Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 335/2022
26 de mayo de 2022
- Ficha (IUE)
- 687/2018
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 26 de mayo de 2022.
No. 335 VISTOS en el Acuerdo:
Para resolución, estos autos caratulados: “VISILLAC SERVIÁN, ROBERTO con SUPREMA CORTE DE JUSTICIA” Acción de Nulidad (Ficha No. 687/2018).
RESULTANDO :
I) A fs. 191, compareció la parte actora e interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia definitiva No. 105/2022, de 8 de marzo de 2022, la cual desestimó la demanda anulatoria y, en su mérito, confirmó los actos administrativos impugnados.
Expuso que no comparte el análisis efectuado por el T ribunal, en tanto entiende que es equivocado que se sostenga en el Considerando IV ) de la sentencia recurrida, que la incompatibilidad de la conducta con la dignidad o decoro de la profesión de ab ogado fue ponderada por la Suprema Corte de Justicia, siendo éste el primer nuevo elemento de juicio que determina la modificación de la sentencia recurrida.
Considera que el hecho de no mencionar en la sentencia los excesos en la suspensión en el ejercicio de la profesión de a bogado y en la desinvestidura temporaria como e scribano, constituye el segundo elemento nuevo de juicio, que provoca la modificación de la sentencia dictada en autos.
II) En el mismo derrotero, reitera los agravios articulados en su demanda, los que estima no fueron debidamente ponderados por el Tribunal, a saber, y en necesaria síntesis, manifiesta que no se dio la audiencia previa, la que tiene que ser oral como lo exige el artículo 140 de la Ley No. 15.750. Señala que, los de litos de violencia probada y de lesiones personales no obstan al desempeño de la profesión de escribano; no se cumplió con el artículo 140 de la Ley No. 15.750 y, que no se diligenciaron las pruebas que ofreció.
Apunta que se le está privando de ejercer las profesiones de abogado y escribano que son su medio de vida. Invoca la ausencia de motivación o, al menos motivación insuficiente en las resoluciones impugnadas, así como que, se incurrió en prejuzgamiento. También, insiste en que se está violando el artículo 173 del Decreto Nº 500/1991, que establece que nadie será llamado a responsabilidad por un mismo hecho: non bis in ídem.
III) Además de lo anterior, solicita como prueba trasladada, la remisión de los au tos “VISILLAC SERVIAN, ROBERTO c/ SUPREMA CORTE DE JUSTICIA” (Ficha No. 813/2018), al entender que en dichos autos se diligenció prueba relacionada con estos obrados, que reúnen los requisitos establecidos en el artículo 145 del CGP.
En definitiva, bregó por el amparo del recurso interpuest o y, en consecuencia, la revisión de la sentencia impugnada y anulación de los actos.
IV) Se citó a las partes para resolución la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal desestimará el recurso de r evisión interpuesto por no reunir los requisitos de admisibilidad exigidos por el artículo 99 del Decreto-Ley No. 15.524, de 9 de enero de 1984.
En efecto, el citado artículo establece que: “ Contra las sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas habrá el recurso de revisión que sólo podrá interponerse cuando se presenten nuevos elementos de juicio que, por su naturaleza, puedan determinar la modificación de la sentencia y de los cuales no hubiese podido hacer uso el recurrente durante el proceso.
Este último extremo será probado, si correspondiere, en forma breve y sumaria.
El Tribunal podrá rechazar de plano el recurso interpuesto cuando a su juicio resultare manifiesta su improcedencia”.
La norma exige la invocación de “nuevos elementos de juicio” y reclama que, a estar a la naturaleza de esos nuevos elementos, puedan incidir directamente en la decisión del Tribunal y modificar lo decidido. A ello, se adiciona que esos nuevos elementos invocados no hubieran podido ser puestos de manifiesto en alguna instancia anterior, durante el decurso de la acción anulatoria.
En cuanto a la naturaleza del recurso de revisión, Enrique Véscovi remarcó: “En primer lugar diremos que e stamos ante una acción autónoma o, al menos, frente a un rec urso extra ordinario; esto, para nosotros, porque va contra la decisión pasada en autoridad de cosa juzgada, así como también, y para la generalidad, porque se refiere a ciertos casos de excepción y por ello se limitan los poderes del Tribunal decisor por d ichas causales limitadas y se establece un previo control de admisibilidad”.
