Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 320/2022
26 de mayo de 2022
- Ficha (IUE)
- 54/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 26 de mayo de 2022.
No. 320
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados “PORZIO SIVIERO, ANARELLA con SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. Acción de nulidad” (Ficha No. 54/2020).
RESULTANDO :
I) En autos, a fs. 2, compareció la Dra. Anarella Porzio, pretendiendo la anulación de la Resolución Nº 141/2019 de fecha 17 de octubre de 2019 dictada por la Suprema Corte de Justicia (en adelante SCJ), a través de la cual se le aplicó la sanción prevista en el art. 212 del Código General del Proceso (en adelante CGP), consistente en obstar a su ascenso por el plazo de un año y además una sanción de suspensión en el ejercicio del cargo sin goce de sueldo por el plazo de 90 días.
En lo medular, expuso que no contaba con observaciones en su legajo y que ha desempeñado su función con suma dedicación. Señaló que la Resolución impugnada cuenta con vicios procedimentales, violó el principio de defensa, incorporándose prueba no controlada por la sumariada.
Sostuvo que se le instruyó un sumario encubierto, ya que, desde un inicio, el objeto de la investigación consistió en determinar la existencia de su responsabilidad, no otorgándosele participación en el diligenciamiento de la prueba, tampoco respecto de la inspección realizada, generándole así, indefensión.
Manifestó que la sanción impuesta violó el principio de proporcionalidad, indicó que en un caso de mayor gravedad la sanción aplicada fue menor. Sanción grave que se le aplicó sin dar criterios de determinación, lo que también perjudica su derecho de defensa.
Sostuvo que el art. 212 del CGP, norma en que se funda la sanción, no resulta aplicable al caso. En el caso, se le imputaron retrasos en el dictado de sentencias, infracción para la cual correspondería la aplicación de multas, ya que, el art. 212 mencionado, contempla supuestos más graves, configurados por el carácter reiterado de la falta.
Expuso que fue observada por 5 vencimientos de plazo para dictar sentencia en un período anual, no tiene ninguna anotación ni observación en su legajo y según el tenor literal de los arts. 2, 3 y 4 de la reglamentación del CGP (Acordada Nº 7092), en caso de reiteración de atrasos en el dictado de sentencias, es presupuesto para imponer las sanciones de anotación en el legajo o de multa, que cada atraso se encuentre previamente registrado. Por lo que, ante la ausencia de dicho registro, hubiere correspondido realizar la anotación y no la imposición de sanciones.
Situación que entiende configura una desviación de poder.
Manifestó que, por un mismo hecho, se la sancionó dos veces, lesionándose así el principio de “non bis in ídem”. Por el dictado de 5 sentencias fuera de plazo, se le impide ascender por el plazo de 1 año y se le suspende en el ejercicio del cargo, sin goce de sueldo, por el plazo de 90 días.
Indicó que los hechos fueron incorrectamente valorados y que no existieron demoras injustificadas. Se sanciona a una magistrada que se enfermó y durante todo el período que se designaron subrogantes ninguno de los mismos se encontró en condiciones de dictar sentencia, lo que hizo que debieran dictarse 73 sentencias definitivas y demás interlocutorias, subiéndose al despacho 120 expedientes que debieron ser proveídos.
Situación extraordinaria e independiente a la voluntad de la compareciente, lo que no se trató de demoras injustificadas. Sancionándosela por no solicitar prórroga, la que la SCJ reconoce que se hubiere concedido por estar justificada.
Indicó que la retención del total de haberes no se encuentra prevista legalmente como posible sanción dentro del elenco de las reguladas por el art. 114 de la Ley No. 15750. De acuerdo con lo que surge de las acordadas dictadas por la Corporación, la retención de haberes se autoriza en caso de funcionarios sometidos a la justicia Penal, que no es el caso. En consecuencia, entiende que la sanción es ilegal y se actuó con desviación y exceso de poder.
II) Por Decreto Nº 1396/2020 (fs. 21), se confirió traslado de la demanda a la SCJ. Con fecha 25 de junio de 2020, compareció el representante de la SCJ a solicitar prórroga para contestar la demanda (fs. 23), la que fue concedida por el Tribunal a través de Decreto Nº 3329/2020 (fs. 25), compareciendo a contestar la demanda con fecha 24 de julio de 2020 (fs. 26 y ss.).
