Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 340/2022
2 de junio de 2022
- Ficha (IUE)
- 448/2019
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 2 de junio de 2022.
No. 340
VISTOS :
Para sentencia definitiva , los autos caratulados “GONZÁLEZ DE LOS SANTOS, JORGE GONZALO con ESTADO.
MINISTERIO DEL INTERIOR. Acción de Nulidad” (Ficha 448/2019).
RESULTANDO :
I) La acción de nulidad, deducida a fojas 15 y siguientes, se dirige contra la Resolución de fecha 21 de julio de 2017, dictada por el Ministro del Interior, en ejercicio de atribuciones delegadas, por la cual se dispone clausurar el sumario administrativo incoado al Cabo Jorge Gonzalo GONZÁLEZ DE LOS SANTOS, perteneciente a la Jefatura de Policía de Montevideo, “...a quien se declara cesante por la causal de ineptitud en el ejercicio del cargo prevista por el literal B) del artículo 26 de l Decreto Nº 644/971 de 5 de octubre de 1971, previo goce de la licencia pendiente si correspondiere…” (fs. 508/509 vta., Pieza II A/A).
Contra dicho acto, el actor interpone en plazo recursos de revocación y jerárquico en subsidio (fs. 6/7 de autos) que fueron a posterioridad ampliados (fs. 4/5).
Por Resolución de fecha 25 de febrero de 2019, el Poder Ejecutivo desestimó el recurso de revocación interpuesto (fs. 43/44, Pieza I A/A) expresando en el Considerando I que, en la medida que la impugnada fue dictada en ejercicio de atribuciones delgadas, únicamente correspondía deducir tal recurso en la especie, criterio que resulta enteramente ajustado a Derecho.
II) El actor expresa, en primer lugar, que acciona de nulidad contra la Resolución Ministerial de fecha 21 de julio de 2017, así como contra la Resolución del Poder Ejecutivo que desestima su recurrencia administrativa.
Indica que el sumario se inició en virtud de un procedimiento penal, en el que, por Auto Nº 4199/16, de 2 de agosto de 2016, se or denó tener por no pronunciada la sentencia de condena del Sr. Jorge González, teniendo por extinguido el delito y por definitiva la libertad.
Entiende, por ende, que al haberse extinguido el delito, también quedó extinto el presupuesto de hecho y de Derecho que motivó el sumario administrativo, debiendo ser clausurado por ausencia de objeto.
El acto encausado dispuso su cesantía por la causal ineptitud, lo que a su juicio apareja una serie de irregularidades que vician el acto, afirma así que se trasmuta la causal del sumario de delito a ineptitud.
Postula que si ambas causales se daban acumulativamente, debió instruirse el sumario imputándole, desde el inicio, las dos causales, no correspondiendo invocar la ineptitud al final del sumario, hecho que determina se cercenaran sus derechos de defensa.
Añade que la Administración no produjo prueba sobre su eventual ineptitud, tal como requiere el marco constitucional.
Al respecto, niega ser inepto para el ejercicio del cargo, extremo que alega surge de su legajo funcional.
La cuestión que se hiciera caso omiso al pronunciamiento judicial es, a su juicio, demostrativa de que se le quería cesar por cualquier motivo y, por ende, esgrime que existió desviación de poder.
Afirma que, una vez clausurado el sumari o administrativo, ya no había expediente sumarial para cesarlo por dicha causal.
Aduce que el sumario tuvo una duración superior a los dos años, extremo que también lo torna inválido.
En definitiva, postula que los procedimientos y actos impugnados son defectuosos por razón de forma, motivación, contenido y finalidad, lo que apareja la nulidad insanable de los mismos.
III) Con posterioridad a la presentación de la demanda, el Sr. González De Los Santos peticiona auxiliatoria de pobreza (fs. 22/23);
cuestión que tramita por pieza separa da No. 588/2019 en la cual, por Resolución del Tribunal Nº 439/20, de 18 de agosto de 2020, se le concede dicho beneficio (fs. 59/60 del citado, que obra agregado al principal).
IV) La parte demandada comparece a fojas 31 y siguientes, controvirtiendo los términos de la demanda movilizada.
