Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 322/2022
26 de mayo de 2022
- Ficha (IUE)
- 561/2019
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 26 de mayo de 2022.
No. 322
VISTOS :
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “GARBUYO BERTORA, ENRICO con ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de nulidad” (Ficha No.
561/2019).
RESULTANDO :
I) En este proceso, el actor Enrico GARBUYO BERTORA, dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución No.
00814/2018 dictada el 16 de noviembre de 2018 por la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas que dispuso: “1) Imponer a la Agencia de Quinielas No. 18, perteneciente a la Banca de Cubierta Colectiva de Quinielas de Las Piedras una multa de 50 UR (cincuenta unidades reajustables), de acuerdo a lo dispuso en el Art. 60 del Decreto No.
269/993 del 14 de junio de 1993. (…)”. (Fs. 63 de los A.A. en 117 fs.)
II) Como fundamento de su pretensión anulatoria alegó ser cotitular de la Agencia Oficial de Quinielas No. 18 de La Paz, señalando que el acto impugnado le causa agravio por ser contrario a Derecho.
Explicó que la multa impuesta respondió a que se constataron irregularidades en la información procesada respecto del Juego de Quiniela y Tómbola correspondiente a la segunda quincena del mes de noviembre de
2017.
Tales “irregularidades” se reducen a la constatación de una diferencia de $810 en aciertos del juego de tómbola nocturna, dado que en la Declaración de Aciertos No Cobrados, se indicó que se realizó efectivamente el pago por Otras Agencias de un total de $2.296, siendo que de la información procesada por el Organismo surge que se pagó un total de $1.486 por el mismo concepto.
Aseguró que no se incurrió en irregularidad alguna, sino que la diferencia constatada resultó de un error informático en los sistemas de procesamiento, no imputable a la Agencia compareciente. Asimismo, destacó que se trató de una situación puntual e involuntaria que no afectó en absoluto el debido cumplimiento de las obligaciones de la Agencia, así como tampoco implicó que algún apostador haya quedado sin cobrar su premio, ni determinó que la Agencia dejara de pagar alguna de sus obligaciones y que procesara información errónea o incompleta.
En esa línea, se agravió por considerar que no existió infracción alguna. Ello, por cuanto que en el caso no se configuraron los elementos constitutivos de la infracción. Ni siquiera se identificó la disposición incumplida. Indicó que lo que ocurrió fue un “bug” en el programa informático que procesa la información, a raíz del cual, el dígito correspondiente al procesador de dos cupones telefónicos pagos fuera de la ciudad de Las Piedras fue generado en forma errónea. Ello, determinó que dichos cupones fueran trasmitidos con dígito de procesador 9 (el correspondiente a BQN), en lugar de con el dígito de procesador 3 (correspondiente a MVD). Afirmó que tampoco existieron elementos de culpabilidad ni intencionalidad alguna, corrigiéndose la situación desde febrero de 2018.
Sostuvo que la sanción se sustenta en una disposición reglamentaria ilegítima. Al respecto, adujo que la multa de 50 UR impuesta, resultó de aplicar el artículo 60 del Decreto No. 269/993. Dicha norma, es de carácter residual, que se aplica subsidiariamente respecto a toda infracción que no tenga prevista una sanción específica. Se trata -afirmó- de una norma en blanco, lo que contradice los principios de legalidad y certeza jurídica.
Otro de los agravios invocados, fue que se vulneró su derecho de defensa; en tanto, si bien se le dio vista de las actuaciones, sus descargos no fueron objeto de consideración alguna.
Por último, consideró que la sanción es desproporcional, refiriéndose a que se le aplicó la máxima reprimenda prevista en la citada norma, lo que no se corresponde con la entidad de la supuesta infracción cometida.
En definitiva, solicitó que se declare la nulidad del acto enjuiciado.
III) Conferido traslado, la Administración demandada defendió la validez del acto, argumentando que su actuar resulta en un todo conforme a Derecho.
Manifestó que el origen del acto impugnado refiere a la inconsistencia entre el archivo de “Aciertos Pagos” y la “Declaración de los Aciertos No Cobrados” , recabada en el acto inspectivo realizado a la Agencia de Quinielas No. 18, de la banca de Cubierta Colectiva de Las Piedras.
