Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 330/2022
26 de mayo de 2022
- Ficha (IUE)
- 682/2019
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: falta de jurisdicción
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 26 de mayo de 2022.
No. 330
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “LUZ DE MAR S.A. Y OTRA con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE USINAS Y TRASMISIONES ELÉCTRICAS. Acción de Nulidad” (Ficha No. 682/2019).
RESULTANDO :
I) Las comparecientes, LUZ DE MAR S.A. y LUZ DE LOMA S.A., dedujeron pretensión anulatoria contra los siguientes actos:
1º) Resolución del Directorio de UTE R 18-2338 , de 13 de setiembre de 2018, que ordenó al representante de UTE en el Directorio de ADME que realizara las gestiones necesarias para precisar los montos correspondientes al Peaje Estampillado de las Inyecciones de Energía en el período del 24 de abril de 2012 al 27 de octubre de 2015, a facturar a los generadores LUZ DE MAR S.A. y LUZ DE LOMA S.A., entre otros (numeral 3º) (fs. 107 a 108 vto., en carpeta verde de 178 fojas, A.A.).
2º) Resolución del Directorio de UTE R 19-86 , de 24 de enero de 2019, que dispuso “Autorizar la facturación de los montos correspondientes para el Peaje Estampillado de las Inyecciones de Energía en el período del 24 de abril de 2012 al 27 de octubre de 2015, según los cálculos realizados por UTE, en los casos de los generadores KENTILUX S.A., LUZ DE LOMA S.A., LUZ DE MAR S.A., PONLAR S.A. y RAFISA” (fs. 121 a 122, A.A.).
3º) Los actos que dispusieron la aplicación de multas por falta de pago de los “peajes de inyección” facturados, los cuales nunca fueron notificados, sino que se conocen por las siguientes facturas recibidas por tal concepto:
a) Factura A 6513099, de 20 de marzo de 2019, que pretendió cobrar a LUZ DE MAR S.A. una multa de $ 80.903,70 más IVA;
b) Factura A 6513080 , de 20 de marzo de 2019, que pretendió cobrar a LUZ DE LOMA S.A. una multa de $ 123.588,95 más IVA;
c) Factura A 6568186, de 1º de abril de 2019, que pretendió nuevamente cobrar a LUZ DE MAR S.A. una multa de $ 80.903,70 más
IVA;
d) Factura A 6572040, de 1º de abril de 2019, que pretendió nuevamente cobrar a LUZ DE MAR S.A. una multa de $ 123.588,95 más
IVA.
En su demanda, realizaron una reseña del marco normativo y contractual, destacando que desde el año 2005 el Poder Ejecutivo ha dictado diversos Decretos especiales para promover la instalación de generadores de energía eléctrica de fuentes renovables, consciente de la necesidad de dinamizar la introducción al sistema nacional de formas alternativas de generación de energía eléctrica y su desarrollo asociado.
En ese contexto, destacaron que entre las medidas de promoción adoptadas se incluyó como lineamiento estratégico la exoneración de los cargos por uso de las redes. Así, en una primera etapa, por Decreto Nº 77/2006, se promovió la celebración de contratos especiales de compraventa de energía eléctrica con proveedores que produzcan dicha energía a partir de la fuente eólica, de biomasa, o de pequeñas centrales hidráulicas.
Dicho Decreto proyectó alcanzar un máximo de 60 MW de potencia total instalada en las centrales asociadas a dichos contratos, a partir de la asignación de 20 MW a cada uno de los tres tipos de fuentes mencionadas.
En particular, estableció en su artículo 2 que “Los contratos enmarcados en el presente Decreto se realizarán sobre las siguientes bases: …e) El generador, durante la vigencia del contrato con UTE resultante de la instrumentación de este Decreto, no pagará cargos por el uso de las redes de distribución y transmisión que le correspondan como generador en el marco de dicho contrato” (artículo 2 literal E) Posteriormente, por Decreto Nº 397/2007, se establecieron las condiciones para que UTE realizara una nueva convocatoria para promover la instalación de mayor capacidad de generación de energía de fuentes renovables.
En su mérito, UTE realizó el llamado a Licitación Pública Nº P37637, cuyo objeto consistía en la realización de contratos de compraventa de energía eléctrica a proveedores instalados en el territorio nacional que produzcan dicha energía utilizando como fuente primaria energía eólica, de biomasa, o de pequeñas centrales hidráulicas.
El pliego respectivo recogió a texto expreso la exoneración de peajes o cargos por uso de las redes de UTE, estipulando en el numeral 4º de su Parte I que “El Generador no pagará los cargos por uso de la Red de UTE que le correspondan como Generador en el marco del contrato de compraventa de energía eléctrica, durante la vigencia del mismo”.
Los proyectos de LUZ DE MAR S.A. y LUZ DE LOMA S.A. se presentaron ante dicho llamado, pero no resultaron adjudicados.