Detalla los antecedentes del acto procesado, a efectos de resaltar que la clausura del sumario incoado y la cesantía dispuesta, derivó de haberse determinado fehacientemente la respon sabilidad penal del accionante en el hecho de fecha 3 de agosto de 2014, una vez concluido el proceso penal con su condena dispuesta por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 12º Turno, como autor penalmente responsable de un delito de “Lesiones personales”, en concurrencia fuera de la reiteración, con un delito de “Disparo de arma de fuego”, con pena de 15 meses de prisión.
Ello en función que el actor agredió físicamente, en vía pública y en forma intempestiva, a su cuñada, provocándole lesiones personales que la inhabilitaron para el cumplimiento de sus tareas ordinarias por un término de cinco días. El evento fue presenciado por terceras personas, algunas de las cuales intentaron ayudar a la víctima, razón en virtud de la cual el actor , intentando disuadir e intimidar a dichos ciudadanos, efectuó un disparo con su arma de reglamento que impactó en el piso.
Puntualiza que el actor fue, precisamente, sometido a sumario para investigar, comprobar y determinar la responsabilidad en tales h echos; por tanto, en el caso no sólo existió el presupuesto de hecho que dio origen al procedimiento, sino que existieron además los fundamentos legales suficientes y fueron éstos los que orientaron cada acto llevado a cabo por la Administración.
Así, se valoró su conducta en base a la normativa vigente, comprobándose que incurrió en una inconducta sancionable administrativamente y claramente violatoria de la Ley Orgánica Policial (Ley Nº 13.963) y el Reglamento General de Disciplina (Decreto Nº 644/1971).
Destaca que existen incongruencias en las expresiones del actor, ya que en el relato de los hechos admite su innegable responsabilidad en la comisión de los hechos, no obstante, sostiene que como el delito se tuvo por extinguido, los presupuestos de hec ho y de Derecho del sumario resultan inexistentes.
Tal planteamiento no resulta de recibo conforme a lo dispuesto por el art. 231 del Decreto No. 500/991, que prevé la independencia entre el procedimiento disciplinario y el penal, tal como se respalda en jurisprudencia del Tribunal que reproduce.
También entiende que el planteamiento del actor resulta absurdo, ya que no se le instruyó un sumario bajo la “causal de delito” porque la misma no está prevista en la normativa vigente, sino que el sumario es un a herramienta de la Administración para investigar y determinar la responsabilidad en los hechos delictivos, que opera en favor del administrado, según el art. 66 de la Constitución.
En idéntico sentido, cuestiona el razonamiento dirigido a la causal del sumario, puntualiza que la causal de ineptitud es una causal de cesantía y se encuentra prevista en el art. 36 literal a) de la Ley Orgánica Policial.
Además, el sumario resulta preceptivo ante el procesamiento de un funcionario, atento a lo dispuesto por el artículo 65 del Decreto 1/016, que reglamenta los artículos 76 a 90 de la Ley Nº 19.315.
Respecto a la afirmación de que no se le permitió ejercer sus derechos de defensa, afirma que resulta una falacia, en la medida que las actuaciones demuestran que se cumplieron todas las garantías del debido proceso, como lo informa la propia Oficina Nacional del Servicio Civil.
Añade que el actor siempre se encontró en conocimiento de la motivación del sumario, como lo prueba la documentación que agregó a efectos de demostrar que, por sus méritos o buena conducta, estaba apto para la función; no obstante, finalmente se determinó que ello no era suficiente para aniquilar o menguar los hechos por él protagonizados.
La conducta irracional, desmedida, violenta e in compatible con la función policial llevada a cabo por el reclamante, además de propinar golpes, puñetazos y patadas a su cuñada, utilizó el equipamiento policial, esposas y arma, así como su investidura policial, para intimidar a la víctima y a los civiles que quisieron auxiliar a ésta. Ejemplifica esos extremos con citas del informe pericial y de la propia declaración del actor en sede administrativa.
Por siguiente, entiende que resultó probado que el accionar del promotor no es compatible con la investi dura de un funcionario público, además policía, lo que lo torna inepto para el ejercicio del cargo, violando los deberes que le imponen los artículos 20 y 21 Ley Nº 17.060 y los específicos que determinan la Ley Orgánica Policial y el Reglamento General de Disciplina antes citados.