Expuso que, una vez considerados los descargos realizados por la actora, se arribó a la conclusión de que el problema no se había originado por dificultades en el sistema informático, sino que se detectó que el sistema de la Banca a la que pertenece la Agencia No. 18 de Las Piedras cambiaba la numeración de los cupones, reescribiendo su número identificador. Ello, fue lo que determinó la aplicación del artículo 60 del Decreto No. 269/993.
Asimismo, expresó que, a la fecha de contestación de la demanda, fue dictado un nuevo decreto, el No. 286/2019, que en su artículo 59 brinda una redacción aún más rígida, permitiendo la aplicación de una multa que oscila entre 2.000 UI y 20.000 UI, de acuerdo con la gravedad del hecho. A su vez, consultados los antecedentes sancionatorios de la Agencia implicada, surgió un antecedente que engloba tres infracciones que determinaron la aplicación de una sanción de 40 UR. Tales antecedentes fueron los que determinaron la aplicación de la sanción con su cuantía máxima consistente en 50 UR.
Indicó que, en el caso, lo que aconteció fue una falta de ajuste del software, error de la Agencia que no fue puntual, sino que se encontraron otras inconsistencias entre Archivos de Aciertos Pagos y Declaración de Aciertos No Cobrados con posterioridad al objeto de esta acción. De ese modo, es que se configuran los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, negados por la promotora.
Aclaró también que lo afirmado por la actora respecto a haber corregido la situación desde febrero de 2018, se contradice con lo expresado por ella en el expediente administrativo, donde manifestó que la corrección se produjo en febrero de 2019.
Controvirtió la ilegitimidad esgrimida por la actora respecto al artículo 60 del Decreto No. 269/993. Con relación a ello, señaló que el artículo 103 de la Ley No. 19.670, estipula expresamente que las sanciones previstas para el incumplimiento en la explotación y recepción de juegos se mantiene vigente, ratificando así, lo dispuesto en el referido decreto.
En cuanto a las garantías del debido procedimiento, afirmó que las mismas fueron observadas, siendo el agravio invocado por la accionante, genérico y poco preciso respecto a cuáles habrían sido los argumentos que no fueron tomados en cuenta por la Administración.
Respecto a la sanción aplicada, consideró que la misma es ajustada a Derecho, contando la Administración con discrecionalidad a la hora de sancionar, manteniéndose dentro del marco normativo aplicable.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
IV) Por Resolución No. 8534/2019 se abrió a prueba por el plazo de 60 días, diligenciándose la que luce agregada y certificada a fs.
88, agregándose por cuerda separada los antecedentes administrativos (carpeta de tapas verdes, en 117 fojas).
V) Las partes alegaron por su orden (fs. 91 - 95 vto. y fs.
98 - 105, respectivamente)
VI) El Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante el dictamen No. 268/2021, aconsejando la anulación del acto impugnado (fs. 108 - 111).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 113).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria. (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts.
4 y 9).
El acto impugnado fue notificado al accionante el 22 de noviembre de 2018 (fs. 53 de los A.A.) quien lo resistió el 30 de noviembre del mismo año mediante la interposición de los recursos de revocación y jerárquico, en subsidio (fs. 60 de los A.A.).
Habiendo transcurrido 200 días desde la interposición de los recursos, al 25 de junio de 2019 operó la denegatoria ficta, siendo deducida la demanda anulatoria el 9 de setiembre de 2019 (nota de cargo fs. 9 infolios).
II) A fojas 33 y 34, surge agregada la resolución dictada el 5 de febrero de 2020 por el Ministerio de Economía y Finanzas, actuando en ejercicio de atribuciones delegadas por el Poder Ejecutivo que, resolviendo el recurso jerárquico en forma expresa, acogió el agravio sobre la desproporcionalidad del acto y abatió la cuantía de la multa aplicada, fijándola en 25 UR.
En virtud de lo dispuesto por el artículo 60 del Decreto-Ley No.
15.524, corresponde considerar en esta instancia el acto administrativo tal como quedara a raíz de la modificación aludida.