Sin embargo, por Resolución del Directorio de UTE Nº 09-395 de 2009, se promovió la suscripción de contratos de compraventa de energía eléctrica con aquellos generadores que, habiendo presentado sus ofertas en el marco de la Licitación Pública P37637, no hubieran resultado adjudicatarias de la misma.
Para ello, el Directorio de UTE requirió en dicha Resolución que “las contrataciones aludidas deberán ajustarse a las ofertas y previsiones contenidas en el Pliego que rigió la Licitación mencionada, cambiando solamente el precio de oferta” , el cual no podía superar al precio máximo adjudicado al cabo de la misma (numeral 2).
Conforme con tal disposición, por Decreto Nº 377/2009, el Poder Ejecutivo autorizó a UTE a suscribir nuevos contratos de compraventa de energía eléctrica con aquellos generadores que -como LUZ DE MAR S.A.
y LUZ DE LOMA S.A.- no hubieran resultado adjudicatarios.
Al respecto, dicho Decreto dispuso extender a tales contratos las disposiciones previstas en el Decreto Nº 77/2006, precisando que “ Las contrataciones deberán ajustarse a las ofertas presentadas, cambiando solamente el precio de la oferta para adecuarlo al precio máximo adjudicado en el llamado a licitación P 37637 para cada fuente” (artículo
2).
De esta manera, al extender a estos contratos todas las condiciones previstas en el Decreto Nº 377/2009, quedó incluida la referida a la exoneración de los cargos por el uso de las redes de trasmisión y distribución.
En dicho escenario, por Resolución de Directorio Nº 09-988 de 2009, se dispuso la contratación de las empresas comparecientes, por una potencia instalada y contratada de 9,303 MW (LUZ DE LOMA S.A.) y de
9,1 MW (LUZ DE MAR S.A.).
Así, con fecha 2 de febrero de 2010, se suscribió el contrato de compraventa de energía eléctrica entre UTE y LUZ DE MAR S.A. y con fecha 23 de abril de 2010 el contrato de compraventa de energía eléctrica entre UTE y LUZ DE LOMA S.A., ambos enmarcados expresamente en el citado Decreto Nº 377/2009 y, por ende, en las disposiciones del Decreto
Nº 77/2006.
Posteriormente, por Resolución de Directorio Nº 10-1608 de 2010, se dispuso la ampliación del contrato de LUZ DE LOMA S.A., alcanzando una potencia comprometida de 20 MW y una potencia contratada de 18.606 MW. En su mérito, cuando su generación supera los 18.606 MW contratados, LUZ DE LOMA S.A. inyecta la energía remanente (un máximo de 1.394 MW) para su comercialización en el Mercado Spot.
Luego, por Resolución de Directorio Nº 11-961 de 2011, se dispuso la ampliación del contrato de LUZ DE MAR S.A., en virtud de la cual ésta alcanzó una potencia instalada, autorizada y contratada de 18 MW.
En este caso, dado que la potencia contratada es igual a la potencia comprometida, toda la energía inyectada a la red de UTE quedó comprendida en el marco del contrato de compraventa y, consecuentemente, de las disposiciones de los citados Decretos Nº 77/2006 y Nº 377/2009. LUZ DE MAR S.A. no genera remanentes de energía que puedan ser inyectados a la red para ser comercializados en el Mercado Spot.
En ambos casos, las Resoluciones que dispusieron las ampliaciones precisaron las condiciones comerciales correspondientes, agregando que en todo lo referido a las “Demás condiciones”, “Rigen las establecidas en el Pliego de Condiciones de la Licitación P37637” . Entre esas condiciones establecidas en el pliego de condiciones referido, se encuentra expresamente la exoneración de peajes, según surge del numeral 4) de su Parte I.
Las accionantes sostienen que a partir del dictado del Decreto del Poder Ejecutivo Nº 277/2015, UTE cambió su criterio y consideró que la exoneración de peajes alcanza solamente a los cargos por uso de la red para inyectar la energía generada ( “peajes de inyección” ), excluyendo a los cargos por uso de la red para demandar energía (“peajes de demanda”).
Sin perjuicio que dicho cambio de criterio fue oportunamente impugnado, señalan que la exoneración de peajes de inyección jamás estuvo en duda y por ende sorprende y ocasiona un profundo agravio que luego de más de seis años de ejecución de contratos bajo dicho régimen de exoneración, sin mediar preaviso ni vista previa alguna, se comience a cobrar retroactivamente los “peajes de inyección” que correspondían al período anterior al 26 de octubre de 2015 (en el caso de las comparecientes, desde el 27 de agosto de 2014, fecha en que comenzaron su actividad).
