Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 329/2022
26 de mayo de 2022
- Ficha (IUE)
- 65/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 26 de mayo de 2022.
No. 329
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“PELLEREY RIGALI, OSCAR AGUSTIN con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 65/2020).
RESULTANDO :
I) El actor dedujo demanda anulatoria contra la Resolución Nº 280/2019, de 12 de agosto de 2019, mediante la cual la Gerencia General del Banco de Previsión Social dispuso el archivo de la investigación administrativa tramitada a raíz de la denuncia que este formuló ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, aduciendo haber padecido acoso por parte de sus jerarcas inmediatos (fs. 312 a 313, en carpeta verde de 412 fojas, A.A.).
En su comparecencia, manifestó que la Resolución impugnada se adoptó sin tener en cuenta que los jerarcas y ex - jerarcas a los que se les tomó declaración se encontraban en circunstancias que afectaban su credibilidad o imparcialidad ya que tenían razones de interés para con el Organismo en donde trabajan.
En la Resolución cuestionada se estableció que los errores de los que se agravió e influyeron en su calificación quedaron acreditados, pero debe destacarse que en todos los casos se trató de errores de distracción.
Definitivamente no se está ante errores irreparables o que no se pudieran subsanar enseguida.
A todos los evaluados se les fijó como meta la ausencia de errores por lo que resulta evidente que las calificaciones que obtuvo en las evaluaciones de desempeño del año 2015 y siguientes no tendrían que haber sido así solamente para él. Sobre todo, si se tiene presente los momentos en que se generó un cúmulo de trámites donde hubo muy pocos resultados en cuanto al objetivo trazado.
Fue ahí cuando él siguió las órdenes estrictas que le dio la Gerente María Machín, que le ordenó que se hiciera auditorías a como diera lugar, traduciéndose esto más en un desgaste que en un beneficio para el Ente.
En ese momento, también se le ordenó que ante la existencia de cajas con sobres que contenían denuncias por artículo 10, bajo las órdenes de María Machín, y en el período en que la Sra. Fernández estuvo de Jefa, que las ordenara por números de cédulas y no por número de trámite como ya estaban.
Resulta claro, que la falta de productividad en el trabajo no se debió a que el actor trabajara mal, sino a malas decisiones tomadas por sus superiores.
A lo largo de todas las declaraciones recabadas a los funcionarios surge que el accionante es un trabajador dedicado y colaborador, que se lleva bien con todos. Los errores que se pudieron probar los cometían el resto de los funcionarios todos los días. Por eso se los solicitaron como metas individuales.
Cuando dejó de estar bajo la dependencia y órdenes directas de los funcionarios denunciados, desde abril de 2018, la evaluación de desempeño del 2019, fue absolutamente correcta. A todas luces se aprecia lo que le tocó vivir, ese acoso laboral permanente durante dicho período de trabajo.
Esto le causó un grave perjuicio porque le hizo perder un concurso de operador informático, que requería la presentación de la calificación del jerarca donde trabajaba.
Cuando lo convocaron a reunión las jerarcas en aquella época, Bettina Fernández y María Machín, lo único que hicieron fue increparlo por los errores, sobredimensionando todo lo malo e inclusive lo amenazaron con trasladarlo al Sector Activos. Inclusive al calificarlo Machín le dijo que merecía menos nota de la que le estaban poniendo.
En la prueba el concurso obtuvo el segundo mejor examen, pero terminó último por el cero de la etapa preliminar. Estas personas lo perjudicaron económica y emocionalmente. Y lamentablemente perdió el plazo para poder recurrir.
A pesar de ser un buen trabajador, colaborador y bien dispuesto, la Administración a través de las evaluaciones de desempeño (2015 a 2018) le negó la posibilidad de ascender de forma absolutamente injusta ya que se trató de apreciaciones subjetivas de personas que demostraron su malestar para con él desde el momento que se trató de errores absolutamente banales y subsanables que se cometían a diario por todo el personal.
En suma, solicitó el amparo de la demanda (fs. 15 a 20).
II) Conferido el correspondiente traslado compareció -en representación del Banco de Previsión Social- el Dr. Aldo Albano, quien tras relacionar los agravios del actor se opuso al accionamiento en base a la siguiente fundamentación.
