Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 332/2022
26 de mayo de 2022
- Ficha (IUE)
- 503/2019
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 26 de mayo de 2022.
No. 332
VISTOS :
Para sentencia definitiva , estos autos caratulados:
“INTEGRAL SERVICES SRL con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL.
Acción de nulidad” (Ficha No. 503/2019).
RESULTANDO :
I) En autos, a fs. 17, compareció el representante de la empresa Integral Services SRL, pretendiendo la anulación de la Resolución Nº3-10/2018, dictada por el Directorio del Banco de Previsión Social (BPS), declarando que las empresas Integral Services SRL, Integral Service LTDA. y Holivert S.A., constituían una unidad económico administrativa.
En lo medular, sostuvo que, en el año 2007 por Resolución Nº38 - 12/2007, se declaró que Integral Services SRL configuraba junto con Integral Service Ltda. y Holi vert S.A. un conjunto económico. Dicha resolución fue impugnada, pronunciándose el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (TCA), con fecha 30 de octubre de 2012 a través de la Sentencia No. 719/2012, anulando dicha Resolución por cuestiones formales, en tanto, la Administración demandada había desestimado la apertura de un período a prueba.
Consecuencia de lo cual, se recompusieron las actuaciones, concluyendo la Administración, sin fundar su cambio de criterio, que no se trataba de un conjunto económi co, sino de una unidad económico administrativa.
Sostuvo que, al no surgir probada la existencia de desdoblamiento de capital, dado que dicho desdoblamiento nunca existió y es un requisito fundamental para configurar la existencia de un conjunto económic o, la Administración optó por modificar su resolución inicial, alegando la existencia de una unidad económica administrativa.
Manifestó que la existencia de una unidad económico administrativa implicaría la existencia de una sola empresa, que ficticiamen te desdobla su actividad en diferentes sociedades. Hecho que entiende no fue probado en ningún momento por la Administración y de dicho cambio de criterio tampoco se les otorgó vista, perdiendo así la oportunidad de presentar descargos.
Indicó que los ar ts. 75 y 76 del Decreto Nº 500/991 establecen expresamente la obligación de otorgar vista a los interesados de todo acto contrario a su interés, previo al dictado de la resolución administrativa. En el caso, señaló que se dictó un nuevo acto administrativo , modificativo del anterior, que causa perjuicios, no habiéndoseles otorgado vista previa a ninguna de las empresas involucrada.
Respecto del aspecto sustancial del asunto, sostuvo que, la unidad económico administrativa, implica la existencia de varias entidades que en definitiva responden a una única empresa que se despliega en otras. El BPS nunca desconoció la individualidad de Integral Services SRL, tiempo después, al ver que nunca tuvo lugar el desdoblamiento de capitales exigidos por la ley para con figurar efectivamente la existencia de un conjunto económico, BPS modifica su posición, sosteniendo que Integral Services SRL no tiene individualidad y que responde a una única empresa que actúa a través de diferentes formas.
Como elementos que pretende n concluir que Integral Services SRL no configuró ninguna unidad con las demás sociedades involucradas expuso que: no existieron cambios en la actividad comercial de la empresa, siempre respondió al mismo giro consistente en servicios personales de acompañamiento en sanatorio. No surge del expediente que las empresas vinculadas hayan realizado en algún momento operaciones comerciales entre ellas. No existe similitud de giros comerciales o la presencia de giros amplios en alguna de las empresas. Tampoco coin ciden los domicilios fiscales constituidos, la cartera de proveedores y clientes, los asesores, ni se comparte la misma infraestructura administrativa, entre otros elementos.
El BPS pretende darle la calidad de sujeto pasivo a Integral Service s SRL, por las deudas contraídas por los Sres. Sergio Perrone y Gustavo Sánchez; y por el hecho de que en cierto momento el Sr. Perrone conformó el directorio de Integral Service s SRL. Ni Milton Rodríguez ni Virginia Calvetti, nunca integraron sociedad alguna con Gu stavo Sánchez. Además, el Sr. Sergio Perrone, desde el año 2004, permanece desvinculado de la empresa mediante una cesión de cuotas sociales que efectuó a la Sra. María Virginia Calvetti.
Señaló que el BPS pretende abusar de la aplicación del art. 6 del Código Tributario y de las formas jurídicas existentes, declarando conjuntos económicos o unidades económico -administrativas sin guardar un criterio firme.
Expuso que, en un primer momento, se pretendió declarar un conjunto económico conformado por las t res empresas aquí involucradas, al no poder probar el desdoblamiento de capitales exigidos por el art. 32 de la Ley Nº 13.426, se optó por acudir al concepto de unidad económico - administrativa, con todas las diferencias que existen ente dichas figuras jurídicas. En un segundo momento, tampoco se probó que las empresas en cuestión se limiten simplemente a “ser papeles”, es decir, no se probó que las empresas involucradas no funcionaran efectivamente como empresas, que no brindaran el servicio para el que fueron constituidas.