En necesaria síntesis, sostienen que en los actos impugnados existió contrariedad a la regla de derecho -tanto en lo formal como en lo sustancial- a partir de los siguientes aspectos:
a) Se apartan directamente de la exoneración de peajes establecida en el artículo 2º literal E) del Decreto Nº 77/2006, extendida a los contratos de las comparecientes por el Decreto Nº 377/2009.
b) Consecuentemente, suponen también un apartamiento del contrato, que reconoce dicha exoneración de peajes como un derecho de las empresas comparecientes, tanto en el pliego de condiciones particulares (numeral 4º) de su Parte I), como en los contratos de compraventa propiamente dichos (cláusulas 2 y 6).
c) Adolecen de error en los motivos, al confundir el concepto de “potencia remanente” (no exonerada de peajes) con el de “potencia contratada” en el marco de la ampliación de los contratos (exonerada de peajes).
d) Contradicen el comportamiento anterior verificado por la propia UTE durante años, desde la celebración de los contratos de compraventa de energía eléctrica, en los que jamás pretendió cobrar cargo alguno por uso de la red.
e) Defraudan la confianza legítimamente depositada por las empresas comparecientes en los reglamentos y pliegos de condiciones que rigieron los llamados, en las estipulaciones contractuales acordadas y en los propios actos de UTE posteriores al contrato.
f) Consecuentemente, vulneran el principio de seguridad jurídica reconocido y garantizado por el artículo 7º de la Constitución, y el principio de buena fe que debe inspirar toda ejecución de los contratos.
g) Traducen una discriminación arbitraria de la energía enajenada a UTE en el marco de un mismo contrato de compraventa.
h) Fueron dictados sin conferir vista previa a las comparecientes, a pesar que su contenido es evidentemente perjudicial para ellas, además de contradictorio con el modo de proceder mantenido por el Ente durante años.
i) Aplican una multa o penalización -también sin mediar vista previa- por falta de pago de estos “peajes de inyección”, cuando están indudablemente comprendidos entre los expresamente exonerados a las empresas comparecientes.
En definitiva, demandaron la nulidad de los actos enjuiciados (fs. 5 a 16 vto.).
II) Conferido el correspondiente traslado la Administración lo contestó oponiéndose al accionamiento en base a la siguiente fundamentación.
Los peajes facturados y para los que aún no se ha efectivizado el pago corresponden a la energía relacionada con la ampliación de la potencia, que excedía la contratada en una etapa inicial en la que sí estaba comprendida la exoneración que se cuestiona.
Bajo del régimen del Decreto Nº 77/2006, el Poder Ejecutivo autorizó a UTE a contratar la compraventa de energía eléctrica con proveedores a instalarse en nuestro país, con generadores que no podían superar la potencia de 10 MW (artículo 2º).
Posteriormente, el Decreto Nº 397/2007 realizó algunos ajustes y amplió la potencia máxima a 20 MW, estableciendo que la potencia contratada con UTE en el marco del Decreto Nº 77/2006 (en aplicación del régimen promocional de excepción) no podrá superar los 10 MW. Dentro de este régimen de excepción se encuentra, por ejemplo, la exoneración de peajes por la inyección de energía asociada directamente a la promoción que, como se vio, no podrá superar los 10 MW.
La potencia de ampliación corresponde a la potencia remanente la cual, según el Decreto Nº 397/2007 no goza del régimen de excepción establecido en el Decreto Nº 77/2006 y sólo puede ser vendida al mercado spot o a UTE, pero no a un tercero.
Por lo tanto, para la inyección de energía correspondiente a los MW adicionales de los contratados inicialmente corresponde el pago de peajes de inyección durante el período en que se encontraron vigentes los peajes establecidos en el Decreto Nº 136/2012, esto es, hasta la entrada en vigor de lo dispuesto por el Decreto Nº 277/2015.
Este último Decreto aprobó nuevos valores de cargo por uso de la red y eliminó los peajes por la inyección de energía eléctrica realizada por los generadores. Su vigencia es desde su publicación en el Diario Oficial, el 27 de octubre de 2015.
Por lo tanto, en aplicación de la reglamentación mencionada, corresponde facturar y cobrar el Peaje Estampillado de las Inyecciones de Energía, aprobado por Decreto Nº 136/2012, para el período abril 2012 a octubre 2015, a los generadores y auto productores que se encontraban en servicio en ese período.
El generador LUZ DE LOMA S.A. entró en servicio el 7 de noviembre de 2014 y el generador LUZ DE MAR lo hizo el 27 de agosto de 2014. Así, pues, les corresponde el pago de peajes de inyección hasta octubre de 2015.
El hecho que no se hayan facturado estos peajes durante el período de interés no implica una renuncia a los mismos. Por el contrario, fue debido a dificultades en cuanto a la presentación de los datos necesarios para su facturación en tiempo y forma, así como también a las diferencias interpretativas respecto de quién debía asumir la facturación y cobro de los peajes, que recién luego de los intercambios mantenidos con ADME se estuvo en condiciones de realizar las facturas correspondientes.