El actor pretende enmendar su omisión al no recurrir oportunamente las calificaciones obtenidas como funcionario de la Institución. Se desprende de su demanda que lo que perjudicó su carrera fueron las calificaciones. No obstante, y como el mismo lo reconoce, no agotó los medios legales para obtener una modificación a dichas puntuaciones.
Recurrió, pues, a la denuncia de acoso laboral ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Ante ello, el Banco de Previsión Social dispuso la instrucción de una investigación administrativa, la cual contó con todas las garantías, interviniendo la Comisión Central de Prevención y Actuación ante Acoso y Discriminación (integrada por la Administración y representantes del Gremio de Funcionarios (ATSS).
Del extenso análisis de los hechos, del interrogatorio de los testigos y del estudio del desempeño laboral del denunciante, se concluyó: a) que de las declaraciones vertidas en el expediente no surgía evidencia del destrato por parte de las jerarcas hacia el actor; b) que los errores que influyeron en su calificación quedaron plenamente acreditados; c) que no surgieron probados hechos u actos que configuren acoso laboral.
Finalmente, se concluye- en base al análisis del Sector Sumarios- y luego de diligenciada toda la prueba, que no hubo acoso laboral, por lo que se resolvió el archivo de las actuaciones.
La Administración actuó en todo momento acorde a derecho y no existe mérito para anular la Resolución impugnada.
En definitiva, abogó por el rechazo de la demanda (fs. 27 a 29).
III) Por decreto No. 3724/2020 (fs. 31) se dispuso la apertura a prueba, diligenciándose la que luce agregada y certificada a fs.
37.
IV) Las partes alegaron por su orden (fs. 40 a 42 vto. y 45 a 45 vto., respectivamente).
V) El Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen No. 299/2021 y aconsejó la confirmación del acto resistido (fs. 48 a 49 vto.).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 51).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, corresponde relevar el cumplimiento de los requisitos especiales que según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9) habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
La Resolución Nº 280/2019, se emitió el 12 de agosto de 2019 (fs.
312 a 313, A.A.) y se notificó al actor el 26 de agosto de 2019 (fs. 314 vto.,
A.A.).
El 4 de setiembre de 2019, se interpusieron en tiempo y forma los recursos de revocación y jerárquico (fs. 337, A.A.).
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria expresa, la que se configuró a través del dictado de la Resolución del Directorio del BPS R.D. Nº 1-1/2020, de 22 de enero de 2020, que desestimó el recurso jerárquico (fs. 365 vto. a 366, A.A.). Dicha Resolución se notificó al actor el 31 de enero de 2020 (fs. 369, A.A.).
La demanda se interpuso el 4 de marzo de 2020, dentro del término legal (nota de cargo, fs. 21).
II) A fin de efectuar un correcto abordaje de la situación planteada corresponde realizar una reseña de los antecedentes relevantes para la resolución de la causa.
Conforme emerge de los antecedentes administrativos agregados al proceso, el 15 de marzo de 2019, el actor presentó ante la Oficina del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Departamento de Florida una denuncia por acoso laboral contra su Jefa, Bettina Fernández y la Gerente, María Machín, relatando una serie de hechos de maltrato y humillación que detalló en su denuncia (fs. 128 a 137, A.A.).
A raíz de la denuncia, la Inspección General de Trabajo y Seguridad Social, en ejercicio de atribuciones delegadas, dictó una Resolución de fecha 16 de junio de 2015, por la cual se puso en conocimiento del Banco de Previsión Social de la denuncia y se le solicitó que en un plazo de diez días hábiles informara si se adoptaron medidas preventivas y se dispuso una investigación administrativa acerca de los hechos (fs. 139 a 139 vto.,
A.A.).
En virtud que el actor ya no se encontraba bajo la órbita y órdenes de las supervisoras y gerentes que denunció, se informó que en principio no se adoptaron medidas preventivas, pero que sí se dispuso la realización de una investigación (fs. 143 vto. a 145, A.A.).
Por Resolución Nº 164/2019, de 23 de mayo de 2019, la Gerencia General del Banco de Previsión Social dispuso la realización de una investigación administrativa y cometió a la Gerencia del Sector Sumarios su realización (fs. 183 vto., A.A.).