La SCJ, a través de su representante, controvierte el agravio invocado respecto a la violación de las reglas del procedimiento y del derecho de defensa. Señaló que, la investigación administrativa fue dispuesta para esclarecer las presuntas irregularidades que fueron oportunamente denunciadas, pudiendo eventualmente determinar el archivo de la denuncia, la responsabilidad de la denunciada, de otros funcionarios no identificados en la denuncia, o incluso de las propias denunciantes.
Actuaciones que se desarrollaron conforme a Derecho, sin perjuicio de ello, señaló que también del informe final de la investigación administrativa se le confirió vista.
Con relación a la alegada falta de control de la prueba diligenciada durante la instrucción sumarial, sostuvo que la actora incurrió en confusión.
Ello, porque inversamente a lo planteado por la actora, la inspección a que refiere, se trató de una inspección ordinaria a las sedes judiciales y no formó parte del procedimiento disciplinario.
Expuso que, la inspección en la Sede Judicial, se realizó con fecha 25 a 27 de setiembre de 2018, mientras que, el sumario administrativo, se dispuso por Resolución de la SCJ Nº 131/2018 de fecha 29 de octubre de
2018. No había, por tanto, ningún control que la sumariada debiera hacer sobre la inspección, por la simple razón de que a la fecha de su realización todavía no tenía la calidad jurídica de “sumariada”. No fue prueba diligenciada unilateralmente durante la instrucción del sumario, sino de una inspección ordinaria, rutinaria, competencia propia de la División Inspección, a las Sedes Judiciales de 5º y 6º Turno de Salto.
También agregó que, de acuerdo con lo que resulta de los antecedentes administrativos, se valoraron una serie de indicios que permitieron arribar a la convicción de que efectivamente la sumariada no concurría a la Sede Judicial los días lunes y viernes, lo que no se trató de un proceder puntual, sino de una ausencia metódica en esos días de la semana.
En lo que refiere a la invocada violación del principio de proporcionalidad y “non bis in idem”, aduce que la actora utiliza la estrategia de atomización de los hechos, dividiendo artificialmente las inconductas que oportunamente ameritaron el dictado de la resolución impugnada, que consistieron en la omisión y atraso reiterados en el dictado de sentencias y la falta de asistencia diaria al despacho. Ausencias a la Sede que no fueron puntuales, sino que fueron en determinados días de la semana. Contraviniendo su conducta lo dispuesto por el art. 112 de la Ley No. 15.750, art. 125 de la Ley No. 16.462 y art. 212 del CGP, siendo así sancionada por una pluralidad de inconductas constatadas, aplicándose las sanciones previstas en los arts. 212 del CGP y 114 de la Ley No. 15.750.
Resultando con claridad de la Resolución impugnada, los hechos e infracciones imputadas y el detalle de las circunstancias alteradoras de la responsabilidad que orientaron la elección de las sanciones que fueron aplicadas, encontrándose así debidamente motivada.
Precisó que la parte actora no controvirtió que efectivamente haya vencido el plazo de dictado de 5 sentencias, lo que admite en el numeral 79 de la demanda.
Por último, rebate que el no pago del salario por el tiempo de la suspensión, fuera una sanción independiente, sino que, siendo la sanción aplicada, la suspensión en el ejercicio del cargo por el plazo de 90 días, no corresponde abonar el salario por ese lapso en que no desempeñó funciones, se trató de una consecuencia de la sanción impuesta.
III) Por Decreto Nº 3995/2020, se tuvo por contestada la demanda y se dispuso la apertura a prueba del proceso por 60 días, agregándose antecedentes administrativos en 6509 fs. y en 529 fs. (fs. 44), produciéndose la que fue agregada de fs. 46 a fs. 49.
IV) Alegaron las partes por su orden, la actora a fs. 53- 69 y la demandada a fs. 74-88.
V) Se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien se pronunció mediante Dictamen Nº 348/2021 (fs. 91), aconsejando la confirmación del acto impugnado.