En los actos resistidos se recogió la normativa contenida en los Decretos Nº 77/2006, 397/2007 Y 377/2009 en cuanto a la pertinencia del pago por costos de uso de red en la operación de inyección de energía, costos de los que las reclamantes nunca estuvieron exoneradas por norma alguna en cuanto a la potencia que excede la originalmente contratada, de 9,303 MW en el caso de LUZ DE LOMA S.A. y de 9,1 MW en el de LUZ
DE MAR S.A.
En suma, abogó por la confirmación de los actos impugnados (fs. 30 a 40 vto.).
III) Por decreto No. 1602/2020 (fs. 42) se dispuso la apertura a prueba, diligenciándose la que luce agregada y certificada a fs.
91.
IV) Las partes alegaron por su orden (fs. 103 - 116 vto.
y fs. 122 - 129 vto., respectivamente).
V) El Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen No. 408/2021 y aconsejó acoger la demanda, salvo en lo que refiere a la Resolución R 18-2338, por carecer esta de lesividad (fs. 132 a 137).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 139).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, corresponde relevar el cumplimiento de las exigencias que según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9) habilitan el examen de la demanda anulatoria.
Las accionantes tomaron conocimiento informal de las Resoluciones impugnadas (R 18-2338, de 13 de setiembre de 2018 y R 19-86, de 24 de enero de 2019) al recibir determinadas facturas de cobro, el 22 de febrero de 2019.
El 1º de marzo de 2019, interpusieron el correspondiente recurso de revocación contra las Resoluciones del Directorio (fs. 130 a 131 vto.,
A.A.).
A su vez, las multas por falta de pago de “los peajes de inyección” que conocieron por las cuatro facturas emitidas a LUZ DE MAR S.A. y LUZ DE LOMA S.A., las recurrieron el 10 de abril de 2019, interponiendo recursos de revocación y jerárquico, este último en caso de corresponder (fs.144 a 145 vto., A.A.).
El agotamiento de la vía administrativa respecto de las Resoluciones R 18-2338, de 13 de setiembre de 2018 y R 19-86, de 24 de enero de 2019, se produjo mediante denegatoria expresa, a través del dictado de la Resolución del Directorio R 19.-2017, de 15 de agosto de 2019 (fs. 172 a 173, A.A.), la que se notificó a las comparecientes el 29 de agosto de 2019 (fs. 175 a 176, A.A.).
En tanto, respecto de las multas por falta de pago de “los peajes de inyección”, el agotamiento de la vía administrativa se produjo por denegatoria ficta , la que se configuró a los doscientos días sin que la Administración se haya pronunciado sobre los recursos, el 4 de noviembre de 2019.
La demanda se interpuso el 25 de octubre de 2019, dentro del término legal respecto de las Resoluciones del Directorio impugnadas y en forma prematura o anticipada con relación a las multas impuestas (nota de cargo, fs. 17).
Naturalmente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9º in fine de la Ley No. 15.869, las actuaciones se encuentran debidamente convalidadas.
II) A fin de efectuar un correcto abordaje de la situación planteada corresponde realizar una breve reseña de los antecedentes relevantes para la resolución de la causa.
El 23 de diciembre de 2015, la Gerencia de Sector Comercialización Mayorista y Regulación de UTE elaboró un informe técnico en el cual propuso que “UTE facture y cobre los cargos, asociados a las inyecciones, devengados en el período abril de 2012 - octubre de 2015, considerando que a partir del 27 de octubre 2015 dichos cargos dejaron de existir.” (fs.
2, A.A.).
El 26 de enero de 2016, la Asesoría Legal y Notarial de UTE analizó jurídicamente la situación y concluyó que “los cargos y peajes deberían ser cobrados y facturados por la Empresa dado que de aplicarse el criterio esgrimido por la ADME se incurriría en costos financieros de la gestión y aumento considerable de los tiempos, en virtud de que no están definidos específicamente los documentos de estas transacciones” y que el Decreto Nº 277/2015 no puede tener una aplicación retroactiva (fs. 10 a 12 vto.,
A.A.).
De esta forma, la Gerencia de Sector Comercialización Mayorista y Regulación de UTE entendió que correspondía facturar el peaje de las inyecciones de energía aprobado por Decreto Nº 136/2012 -entre otros- a LUZ DE LOMA S.A. por su inyección al spot y por la energía inyectada correspondiente a la ampliación de su contrato y a LUZ DE MAR S.A.
también por la energía inyectada correspondiente a la ampliación de su contrato (fs. 31 a 32, A.A.).
En este sentido, se enviaron notas con tal parecer a la Dirección Nacional de Energía (DNE) del MIEM y a la Administración del Mercado Eléctrico (ADME), adjuntándose los cálculos correspondientes (fs. 37 a 39 vto., A.A.).