El 29 de julio de 2019, la instructora sumariante elaboró un informe circunstanciado de la investigación (fs. 302 a 310 vto., A.A.) en el que concluyó: “En resumen, de los interrogatorios efectuados no se evidenciaron destratos de los jerarcas denunciados (ex Gerente María de los Ángeles Machín, las Jefas Bettina Fernández, Elsa Calandria y el Gerente Cr. Federico Viñoly) hacia el Sr. Pellerey, así como tampoco situaciones de un ambiente laboral negativo. Por el contrario, tantos sus compañeros como sus jerarquías destacaron en él su cordialidad, compañerismo y servicio en el trato, no obstante, ello, salen a la luz sus distracciones y falta de concentración que le llevan a cometer errores en su tarea.
De la aplicación de las Evaluaciones de Desempeño fue acreditado que los errores señalados son fundados en conformidad a las pruebas otorgadas por los jerarcas y los argumentos vertidos en las declaraciones, asimismo el incumplimiento de los plazos en las tareas por los controles requeridos desde Montevideo. Por otro lado, quedó comprobado que fueron recogidas las sugerencias realizadas por el Sr. Pellerey.
En ocasión de la calificación específica para el concurso de informáticos, la TA María de los Ángeles Machín expresó haber adoptado un criterio coherente en función del desempeño habitual que el funcionario demostró en el sector Empresa, lo que desde el punto de vista de la suscrita no se considera abusivo, ni fuera de lugar.
En relación al traslado, a la fecha ya fue concretado, el funcionario Sr. Pellerey se desempeña en el sector Activo. Se destaca la colaboración de sus compañeros y su jerarca actual Sra. María Inés Fleitas a efectos de generar un entorno en el que pueda sentirse a gusto y tener un mejor rendimiento.
(…) De la Investigación Administrativa realizada, no se evidencia destrato por parte de las jerarcas de UDAI Florida respecto al Sr.
Pellerey, por lo que se concluye que habría inexistencia de hechos o actos que configuren un acoso laboral.
En virtud de lo expresado, se sugiere disponer el Archivo de estas actuaciones, salvo mejor opinión, correspondiendo comunicar las resultancias al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.” (fs. 309 a 309 vto., A.A.).
Finalmente, el 12 de agosto de 2019, la Gerencia General del BPS dictó el acto que se enjuicia en los presentes obrados (fs. 312 a 312 vto.,
A.A.).
III) El Tribunal, habrá de desestimar la demanda y dispondrá la confirmación del acto impugnado, por los fundamentos que se habrán de explicitar.
En lo inicial, corresponde señalar que la solución de principio que ha adoptado el Tribunal ha sido la de considerar que el denunciante carece de legitimación activa para demandar la anulación de actos que no afectan, ni recaen en forma directa y personal sobre su situación jurídica subjetiva (en este sentido, pueden verse las sentencias Nº 566/2014, 241/2019, 291/2019, 454/2019, 291/2021 y 293/2021, entre otras).
Así, por ejemplo, se ha entendido que el denunciante carece de legitimación para impugnar: i) un acto que dispuso el archivo de las actuaciones respecto de una denuncia por una presunta defraudación tributaria ( sentencia Nº 566/2014 ); ii) un acto que dispuso la clausura de una investigación administrativa y el archivo de las actuaciones ante una denuncia por presuntas irregularidades en un servicio médico (sentencia Nº 241/2019); iii) un acto que resolvió no admitir o no dar trámite a una denuncia por presuntas irregularidades en el servicio de justicia y otro acto que dispuso un llamado de atención para las funcionarias denunciadas (sentencia Nº 291/2019 ); iv) un acto que dispuso dar por concluida una investigación de una denuncia por acoso laboral y formular una advertencia a la denunciante y al denunciado ( sentencia Nº 454/2019 , en mayoría); v) un acto que desestimó un reclamo que pretendió atribuir responsabilidad por roturas a una cuadrilla de la UTE ( sentencia Nº 291/2021 ); y vi) otro acto que dispuso no dar trámite a otra denuncia por presuntas irregularidades en el servicio de justicia (sentencia Nº 293/2021).