III) Reseña de los antecedentes.
Para realizar un correcto análisis de la cuestión, conviene ensayar una reseña de los hechos establecidos, a partir de las actuaciones que precedieron el dictado del acto enjuiciado.
Con fecha 7 de marzo de 2018, la División Juegos de la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas, informó a la División Inspección General de dicho organismo que se habían constatado irregularidades en la información procesada respecto del Juego de Quiniela y Tómbola correspondiente a la Agencia de Quiniela No. 18 de Las Piedras, Canelones, en la segunda quincena del mes de noviembre de 2017. (Fs. 2 de los A.A.).
Así las cosas, la División Inspección elaboró un informe, en el cual explicitó: “(…) se corroboró una diferencia de pesos uruguayos de ochocientos diez ($810), la misma se configura en la Agencia Número 18, dado que en la Declaración de Aciertos No Cobrados (004) dicha Agencia declara que realizaron efectivamente el pago por Otras Agencias de un total de pesos uruguayos dos mil doscientos noventa y seis ($2.296), siendo que de la información procesada por el Organismo surge que se pagó un total de pesos uruguayos de mil cuatrocientos ochenta y seis ($1.486) por el mismo concepto”. (Fs. 5 de los A.A.).
Se confirió vista de las actuaciones (fs. 10 de los A.A.), la que fue evacuada en los términos lucientes a fs. 12 y ss.
Los descargos fueron considerados en el informe elaborado con fecha 17 de mayo de 2018 por la División Inspección (fs. 17 de los A.A.), elevándose las actuaciones a la Asesoría Letrada. (Fs. 19 de los A.A.).
A fs. 22 se informó que la Agencia No. 18 contaba con un antecedente, según resolución de fecha 16 de noviembre de 2012 por la DNLQ mediante la cual aplicó una sanción de 40 UR por irregularidades constatadas.
El 12 de junio de 2018, la Asesoría Letrada elaboró el informe No.
149/2018 mediante el cual concluyó que, a su entender, correspondería aplicar una sanción de multa de 50 UR. (Fs. 25 - 27 de los A.A.).
Nuevamente, se confirió vista de las actuaciones a la parte interesada (fs. 33 de los A.A.), la que fue evacuada a fs. 24 y ss.
Tras un exhaustivo informe de la Asesoría Letrada, en el que se consideraron uno a uno los argumentos planteados por la Agencia No. 18, se arribó a la conclusión de que correspondería aplicar una sanción de multa de 50 UR (fs. 41 - 45 de los A.A.).
Finalmente, la DNLQ dictó el acto impugnado (fs. 63 de los A.A.).
IV) Tras el análisis de los hechos del caso y de la normativa vigente, el Tribunal, apartándose en esta oportunidad de lo aconsejado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el rechazo de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, confirmará el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
V) Sobre la alegada vulneración al derecho de defensa.
En lo inicial, corresponde abordar, en primer término, el agravio formal esgrimido por el accionante, referido a la vulneración del derecho de defensa. En ese sentido, el actor adujo que, si bien se cumplió formalmente con darle vista de las actuaciones, a la postre la Administración omitió considerar sus descargos, lo que implica en los hechos que su derecho de defensa se haya visto afectado, lo que vulnera las garantías del debido procedimiento.
A juicio del Tribunal, el agravio no es de recibo.
Conforme emerge de fojas 41 y siguientes de los recaudos adjuntos, los descargos efectuados por el accionante fueron debidamente considerados por la Administración.