El Directorio de ADME consideró que la solicitud de UTE fue presentada fuera de los plazos reglamentarios vigentes previstos en el artículo 363 del Reglamento del Mercado Mayorista (Decreto Nº 360/2002) (fs. 79, A.A.).
Pese a ello, las correspondientes Gerencias de UTE analizaron la nota remitida por la ADME y consideraron relevante para los intereses de la Administración poder dilucidar la forma de liquidación y pago de los peajes de inyección que se devengaron en el período de abril de 2012 (Decreto Nº 136/2012) hasta el 26 de octubre de 2015 (Decreto Nº 277/2015) (fs. 81 a 82, A.A.).
A continuación, se realizaron informes técnico-jurídicos con propuestas alternativas de facturación (fs. 83 a 84 y 85 a 88, respectivamente, A.A.).
De esta manera, el 13 de setiembre de 2018 se emitió la Resolución R 18.-2338, en cuyo numeral 3º) se dispuso que el representante de UTE en la ADME replanteara en dicho ámbito “la situación que se verifica con relación a los montos correspondientes al Peaje Estampillado de las Inyecciones de Energía por el período 24 de abril 2012 al 27 de octubre 2015, en los casos de los generadores KENTILUX S.A, LUZ DE LOMA S.A, LUZ DE MAR S.A, PONLAR S.A y RAFISA” (fs. 107 a 107 vto.,
A.A.).
El 26 de noviembre de 2018 la Gerente de Sector Comercialización Mayorista y Regulación de UTE, Ing. Analía Moreira informó que: “En virtud de la respuesta recibida por la ADME y en base a lo expuesto, se entiende que la propuesta anteriormente planteada es adecuada, es decir, para los casos de los Generadores Kentilux S.A, Luz de Loma S.A, Luz de Mar S.A, Ponlar S.A y RAFISA, para el período 24 de abril 2012 al 27 de octubre 2015, facturar el Peaje Estampillado de las Inyecciones de Energía de acuerdo a los montos calculados por UTE.” (fs. 111 vto.,
A.A.).
En línea con lo expuesto, el Gerente de Generación de UTE Ec.
Daniel Larrosa remitió nota a la ADME consignando que: “Los valores publicados en los DTE del mencionado período correspondientes al Peaje Estampillado de las Inyecciones de Energía de dichos Generadores resultan superiores a los que les corresponde pagar dado que en su cálculo no se discriminaron las energías correspondientes a los contratos resultantes de la instrumentación del Decreto 77/006. Según lo allí establecido, estos Generadores no pagarán cargos por el uso de las redes de distribución y trasmisión que le correspondan por sus inyecciones en el marco de los contratos suscritos.” (fs. 113 a 113 vto., A.A.).
En respuesta a dicha nota, la Presidenta de la ADME Ingeniera Agrónoma Olga Otegui volvió a sostener que la pretendida reliquidación de los DTE mencionados se encontraba fuera de los plazos reglamentarios (fs.
114, A.A.).
Aun así, la UTE procedió a autorizar la facturación de los montos correspondientes a los peajes de acuerdo a sus propios cálculos y así dictó la Resolución R 19.-86, el 24 de enero de 2019 (fs. 121 a 122, A.A.).
III) El Tribunal, por unanimidad de sus integrantes, habrá de apartarse del dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 132 a 137) y declarará que los actos enjuiciados no resultan procesables ante esta jurisdicción, por los fundamentos que a continuación se explicitarán.
Las cuestiones planteadas en autos son, en su aspecto sustancial, propias del Derecho Privado y como tales, se encuentran excluidas de la jurisdicción anulatoria de acuerdo a lo prevenido en el numeral 4º del artículo 27 del Decreto-Ley 15.524.
Por otro lado, la Resolución del Directorio de UTE R 18.-2338 en lo atinente a las accionantes se trata claramente de un mero acto preparatorio y, por ende, también no procesable.
En efecto, atendiendo al contenido mismo del acto procesado, éste no se encuentra comprendido dentro de la jurisdicción contencioso- anulatoria del Tribunal porque trata fundamentalmente de cuestiones referentes a la determinación y alcance de los conceptos de “potencia contratada” y “potencia remanente”, las cuales forman parte del objeto de sendos contratos de compraventa y suministro de energía eólica suscriptos entre los generadores y el comprador UTE y sus respectivas adendas o ampliaciones y convenios de conexión, en una relación jurídica contractual de naturaleza privada.
En este sentido, es menester recordar que la generación de energía eléctrica en nuestro país no es un servicio público y como tal no se encuentra comprendida dentro del monopolio de la UTE (art. 2º del Decreto-Ley 14.694, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley
16.832).