De esta manera, podría entenderse que la postura sostenida por el Tribunal respecto de la posición que tiene el denunciante para impugnar los actos que disponen la clausura y el archivo de una investigación administrativa resultaría trasladable al sub - examine.
En este sentido, por sentencia Nº 566/2014 , se consignó: “(…) A juicio del Tribunal, corresponde desestimar la pretensión anulatoria incoada, en virtud de que la accionante carece de legitimación causal activa para impugnar de nulidad el acto encausado.
En lo inicial, deben recordarse las enseñanzas del Maestro GIORGI, tantas veces citado por la Sala, en cuanto señala que no existe un derecho subjetivo a la legalidad, y que el sólo interés legítimo a la legalidad, que pertenece a todos los habitantes de la República, no es suficiente como legitimación para promover este contencioso. La acción de nulidad no es una acción popular. Por consiguiente, el titular de la acción debe justificar la existencia de un interés directo de inmediata satisfacción personal, fundado en una situación jurídica particular respecto al acto impugnado” (Cfme. GIORGI, Héctor: “El Contencioso Administrativo de Anulación”, Biblioteca de Publicaciones Oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de la República, Montevideo, 1958, pág. 187; en jurisprudencia véase Sentencias N° 69/2003 y 106/2007, entre muchas otras).
Como consecuencia de lo anterior, “quien pretende un fallo anulatorio debe acreditar, imprescindiblemente, hallarse en esa particular situación frente a la volición administrativa que impugna” (sentencias N° 612/1988, 879/1996 y 333/1997, entre otras).
Más recientemente, ha expresado la Sede, citando al Prof.
CAJARVILLE, que “la situación jurídica de interés legítimo no puede concebirse tampoco como perfeccionada con la violación de una norma, como la explica GUICCIARDI, mera “situación reaccional” al decir de
GARCÍA DE ENTERRÍA-FERNÁNDEZ.
Esta posición no es admisible como interpretación de la Carta uruguaya, porque de sus disposiciones, y muy especialmente de su art.
318, surge claramente que el interés legítimo preexiste a la actividad ilegítima que lo lesiona e incluso a toda actividad legítima o ilegítima. La preexistencia de la situación de interés legítimo con respecto a la actividad de la entidad estatal, además, es la que hace posible que ésta lesione el interés legítimo, como prevén explícitamente los arts. 258 y 309 inc. 3°;
mal podría concebirse que la actividad de la entidad estatal, siendo ilegítima, fuera lesiva de la situación jurídica, si fuera ella precisamente la que le diera origen (Cajarville Peluffo, Juan Pablo; “Apuntes sobre el concepto de “interés legítimo” en la Constitución Uruguaya”, en Revista de Derecho Público, Año 2012, Número 41, pág. 20; en similares términos se ha expedido en “Sobre Derecho Administrativo”, FCU, 3ª Edición, 2012, pág. 623/625).
En el caso, los promotores no lograron acreditar la titularidad de la situación jurídica subjetiva, sin ingresar en dicha comprobación en la lesión que teóricamente el acto enjuiciado provoca en sus esferas jurídicas personales, pues como se ha expuesto, la lesividad no se advierte como un elemento conformante de la legitimación causal activa, sino que se erige, en tal hipótesis, en la consecuencia del obrar administrativo - ilegítimo-” (sentencia N° 126/2013) (…) (…) La situación jurídica que legitima a accionar es un presupuesto del examen de regularidad del acto y existe o no existe antes de que se determine la legitimidad o ilegitimidad del acto, pues justamente, es un presupuesto que habilita examinar la regularidad del acto que se enjuicia.
La situación jurídica legitimante del accionamiento no se produce a consecuencia de un obrar administrativo desarreglado a Derecho” (sentencia N° 289/2014).
VIII) Pues bien; realizado el precedente y necesario encuadre teórico, cabe analizar si, en la presente instancia, la actora cuenta con legitimación causal activa para contender contra el acto en proceso.
Para una adecuada categorización de la situación jurídica de la que es titular la pretensora, corresponde analizar los siguientes aspectos:
a) Régimen jurídico del acto procedimental que moviliza el procedimiento: la denuncia en vía administrativa; b) Características comúnmente reconocidas en el concepto de interés legítimo.
