Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 34/2001
12 de febrero de 2001
- Ficha (IUE)
- 427/00
- Procedimiento
- Amparo
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: no suspende
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 12 de febrero de 2001.
No. 34 VISTOS en el Acuerdo:
Para resolución, estos autos caratulados:
“SEITUN, PABLO con ESTADO. MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Suspensión de Ejecución” Ficha No. 427/00, pieza por separado en los autos principales de igual carátula Ficha No. 118/00.
RESULTANDO :
I) Comparece la parte actora, promoviendo demanda de nulidad, contra la Resolución No. 379/99, de fecha 27/1/99, dictada por la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica, por la que se dispone el llamado a concurso respecto de una función contratada de Asesor VI Escribano, del Escalafón A, Grado 10.
Conjuntamente con la demanda, solicita la suspensión de ejecución del acto impugnado al amparo de lo previsto por la Ley No. 15.869, por considerar que la provisión de la función contratada en virtud del llamado dispuesto por la resolución cuya nulidad gestiona, generará nuevos derechos, que permanecerán cuestionados o cuestionables hasta la resolución de la acción de nulidad que tramita según autos ficha 788/99.
II) La Administración demandada, contestando el traslado conferido (fs. 13, 14), expresa que se opone a la suspensión impetrada, ya que entiende, no se han configurado, en la especie, los presupuestos exigidos por la ley para la suspensión de ejecución del acto impugnado.
III) Se dispuso la agregación de los antecedentes administrativos; se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 839/2000), por lo que se citó para resolución, la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal -conforme a lo dictaminado por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo- no hará lugar a la suspensión de que se trata, por considerar que en la especie no se reúnen las condicionantes a las que el texto legal en vigencia ajusta una resolución de este tipo (art. 2, Ley 15.869).
II) En forma reiterada la Corporación, ha expresado que la suspensión de ejecución del acto administrativo, es un instituto de carácter preventivo contra la actuación arbitraria o antijurídica de la Administración, y una excepción al principio, según el cual los recursos y acciones no suspenden la eficacia de tales actos.
Por ser un instituto de excepción, que cercena la presunción de legalidad que beneficia a los actos administrativos, el legislador lo disciplinó como potestad del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, siempre que el acto impugnado sea susceptible de causar un perjuicio, en las condiciones prevenidas por la norma.
Esta medida especial, puede ser decretada cuando a juicio del Tribunal “el acto aparezca como manifiestamente ilegal”, éste sea además susceptible de causar perjuicios graves o de difícil reparación, y éstos sean de entidad superior a los que la suspensión pueda inferir a la Administración ( Cf. sentencia No. 1066/94, entre otras).
III) En la especie, la Corporación no advierte “prima facie” que el acto en causa aparezca como manifiestamente ilegal, sin que ello, obviamente, signifique prejuzgamiento sobre la cuestión de fondo planteada.
Por otra parte, no se ha acreditado que los daños graves, que la ejecución del acto pueda ocasionar a la actora, superen en alcance y entidad a los que su suspensión, pueda ocasionar a la organización y funcionamiento de la demandada.
Por tales fundamentos, y lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal,
RESUELVE :
No hacer lugar a la solicitud de suspensión de ejecución del acto administrativo impugnado.
Dr. Baldi, Dr. Brito del Pino, Dr.Borges.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).