Específicamente, el artículo 11 de la Ley No. 16.382 (Ley del Marco Regulatorio de la Energía Eléctrica) establece: “Créase un mercado mayorista de energía eléctrica que funcionará en las etapas de generación y de consumo, con uso compartido del sistema de trasmisión y régimen de libre acceso y de competencia para el suministro a los distribuidores y grandes consumidores.
Serán agentes del mercado mayorista de energía eléctrica los generadores, trasmisores, distribuidores y grandes consumidores. La reglamentación establecerá los requisitos de potencia, energía y demás parámetros técnicos que debe cumplir un cliente final para ser considerado gran consumidor.
Los generadores podrán celebrar contratos de suministro directamente con distribuidores y grandes consumidores.
Dichos contratos serán libremente negociados entre las partes.
Estas disposiciones son de aplicación para la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, por ser también generador y distribuidor de energía eléctrica.” (la negrilla y el subrayado no están en el original).
En este contexto, el Ente demandado sostiene que no resulta correcto incorporar contractualmente la potencia “remanente” producida por las centrales eólicas de LUZ DE LOMA S.A. y LUZ DE MAR S.A. y comercializarla dentro del marco contractual que une a las partes, con la extensión de la exoneración de peajes que goza la inyección de energía correspondiente a su potencia “contratada”.
En tanto, las accionantes afirman que la ampliación de los contratos suscritos en febrero y abril de 2010 con las adendas correspondientes, son una extensión de los contratos originales, una simple “modificación cuantitativa” y se encuentran sometidos a un mismo régimen jurídico.
Por tanto, entienden que toda la energía inyectada a la red (salvo la remitida al mercado spot) se encuentra exonerada de peajes de acuerdo a las cláusulas contractuales que remiten al Decreto Nº 77/2006 , en cuyo artículo 2 literal e) se prevé que los Generadores, durante la vigencia del contrato con UTE, no pagarán cargos por el uso de las redes de distribución y transmisión que le correspondan como generador en el marco de dicho contrato . Dichos cargos incluyen naturalmente los peajes por el uso de la red de interconexión de UTE.
Ahora bien, por Decreto Nº 377/2009 , de 14 de agosto de 2009, el Poder Ejecutivo autorizó a UTE a suscribir nuevos contratos de compraventa de energía eléctrica de fuente eólica con aquellos generadores que -como los accionantes- no hubieren resultado adjudicatarios en el primer llamado realizado en el año 2007.
Es así que con fecha 2 de febrero de 2010 se suscribió el contrato de compraventa de energía eléctrica entre UTE y LUZ DE MAR S.A. , con una potencia instalada y contratada de 9,1 MW (fs. 2 a 18 vto., en carpeta rosada de 227 fojas, A.A.) y con fecha 23 de abril de 2010 , se suscribió el contrato de compraventa de energía eléctrica entre UTE y LUZ DE LOMA S.A, con una potencia instalada de 9,35 MW y una potencia contratada de 9,30 MW (fs. 19 vto. a 27 vto., en carpeta rosada, A.A.).
De acuerdo a los convenios de conexión suscriptos que forman parte del plexo contractual existente entre las partes, son obligaciones del generador: “Pagar los cargos por el uso de la red de Trasmisión que le correspondan como Generador, por la potencia remanente según los decretos 77/006, 397/007, 299/008 y 377/009 del Poder Ejecutivo.” Se establecen como derechos del Generador: “No pagar los cargos por el uso de la red de Trasmisión que le correspondan como Generador, por los contratos firmados en el marco de los decretos 77/006, 397/007, 299/008 y 377/009 del Poder Ejecutivo.” (fs. 113 a y 156, respectivamente, en carpeta rosada, A.A.).
Por las adendas contractuales firmadas en el año 2012, la potencia contratada de LUZ DE LOMA S.A. se elevó a 18,606 MW (fs. 36 a 41, en carpeta rosada, A.A.; en tanto, la de LUZ DE MAR se elevó hasta los 18 MW (fs. 12 a 18 vto., en carpeta rosada, A.A.).
A su vez, en los convenios de conexión correspondientes a estas ampliaciones contractuales (fs. 126 a 145, en carpeta rosada, A.A.), no se habla del pago de peajes ; pero en un convenio de uso anterior del año 2011 se establecía como obligación del Generador “pagar los cargos por el uso de red de Trasmisión que le correspondan como GENERADOR, por la potencia remanente (potencia inyectada que exceda los 9.303 MW) según los Decretos del Poder Ejecutivo 77/006, 397/007, 299/008 y 377/009.” (fs. 177, en carpeta rosada, A.A.).
El Decreto Nº 277/2015, de 13 de octubre de 2015, vino a poner fin a la discusión entre las partes en los aspectos discutidos en los presentes obrados, al aprobar los cargos (peajes) por el uso de la red de interconexión de trasmisión y cargos por potencia excedentaria, y en particular, declarar que las exoneraciones contenidas en los Decretos que promovieron la celebración de contratos especiales de compraventa de energía eléctrica de fuente renovable, referidas a cargos por el uso de las redes de distribución y trasmisión, comprenden exclusivamente toda la energía inyectada al sistema.