Así, se advierte que se dispuso: “Corresponde contestar los agravios esgrimidos por la Agencia de Quiniela No. 18 de la Banca de las Piedras, Canelones en los siguientes términos: I) La Administración sí valoró las explicaciones brindadas por la empresa informática (Banquinet) que son recogidas en el escrito de evacuación de vista presentado en fecha 26 de abril de 2018 ( Fojas 11 y 12) , sin perjuicio que la empresa Banquinet nada tiene que ver con la DNLQ, su relación es con las Agencias y no con el Estado, para ello, la DNLQ elaboró un informe en fecha 17 de mayo de 2018 (…), otro informe en fecha 18 de mayo de 2018 (…) ambos de la División Inspección que son compartidos por el Encargado del Área de Fiscalización y Control del Juego en su informe de fecha 28 de mayo de 2018 (…)”. “II) Es procedente la aplicación de una sanción a la Agencia, ya que se ha comprobado que se incurrió en irregularidades que son probadas y detalladas en el informe de la División Inspección de fecha 12 de marzo de 2018… la diferencia en cuestión resultaría de un error informático en los sistemas de procesamiento. III) No existe Desproporción entre la falta cometida y la sanción sugerida… art. 60 del Decreto No. 269/993 (…)”. (El resaltado se encuentra en el texto original).
(Fs. 41 - 45 de los A.A.).
El hecho que no se hayan compartido los descargos articulados por la promotora, no implica de por sí que los mismos no hayan sido considerados y menos aún que el acto dictado a la postre, se encuentre viciado de nulidad.
VI) Sobre la alegada ilegitimidad del Decreto No.
269/993.
En cuanto al fondo del asunto, uno de los agravios articulados por el accionante, refiere a que, a su entender, el Decreto No. 269/993 en el cual se fundó el acto que se procesa, resulta ilegítimo.
A juicio del Tribunal, el agravio tampoco es de recibo.
Veamos.
La sanción a la Agencia de Quinielas No. 18 de Las Piedras tiene un fundamento normativo válido. Como lo indica la parte demandada, el Decreto No. 269/993 estuvo firme y vigente desde el año 1993 a setiembre de 2019; en consecuencia, a la fecha del dictado del acto enjuiciado -16 de noviembre de 2018- se encontraba vigente.
Este Decreto, en su artículo 60 establecía: “En los casos de conducta o hechos en contravención a lo dispuesto por este reglamento y que no tenga sanciones específicamente señaladas, la Dirección de Loterías y Quinielas podrá aplicar una multa que oscilará entre 2 (dos) U.R. y 50 (cincuenta) U.R. de acuerdo a la gravedad del hecho”.
Esta disposición, como se señalara, en la actualidad se encuentra derogada por el Decreto No. 286/2019 (artículo 74). Este Decreto juzga de manera mucho más severa la irregularidad constatada en obrados. Así, en su artículo 9 dispone: “Las conductas o hechos comprobados contrarios a las previsiones legales o reglamentarias específicas de las normas que rigen la explotación de juego podrá dar lugar a aplicar una multa que oscilará entre UI 2.000 (dos mil unidades indexadas) y UI 20.000 (veinte mil unidades indexadas), de acuerdo a la gravedad del hecho”. Cambiando así la unidad de valor y quantum de la sanción.
En suma, la normativa con la que se resolvió el caso de autos fue la vigente al momento del dictado de acto que se procesa, por lo que nada cabe reprochar en este sentido a la Administración.
VII) Sobre la comisión de la falta imputada.
Otro de los agravios formulados por el accionante refiere a la inexistencia de la infracción. En ese sentido, adujo que toda infracción presupone la contravención a una norma (elemento objetivo) cometida con intencionalidad o culpa (elemento subjetivo). Asegura que, en el caso, no se verifica ninguno de los elementos constitutivos de la infracción y, por ende, la sanción aplicada resulta improcedente e ilegítima.
El agravio tampoco es de recibo.
En lo que refiere a la normativa vulnerada, el tema ya fue abordado en el Considerando anterior, considerándose legítima la aplicación del artículo 60 del Decreto No. 269/993.
Conforme emerge de los antecedentes administrativos, así como de los dichos de las partes litigantes, la infracción por la que se aplicó la multa que se resiste, radicó en que la Agencia no aplicó el dígito que le correspondía al procesamiento de sus operaciones, de conformidad con lo dispuesto por la Resolución de la DNLQ No. 1874. Esta resolución establece que el incumplimiento de dicha obligación determina la aplicación del artículo 60 del Decreto No. 269/993.
En el caso, como también es reconocido por la parte actora, existió un cambió en la numeración de cupones, problema generado por el software (“bug”) utilizado por la agencia sancionada.
