Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 319/2022
26 de mayo de 2022
- Ficha (IUE)
- 44/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 26 de mayo de 2022.
No. 319
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“TASENDE BETTINELLI, NATALIA ANDREA con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 44/2020).
RESULTANDO :
I) La actora dedujo demanda anulatoria contra la Resolución Nº 46/2018, Acta Nº 106, de 24 de octubre de 2018, emitida por el Consejo de Educación Inicial y Primaria, mediante la cual se le impuso una sanción de observación escrita en el legajo funcional (fs. 238 a 239, en carpeta verde de 362 fojas, A.A.).
En su comparecencia, expresó que es Profesora efectiva de Artes Visuales, desempeñándose en la Escuela No. 299 de Pando y que el acto recurrido es la culminación de un proceso sumarial dispuesto por Resolución Nº 59, Acta Nº 44, de 17 de marzo de 2017, entendiendo que no cometió ninguna falta administrativa que le hiciera pasible de sanción.
En ese sentido, destacó que a partir del 1º de octubre de 2014, estando embarazada, comenzó a hacer uso de licencia por maternidad 16 días antes de dar a luz, lo que aconteció el 17 de octubre de 2014, luego de un embarazo con enfermedades (alta glicemia de la madre y propias de la gestación).
De esta manera, precisó que la licencia por maternidad se otorgó entre el 1º de octubre de 2014 y el 31 de diciembre de 2014 y la licencia por lactancia lo fue entre el 15 de enero de 2015 y el 25 de abril de 2015.
Seguidamente, indicó que el 25 de abril de 2015, la atendió la Dra.
Ana Ramos a quien le exhibió documentación de sus médicos tratantes, en especial la del pediatra de la niña, la que tenía un peso por debajo de lo normal. Esto implicaba que tuviera que tomar pecho a demanda y utilizar complemento alimentario.
Además, relató que en ese momento no disponía de “reserva de leche” para brindarle a la niña durante su ausencia, pues lo que obtenía sólo alcanzaba a treinta o cincuenta mililitros cuando se habían indicado de ciento cincuenta a doscientos por toma cada tres horas.
Por lo tanto, aun cuando existiera en su lugar de trabajo un espacio con la higiene, comodidad y tranquilidad para extraerse la leche (lo cual no existía), tampoco podía cubrir las necesidades alimenticias de la pequeña.
Por otro lado, señaló que dado que sufrió diabetes gestacional era imprescindible que tuviera una lactancia más prolongada a efectos de impedir su aparición a futuro.
En ese contexto, afirmó que, pese a la documentación presentada, la Dra. Ramos le denegó la licencia excepcional, aconsejándole hablar con la Jefa de Servicios Médicos del CO.DI.CEN.
Fue así como el 29 de abril de 2015, concurrió a hablar con las Jefas de dichos Servicios, Dras. Crossa y Carbajal, quienes informaron que en principio ellas no podían certificarle una extensión de la licencia, pero que el tema sería objeto de análisis por eventualmente encuadrar en el artículo 42 del Reglamento sobre licencia médica de los funcionarios de ANEP (Resolución No. 20 Acta 35 de 15 de mayo de 1986, Circular No.63). Por ello, señaló que le aconsejaron solicitar licencia especial (art. 70.13 EFD).
El día 30 de abril de 2015, solicitó médico por estar aquejada de una infección respiratoria y se le prescribió reposo por ocho días. Llamó entonces a la Escuela y avisó a su Directora de la situación, indicándole a ésta que hasta el 11 de mayo no iba a poder trasladarse a la Inspección de Atlántida en virtud del reposo indicado.
Llegado ese día, se dirigió a la Inspección y pidió formulario para solicitar licencia especial. Cuando se encontraba completándolo, el funcionario Ruben Rodríguez advirtió que en la computadora del servicio surgía como certificada desde el 25 de abril al 25 de mayo de 2015.
Ante lo sucedido, la actora le manifestó a Rodríguez que seguramente eso sería el medio horario por lactancia, pero éste insistió en su posición, diciéndole a esta que hablara con la Dra. Ramos.
