Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 325/2022
26 de mayo de 2022
- Ficha (IUE)
- 633/2020
- Procedimiento
- Suspensión de la ejecución del acto
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: suspende
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 26 de mayo de 2022.
No. 325
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados: “ MULTICANAL S.A. con PODER EJECUTIVO. Suspensión de ejecución ” (Ficha No.
633/2020) pieza separada del e xpediente de acción de nul idad F icha No.
511/2020.
RESULTANDO :
I) La pretensión anulatoria se dirige contra la Resolución No. 151/2019 dictada por la URSEC que resolvió convocar al procedimiento competitivo para la asignación de derechos de uso de frecuencias del e spectro radioeléctrico y la Resolución de fecha 12 de diciembre de 2019 también dictada por la URSEC, que resolvió la asignación del derecho de uso de frecuencias del espectro radioeléctrico para la prestación de servicios de comunicaciones móviles, en las bandas de 1700/2100 MHz, 1800 MHz y 2600 MHz.
Conjuntamente con la demanda, la parte actora solicitó la suspensión de ejecución de los actos impugnados.
Manifestó que la adjudicación de derechos de uso en la misma banda en la que transmite Multicanal S .A. lo perjudica sustancialmente y es nula por haberse dictado sin levantar el efecto suspensivo del recurso planteado por la compareciente contra la convocatoria del llamado.
Solicitó la suspensión de la ejecución, amparado en lo dispuesto por el artícul o 73 del TOCAF sobre el efecto suspensivo de precepto de los recursos interpuestos en procedimientos de contratación administrativa.
II) Conferido traslado de la solicitud de suspensión la demandada manifestó que no se dan en los actos en examen los presupuestos establecidos en el art. 2º de la Ley No. 15.869,
III) Abierto el incidente a prueba (fs. 50) se produjo la que luce certificada a fs. 72.
IV) Alegaron de bien probado las partes por su orden (fs.75-77 y 79-83).
V) Conferida vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, aconsej ó la suspensión impetrada, por Dictamen No. 572/2021.
VI) Se dispuso el pasaje a estudio y se citó para resolución por Decreto No. 6658/2021 (fs. 86).
VII) Se requirieron los autos de la Sra. Ministra Dra.
Nilza Salvo (fs. 96) ante la presentación por parte del representante de la URSEC, como hechos nuevos, de correos electrónicos envi ados por la actora a la Unidad R eguladora el 19 de noviembre de 2021, en los que reconoce haber encontrado la causa del problema, abatiendo así los argumentos en que basó su pretensión de nulidad (fs. 93 y 94).
VIII) Por Decreto No. 8041/2021 de fecha 22 de diciembre de 2021 se dispuso: “ Con citación personal de las partes, agréguese la documentación presentada el 25 de noviembre de 2021, en 6 fs. (art. 374 CPC).
Cumplido, de no mediar oposición, vuelvan al giro”.
IX) En plazo, la parte actora se opuso al hecho nuevo y prueba agregado por la demandada por considerarlos absolutamente impertinentes e irrelevantes, improcedentes en esta etapa procesal y parciales pues la Administración selecciona dos correos y no agrega la totalidad de la cadena que motivó dichos mails (fs. 114-116).
X) Se dio traslado de la oposición deducida (fs.117 y120-123).
XI) Por Decreto No. 950/2022 de fecha 3 de marzo de 20221 se dispuso: “ Por evacuado el traslado conferido. Autos para resolución”.
CONSIDERANDO :
I) Razones de economía procesal justifican por parte del Tribunal la resolución conjun ta de la oposición a la agregación del hecho nuevo incorporado por la parte demandada y la suspensión de ejecución de los actos impugnados, oportunamente impetrada por la parte actora.
II) En relación con la agregación por parte de la URSEC del testimonio notarial de fs. 87-92, su agregación resulta extemporánea.
En efecto, y conforme se señalara en el capítulo de Resultandos , la misma se efectivizó cuando la causa ya estaba conclusa (art. 11 de la Ley No. 20.010) incumpliendo la oportunidad procesal e stablecida por los arts.
121.2 y 341.2 del Código General del Proceso para su oportuna agregación.
III) En relación con la solicitud de suspensión de ejecución de los actos impugnados, asiste razón a la parte actora y estima la Corporación, compartiendo lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, corresponde hacer lugar a la solicitud formulada.
Y ello en virtud de la expresa previsión legal establecida en el inciso 4º del artículo 73 del TOCAF, el cual se aparta del principio general según el cual los recursos y acciones no suspenden la eficacia de los actos administrativos y establece el efecto suspensivo de precepto en caso de recursos administrativos interpuestos contra actos dictados en procedimientos de contratación administrativa; salvo que la Administración actuante por resolución fundada, declare que dicha suspensión afecta inaplazables necesidades del servicio o le causa graves perjuicios.
No surge de autos que este último extremo se haya verificado efectivamente y la Administración demandada haya levantado tal efecto suspensivo mediante resolución fundada, por lo que su conducta omisiva hace presuponer que los daños que la ejecución del acto causa en la demandante son superiores a aquellos que se pueden ir rogar al funcionamiento y organización de la Administración demandada.
Por los fundamentos expuestos, lo establecido en los arts. 1 0 y 15 de la Ley No. 20.010 y 2º de la Ley No. 15.869, demás disposiciones complementarias; en consonancia con lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal,
RESUELVE :
Desestímase por extemporánea la agregación de la documentación incorporada de fs. 87 a 92, como hecho nuevo , desglosándose.
Ampárase la solicit ud de suspensión de ejecución de los actos impugnados durante la tramitación del proceso principal; sin especial condena procesal en la incidencia.
Agréguese a los principales.
Dr. Simón (r.), Dr. Corujo, Dra. Klett.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).