VI) Se citó a las partes para sentencia por Decreto Nº 3614/2021 (fs. 97), la que se dictó en legal y oportuna forma, previo estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) En autos se acciona contra la Resolución Nº 141/2019 de fecha 17 de octubre de 2019, dictada por la SCJ, que dispuso: “1) Imponer a la Sra. Juez de Paz Departamental de Toledo , Dra. Anarella Porzio Siviero, la sanción prevista en el art.212 del C.G.P., consistente en obstar a su ascenso por el plazo de un año y, conjuntamente por las dos faltas constatadas: omisión y atrasos reiterados en el dictado de sentencias y falta de asistencia diaria a la oficina judicial-, una sanción de suspensión en el ejercicio del cargo sin goce de sueldo por el plazo de noventa días (…) (fs. 433 a 463 de A.A. en 6509 fs).
II) Dicha Resolución fue notificada el día 21 de octubre de 2019 (fs.465-466 A.A. en 6509 fs.).
III) Interpuso el recurso administrativo de revocación el día 30 de octubre de 2019 (fs.484-495 A.A. en 6509 fs.).
IV) Se configuró el agotamiento expreso de la vía administrativa a través del dictado de la Resolución Nº 175/2019 por la SCJ el día 16 de diciembre de 2019, desestimando el recurso de revocación interpuesto (fs.503-513 A.A. en 6509 fs.).
V) La acción de nulidad se interpuso en plazo el día 28 de febrero de 2020 (conforme nota de cargo de fs. 2 del expediente principal).
VI) El Tribunal, contando con la voluntad unánime de sus miembros y, en conformidad con lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, procederá a confirmar el acto administrativo impugnado en base a los siguientes fundamentos.
VII) En primer lugar, del análisis de las actuaciones administrativas, el Tribunal no advierte la presencia de vicios invalidantes del procedimiento disciplinario desarrollado por la SCJ. No se trató de un procedimiento disciplinario encubierto, sino que, de las actuaciones administrativas relevadas, surge que, se desarrollaron procedimientos administrativos separados, cada uno con su respectivo contenido y fundamentos. Por un lado, la investigación administrativa tuvo por objeto determinar o comprobar la existencia de hechos o actos irregulares, y la individualización de los presuntos responsables, concluido lo cual, se dispuso el inicio del sumario administrativo a efectos de determinar la responsabilidad de la Dra. Anarella Porzio en las irregularidades detectadas.
Como lo señaló el Procurador del Estado de lo Contencioso Administrativo en su dictamen, es perfectamente razonable admitir que, ante una denuncia de irregularidades, se procure investigar si dichas irregularidades efectivamente existieron, identificando a algún presunto responsable, quien pasará a ser objeto de un sumario en el que gozará de todas las garantías, incluyendo la posibilidad de ofrecer prueba y desvirtuar los elementos recogidos en la etapa anterior.
En este sentido, corresponde indicar que las actuaciones se iniciaron como consecuencia de la denuncia formulada vía mail con fecha 28 de mayo de 2018, por funcionarias de los Juzgados Letrados de Primera Instancia de Salto de 5º y 6º Turno (fs.1-2 A.A en 6509 fs.). Ante dicha denuncia, la SCJ, por Resolución Nº 55/2018 de fecha 4 de junio de 2018 (fs.4 y ss. A.A. en 6509 fs.), dispone la realización de una investigación administrativa, a efectos de esclarecer y determinar la eventual existencia de las irregularidades denunciadas. En forma posterior y dados los resultados de dicha investigación, la SCJ, procedió a dictar Resolución Nº 131/2018 de fecha 29 de octubre de 2018, disponiendo iniciar Procedimiento Disciplinario a la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Salto de 6º Turno, Dra. Anarella Porzio (fs. 150 y ss. AA. en 6509 fs.) Iniciado el Procedimiento Disciplinario, se le informó de su derecho a ser asistida por letrado patrocinante, intimándosela también a constituir domicilio (fs. 164 y ss. A.A. en 6509 fs.). Compareció y evacuó los traslados conferidos, ofreciendo prueba (fs. 169 y ss. A.A. en 6509 fs.). Se agregó y diligenció la prueba ofrecida (fs. 179 y ss. A.A. en 6509 fs.).