Lo que surgía del programa informático de CEIP, donde tenía asignada licencia por lactancia entre el 25 de abril y el 23 de mayo de 2015, la llevó a confusión porque al haber computado sólo tres meses (hasta el 25 de abril de 2015), entendió que continuaba hasta completar seis meses por lactancia ya que en Secundaria –donde también cumple funciones– así se la habían otorgado.
Por otra parte, la actitud de la Dra. Ramos, que ante sus planteos se había mostrado inflexible luego fue vacilante, lo que llevó a la actora a dudar del alcance de su derecho.
Ella pensó que habían sido considerados los problemas de salud de su hija y la necesidad de prolongarle la alimentación con pecho tanto en CEIP como en Secundaria.
Asimismo, hizo hincapié en que siempre estuvo preocupada por la situación (como lo reconoció la instructora sumariante), presentando el 22 de mayo de 2015, una petición calificada en la que solicitó se certificara el período de licencia por lactancia entre el 25 de abril y el 23 de mayo de 2015 y se le otorgara licencia especial con goce de sueldo por 30 días.
Si bien no obtuvo formalmente repuesta a este planteamiento, el 24 de mayo de 2015, se le otorgó la certificación que anteriormente se le había denegado y durante los siguientes meses se le continuó otorgando licencia completa o medio horario.
Sostiene que no es exacto lo afirmado por la Dra. Ramos en el sentido de que no acreditó el estado de salud de su hija, así como tampoco es cierto que ella le haya manifestado a esta y a la Inspectora Pérez que le correspondían dos años de licencia por lactancia.
Asimismo, negó haber tenido una actitud agresiva hacia ambas y menos haberles faltado el respeto. Afirma que siempre avisó que no concurriría a trabajar, enviando siempre las certificaciones correspondientes.
La sanción carece de fundamento porque siempre presentó las certificaciones y si no se reintegró a trabajar fue porque creía que seguía certificada por el riesgo de salud que corría su hija.
A ello se une el error en el sistema informático del CEIP, que tenía computada como licencia por lactancia el período del 25 de abril al 23 de mayo de 2015, lo que le exime de cualquier tipo de responsabilidad.
A esto agregó que también realizó una petición calificada a efectos de subsanar la situación y entiende que no es admisible que se le sancione por haber tomado ese recaudo frente a la ambigüedad del actuar de la Administración, que la llevó a confusiones que no le son imputables.
En otro orden, expresó que el acto impugnado adolece de abuso y desviación de poder, lo que dice surge del propio acto (Considerando VII) y de la animosidad con que procedió la Inspectora Departamental al enviarle directivas a la Directora de la Escuela Sra. Olivera. El abuso o desviación de poder en el caso consiste en haberle sancionado pese al reconocimiento del error de la propia Administración que le indujo a error.
En definitiva, demandó la nulidad del acto administrativo encausado (fs. 32 a 40).
II) Conferido el correspondiente traslado compareció la Administración Nacional de Educación Pública, que lo contestó oponiéndose al accionamiento.
La Sra. Tasende reviste en dos cargos docentes de ANEP, uno en el CEIP y otro en el CES y fue la propia actora quien “confundió y mareó” a los funcionarios de Primaria involucrados en su licencia.
Si bien, la sanción que le fue aplicada a la actora no fue grave dado que no se probó intencionalidad, las inasistencias en que incurrió configuraron una irregularidad administrativa.
La Sra. Tasende usufructuó licencia por lactancia hasta el 25 de abril de 2015, fecha en la que debía reintegrarse. La docente estaba certificada por Secundaria, pero no surge del expediente que la licencia por lactancia debiera extenderse desde el 17 de octubre de 2014 al 17 de abril de 2015, completando así los seis meses reglamentarios.
La actora no se reintegró una vez finalizada su licencia y solicitó una nueva licencia por igual causal entre el 25 de abril y el 25 de mayo de 2015 y una licencia especial por treinta días con goce de sueldo, de acuerdo con el artículo 70.13 del Estatuto del Funcionario Docente. Y pese a no existir Resolución a su petición, no se reintegró a sus tareas.
La actora conocía la irregularidad que venía cometiendo por cuanto ya había sido advertida por Inspección y por Certificaciones Médicas.
Si bien realizó gestiones para la obtención de licencia por otra causal, no esperó a la Resolución de la Administración para ausentarse de su función.