Por este motivo es que el período determinado en discusión va desde la celebración de los contratos de ampliación celebrados en el año 2012 hasta la aprobación del Decreto anteriormente referido en octubre de 2015.
Los marcos normativos reglamentarios que cimentan los contratos suscriptos están fuera de discusión (Decretos Nº 77/2006, 397/2007, 377/2009 y 277/2015) y no fueron objeto de impugnación.
Por lo tanto, de lo que se trata en el sub – examine, es la subsunción interpretativa que hace la Administración en su calidad de parte contratante de dicha normativa de referencia y la que sostiene la demandante como contraparte contratante, siempre dentro del marco contractual de naturaleza privada que se dieron ambas partes en cuestión.
En la especie, la UTE no está actuando en ejercicio de ninguna potestad exorbitante de la Administración, sino simplemente en su calidad de contraparte de un negocio contractual existente cuyo contenido obligacional se encuentra dentro de su esfera negocial, en tanto Ente que integra el dominio industrial y comercial del Estado.
Así, actúa como un agente más del mercado eléctrico, en su calidad de comprador de energía eólica a un generador privado de energía renovable de fuente eólica, para lo cual se suscribieron sendos contratos de compraventa y suministro de energía dentro de la libre voluntad de las partes, en una relación negocial de clara naturaleza privada.
En definitiva, lo relativo a la determinación de la “potencia remanente” y la efectivamente “contratada” en el marco de las ampliaciones contractuales celebradas pasa por una cuestión derivada de la interpretación del objeto de un contrato de compraventa de energía de fuente eólica celebrado en el marco del derecho privado , así como el consecuente y derivado cobro de multas o penalidades por el no pago de los peajes correspondientes; todos los cuales son claramente temas que deben ventilarse y dirimirse ante la Justicia Ordinaria competente.
Como bien enseña Cajarville con su habitual claridad: “Una declaración unilateral de la Administración que no se funde en una norma que le confiera una potestad exorbitante respecto al derecho privado, no puede tener la eficacia de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas en perjuicio de terceros.” (Cf. CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo; “Recursos Administrativos”, FCU, 4ª edición, 2008, págs. 160-161. En una extensa nota al pie (Nº 111), el autor cita múltiples pronunciamientos del Tribunal en el que se consideró que determinados actos no eran procesables ante el TCA por estar regidos por el Derecho Privado).
Así también lo ha entendido el Tribunal en sentencias No. 250/1985, 501/1991, 327/1994, 722/1995, 72/2001, 487/2004, 586/2004, 378/2005, 14/2009, 172/2012, 307/2012, 140/2013, 653/2013, 243/2016, 566/2017 y 130/2018 y 142/2022, entre otras.
Al respecto, importa destacar que en el último de los pronunciamientos citados la Sala tuvo oportunidad de examinar un caso análogo al de autos, arribando a idéntica conclusión a la que se alcanza en el presente.
En concreto, se analizó: “El destino del accionamiento depende de la interpretación y alcance que se le otorgue a la ampliación o adenda del “Convenio de conexión”, es decir, si se trata de un acto autónomo independiente o se encuentra alcanzado por el régimen contractual originario. La discusión se centra además en las cláusulas de dichos vínculos obligacionales celebrados entre UTE y KENTILUX S.A. Marco contractual acordado para la compraventa de energía eólica generada por KENTILUX S.A.
Esta Corporación, entiende que las cuestiones planteadas son, en su aspecto sustancial, cuestiones propias del Derecho Privado y como tales, se encuentran excluidas de la jurisdicción anulatoria de acuerdo a lo prevenido en el numeral 4º del artículo 27 del Decreto-Ley No. 15.524.
En la especie, atendiendo al contenido mismo de los actos procesados, no se encuentran comprendidos dentro de la jurisdicción contenciosa-anulatoria del Tribunal, porque tratan fundamentalmente de cuestiones referentes a la determinación y alcance de los conceptos de “potencia contratada” y “potencia remanente”, las cuales forman parte del objeto de sendos contratos de compraventa y suministro de energía eólica suscriptos entre los Generadores y el Comprador UTE, y sus respectivas adendas o ampliaciones y Convenios de Conexión, en una relación jurídica contractual de naturaleza privada.
(…) La UTE en la especie no está actuando en ejercicio de ninguna potestad exorbitante de la Administración, sino simplemente en su calidad de contraparte de un negocio contractual existente cuyo contenido obligacional se encuentra dentro de su esfera negocial en tanto Ente que integra el dominio industrial y comercial del Estado.
La Administración demandada actuó como un agente más del mercado eléctrico, en su calidad de comprador de energía eólica a un Generador privado de energía renovable, para lo cual se suscribieron sendos contratos de compraventa y suministro de energía dentro de la libre voluntad de las partes, en una relación negocial de clara naturaleza privada.