Sobre lo primero, debe necesariamente convenirse que la denuncia puede ser definida como el acto por el cual se pone un hecho en conocimiento de una autoridad, en el caso administrativo. Difiere de una petición, en cuanto es meramente la comunicación de un conocimiento, y no la expresión de la pretensión de un comportamiento concreto de su destinatario. La petición puede fundarse en ciertos hechos que se ponen en conocimiento de la Administración, pero en tal caso la petición absorbe a la denuncia. A la inversa, la denuncia no cambia de naturaleza si se acompaña un pedido de que la autoridad ejerza sus potestades respecto a esos hechos, si ese pedido no implica la pretensión de un comportamiento concreto de la Administración (Cfme. CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Procedimiento Administrativo en el Decreto 500/991”, Ediciones IDEA, 1997, págs. 64/65).
(…)
IX) En tal sentido, y entrando al análisis del segundo aspecto señalado, estima la Sede que la promotora no ostenta legitimación causal activa, desde que no resulta titular de un derecho subjetivo (cuyo correlato sería la obligación de la Administración de realizar un comportamiento debido) ni de un interés legítimo (…) En particular, como destaca CAJARVILLE cuando existe un interés legítimo, su titular también pretende o puede legítimamente pretender de la Administración un determinado comportamiento que le es favorable, pretensión que no es arbitraria o caprichosa, sino basada en reglas de derecho que regulan o encausan la actuación de la Administración (Cfme. CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo:
“Procedimiento Administrativo…” cit. pág. 49; véase también del mismo autor: “Conceptos constitucionales definitorios de la legitimación del actor. Relaciones entre derecho subjetivo, interés legítimo e interés general”-Conferencias Magistrales- en Revista de Derecho Público FCU, Año 22, Número 43, Agosto 2013, pág.144 diferenciando el interés legítimo del interés simple) (…)
X) Con tales entendimientos, procede necesariamente convenir que, en la especie, no se asiste a una situación jurídica legitimante habilitante del accionamiento anulatorio.
Como postula CALVO VÉRGEZ, no cabe considerar al denunciante como interesado en aquellas actuaciones administrativas que se inicien, ni como parte legitimada para la interposición de recursos o reclamaciones en relación con los resultados de dichas actuaciones.
(Cfme. CALVO VÉRGEZ, Juan: Inicio y Desarrollo del Procedimiento de Inspección Tributaria: Cuestiones Conflictivas”, Thomson Reuters- Aranzadi, 1ª Edición, Navarra, 2013, págs. 54/55).
En definitiva, teniendo presente que el supuesto normativo , esto es, la disposición creada por el acto administrativo impugnado no alcanza en su dimensión subjetiva a la accionante , no cabe otra solución que la desestimatoria de la demanda incoada, por ausencia de legitimación causal activa” (la negrilla no está en el original).
En otro caso, la Sala analizó una demanda de nulidad contra una Resolución por la cual se dispuso la clausura de las actuaciones relacionadas con una denuncia presentada contra la actuación de un Fiscal Letrado y siguiendo una línea de razonamiento similar, se señaló: “(…) el actor instó a la Administración mediante el mecanismo de denuncia para que ésta iniciara un procedimiento investigativo -de naturaleza disciplinaria- cuyo objeto consistió en la determinación de la existencia o no de las irregularidades denunciadas para determinar el ejercicio del poder disciplinario.
Como indica Frugone Schiavone, “El procedimiento disciplinario, atendiendo a la clasificación de los procedimientos administrativos, se nos presenta como un procedimiento administrativo de oficio, especial y de orden interno, siendo su objeto la regulación de los poderes disciplinarios de la Administración sobre sus funcionarios , en defensa del buen orden y de la regularidad y eficiencia de la función pública” (Cf. Héctor Frugone Schiavone, “Procedimiento Disciplinario”, en “Procedimiento Administrativo (Decreto 500/991, de 27 de setiembre de 1991)”, Serie Congresos y Conferencias N° 5, Universidad Católica, “Revista Uruguaya de Derecho Constitucional y Político”, 2ª Edición, Montevideo, 1996, p.