Esta conducta puede considerarse un atenuante, pero no la eximió de responsabilidad, siendo pasible de sanción por transgresión a los artículos 1 literal d) y 3 literales a), f) y g) del Estatuto del Funcionario Docente.
Por ello resultó pasible de una observación con anotación en su legajo funcional dado que sus ausencias provocaron resentimiento del servicio al imposibilitarse el normal desarrollo del curso para los alumnos.
En suma, abogó por la confirmación del acto enjuiciado (fs. 44 a 58 vto.).
III) Por decreto No. 2078/2020 (fs. 60) se dispuso la apertura a prueba, diligenciándose la que luce agregada y certificada a fs.
66.
IV) Las partes alegaron por su orden (fs. 69 - 77 vto. y fs. 80 - 85 vto., respectivamente).
V) El Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen No. 353/2021 y aconsejó la confirmación del acto (fs. 91 a 93 vto.).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 95).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, corresponde relevar el cumplimiento de las exigencias que según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9) habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
La Resolución Nº 46/2018, Acta Nº 106, se emitió el 24 de octubre de 2018 (fs. 238 a 239, A.A.) y se notificó a la actora el 3 de mayo de 2019 (fs. 242 vto., A.A.).
El 10 de mayo de 2019, interpuso los recursos de revocación y jerárquico en subsidio (fs. 248 a 252 vto., A.A.).
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria expresa , a través del dictado de la Resolución Nº 4, Acta Nº 64, de 29 de octubre de 2019, emitida por el Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública (fs. 284 a 285, A.A.), la que se notificó a la actora el 23 de diciembre de 2019 (fs. 290 vto., A.A.).
La demanda se interpuso el 20 de febrero de 2020, dentro del término legal (nota de cargo, fs. 41).
III) El Tribunal, por unanimidad, habrá de apartarse del dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 91 a 93 vto.) y se pronunciará por la anulación del acto impugnado, por los fundamentos que se explicitarán.
Conforme surge del artículo 42 del Reglamento sobre Licencias Médicas de los funcionarios de la ANEP (aprobado por Resolución Nº 20, Acta Nº 35, de 15 de mayo de 1986), Anexo III del Estatuto del Funcionario No Docente, (aprobado por Resolución Nº 65, Acta Nº3 5, de 14 de junio de 1990, complementado y modificado por las Resoluciones del Consejo Directivo Central a julio de 2015), “Las funcionarias madres podrán solicitar se le reduzca hasta la mitad su horario de trabajo por un período no mayor de 6 meses desde la fecha de parto , salvo situación excepcional debidamente certificada y urgida de salud del lactante.
Dicha licencia parcial en el caso de las funcionarias docentes se concederá cuando exista imposibilidad de adecuación de horarios.” (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Mientras que el artículo 44 del mismo plexo normativo dispone: “La reducción de horario será otorgada en dos períodos: El primero deberá ser requerido a partir del término de la licencia por Maternidad extendiéndose hasta el tercer mes del lactante, fecha en que deberá nuevamente realizarse la solicitud, para el complemento de dicha reducción horaria.
De acuerdo con lo establecido en la Circular del CODICEN Nº 109, de 17 de noviembre de 2011, en el CEIP existe una licencia total por seis meses a partir del parto y comprende el descanso puerperal y la lactancia.
Como se podrá apreciar, la normativa no es unívoca según el Reglamento general de la ANEP y la Resolución particular dispuesta para el ámbito de las docentes del CEIP.
En el casus, el parto ocurrió el 17 de octubre de 2014, por lo que dicha licencia se extendía hasta el 17 de abril de 2015.
Por otro lado, en el artículo 70 del Estatuto del Funcionario Docente se reguló dentro de las hipótesis de licencia extraordinaria la de licencia por lactancia de esta manera: “70.3. Lactancia. El Consejo correspondiente podrá conceder licencia parcial por este motivo cuando, previo informe del servicio médico, exista imposibilidad de adecuación de horarios. Esta causal comprenderá también a las funcionarias docentes suplentes.” Mientras que en el artículo 70.13 se previeron los supuestos de motivos especiales en los siguientes términos: “ 70.13 Motivos especiales.
