Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 341/2022
2 de junio de 2022
- Ficha (IUE)
- 499/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 2 de junio de 2022.
No. 341
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“MOLINELLI BARRIONUEVO, JOSÉ RIVERA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 499/2020)
RESULTANDO :
I) A fs. 2, compareció José Rivera MOLINELLI BARRIONUEVO, a demandar la nulidad de la Resolución RDT No.
315/2019, de fecha 30 de setiembre de 2019, dictada por la Asesoría Tributaria y Recaudación del Banco de Previsión Social, en virtud de la cual se deniega su petición a efectos de que se acrediten en su Historia Laboral los servicios prestados como dependiente para la empresa Marinetech Overseas S.A., durante el período de abril de 1998 a enero de
2009.
Afirmó que quedó probado en las ac tuaciones administrativas, que el hecho generador de las contribuciones especiales a la seguridad social, se dio dentro de una relación laboral entre el actor y la empresa Marinetech Overseas S.A. en Uruguay, bajo la modalidad de suministro de mano de obra. Agregó que así lo expuso la Sentencia Nº 338/2012, del Tribunal de Apelaciones de Trabajo de Primer Turno, en autos Ficha: IUE Nº 2 - 59673/2010 MOLINELLI BARRIONUEVO JOSE RIVERA c/
MARINETECH OVERSEAS URUGUAY S.A.
Expresó que el empleador reconoció exp resamente que hizo retención del tributo a la C.E.S.S. y eso demuestra que existió una relación tributaria entre este último y el Banco; negar dicha relación tributaria y no reconocer los jornales trabajados en su Historia Laboral enerva aún más la conducta ilegítima del accionado.
Adicionó que también se violentan los principios de congruencia, de primacía de la realidad real, de actividad y de verdad material, consagrados en la Ley No. 16.713.
Sostuvo que el Banco de Previsión Social cuenta con un in structivo que fuera aprobado por la R.D. Nº 12 -39/05, del 5 de mayo de 2005, referente al resultado de las sentencias laborales y que no fue aplicado por el Organismo.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto impugnado.
II) Conferido el correspond iente traslado, compareció a fs. 16, Amalia PEREYRA, en nombre y representación del Banco de Previsión Social, a contestar la demanda.
Señaló que la actuación del organismo demandado fue correcta ante la inexistencia de materia gravada por C.E.S.S.
Indicó que conforme surge de la s actuaciones cumplidas, no ha existido materia gravada con C.E.S.S., por lo cual no puede existir relación tributaria entre la empresa Marinetech Overseas S.A. y el Sr. Molinelli y por igual motivo, tampoco la hay entre el re clamante y el Banco de Previsión Social. Ello, por cuanto el hecho generador del tributo se produjo, en el caso, fuera del territorio nacional, rigiendo, en el ámbito espacial de las contribuciones especiales, el principio de territorialidad.
Expresó qu e si bien en el proceso laboral tramitado se obtuvieron sentencias favorables al accionante, el Banco de Previsión Social no puede quedar sujeto a las mismas en el ámbito de la relación jurídico tributaria, en virtud de lo establecido en el artículo 9 del Código Tributario, que consagra el principio de territorialidad y el criterio de la fuente.
Precisó que existen antecedentes en el Organismo Previsional, en los cuales se ha declarado que los servicios prestados en el exterior, cuando existen traslados t emporarios, no son computables a los efectos de los beneficios que presta el B.P.S. y correlativamente, que las remuneraciones que se perciban por tales servicios no son gravables con contribuciones especiales de seguridad social. En estos casos, el trabaj ador estará sujeto a las normas de la seguridad social del país donde cumple sus servicios (Resoluciones de Directorio Nº 26 -15/96, de 9 de julio de 1996 y 2 -18/00, de 2 de febrero de 2000).
Destacó que habiéndose probado que el accionante ha suscrito contratos de trabajo con empresas propietarias de buques y que la actividad se desarrolló en los mismos, el Derecho aplicable es el de la bandera del buque en el que se presta el servicio.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
III) Abierto el juicio a prueba (fs. 23) se produjo la que luce certificada a fs. 23, correspondiente a la parte demandada, no produciendo prueba alguna la actora.
IV) Alegaron de bien probado las partes por su orden (fs. 32-34 y 39-43).
V) Conferida vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, aconsejó la confirmación del acto impugnado, por Dictamen No. 410/2021.