También se diligenció prueba testimonial en presencia de la sumariada y su patrocinante letrado (fs. 234 y ss. A.A. en 6509 fs.) Asimismo, fue notificada con fecha 14 de diciembre de 2018, de la ampliación del objeto del sumario, incluyendo el período que tuvo que subrogar en el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 5º Turno (fs. 288 A.A. en 6509 fs.), procediendo a evacuar dichas vistas y solicitando el diligenciamiento de prueba (fs. 295 y ss. A.A. en 6509 fs). Respecto de lo cual se pronunció la demandada, efectuando aclaraciones en relación con la prueba ya recibida y solicitando prueba a través de oficios (fs. 299 y ss. A.A. en 6509 fs.). También se le confirió vista de los informes circunstanciados finales efectuados por el Instructor Sumariante (fs. 328 y ss. y fs. 356 y ss. A.A. en 6509 fs. - expediente judicial-), formulando nuevamente descargos (fs.344 y ss. y fs. 395 y ss. A.A. en 6509 fs.) En lo que refiere a los cuestionamientos formulados por la parte actora respecto de las inspecciones realizadas, el Tribunal entiende que no se trató de prueba diligenciada unilateralmente durante la instrucción del sumario, sino, de inspecciones ordinarias y de rutina, previas incluso al inicio del aludido sumario, a las Sedes Judiciales de 5º y 6º Turno de Salto.
Así, en las actuaciones administrativas, se identifican las inspecciones realizadas correspondientes a los siguientes períodos: del 26 al 29 de abril del año 2016 (fs. 26 y ss. A.A. en 6509 fs.), del 16 al 19 de diciembre de 2013 (fs. 51 y ss. A.A. en 6509 fs.), del 25 al 27 de setiembre de 2018 (fs. 258 y ss. A.A. en 6509 fs.). Fechas anteriores a disponerse el sumario administrativo, el que se inició a través de la Resolución de fecha 29 de octubre de 2018. No revistiendo la compareciente, a dicha fecha, el carácter de sumariada, por lo que no correspondía otorgar vista previa al inicio de dichas diligencias, las que además, como se indicó, fueron inspecciones ordinarias y de rutina.
De lo expuesto, se evidencia que la parte actora tuvo posibilidad de formular sus descargos en cada oportunidad en la que se le otorgó vista de las actuaciones, las que fueron varias, también propuso prueba, la que además fue diligenciada por la SCJ y además pudo controlar su diligenciamiento. En base a lo expuesto, el Tribunal entiende que corresponde rechazar los agravios de indefensión formulados.
VIII) Los cuestionamientos dirigidos a la valoración de la prueba tampoco el Tribunal los considera de recibo. Del cúmulo de prueba diligenciada (inspecciones, testimonios, informes), surge constatada la responsabilidad de la Dra. Anarella Porzio, por omisión y atraso reiterados en el dictado de sentencias y la falta de asistencia diaria al despacho, en los períodos en los que no estuvo certificada. Identificándose por el Instructor Sumariante los expedientes en que se detectaron los atrasos (fs. 374 y ss. A.A. en 6509 fs.), respecto de los cuales también fue interrogada reconociendo la actora que se dictaron sentencias fuera de plazo (fs. 318 y ss. A.A. en 6509 fs.). Además, tampoco se aporta prueba que permita rebatir la conclusión a la que se arriba a través del sumario, frente a las dificultades invocadas por la parte actora tampoco surge que hubiere solicitado prorrogas de plazo para el dictado de las sentencias. No advirtiendo el Tribunal una errónea valoración de la prueba diligenciada.
IX) En lo que refiere a los cuestionamientos a las sanciones impuestas. En primer lugar, corresponde señalar que la SCJ cuenta con potestad disciplinaria, así, el art. 239 numeral 2º de la Constitución de la República, establece como una de sus competencias:
“Ejercer la superintendencia directiva, correctiva, consultiva y económica sobre los Tribunales, Juzgados y demás dependencias del Poder Judicial”.
También, la Ley No. 15.750, a través de su art. 114, otorga competencia a la SCJ para la imposición de las correcciones disciplinarias, donde se encuentran las aplicadas en el caso: “3º) Suspensión en el ejercicio del cargo. 5º) Pérdida del derecho al ascenso por uno a cinco años”.