94) (…).
Los sujetos del poder disciplinario son la Administración (sujeto activo que ejerce (o no) la potestad disciplinaria) y el denunciado (sujeto pasivo funcionario público cuya conducta da lugar (o no) al ejercicio del poder disciplinario) (Cf. Felipe Rotondo Tornaría, “Manual de Derecho Administrativo”, 8ª Edición, Ampliada y Actualizada a enero de 2014, p.
223 a 224).
El acto encausado es el resultado de la tramitación de la denuncia de presuntas irregularidades y concluyó ordenando la clausura de las actuaciones.
Es decir que no encontró mérito para ejercer los poderes disciplinarios y en el marco de éstos sustituir al Fiscal denunciado, como lo impetrara el actor.
Siendo que el procedimiento administrativo tiene por objeto “la regulación de los poderes disciplinarios de la Administración sobre sus funcionarios, en defensa del buen orden y de la regularidad y eficiencia de la función pública” y sus sujetos son la Administración (sujeto activo) y el denunciado (sujeto pasivo) , no se advierte cómo se vería afectado el actor en una situación de interés que resulte directo y personal.
El sujeto que en todo caso podría verse beneficiado o perjudicado (en forma directa y personal) por el acto es el denunciado pero el actor no se encuentra en una situación jurídica que lo legitime activamente para contender contra el acto enjuiciado.
El no acogimiento a una mera pretensión de que un tercero fuera investigado (para eventualmente ser sancionado y sustituido) no importa para el denunciante un cambio (ni favorable ni adverso) en su esfera jurídica personal y directa.
La eventual responsabilidad administrativa funcional que puso de manifiesto mediante la presentación de su denuncia sólo afecta al funcionario y al órgano público.
Para el promotor, no pasa de ser un mero interés simple a la legalidad o buena administración, situación no tutelada ante la jurisdicción del Tribunal según lo dispuesto por el art. 309 de la Constitución.
En definitiva, teniendo presente que el supuesto normativo, esto es, la disposición creada por el acto administrativo impugnado no alcanza en su dimensión subjetiva al accionante, no cabe otra solución que la desestimatoria de la demanda incoada, por ausencia de legitimación causal activa (…)” (sentencia Nº 932/2017 ) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Del mismo modo, en el casus se podría considerar que, ante lo resuelto por el Banco de Previsión Social, el compareciente carecería de legitimación causal activa, en virtud que los efectos del acto no recaerían ni repercutirían en forma directa y personal sobre su situación jurídica, sin necesidad de ingresar al fondo del asunto.
V) Ahora bien, en un enfoque parcialmente diferente al que se viene de reseñar, los Sres. Ministros, Dra. Selva Klett y William Corujo, sostuvieron ante un caso de denuncia de acoso laboral una posición amplia acerca de la legitimación causal activa del denunciante (véase en este sentido la sentencia Nº 454/2019).
A su vez, en un reciente pronunciamiento del Tribunal se destacó que “podría argumentarse que la legitimación, con las debidas licencias, está dada para que la denuncia “no caiga en saco roto”, es decir que, una vez puesto en conocimiento de la Administración la presunta actuación irregular, ésta instrumente los procedimientos correspondientes y que, dichos procedimientos, no sean arbitrarios ni se encuentren viciados con desviación o abuso de poder.” (sentencia Nº 291/2021).
En adición a lo anterior, también podría entenderse que, en casos como el de autos, resultarían de aplicación los fundamentos de la normativa del estatuto de la víctima (véase por ejemplo el artículo 98 del CPP, Ley Nº
19.293, de 19 de diciembre de 2014).
Así, pues, bajo los influjos de una interpretación amplia de la legitimación causal activa del actor, el Tribunal observa que la Administración ejercitó conforme a derecho sus poderes - deberes de averiguación de la verdad de los hechos denunciados.
Todo ello, sin perjuicio de remarcar que el embate crítico del actor está centrado fundamentalmente en los perjuicios o la lesión derivados de otros actos que difieren del impugnado y que básicamente son : a) las evaluaciones de desempeño de los años 2015 al 2018; y b) el puntaje de cero que obtuvo en la etapa preliminar de un concurso de operador informático, a raíz de la calificación que le formuló su jerarca.