Controvierte también las alegaciones de exceso de poder, indicando que los informes letrados no presentan carácter vinculante para la autoridad sancionadora y que la gravedad de la falta cometida no admite temperamento benévolo. Además, en definitiva, todos los pareceres fueron concordantes en cuanto a que su conducta colide con la imagen que la institución policial debe dar.
Alega que no debe confundirse la aptitud funcional, con lo requerido para el desempeño de la función en el cargo, pues en la valoración debe realizarse un cotejo entre el estándar del buen funcionario, con el funcionario sometido a sumario, para constatar si se encuentra en condiciones esperables para desempeñar la función pública de manera acorde.
En la especie, entiende que es claro que la falta cometida colide con las aptitudes que debe guardar un buen policía, su conducta distorsiona la imagen de la institución y, por ende, torna adecuada la medida adoptada.
V) Abierto el juicio a prueba, se produjo la actividad certificada a fojas 133.
VI) Las partes alegaron de bien probado por su orden (fojas 136/139 vta.; 144/148 vta.).
VII) Conferida vista, el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo aconsejó no hacer lugar a la demanda, por Dictamen No. 436/2021 (fs. 151/154).
VIII) Se dispuso el pasaje a estudio y se citó a las partes para sentencia definitiva, que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Desde el punto de vista formal, el accionamiento deducido ha cumplido adecuadamente con los requerimientos normativos a efectos del correcto accionamiento por nulidad (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República, arts. 4 y 5 de la Ley Nº 15.869).
En el caso, como se indicara en el Resultando II, el actor expresa que acciona, conjuntamente, contra la resolución final del procedimiento sumarial y el acto administrativo que desestima el recurso de revocación;
por lo que, en aplicación del artículo 60 del Decreto Ley Nº 15.524, el accionamiento se tend rá por deducido únicamente con relación al acto originario y conclusivo del procedimiento sumarial seguido.
II) El Tribunal, coincidiendo con lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la pretensión de nu lidad incoada, al entender que el acto atacado no merece reproche jurídico alguno desde el punto de vista formal ni sustantivo.
III) En efecto, surgen de los antecedentes administrativos los siguientes extremos de relevancia:
- por resolución de 6 de a gosto de 2014, el Sr. Jefe de Policía de Montevideo, dispuso la instrucción de sumario administrativo al Sr. Jorge Gonzalo González, con suspensión preventiva en la función y retención de medios sueldos del alistado (fs. 125 Pieza I);
- dicha resolución i nicial le fue notificada al funcionario por el Instructor designado, quien le informa también del derecho que le asiste de comparecer con asistencia letrada (fs. 127 Pieza I);
- conforme surge del Resultando del referido acto, la decisión se adopta en vi rtud de su procesamiento sin prisión, dispuesto por Interlocutoria Nº 1023/2014, de fecha 6 de agosto 2014, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 12º Turno, por un delito de “Lesiones personales”, con prohibición de acercamient o a la denunciante por 90 días, como medida sustitutiva (fs. 309/311 Pieza I);
- dicho procesamiento fue, posteriormente, confirmado en la alzada por Interlocutoria Nº 104/2015, de fecha 24 de abril de 2015, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1º Turno (fs. 356/363 Pieza II);
- por Sentencia Definitiva Nº 32/2016, de fecha 8 de abril de 2016, el actor fue condenado como autor penalmente responsable “….de un delito de “Lesiones personales” en concurso fuera de la reiteración con un delito de “Disparo de arma de fuego”, a la pena de quince (15) meses de prisión... Suspendiendo condicionalmente la ejecución de la pena, beneficio por el que podrá optar el encausado….” (fs. 423/430 Pieza II).
- por último, por Decreto No. 4199/2016, el Juzga do Letrado de Primera Instancia de Ejecución de 1º Turno, dispuso “Téngase por no pronunciada la sentencia de condena dictada en autos contra el penado...teniendo por extinguido el delito y por definitiva su libertad…” (fs. 446 Pieza II).
Por consiguiente , los hechos acaecidos el 3 de agosto de 2104, consistieron en la agresión física propinada por el actor a su cuñada, con quien estaba enemistado, quien, como consecuencia, sufrió lesiones que la inhabilitaron para el cumplimiento de sus tareas ordinarias, por un término de cinco días, sin poner en peligro su vida.