En definitiva, lo relativo a la determinación de la “potencia remanente” y la efectivamente “contratada” en el marco de las ampliaciones contractuales celebradas pasa por una cuestión derivada de la interpretación del objeto de un contrato de compraventa de energía de fuente eólica celebrado en el marco del derecho privado, así como el consecuente y derivado cobro de multas o penalidades por el no pago de los peajes correspondientes; todos los cuales son temas que deben ventilarse y dirimirse ante la Justicia Ordinaria competente.
En este sentido, resulta aplicable lo que esta Sede sostuvo en Sentencia No. 130/2018 : “ Del repaso de los contenidos de lo resuelto emerge que la cuestión debatida en autos es propia del Derecho Privado y como tal se encuentra excluida de la jurisdicción anulatoria de acuerdo con lo prevenido en el numeral 4° del artículo 27 del Decreto - Ley No.
15.524.
El referido dispositivo establece lo siguiente: “Entre otros, tampoco se consideran comprendidos en la jurisdicción anulatoria los actos que:() 4) Estén regulados por el derecho privado.” Repárese que en el caso la denegatoria a la nota presentada por la parte se relaciona con solicitudes que formuló a la Administración en el marco de contratos de compraventa y suministro de energía eólica que suscribió (el Generador), para efectuar cesiones (bajo nuevas condiciones) a un nuevo inversor y otorgar nuevas prórrogas contractuales, dejando sin efecto las multas generadas (véase la nota de la accionante del 12 de marzo de 2014, de fs. 29 a 31, A.A.).
Sin lugar a duda , toda la temática ventilada en la presente litis es relativa a situaciones derivadas de incumplimientos contractuales . Las pretensiones de cesión de los contratos a un tercero inversor, de prórroga de los plazos pactados y de no imposición de multas son producto de una actuación de la UTE en su calidad de contraparte en negocios contractuales cuyo contenido obligacional se encuentra dentro de su esfera negocial en tanto Ente que integra el dominio industrial y comercial del Estado.
En este marco, la demandada actuó como un agente más del mercado eléctrico en su calidad de comprador de energía eólica a un Generador privado para lo cual suscribieron tres contratos de compraventa de suministro de energía en una relación negocial de naturaleza privada (…) Así pues, todo lo relativo al incumplimiento contractual de dichos contratos, la negativa a que opere una cesión contractual por parte de uno de los contratantes (la UTE), el cobro de multas, seguros y demás garantías de fiel cumplimiento del negocio, s on claramente temas que deben ventilarse y dirimirse ante la Justicia Ordinaria ” (sentencia No.
142/2022) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Por otro lado, es aún más clara la no procesabilidad de la Resolución R 18.-2338, numeral 3º) , en cuanto dispuso que el representante de UTE en la ADME replanteara en dicho ámbito “la situación que se verifica con relación a los montos correspondientes al Peaje Estampillado de las Inyecciones de Energía por el período 24 de abril 2012 al 27 de octubre 2015, en los casos de los generadores KENTILUX S.A, LUZ DE LOMA S.A, LUZ DE MAR S.A, PONLAR S.A y RAFISA” (fs. 107 a 107 vto., A.A.).
Su contenido se revela, pues, como el de un mero acto preparatorio que se limita a ordenar al representante de la UTE a que replantee en el ámbito de la ADME la situación de las actoras (y de otras empresas).
En efecto, estamos ante una actuación administrativa de carácter procedimental o instrumental, no susceptible de producir efectos jurídicos subjetivos. Y si bien los actos de procedimiento son siempre impugnables mediante la interposición de los recursos administrativos correspondientes, en la esfera jurisdiccional sólo lo son “… si hacen imposible o suspenden en forma indefinida la tramitación, decidiendo así directa o indirectamente el fondo del asunto ” (inciso final del art 24 del Decreto- Ley No. 15.524)”, lo que no ocurre en la especie (Cf. Juan Pablo Cajarville Peluffo, “Procedimiento Administrativo en el Decreto 500/991” , Editorial Idea, Montevideo, 1997, p. 59 a 60) (la negrilla no está en el original).
En definitiva, procede declarar no procesables a la Resolución del Directorio de UTE R 19-86 y los actos de aplicación de multas por falta de pago de los “peajes de inyección”, por tratar estrictamente de cuestiones reguladas por el Derecho Privado.
Y corresponde declarar no procesable a la Resolución R 18.-2338 , por tratarse de un acto preparatorio o instrumental.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución, por unanimidad de sus integrantes
FALLA :
Declárase que los actos administrativos impugnados no son procesables ante esta jurisdicción.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los abogados, de la parte actora y demandada, en la cantidad de $43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil), cada uno.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz (r.), Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Salvo.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).