede ingresar en una esfera donde domina lícitamente la potestad discrecional de la Administración, especialmente cuando ésta es ejercida con total razonabilidad, como oc urre en el caso . (sentencia No. 345/2018, entre muchas otras).
En definitiva, estima el Colegiado que la resolución impugnada resulta legítima, razón por la cual se irá al rechazo de la demanda de nulidad entablada” (la negrilla y el subrayado no están en el original).
En último término, y en lo que respecta a la ilegitimidad de sancionar por excesos cometidos en una semana , con afectación del principio de legalidad , el Tribunal no advierte en dónde radicaría el proceder ilegítimo de la Administración o la eventual prohibición legal de imponer sanciones por períodos semanales.
Adviértase que la accionante tampoco lo explicita, limitándose a señalar que a su juicio constituye una división artificial que incrementaría el número de sanciones.
Por otro lado, la propia demandante reconoce la legitimidad del Decreto Reglamentario para establecer “como medida de control el semanal” (fs. 26 vto., infolios), siendo por ende posible que, tras la constatación, se ejercite la potestad sancionatoria.
Por las razo nes expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución, por unanimidad de sus integrantes,
FALLA:
Desestímase la acción anulatoria y, en su mérito, confírmase la resolución impugnada.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz (r.), Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Salvo Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).