El incidente, según expresa la sentencia de condena “...comenzó cuando la pareja de la lesionada, hermano del enjuiciado, le manifestó a este – que es funcionario policial – que la señora le ha bía sustraído una importante cantidad de dinero.” (fs. 424 de la citada).
La descripción de las lesiones ocasionadas se encuentr a detallada en el “Resultando” del citado pronunciamiento jurisdiccional (fs. 423/424).
También emerge de dicha plataforma fá ctica, que el evento ocurrió en la vía pública y fue presenciado por terceras personas, algunas de las cuales intentaron ayudar a la mujer. En ese momento, el accionante, extrajo su arma de reglamento y con la misma efectuó un disparo hacia el piso, intentando disuadir a dichas personas, las que a su juicio, pretendían interferir con un procedimiento policial.
Resta añadir que, en ocasión de impugnar el procesamiento, se cuestionaron por la Defensa del encausado los elementos de convicción considerados, p rincipalmente respecto a la imparcialidad y/o congruencia de las declaraciones de denunciante y testigos; aspectos que fueron analizados por el Tribunal actuante, expresando en forma concluyente que:
“Sin perjuicio de ulterioridades, ni la hipotética comis ión del delito por la cuñada, ni su resistencia a un eventual procedimiento policial, excusan al encausado por el resultado de su agresión, distinta según testigos, a la de un arresto…” (fs. 361 in fine/362 Pieza II).
Los términos en que formuló la Defensa los recursos de la reposición y apelación contra el procesamiento dispuesto, lucen en el escrito de fs.
205/206 de la Pieza I.
IV) En cuanto al procedimiento sumarial seguido, corresponde destacar:
- se agregó el legajo funcional del actor (fs. 152/ 187 Pieza I) se le tomó declaración (fs. 191 y vta.) así como a la víctima y testigos de los hechos (fs. 196 a 198 de los citados);
- el Instructor, por informe de fecha 23 de diciembre de 2014, entendió que “...pese a no contar con los antecedentes pena les, existen sobrados elementos que lo incriminan funcionalmente al Agente de 1era…Jorge Gonzalo GONZÁLEZ DE LOS SANTOS, el que incurrió en Grave Falta Administrativa Disciplinaria, al tener un incidente y agredir a una ciudadana, provocándole lesiones que determinaron la imputación penal prescripta expresamente. Que ha quedado probado en la objetividad de los hechos, que el Agente González, ha tenido indudablemente un accionar que no está acorde con la investidura que ostenta….”. (fs.
199/200 Pieza I);
- conferida la vista del rigor (fs. 201) es evacuada a fs. 202 y vto., aduciendo, en lo medular, que su actuación pretendió “...detener a una persona por haber cometido un delito, en este caso un hurto…” , cuestiona la imparcialidad de las declaraciones pres tadas y postula que la sanción a imponer deberá ser por tanto calificada como leve;
- Asesoría Letrada, por informe de 24 de abril de 2015, aconsejó disponer la ampliación del sumario, a fin de contar con la totalidad de los elementos de juicio -actuaciones judiciales sustanciadas- (fs. 208 y vto.);
- así se dispuso, por Resolución de 27 de mayo de 2015 y, posteriormente, por Resoluciones de fecha 20 de noviembre de 2015 y 11 de agosto de 2016 (fs. 209, 227 y 244 Pieza I, respectivamente);
- en agosto de 2016, se toma nuevamente declaración al funcionario, ocasión en la cual agrega escrito, cuya suma expresa “hecho nuevo”, en el que esgrime la extinción del delito resuelta por la Judicatura de ejecución (fs. 251/254 Pieza I);
- incorporadas las actuaci ones penales, por informe de 15 de setiembre de 2016, el Instructor entendió que pese a que la Justicia competente resolvió tener por extinguido el delito, el funcionario se halla incurso en falta administrativa grave, “...asumiendo un procedimiento por demás irregular incumpliendo de principio a fin con lo establecido en el Código y Ley de Procedimiento Policial y Reglamento General de Disciplina, demostrando un total desconocimiento de la normativa imperante...” (fs. 455 Pieza II). Ello, “...atento a lo preceptuado en los Art.