Los que se invoquen, deberán ser diversos a las causales previstas en los restantes apartados de este artículo. Los Consejos podrán conceder, anualmente y por motivos especiales, hasta un máximo de 30 días de licencia extraordinaria con goce de sueldo. En las situaciones relativas a procedimientos de adopción o legitimación adoptiva, la causal de licencia a la madre adoptante deberá ser considerada y autorizada como licencia especial. Sin perjuicio de lo anterior, se concederá reducción horaria por lactancia fundada en la necesidad psicofísica de atención integral del menor y cuidado directo de su madre.” (la negrilla no está en el original).
A su vez, en el artículo 74 se estableció: “La mera solicitud de una licencia o de su prórroga no autorizará al peticionario a faltar a sus tareas, excepto en caso de enfermedad u otra causal que sea de legítimo impedimento debidamente acreditado . El quebrantamiento de esta norma podrá dar lugar a las sanciones disciplinarias correspondientes, sin perjuicio de resultar aplicable lo dispuesto en el artículo anterior.” (la negrilla y el subrayado no están en el original).
La normativa de CEIP difiere respecto a la general para la ANEP, en cuanto la licencia por lactancia será total, por seis meses, incluyendo la puerperal y no de medio horario.
Sin perjuicio de lo expresado, cabe razonablemente entender que ello no obsta a la existencia de razones justificadas de salud del lactante posteriores a los seis meses, sea al amparo de lo previsto por el artículo 42 del Reglamento de Licencias Médicas o bien, por tener cabida dentro de la hipótesis prevista en el artículo 70.13 del Estatuto del Funcionario Docente.
Sobre esto último, si bien es cierto que las solicitudes de licencia extraordinaria deben ser previamente autorizadas por el Consejo respectivo, debe tenerse presente también la excepción prevista en el artículo 74 , en cuanto dispone: “excepto en caso de enfermedad u otra causal de legítimo impedimento debidamente acreditado”.
Ahora bien, cuando la actora se vio enfrentada a la difícil situación de tener que continuar atendiendo a las necesidades alimentarias y sanitarias de su bebé y planteó su situación se encontró con una pluralidad de respuestas en las que reinó la confusión y la privación de sus derechos y los de su hija.
Véase.
Conforme surge de las planillas emergentes del sistema informático, la información era absolutamente confusa y no se distinguía si la licencia por lactancia concedida era para el ámbito de CEIP (que vencía el 25 de abril de 2015) o del CES (con vencimiento al 23 de mayo de 2015) (ver especialmente fs. 43, 46, 115, 122 y 165, A.A.).
Esto indujo en confusión no sólo a la actora, sino al propio Encargado de Licencias de la Inspección de Canelones, Sr. Ruben Rodríguez.
La actora lo explica así: “El lunes 11 de mayo voy a Inspección y pido el papel a Ruben Rodríguez para solicitar la licencia especial.
Cuando lo estoy llenando Ruben se fija que en la computadora le aparezco como certificada desde el 25/4 al 23/5. Yo le digo que eso es por el medio horario de Secundaria. Que las certificadora me había negado darme la licencia por CEIP. El insiste y me manda a hablar con Ana Ramos que me otorgue la licencia , que me correspondía licencia por lactancia hasta julio de 2015. Entonces yo me dirigí ese mismo día al consultorio de Ana Ramos. Pero ella no está ese día, el lunes 11 porque había elecciones y tenía el día libre. Al otro día, martes 12 voy y tampoco está la Dra. Ana Ramos. Finalmente, la encuentro el miércoles 13/5/15.
Ella me dice que no me puede extender la licencia y me muestra la circular 109 y me certificó por los días que había estado con bronquitis (…)” (fs.
189 a 190, A.A.) (la negrilla no está en el original).
Mientras que el funcionario Ruben Rodríguez señala que: “Yo me fijo en pantalla en el As 400 y aparece si está certificada o no (…) Pasados los 6 meses me llamó la atención, fue cuando le pregunté a la Dra. Ana Ramos y ella me dice que eso era para Secundaria . Yo le pedí lo aclarara en el sistema, que llevaba a confusiones. Natalia Tasende estaba en los dos, en CEIP y en CES (…)” (fs. 181 a 182, A.A.) (la negrilla no está en el original).