Asimismo, el art. 112 de la Ley No. 15.750, dentro de las situaciones consideradas como infracciones, cuya configuración por los jueces determina que incurran en responsabilidad disciplinaria, indica: “1º) Por acciones u omisiones en el cumplimiento de sus cometidos, cuando de ellas pueda resultar perjuicio para el interés público o descrédito para la Administración de justicia. 2º) Por ausencia injustificada, abandono de sus cargos o por retardo en reasumir o reintegrarse a sus funciones.” Y, el art.
212 del CGP prevé, como obstáculo al ascenso, la omisión y atraso reiterados en el pronunciamiento de las sentencias, norma que indica que dicha consecuencia es sin perjuicio de las sanciones que disponga la Ley Orgánica (Ley No. 15.750), es decir que, las sanciones previstas en el CGP no constituyen un régimen alternativo al de la Ley No. 15750, sino que ambos regímenes se acumulan y complementan.
De lo expuesto, surge que, tanto las infracciones imputadas a la actora como las sanciones impuestas, contaban con sustento normativo. El no pago del salario por el tiempo de la suspensión, resulta ser una consecuencia de la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el plazo de 90 días aplicada, no correspondiendo que se le abone el salario por el lapso en que no desempeñó funciones.
El Tribunal, tampoco detecta lesión alguna al principio “non bis in ídem”, no se juzgó a la parte actora dos veces por un mismo hecho, ya que, en el caso, estamos frente a pluralidad de infracciones que determinaron la aplicación de más de una sanción. Respecto a la vulneración de dicho principio el Tribunal ha sostenido: “En cuanto al agravio vinculado a la vulneración del principio de non bis in ídem, corresponde puntualizar, en primer lugar, que el referido principio no proscribe la posibilidad de imponer dos sanciones por un mismo hecho -como afirma el demandante-, sino el doble enjuiciamiento por un mismo supuesto fáctico; tal ha sido la postura sostenida pacíficamente por la Corporación, conforme con la cual, dicha regla básica supone un principio general de tipo procedimental, que implica que un mismo hecho infraccional no puede ser ventilado por la Administración en más de una oportunidad (Cfme. CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo. Sobre Derecho Administrativo. Tomo II. FCU.
Montevideo. 2008. Págs. 522 y 523; y LORENZO, Susana. Sanciones administrativas. B de F. Montevideo-Buenos Aires. 1996. Pág.111). De acuerdo con este criterio, una misma conducta no puede ser juzgada dos veces dentro de una misma esfera jurisdiccional, judicial o administrativa, resultando ilegítimo el accionar administrativo cuando, luego de aplicada una sanción, se impone otra más grave por la misma causa (Cfme.
Sentencia Nº349/013, N° 559/007, entre otras).” (Sentencia 310/2014) En adición al agravio anterior, agregó que la sanción impuesta fue desproporcional, respecto a dicho agravio, cabe reiterar lo sostenido por el Tribunal en anteriores pronunciamientos, en el sentido de que la selección de la reprimenda es cuestión normalmente ajena a su jurisdicción y corresponde al criterio discrecional del jerarca administrativo, salvo cuando se aprecie una evidente discordancia de la falta con la pena o, una desproporción susceptible de configurar una desviación o exceso de poder;
lo que, ciertamente, en el caso no se verifica (Conf. Sent. No. 470/87, No.
1041/94, 21/2010, entre otras).
Las faltas administrativas en la que incurrió la Dra. Anarella Porzio, admiten el calificativo de grave y, la elección de la sanción a imponerse por parte de la SCJ, dentro del elenco de las habilitadas por el ordenamiento jurídico, en lo que al quantum concierne reconoce una adecuada proporcionalidad con la naturaleza y entidad de las infracciones perpetradas, habiéndose considerado, a la hora de graduar la sanción, las agravantes y atenuantes del caso.
X) Con respecto a la alegada existencia de desviación o abuso de poder, resultan meras alegaciones De lo expuesto, surge que no existió evidencia en autos de elementos que refieran a motivaciones extrañas al cumplimiento de las potestades sancionatorias por la SCJ, ni que se hubiere verificado una volición desproporcionada con respecto a los hechos imputados, demostrativa de desvío o abuso de poder, por lo que corresponde el rechazo del agravio movilizado en tal sentido.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, los arts. 309 y 310 de la Constitución de la República y, en conformidad con lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal, por unanimidad de sus integrantes,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dra. Salvo.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).