231 del Decreto 500/991 y 39 del Decreto Nº 30/003 que rige las Normas de Conducta en la Función Pública…” , añadiendo que la responsabilidad administrativa del sumariado es independiente respecto de lo resuelto por la Justicia Penal, motivo por el cual no sería un impedimento en la sanción a recaer (fs. 454/456 de la citada);
- de dicho informe se le da vista al interesado, conforme constancia a fojas. 456 in fine de los citados;
- por dictamen Nº 3827, de 21 de octubre de 2016, Ase soría Letrada entiende, invocando el art. 231 del Decreto 500/991, que el sumariado ha incurrido en una de las causales de cesantía, de acuerdo con lo previsto por el art. 26 lit. B del Decreto Nº 644/971 (fs. 457 y vto.);
- conferida nueva vista (fs. 46 0), al actor la evacua en los términos que surgen del escrito incorporado a fs. 461/462 de la Pieza II. Sostuvo, en síntesis, que la cesantía resulta absolutamente injusta y desproporcionada en atención a las especiales circunstancias de la situación de o brados, reitera sus cuestionamientos a las declaraciones de víctima y testigos y, finalmente, agrega recaudos alegando la participación en diferentes procedimientos, con certificados que acreditan el reconocimiento en su labor policial (fs. 463/468). Expre samente, solicita se le aplique una sanción de suspensión y no la cesantía sugerida;
- producido nuevo dictamen, el 20 de diciembre de 2016, Asesoría estimó oportuno tener en cuenta su buena conducta anterior y sugirió imponer la sanción de “Suspensión en la función”, con un plazo máximo de seis meses (fs. 469 y vto.); extremo que reiteró a fs. 475;
- el Departamento de Asesoría Jurídica - Sector Disciplinario se expidió por dictamen Nº 257/2017, de 10 de marzo de 2017 (fs. 480/482), concluyendo que de co mpartirse la cesantía, correspondería remitir las actuaciones a la Oficina Nacional del Servicio Civil, según lo dispuesto por el art. 219 del Decreto 500/991;
- el 24 de marzo de 2017, el Ministro del Interior remitió los obrados a la Oficina Nacional de l Servicio Civil a fin de que emitiera opinión, en virtud de la sanción de cesantía propuesta (fs. 486);
- la misma se expide de modo favorable (informe Nº 130/2017, de 9 de mayo de 2017 y Resolución Nº 158/2017, de 17 de mayo de 2017, fs.
489/491).
V) Como viene de relevarse, lo resuelto en la órbita penal fue considerado en las actuaciones, precisamente, en sentido adverso a los intereses del sumariado.
En tal sentido, el razonamiento explicitado en la demanda incurre en clara confusión conceptual al pretender argumentar que, en la medida que el acto atacado clausura las actuaciones sumariales, debió consecuentemente culminar sin consecuencias sancionatorias.
El pretendido sentido semántico resulta por demás infructuoso, en la medida que la motivación del acto atacado parte de la independencia de las esferas de responsabilidad penal y administrativa y, en función de ello, analiza las consecuencias disciplinarias del funcionario policial sobre una base fáctica incontestable, que la argumentación del a ctor y/o su actividad probatoria no conmueve en absoluto.
Por su parte, su orden argumentativo también incurre en error al analizar las consecuencias de la decisión última de la Justicia penal, en la medida que se adopta al amparo de un instituto específi co, como lo es la suspensión condicional de la pena, que no acarrea extinción alguna sobre la historicidad de los hechos juzgados.
El Tribunal tiene posición al respecto y expresó:
“Ninguna relevancia puede asignarse entonces a la extinción del delito co mo consecuencia de la decisión del Tribunal de alzada de conceder al actor el beneficio de la suspensión condicional de la pena.
El tema que plantea el actor en sus agravios ha sido abordado y resuelto sin fisuras en oportunidades precedentes: no tiene ra zón el demandante puesto que su conducta, si bien en la esfera penal se tuvo por extinguida su calificación como delito, ello no implica que el hecho no haya existido y no pueda ser sancionado por la Administración que debe cuidar de la dignidad y el decoro de sus funcionarios.