El autor refiere a que deben existir ciertos motivos que habiliten la revisión y expuso: “Estos motivos deben tener algunos caracteres especiales -que implican, en cierto modo, restricciones- para dar entrada al recurso” (...) En primer lugar y según la doctrina más relevante se considera que tienen que tener un carácter decisivo, respecto a la sentencia.
(...) Asimismo, se recalca que deben constituir una auténtica novedad c on respecto al proceso anterior; es decir, tratarse de hechos nuevos y posteriores a la sentencia, o conocidos con posterioridad” (Cf.
Enrique Véscovi, Derecho Procesal. “Recursos. Otros medios Impugnativos”, Tomo VI, 2da. Parte, 2da. edición actualizada, Montevideo, 1988, Editorial IDEA S.R.L, pp. 198/212 y 221/222).
En forma coincidente, la Corporación ha sostenido que este recurso no está previsto para obtener que el Tribunal revea el proceso intelectual de formación de su sentencia “la génesis lógica de la sentencia”, en la expresión de CALAMANDREI o su apreciación de los hechos o del derecho, aplicados al sentenciar.”.
De manera que la procedencia de este medio impugnativo está directamente vinculada con la idea de novedad, de la presentación de nuevos elementos de juicio dotados de la aptitud y relevancia necesaria, en orden de habilitar, eventualmente, la modificación de lo decidido y de los cuales no hubiese podido hacer uso el recurrente durante el proceso.
II) A la luz de los conceptos preced entes, a juicio de la Corporación, los argu mentos que expone el impugnante no constituyen nuevos elementos de juicio cuya novedad sea susceptible de modificar el contenido del fallo.
En puridad, no adujo ningún hecho nuevo que justifique la revisión del fallo dictado en los presentes obrados; limitándose a reiterar los mismos argumentos que fueran brindados en su demanda y alegatos, incluso, al extremo de ser en v arios pasajes de su impugnación una copia textual, a la letra, de dichos escritos.
Como explica Gabriel Valentín: “el alcance de este concepto puede delimitarse recordando el antecedente del art. 27 de la ley 3.246. Así, por ejemplo, puede interponerse el recurso alegando que después de dictada la sentencia se halló un documento o recobró un documento decisivo, cuya existencia era ignorada, o que habían sido extraviados o detenidos por fuerza mayor o por acto de la parte en cuyo favor fue dictada la sentencia; o que la sentencia fue dictada en virtud de un documento reconocido o declarado falso, circunstancia que era anterior a la sentencia pero desconocida por el recurrente, o cuya falsedad se reconociere o declarase después de la sentencia; o que la sentencia se dictó en virtud de prueba testimonial y alguno de los testigos fue condenado penalmente por falso testimonio. Claramente, en todos esos casos existen nuevos elementos de juicio, nuevos en el conocimiento o nuevos en el acaecimiento, que habilitan la interposición del recurso”.
En cambio, “(…) no se admite la interposici ón de este recurso si sólo se pretende reiterar argumentos que se utilizaron oportunamente , o formular argumentos que se pudieron esgrimir con anterioridad; si lo que se pretende es expresar agravios contra la sentencia pero sin aportar elementos de real n ovedad” (Cf. Gabriel Valentín: “Los medios impugnativos de las resoluciones en el proceso contencioso administrativo de anulación” en AA.VV.: “XVI Jornadas Nacionales de Derecho Procesal”, Paysandú -Uruguay, Mastergraf, 2013, p. 48) (las citas pertenecen a la sentencia Nº 4/2016) (la negrilla y el subrayado no están en el original)” (Sentencia No. 643/2019).
III) Así pues, es dable concluir que los fundamentos invocados por la parte actora no califican como elementos de juicio cuya novedad sea susceptible de modificar el contenido del fallo.
Ha señalado el Tribunal reiteradamente y en términos trasladables:
“La carencia de nuevos elementos de juicio como reclama el precepto basta para justificar el rechazo del recurso de revisión interpuesto” (Sentencias Nos. 443/2013, 560/2011, 1008/2011, 5/2005, entre otras).
En el caso, resulta por demás elocuente que no se trata de “nuevos elementos de juicio”, esto es, de circunstancias no disponibles o accesibles al recurrente sino de argumentos, que no encuadran en el medio impugnativo movilizado.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
FALLA :
Desestímase el recurso de revisión por no reunir los requisitos de admisibilidad; sin especial condena en costas ni costos.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz (r.), Dra. Klett.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).