Ahora bien, la cuestión a analizar radica en determinar si dicho error informático en que se funda la demandada para aplicar la sanción cuestionada es imputable o no a la Agencia objeto de fiscalización.
A juicio del Tribunal, advertido un error en el sistema informático, la Agencia debe responder ante la DNLQ por la operativa del juego.
En efecto, la Agencia implicada contrató a la empresa privada “BQN” para que la proveyera del sistema de gestión del juego que va desde la captación de las apuestas en los puntos de venta (agentes, sub-agentes y corredores) hasta su relacionamiento con las bancas de cubierta colectiva y con el órgano de fiscalización y control.
Del análisis de la prueba diligenciada en autos, surgen las declaraciones del Jefe de Soporte Operativo y del Gerente de Software de la empresa BQN donde confirman lo anteriormente señalado.
En su declaración, indicaron que dicha empresa le ofrece a la Banca de Las Piedras y a sus agencias, todos los servicios informáticos que necesita para la venta y explotación de los juegos que autoriza la DNLQ, servicio que contempla desde la fabricación, mantenimiento y reparación de los pos (“point of service”) y todos los sistemas necesarios para la comunicación entre los diferentes procesadores (fs. 56, 59 del expediente principal).
Respecto a la generación en forma errónea del dígito correspondiente al procesador de dos cupones telefónicos pagos, el Jefe de Soporte Operativo de BQN, Sr. Bruno ARTOLA, manifestó: “…es importante destacar que históricamente el dígito que ahora se utiliza como dígito del procesador era lo que comúnmente se llama dígito verificador o de control. Es a raíz de unos cambios que solicita la DNLQ que se tiene que modificar el uso de ese dígito; eso implicó un cambio masivo en todos los sistemas y es a raíz de ese cambio que se termina incurriendo en esta diferencia”. “Una vez que nosotros recibimos la vista de la DNLQ analizamos todos los sistemas y su interacción y es allí, que pudimos detectar este error. Esto quiere decir que nos percatamos del error en febrero o marzo de 2018. Inmediatamente que se constató el error fueron modificados los sistemas para que no vuelva a ocurrir. A partir de ese momento también modificamos los procedimientos de control para analizar la posible existencia de otros errores similares, pero hasta la fecha no hemos encontrado este error nuevamente.” (Fs. 56 vto.-57 del expediente principal).
Por otro lado, el Gerente de Software de BQN, Sr. José ZEBRAITIS, declaró: “Luego de una búsqueda exhaustiva ya que los totales y las cantidades coincidían con las declaraciones de los archivos impresos pdf se identifica que en dos tickets el sistema había cambiado el dígito del procesador anteriormente llamado dígito verificador, por lo que inferimos que la diferencia declarada en la DNLQ se correspondía con el importe de esos dos tickets telefónicos”.
“En ese momento estábamos en una transformación de sistemas en los cuales el dígito verificador -que luego fue utilizado como identificador de procesador- debió ser corregido en todos los sistemas.
Los sistemas utilizaban nueve dígitos para la identificación de los tickets y ese décimo dígito se utilizaba como dígito de control, como el de la cédula de identidad; cuando la DNLQ decide incorporar sistemas para procesar la información, nos solicita el cambio de uso de ese dígito por lo que tuvimos que alterar todos los sistemas. Lamentablemente, esta situación de pago telefónico en agencias correspondientes a otro cambio que se estaba dando simultáneamente que era el pago cruzado entre agencias y bancas no fue bien manejado en dicha oportunidad. Por lo que el sistema, al incorporar el acierto a la hora de pago entendiendo que era de la banca 4 le adjudicó el dígito 9 correspondiente a BQN en lugar del original del archivo telefónico.” (Fs. 59 vto. - 60 del expte. ppal.).
De las declaraciones parcialmente transcriptas se desprende, sin mayor dificultad, que el problema, error o “bug” en el programa informático contratado por la Agencia en cuestión, efectivamente existió.
Por otro lado, también se le tomó declaración a algunos funcionarios técnicos de la DNLQ. Así, el Sr. Hebert TRUJILLO, programador de PC, indicó respecto del problema del software que: “Es un error que tiene el software evidentemente”; “El software es común para todas las agencias y hasta el día de hoy sigue existiendo dicho error.