Así, en Sentencia No. 640/2004 el Tribunal expresó: “La extinción del delito como consecuencia de la suspensión condicional de la pena, no suprime los hechos probados en el proceso penal de que se trata y por consiguiente los mismos hechos pueden ser valorados jurídicamente a otros efectos, como puede ser en la vía reparatoria o del procedimiento disciplinario.- La independencia que existe entre el procedimiento penal y el administrativo (Dec. 500/91, art. 231), no justifica que las medidas de política criminal se trasladen a la esfera disciplinaria (por ej., sobreseimiento gracioso otorgado por la Suprema Corte de Justicia; Ley No. 17.272, llamada de “desempapelamiento”; suspensión condicional de la pena, etc.).-
En este sentido, la Fiscalía de Gobierno de Primer Turno, en dictamen de fecha 15/5/01 (AA, fs. 307/308), expresa con acierto que “....a la luz de lo establecido por el art. 231 del Dec. 500/91, es indiscutible la independencia con que deben juzgarse la responsabilidad disciplinaria y la penal”.- “En suma, la extinción del delito conforme al art. 126 del C.P. no importa absolución y el hecho, como acontecimiento histórico, no se extingue y puede ser valorado en la faz administrativa, del punto de vista jurídico, con absoluta prescindencia de lo que resulte de los fallos jurisdiccionales.....”.-
Dicha circunstancia sólo puede resultar revertida en caso de sentencia exculpatoria (que prueba la inexistencia de los hechos atribuidos al funcionario), o a la inversa, inculpatoria ( que condena al funcionario por hechos que la Administración no probó)- (Conf.: Vázquez, Cristina; en Correa Freitas -Cristina Vázquez: Manual de Derecho de la Función Pública; Montevideo, 1998, pág. 242; Sanciones Administrativas, pág.
137), situaciones que no han ocurrido en autos. -” (entre otras, Sentencia
N.º 71/2017).
VI) Idénticas razones militan a efectos de desestimar su argumento en torno a una eventual modificación del objeto del sumario y, por consiguiente, la afectación de su derecho de defensa.
Tal como se delimitó en el apartado respectivo, el procedimiento disciplinario incoado al Sr. González tiene su sustento en el incidente con agresiones hacia la Sra. Zulma DA SILVA, por el cual fue sometido a la Justicia competente.
Así como no result a de recibo lo alegado respecto a que la “extinción” del delito en la órbita penal amputa la posibilidad de reproche disciplinario, tampoco puede afirmarse sólidamente que los hechos verificados no se erijan en “ineptitud” para el ejercicio del cargo.
Como ha precisado el Tribunal, entre otras, en Sentencia 682/2020:
“En ese sentido, cabe considerar que la ineptitud para el ejercicio del cargo, consagrada como causal autónoma de destitución por el lit. B) del art. 26 del Decreto 644/971, constituye una causal de cese genérica, que no precisa de un procedimiento particular para su aplicación.
Esa ha sido la conclusión arribada por el Cuerpo, en reciente pronunciamiento donde sostuvo en términos reeditables a la cuestión de obrados que: “La noción de “ine ptitud”, que aparece en numerosas leyes o reglamentos que delinean el estatuto del funcionario público, es la contracara de la aptitud moral requerida para el inicio de la relación funcional. En efecto, como se verá, para el ingreso a los cuadros funcionales del Estado se requiere tener “aptitud” moral, aunque en algunos casos también física. Esa aptitud moral debe permanecer durante todo el tiempo del desempeño del funcionario, y si se ve enervada por la comisión de determinadas conductas que violentan las normas y principios que rigen el desempeño de la función pública, el Ordenamiento prevé sanciones que se adecuan a la gravedad de la falta. En puridad, en la época del ingreso se requiere esta aptitud y también se requiere durante todo el desarrollo de la carrera, con esta consecuencia: si esa aptitud inicial desaparece por la configuración de situaciones que encartan en la de ineptitud, el Estado debe hacer cesar la situación funcional por razones de legalidad, simplemente eso: razones de estricta legalidad.
Ahora bien. Toda la normativa infravalente que regula el estatuto del funcionario policial se coordina bajo una misma médula: nuestra Carta Magna. Es así, que desde la Constitución de la República se erige la potestad de la Administración de determina r quiénes son aquellos funcionarios que revestirán la calidad de públicos y quienes son aquellos que deben ser cesados en su función.