El BPS inició su investigación contra las empresas del Sr. Sergio Perrone y el Sr. Gustavo Sánchez y, a partir de ahí, indiscriminadamente abarcó todas las empresas que integraban o que habían integrado, para determinar que componían e n un principio un conjunto económico y, posteriormente, una unidad económica -administrativa, sin importar si efectivamente se cumplen con los requisitos exigidos por la ley.
II) Por Decreto Nº 6254/2019 (fs.25), se confirió traslado de la demanda al B PS. Con fecha 17 de setiembre de 2019, compareció el representante del BPS a solicitar prórroga de plazo para contestar demanda (fs.33). Por Decreto Nº7578/2019 se concedió la prórroga solicitada (fs.35). Con fecha 11 de octubre de 2019 compareció a contestar la demanda (fs.36 y ss.).
El BPS, en síntesis, sostuvo que en aut os se pretende la nulidad de la RD Nº 3-10/2018, dictada por el Directorio de dicho Organismo con fecha 5 de setiembre de 2018. Por intermedio de dicha Resolución, se declaró a las empre sas Integral Services SRL, Integral Service LTDA y Holivert S.A., constituyen una unidad económica-administrativa.
Señaló que, dichos hechos fueron constatados a través de las actuaciones practicadas que permitieron determinar la mecánica utilizada por l as empresas para el cumplimiento de sus fines. Tratándose de una vinculación económica entre las empresas, creada voluntariamente con el propósito concreto de integrar una unidad económica y una unidad de acción, lo que conlleva a la solidaridad entre ella s a la hora de asumir sus obligaciones tributaria.
Expuso que, ante la anulación resuelta por el TCA, se procedió a recomponer las actuaciones llegando a conclusiones diferentes. Indicó que, al rever la situación de las tres empresas involucradas, modifi ca la calificación inicial adecuándola a la realidad constatada. Lo que se realizó en aplicación del principio de realidad y en el marco de sus poderes de investigación, valorando además la totalidad de los elementos probatorios incorporados al expediente.
Precisó que, al recomponerse las actuaciones, se dispuso la apertura a prueba del procedimiento, notificándose a la actual actora quien no compareció a presentar prueba alguna, por lo cual, la pretendida indefensión en que basó su agravio ante el TCA y que motivara la anulación de la Resolución, quedó desvirtuada. Extremos que entiende demuestran la mala fe de la parte actora en la expresión de supuestos agravios.
Afirmó que se constataron elementos que permitieron concluir el funcionamiento de las di ferentes empresas interrelacionadas y que constituyen un conglomerado que interactúa entre sí. Al respecto, señaló los siguientes indicios: que existe una clara vinculación entre los integrantes de las tres sociedades, similitud entre los nombres comercial es Integral Services SRL e Integral Servic e LTDA, coincidencia de domicilio fiscal entre dichas empresas, vinculación de giros. En concreto, el giro secundario de Integral Service LTDA. coincide con el de Integral Services SRL y Holivert S.A. figura con el mismo giro principal de Integral Servic e LTDA. También existió traspaso de personal entre las tres empresas.
Añadió que se interpusieron recursos administrativos difiriendo su fundamentación, la que nunca se realizó, en consecuencia, al no formularse agravios en vía administrativa se impidió ejercer una defensa en dicha instancia. También que se notificó a las restantes empresas involucradas de la R.D. 3-10/2018.
III) Por Decreto Nº 7905/2019, se tuvo por contestada la demanda y se dispuso la apertura a prueba del proceso por 60 días, agregándose antecedentes administrativos en 365 fs. (fs.43), produciéndose la que fue agregada de fs.46 a fs.83, Exp.639/2008, Exp.248/2008 y Doc.
en 64 fs.
IV) Alegaron las partes por su orden, la actora a fs.87-93 y la demandada a fs.96-99.
V) Se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien se pronunció mediante Dictamen Nº 362/2021 (fs.102-103 vta.), aconsejando acoger la demanda y anular el acto administrativo impugnado por cuestiones formales.
VI) Se citó a las partes para sentencia por Decreto Nº 3630/2021 (fs.105), la que se dictó en legal y oportuna forma, previo estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) En autos se acciona contra la Resolución Nº 3- 10/2018 de fecha 7 de febrero de 2018, dictada por el Directorio del BPS, declarando que las empresas Integral Services SRL, Integral Service LTDA. y Holivert S.A., constituyen una unidad económica administrativa (fs.301 vto.-302 A.A. en 365 fs.)
II) Dicha Resolución fue notificada el día 5 de setiembre de 2018 (fs.308 vto. A.A. en 365 fs.)
III) Interpuso el recurso administrativo de revocación en plazo hábil (art.10 Ley Nº 15.869) el día 17 de setiembre de 2018 (fs.313 - 314 A.A. en 365 fs.).
IV) Se agotó expresamente la vía administrativa, a través del dictado de la Resolución Nº1 -25/2019 de fecha 23 de enero de 2019 por parte del Directorio del BPS, no haciendo lugar al recurso administrativo de revocación interpuesto (fs.323 vto. A.A. en 365 fs.).