VI) Se dispuso el pasaje a estudio y se citó a las partes para sentencia definitiva, que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La pretensión anulatoria se dirige contra la Resolución No. 315/19, dictada por la Dirección Técnica de la Asesoría Tributaria y Recaudación del Banco de Previsión Social, dictada el 30 de setiembre de 2019, que d esestimó la petición formulada por el actor, referida a que se acreditaran servicios en su historia laboral, correspondientes al período abril de 1998 a enero de 2009 (AA fs. 57).
II) Desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los presupuestos respectivos para que pueda ingresarse al análisis de mérito del asunto (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
III) El Tribunal, por unanimidad, compartiendo lo dictaminado por el Sr. Procura dor del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por la confirmación del acto impugnado.
IV) Emerge del estudio de los antecedentes administrativos agregados a la causa que el actor compareció ante el BPS el 3 de setiembre de 2013 y solic itó se le reconociera como período trabajado el comprendido entre el 10/04/1998 y el 31/01/2009. A tales efectos agregó como prueba la Sentencia Definitiva del Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1er. Turno y del Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de 8º Turno.
Consta a fs. 13 el documento titulado “Respuesta al Trabajador e Información Complementaria”, documento en el cual se tiene por comprobado el reclamo y se dispone se eleve a la Asesoría Letrada.
Dicha Asesoría se pronuncia con fecha 22 de octubre de 2014, en informe glosado a fs. 16 de los antecedentes, entendiendo que no procedía hacer lugar a lo solicitado y el 27 de febrero de 2015, se archivó el expediente (AA fs. 18 vto.) Figura a fs. 19 vto. de los antecedentes que el 8 de ab ril de 2015 se desarchiva el expediente “a efectos de entregar una copia al interesado”.
En el mes de febrero del año 2016, compareció nuevamente el actor ante el BPS y solicitó se acreditaran en su historia laboral los años trabajados desde el 10 de abri l de 1998 hasta el 31 de enero de 2009 en la empresa Marinetch Overseas S.A. y Southern Cross Company, reconociéndose la relación jurídica tributaria que lo vincula con la empresa Marinetch Overseas S.A. (AA fs. 21-24 vta.) A raíz de esta petición, se ela boraron sendos informes jurídicos (AA fs. 31-33; 35 vto.-36 y 39 vto. -39). El día 10 de julio de 2017, se notificó al actor el último de los informes (AA fs. 46) y se dispuso nuevamente el archivo de las actuaciones.
El 25 de enero de 2019, compareció nu evamente el actor (AA fs.
158) y formuló una petición con idéntico contenido a la realizada con anterioridad. Respecto de esa última petición, la Administración dictó la resolución RDT 315/2019 de fecha 30 de setiembre de 2019 que denegó lo impetrado y constituye el objeto del presente accionamiento.
V) Estima la Corporación que el acto impugnado no es el creador de la situación jurídica lesiva que el actor resiste con su accionamiento y, por ende, tiene la nota de ser reiterativo.
En efecto, la lesión que el actor invoca como agravio no deriva de la denegatoria impugnada, sino de la denegatoria ficta anterior recaída frente a la petición formulada por el actor que reitera –en idénticos términos - el contenido de la planteada en autos.
El acto proce sado ningún agravi o nuevo y originario provoca al impetrante, ya que el mismo, de existir, se originaría en aquella decisión denegatoria ficta, de igual contenido a la procesada, que devino firme.
Con tales entendimientos, cabe revalidar lo expuestos en la sentencia Nº 502/2013, donde el Tribunal expresó: “Como resulta por demás evidente, la denegatoria ficta operada ante esta segunda petición, resulta meramente reiterativa de la anterior; de la que denegara fictamente la primera de las peticiones present adas. Por ende no es la creadora de la situación jurídica lesiva.
Consecuentemente, no habiendo el accionante impugnado el acto verdaderamente lesivo dentro del plazo legalmente estipulado, va de suyo que el acto en causa no se encuentra comprendido ent re aquellos que el inciso final del art. 309 de la Constitución de la República prevé como susceptibles de ser anulados por la Corporación.
Específicamente, ha expresado el Tribunal que: “No es posible en derecho público admitir que habiendo precluido la oportunidad de impugnar administrativamente y luego jurisdiccionalmente, se logre reabrir, mediante el expediente de la petición, la posibilidad de un nuevo intento anulatorio que, en estricto rigor, no podía ya ejercitarse útilmente “(Sent. No. 327/2006)”.
Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos, de conformidad con lo establecido por los arts. 309 y ss. de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Desestímase la demanda y en su mérito qued a firme el acto administrativo impugnado; sin especial condena en costas ni costos.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil).
Oportunamente, devué lvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón (r.), Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Salvo Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).