En este sentido, y con idéntico celo al que se han regulado los deberes reforzados que entraña el ejercicio de la función policial, la Constitución prevé respecto de los Magistrados: “todos los jueces son responsables ante la ley de la más pequeña agresión contra los derechos de las personas, así como por separarse en el orden de proceder que en ella se establezca” (...).
La disposición transcripta, entre muchas otras de similar carácter, concentra un sustrato idéntico al del Estatuto del Funcionario Policial, y que puede resumirse en el siguiente aforismo: del mismo modo en que los jueces no pueden incurrir en conductas que afecten los derechos fundamentales, los funcionarios policiales no pueden quebrantar aquello que están mandatados a proteger.
Esta ha sido la tendencia que la Corporación desde mucho tiempo ha seguido en sus pronunciamientos. Justamente, en un caso simil ar al de obrados, al referir al Estado Policial, el Colegiado dijo: “(…) en dicho Estado, el funcionario debe guardar en todo momento un desempeño probo y ejemplar, que si bien resulta exigible a todo servidor del Estado, se impone con mayor énfasis al fun cionario policial y judicial en atención a los “valores” ciudadanos por los que debe velar en todo momento” (Cfe.
Sentencia N° 617/2011).
Del mismo modo, en otra Sentencia, se sostuvo en términos replicables al ocurrente: “…la responsabilidad del actor -en su condición de funcionario policial- y en un cargo de jerarquía, deriva del denominado “Estado Policial”. En ese sentido, se ha dicho que ese “Estado” se debe preservar dentro y fuera del servicio, en un sentido amplio, al punto que, los derechos, deberes y obligaciones que le son propias, se mantienen aún en situación de retiro” (Cfe. Sentencia N° 425/2008).
La aptitud moral requerida desde una primera instancia en nuestro Ordenamiento para la selección de funcionarios públicos, se manifiesta en esa condición que guarda relación con el fiel cumplimiento de los deberes impuestos por el Estatuto que lo rige. A ello, naturalmente, se adiciona la no comisión de conductas tipificadas como delito en la ley penal, así como también a poseer y demostrar aptitudes que no inhabiliten o perjudiquen el cumplimiento de la labor asignada.
Todas esas condicionantes conforman el concepto de “aptitud para el ejercicio del cargo”; que expresamente, y desde siempre, han sido adoptadas por el Estatuto del Funcionario Policial.
El sistema normativo es proclive a considerar las aptitudes y comportamientos de los interesados ya en una primera evaluación para el ingreso a la función. En esa línea, es dable considerar que el Ordenamiento estatuya una causal de desvinculación, específica y genérica al mismo tiempo, cuando se acredite que las conductas, acciones u omisiones del funcionario demuestran que ha sobrevenido una ineptitud para el ejercicio de cargo.
De lo expuesto, entonces, cabe destacar que la aludida potestad de desvincular a los funcionarios por la causal de “ineptitud” se halla conferida constitucionalmente, aunque, desde luego, se encuentre regulada en otros cuerpos normativos de rango inferior que desarrollan y regulan su ejercicio.
En segundo término, debe atend erse a que dicha potestad de la Administración es discrecional, concepto que este Colegiado ha desarrollado desde larga data, sobre todo en sus límites. No obstante lo cual, la Administración tiene el poder -deber, por razones de buena administración, de cesar a los funcionarios que no estén aptos moralmente para el ejercicio del cargo que ocupan. Esa es la finalidad asignada al ius puniendi que importa al derecho administrativo sancionatorio, y es la finalidad que debe perseguir un acto como el enjuiciado en estos obrados.
En esos términos se pronunció SAYAGUÉS LASO, al expresar con meridiana claridad que: “La administración tiene la obligación de asegurar el correcto funcionamiento de los servicios a su cargo.
Para lograrlo es menester que pueda exigir a los funcionarios el cumplimiento estricto de sus deberes y eventualmente sancionar a quienes cometan faltas. Dentro del régimen estatutario que regula la función pública, ese poder jurídico es de principio. Tal es el fundamento y la finalidad de las potestades disciplinarias de la administración.