Resolución notificada el día 3 de junio de 2019 (fs.333 vto. A.A. en 365 fs.).
V) La acción de nulidad se interpuso en plazo el día 16 de agosto de 2019 (conforme nota de cargo de fs.17 del expediente principal).
VI) El Tribunal, contando con la v oluntad unánime de sus miembros y, en conformidad con lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, procederá a anular el acto administrativo por cuestiones formales y en base a los siguientes fundamentos.
VII) En pri mer lugar, corresponde señalar que las actuaciones cuestionadas se inician como consecuencia de la anulación de la Resolución del Directorio del BPS Nº38 -12/2007 por el TCA a través de la Sentencia Nº 719/2012 (fs.215 y ss. A.A. en 365 fs.). Anulación que se fundó en cuestiones formales, en la indefensión generada a la parte actora por el no diligenciamiento de la prueba solicitada en el desarrollo del proceso administrativo.
Como consecuencia de la anulación de la Resolución mencionada, el BPS procedió a recomponer las actuaciones administrativas con el fin de subsanar el defecto en el procedimiento que generó la nulidad de las mismas. En dicha recomposición y aplicando lo dispuesto por el inc.2º del art.6 del Código Tributario y el art.149 de la Ley Nº 16.713, recalificó la situación jurídica de las empresas contribuyentes inspeccionadas.
Así, inicialmente, por la Resolución Nº38 -12/2007 de fecha 31 de octubre de 2007 anulada, el BPS declaró que las empresas Integral Services SRL, Integral Service LTDA . y Holivert S.A. , constituían un conjunto económico (fs.168 vto. -169 A.A. en 365 fs.). Mientras que, tras la recomposición de las actuaciones, dictó la Resolución Nº 3-10/2018 que cambió la calificación inicial de la situación jurídica de dichas empresas a la de unidad económico administrativa (fs.301 vto.-302 A.A. en 365 fs.).
Rechazo de la situación jurídica inicial de conjunto económico que se fundó en la imposibilidad de probar que existiera el desdoblamiento de capitales de las empresas, exigido por el art.32 de la Ley Nº 13.426, para configurar un conjunto económico. Señalando que, el requisito mencionado no resulta aplicable a la hipótesis planteada, en que varias empresas se encuentran sometidas a un mismo centro de dirección, sino que implica necesariamente la división de una empresa en otras tantas, con una lógica puramente evasiva (cfme. informes de fs. 279 vto. -284, 287 vto. -289 vto.
A.A. en 365 fs.).
En este sentido, corresponde indicar que, este Tribunal ya ha tenido la oportunidad de pronun ciarse respecto de las diferencias existentes entre un conjunto económico y una unidad económico administrativa, así en la Sentencia Nº 111/2017, manifestó: “Lo que caracteriza a una unidad económico-administrativa, como diferente a un conjunto económico e s que aparecen formalmente varias entidades que, en realidad, son pantallas bajo el manto de las cuales funciona una única empresa. No se trata de dos o más empresas reales a las que se les reconoce individualidad y que están integradas desde la perspectiv a económica, sino que hay una única empresa que actúa a través de distintas formas jurídicas”. Reconociendo así que se tratan de construcciones jurídicas diferentes.
VIII) Por lo expuesto, el Tribunal entiende que, ante la modificación sustancial en la calificación inicial de la situación jurídica de las empresas realizada por el BPS, la que tiene una indudable trascendencia en una futura determinación tributaria, impactando en la esfera de derechos e intereses de la empresa contribuyente, le asiste r azón a la parte actora y, correspondía que se le otorgara vista a efectos de conocer la nueva calificación realizada y poder ejercer su derecho de defensa. Vulnerando el BPS con su proceder el principio del debido proceso, expresamente previsto por el art.151 de la Ley Nº 16.713.
La oportunidad de ser oído, de efectuar descargos completos y ofrecer prueba, en forma previa al dictado de un acto susceptible de irrogar un perjuicio cierto al administrado, es la materialización del derecho de defensa, de ran go constitucional. En el caso, dicho derecho fue desconocido por la Administración y tal extremo configura un vicio grave que acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado (cfme. Sentencias Nos. 188/2010, 544/2010, 446/2014, entre otras).
En consecuencia, el Tribunal entiende que, ante la comprobación de dicha omisión procedimental, corresponde acoger la pretensión anulatoria por estrictas razones formales, sin ingresar en el fondo del asunto, dado el alcance de la gravedad del vicio detectado y si n perjuicio de reconocer el poder-deber de la Administración de recomponer las actuaciones ajustándolas a Derecho.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, los arts. 309 y 310 de la Constitución de la República y, en conformidad con lo dictaminado p or el Sr. Procurado del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal, por unanimidad de sus integrantes,
FALLA :
Ampárase la demanda entablada y, en su mérito, anúlase la resolución impugnada.
Sin especial condenación procesal.
A l os efectos fiscales, fíjanse los honorarios profesionales del abogado de la parte actora en la suma de $43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dra. Salvo.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).