Tengo un expediente para informar con un hecho similar”; “…no está resuelto hasta el día de hoy”; “…el software que se sigue utilizando sigue presentando el mismo error. En el momento que nos envían información como que el cupón se pagó, el último dígito que representa las bancas y la modalidad de juego viene cambiado con respecto a cuándo se capturó la apuesta”. (Fs. 72 - 73 del expte. ppal.).
De este modo, explicó que se trata de un error en el software utilizado y que este aún persiste.
En este sentido, Aníbal BARREIRO, analista programador de la DNLQ, respecto a la configuración del “bug” informático invocado por la parte actora, declaró: “La utilización de este término que en español lo denominaríamos sencillamente “error” no corresponde porque se trata de un error de programación hecho por un ser humano y no detectado por los sistemas de control de calidad del equipo que desarrolla tal sistema”. “Tal ajuste de software debe ser realizado por aquellos que hacen el mantenimiento del sistema ya que son los que lo conocen y son los responsables del mismo. Cuando hablamos de ajuste nos estamos refiriendo a la modificación de las líneas de código en los programas utilizados para esta tarea”. (Fs. 75 vto. del expte. ppal.).
Como se adelantara, tras el análisis de la prueba testimonial aportada al caso, el Tribunal arriba a la conclusión de que el error constatado se debió a un error en la programación del software con el que se hacen las agencias, siendo la Agencia inspeccionada la responsable de la contratación de dicho sistema, por lo que amerita la sanción aplicada. La Agencia debió obrar con la debida diligencia, realizando todas las pruebas que fueran necesarias, a modo de evitar el acontecimiento del error constatado.
Como se advierte de las declaraciones transcriptas, la existencia del desperfecto o problema en el software fue reconocido, así como también la ausencia de un testeo. Ello, en materia de programación refleja un proceder negligente por parte de la empresa proveedora del software, más si como se indica en las declaraciones dicha empresa fue la que lo desarrolló. Por su parte, la Agencia sancionada no puede pretender deslindarse de su responsabilidad oponiendo el vínculo que tiene con la empresa de informática contratada. Y, ello por cuanto, ella misma fue quien contrató a dicha empresa privada para que le brindara el servicio informático; además del hecho de que el destinatario de la obligación impuesta por la DNLQ es la propia Agencia.
VIII) Sobre la motivación del acto enjuiciado.
La Corporación, tampoco advierte falta de motivación de la resolución sancionatoria cuestionada. En efecto, del cuerpo de la resolución impugnada, surgen los elementos de hecho considerados, así como los fundamentos normativos en los que se basó la sanción aplicada. A su vez, de las actuaciones administrativas emergen los elementos considerados y la exposición del razonamiento seguido por la demandada para formular la decisión que se impugna.
IX) Sobre el quantum de la multa aplicada .
Por último, tal como se adelantara, el Ministerio de Economía y Finanzas con fecha 5 de febrero de 2020, dictó una nueva resolución, mediante la cual redujo la sanción originalmente aplicada de 50 UR a 25 UR. Por lo que la Sala entiende que la sanción de multa aplicada, tomando en cuenta el nuevo monto dispuesto en oportunidad de resolverse el recurso jerárquico, no lesiona el principio de proporcionalidad invocado.
A su vez, no puede desconocerse que la Agencia No. 18 de Las Piedras, cuenta con antecedentes negativos, con sanciones que le fueron aplicadas. En este sentido, de las actuaciones administrativas, surge resolución de fecha 16 de noviembre de 2012, en la que la DNLQ sancionó a dicha agencia de quinielas al pago de una multa de 40 UR., bajo apercibimiento de que la reincidencia en infracciones determinaría la solicitud de cancelación de la autorización correspondiente (fs. 22 A.A. en 117 fs.). Claro está que tales antecedentes fueron considerados a la hora de fijar el quantum de la sanción aplicada, lo cual resulta razonable y ajustado a Derecho.
En definitiva, por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett, Dra. Salvo.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).