Con este punto de partida la consecuencia lógica es la discrecionalidad en el ejercicio de los poderes disciplinarios. De ahí que proceda aplicar sanciones por cualesquiera faltas a los deberes funcionales, sin ne cesidad que el hecho esté previamente tipificado como punible. Por lo mismo, la enumeración de hechos punibles realizada por vía reglamentaria tiene carácter taxativo, pudiéndose sancionar discrecionalmente las faltas no previstas, a menos que los textos consagren en forma expresa la solución contraria.
Cierto es que con frecuencia las leyes limitan los poderes disciplinarios de la administración fijando las sanciones máximas aplicables, estableciendo procedimientos para su imposición, etc. Pero tales limitaciones deben constar siempre expresamente.
La falta susceptible de sanción disciplinaria es todo acto u omisión del funcionario, intencional o culposo, que viole los deberes funcionales.
Su gravedad es apreciada discrecionalmente por la administración, a fin de establecer si el hecho merece ser sancionado y qué sanción corresponde aplicar” (SAYAGUÉS LASO, Enrique, “Tratado de Derecho Administrativo”, 8va. Edición, FCU, Montevideo, 2002, p. 310) (El resaltado no pertenece al original).” (Cfme. Sentencia N° 752/2019).
Con base en lo antedicho, corresponde concluir que la aptitud para el ejercicio del cargo (y por ende su contracara) es un concepto que la Administración, dentro de los parámetros de la razonabilidad, evalúa discrecionalmente, sin que sea nec esario un juicio técnico para su determinación.” Desde tal óptica, no se advierte que el juicio realizado por la Administración resulte apartado de los parámetros indicados; antes bien, la relevancia del comportamiento acreditado con relación a un funcion ario policial resulta por demás evidente y ello aún no deja ser advertido por el propio demandante, quien, en sustancia, no funda su accionamiento en la inexistencia de las circunstancias reprochadas.
Como señala el Instructor, el accionar acreditado del actor conlleva un grave compromiso de su responsabilidad funcional, en síntesis “….asumiendo un procedimiento por demás irregular incumpliendo de principio a fin con lo establecido en el Código y Ley de Procedimiento Policial y Reglamento General de Discip lina, demostrando un total desconocimiento de la normativa imperante...” (fs. 455 Pieza II).
Ello no podía ser desconocido por la Administración al momento de adoptar el correctivo final y no surge de los antecedentes extremo alguno demostrativo de la al egada desviación de poder que el promotor ensaya;
cuestión que, a su vez, no ameritó esfuerzo probatorio alguno por parte del demandante.
Repárese que la actividad probatoria del demandante en sede jurisdiccional se orientó, únicamente, a ofertar testimon ios de su correcto actuar funcional en términos genéricos, es decir, no referidos al comportamiento concreto por el que fue sometido al procedimiento disciplinario de autos (fs. 121 a 132).
VII) En último lugar, tampoco asiste razón al pretensor cuando dice que resulta de aplicación al caso el plazo de caducidad de dos años, previsto por el artículo 223 del Decreto 500/991.
En efecto, dicha disposición fue modificada por el art. 1º del Decreto 420/007, estableciendo que el vencimiento de los plazos prev istos para los procedimientos disciplinarios no exonera a la Administración del deber de pronunciarse. Por lo demás, la clausura de la instrucción no será de aplicación en el caso de funcionarios sometidos a l a justicia penal (artículo 212 y 227 y siguientes, Decreto 500/991).
Por su parte, la Ley Nº 19.121, de 20 de agosto de 2013, “Estatuto del Funcionario de la Administración Central”, en su artículo 78 reedita la solución de excepción respecto a los funcionarios públicos sometidos a la Jurisdicción pe nal. Ello sin perjuicio de precisar que, de acuerdo con el ámbito subjetivo de dicho Estatuto, los funcionarios policiales, entre otros, se encuentran excluidos de su regulación.
Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos, de conformidad con lo establecido por los arts. 309 y ss. de la Constitución de la República y demás disposiciones complementarias, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por unanimidad,
F A L LA :
Desestímase la demanda de nulidad promovida y, por ende, queda firme el acto impugnado; sin especial condena en costas ni costos.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón (r.), Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Salvo Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).