Por otro lado, los cuestionamientos que formuló contra el acto que dispuso el archivo de la investigación en sí no pasan de ser afirmaciones genéricas carentes de sustento argumental y probatorio.
Véase que el actor se limitó a esgrimir argumentos tales como que “Dicha Resolución fue tomada sin tener en cuenta que los jerarcas y ex jerarcas a los cuales se les tomó declaración, se encuentran en circunstancias que afectan su credibilidad o imparcialidad, tienen grandes razones de interés para con el Organismo para el cual trabajan” (punto 3), fs. 15 vto., infolios); que “Resulta evidente entonces que por dichos errores nunca le hubieran podido brindar solamente a él, esa calificación en la Evaluación de Desempeño en el año 2015 y siguientes (…)” (punto
3), fs. 15 vto., infolios); que “Resulta claro que esta falta de productividad en el trabajo no se debió a que el Sr. Pellerey trabajara mal, sino que se debió a malas decisiones tomadas por ellas mismas” (punto 3), fs. 16, infolios); o bien que “el malestar que sostenía para con él” y la intención de perjudicarlo de la Sra. Machín (punto 3, fs. 16 vto., infolios).
Y tampoco ofreció ninguna prueba para dar sustento a su oposición a lo resuelto, basado en la existencia de la situación de acoso laboral que denunció.
Como lo ha destacado el Tribunal, “(…) nuestra mejor doctrina ha señalado que el concepto jurídico de “acoso moral en el trabajo” (o de mobbing) requiere la configuración de una serie de elementos (Cristina MANGARELI, “Acoso laboral. Concepto y prevención”, Revista Derecho Laboral Nº 225, Montevideo, 2007; “El acoso en las relaciones de trabajo.
Mobbing laboral”, Revista Derecho del Trabajo Número 5 Extraordinario 2008, Fundación Universitas, Venezuela 2008, p. 517-519 y; “Acoso y violencia en el Trabajo”, FCU, Montevideo, 2014, pág. 32), a saber:
a) reiteración de conductas hostiles;
b) llevadas a cabo por un individuo o por un grupo;
c) de gravedad suficiente para lesionar bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento jurídico (como la dignidad, la intimidad, el honor, la integridad física o psíquica); y
d) susceptible de causar daño al trabajador o perjudicar el ambiente de trabajo.
Por tanto, concluye que “Debe tratarse de hechos ofensivos para cualquier persona y éticamente graves, con intensidad suficiente para causar perjuicio...”. (Cristina MANGARELI - “Acoso laboral. Concepto y prevención”, ob. cit., pág. 108).
Por otra parte, corresponde distinguir el mobbing o acoso laboral de otras situaciones que no configuran acoso. En especial, debe diferenciarse el acoso laboral de las discrepancias y los conflictos en el trabajo, del estrés laboral, y del ejercicio lícito del derecho de dirección y control del empleador o jerarca, conforme a nuestra doctrina.
Así, cabe destacar que las discrepancias y los conflictos en el trabajo son propios del ámbito laboral y, por lo tanto, inevitables. Es que “las diferencias de opinión, los conflictos y los problemas en el trabajo son fenómenos normales en los que no existe la intención de dañar o de ofender al trabajador. Pueden existir conflictos en el trabajo, y el trabajador enfermarse como consecuencia de dichos conflictos, y sin embargo no configurarse una situación de acoso laboral” (Cristina MANGARELI, “Acoso laboral. Concepto y prevención”, ob. cit. pág. 104).
También se debe distinguir el mobbing del estrés proveniente de la actividad desempeñada en el trabajo, e incluso el estrés derivado de los conflictos que puedan tener lugar en el trabajo (con el empleador, sus representantes o compañeros de trabajo) . Así, no son lo mismo los daños físicos o psíquicos sufridos por el trabajador a raíz del acoso laboral, que las enfermedades provocadas por el estrés derivado del trabajo o del estrés provocado por los conflictos en el trabajo (Cristina MANGARELI, “Acoso laboral. Concepto y prevención”, ob. cit. pág. 104).
En el ámbito privado el empleador tiene derecho dirigir el trabajo, es decir de dar órdenes acerca del modo, el tiempo y el lugar de la prestación. Pues bien, en el ámbito de la función pública el jerarca no sólo tiene el derecho de hacerlo, sino que es su deber como funcionario (así: Rubén CORREA FREITAS, “El acoso moral en la función pública”, LJU, Tomo 149, Cita Online: UY/DOC/63/201; Valeria ESCOBAR y Diego ANDRADE - “El poder disciplinario en A.S.S.E. y su comparación con el del empleador privado”, Revista del Derecho del Trabajo, Julio - Setiembre 2016, Cita Online: UY/DOC/258/2016).
La facultad de dirigir el trabajo conlleva la de vigilar y controlar el cumplimiento de la prestación, esto es, si las órdenes impartidas fueron obedecidas, y si se cumplieron otros deberes a cargo del trabajador referidos a la asistencia y conducta en el lugar de trabajo. Las observaciones y comentarios realizados por el jerarca a un funcionario respecto del cumplimiento de las órdenes impartidas, no constituyen acoso moral, ni laboral en absoluto (Cristina MANGARELI, “Derechos del empleador a la organización y dirección de la empresa, y límites”, Revista Derecho Laboral Nº 244, oct-dic 2011, p. 707 y sgtes).
Los autores en el campo jurídico y también en otras disciplinas han distinguido el acoso moral de las “coacciones” y “presiones” del trabajo. Así como en todo trabajo son comunes los conflictos propios de la realización de la actividad, también el desarrollo del trabajo lleva a que existan “presiones” en el cumplimiento normal del trabajo. Por ejemplo, las presiones derivadas de plazos que se deben cumplir para la presentación de determinadas tareas, etc. (Cristina MANGARELI, “Derechos del empleador a la organización y dirección de la empresa, y límites”, ob. cit. pág. 710)” (sentencia Nº 454/2019) (la negrilla no está en el original).
Pues bien, en la especie no se advierte que surjan configurados los elementos constitutivos de una situación de acoso laboral, sino del ejercicio de potestades de dirección, control y evaluación sobre el actor, quien -a estar al juicio de sus superiores y la testimonial producida en la investigación- cometía errores, distracciones y no cumplía con los plazos en el desenvolvimiento de sus tareas.
Así lo puso de relieve la instructora al concluir que: “(…) de los interrogatorios efectuados no se evidenciaron destratos de los jerarcas denunciados (ex Gerente María de los Ángeles Machín, las Jefas Bettina Fernández, Elsa Calandria y el Gerente Cr. Federico Viñoly) hacia el Sr.
Pellerey, así como tampoco situaciones de un ambiente laboral negativo .
Por el contrario , tantos sus compañeros como sus jerarquías destacaron en él su cordialidad, compañerismo y servicio en el trato, no obstante, ello salen a la luz sus distracciones y falta de concentración que le llevan a cometer errores en su tarea.
De la aplicación de las Evaluaciones de Desempeño fue acreditado que los errores señalados son fundados en conformidad a las pruebas otorgadas por los jerarcas y los argumentos vertidos en las declaraciones, asimismo el incumplimiento de los plazos en las tareas por los controles requeridos desde Montevideo. Por otro lado, quedó comprobado que fueron recogidas las sugerencias realizadas por el Sr. Pellerey.
En ocasión de la calificación específica para el concurso de informáticos, la TA María de los Ángeles Machín expresó haber adoptado un criterio coherente en función del desempeño habitual que el funcionario demostró en el sector Empresa, lo que desde el punto de vista de la suscrita no se considera abusivo ni fuera de lugar.
(…) De la Investigación Administrativa realizada, no se evidencia destrato por parte de las jerarcas de UDAI Florida respecto al Sr.
Pellerey, por lo que se concluye que habría inexistencia de hechos o actos que configuren un acoso laboral.
En virtud de lo expresado, se sugiere disponer el Archivo de estas actuaciones, salvo mejor opinión, correspondiendo comunicar las resultancias al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social .” (fs. 309 a 309 vto., A.A.) (la negrilla no está en el original).
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución,
FALLA :
Desestímase la demanda anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz (r.), Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Salvo Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).