Por otro lado, en informe de la abogada residente, Dra. Scapelli (fs.
48 a 49, A.A.), previo al inicio de la investigación administrativa, se señaló que la actora solicitó el 22 de mayo de 2015, que se le certificara el periodo de licencia por lactancia comprendido entre el 25 de abril de 2015 y 23 de mayo de 2015, y que también solicitó licencia especial de treinta días conforme arts. 70 y 70.13 del Estatuto. Y se relevaron los períodos de licencia que surgían del sistema, los que fueron certificados por la misma médica de CODICEN (Dra. Ramos), tanto para CEIP como para ANEP, sin que surjan distinciones según el Consejo que se trata en las planillas de ANEP (tanto del Departamento de Licencias fs. 43, 46, como el de servicios médicos fs. 122, como en la página de internet de acceso para funcionarios fs. 115, A.A.).
Asimismo, se afirmó que, conforme surge del artículo 42 la Licencia por Lactancia puede extenderse a un período no mayor a seis meses desde la fecha de parto.
Sin embargo, se omitió mencionar la última parte de la norma, que establece “salvo situación excepcional debidamente certificada y urgida de salud del lactante”.
Ante la confusión reinante, y con la desesperación ante un reintegro inminente y la urgencia impostergable que le demandaba la situación de su hija, la actora solicitó el 22 de mayo de 2015, la certificación en el CEIP en el período en que gozaba licencia por CES (del 25 de abril al 23 de mayo), más 30 días de licencia especial.
Su solicitud no fue resuelta formalmente, sino que se le negó en forma verbal por la inspectora departamental, aduciendo que no se la iba a conceder dado que la actora no se había presentado a trabajar.
Así lo corrobora el funcionario Encargado de Licencias: “En realidad le correspondía pedirla, yo hice la consulta con la Inspectora departamental que expresó que ante las irregularidades que no se presentaba a trabajar no se la iba a otorgar. Ella la solicitó para estar con su bebé, para que no se le pasara falta con aviso. Se le negó desde Inspectores y yo se lo comuniqué a la docente ” (fs. 180, A.A.) (la negrilla no está en el original).
Por su parte, la médica certificadora, erróneamente convencida de la inexistencia de norma que permita extender la licencia (“situación excepcional debidamente certificada y urgida de salud del lactante”, artículo 42 ), o conceder licencia extraordinaria por razones especiales (art. 70.13), y desconocedora si la enfermedad de un bebé sería causa para extender la lactancia (respuesta 16: “La verdad no lo sé, no he tenido ningún caso”, fs. 186, A.A.), osó decir que la actora era muy agresiva, no había forma de calmarla y una vez se desajustó cuando venía mes tras mes (véase la respuesta 17, a fs. 186, A.A.).
Las ausencias, con aviso y mediando reconocida preocupación y ocupación de la actora en el tema, sucedieron entre el 26 de abril de 2015 y el 23 de mayo de 2015 (ver tarjetas de certificación a fs. 17, A.A.), mismo período en que lucía certificada por CES (aunque, se reitera, esa distinción no constara en los sistemas informáticos el organismo).
Si bien la sanción impuesta fue morigerada considerablemente, desde falta grave (informe instructor de la investigación, de fs. 123 a 126, A.A.), a falta leve (informe sumariante de fs. 213 a 215, A.A.), sugiriéndose una suspensión de quince días (informe de asesoría letrada, de fs. 234 a 236, A.A.), para finalmente imponerle una observación escrita en el legajo (Resolución impugnada); se entiende que las faltas con aviso de la actora, dada la confusión reinante y la desidia de un sistema que desconoció sus derechos y sobre todo los de su hija, no puede cohonestarse.
En efecto, aún en las inasistencias, es dable considerar que la premura de salud de su hija lactante era una “causal de legítimo impedimento debidamente acreditado”, lo que podía justificar (artículo 74 del Estatuto).
Es decir, no puede pretenderse que la actora suspendiera la lactancia
-en contra de los términos médicos, que aconsejaban darle “pecho directo”- para aguardar la Resolución (que a la postre le habría sido concedida, según surge de las tarjetas de certificación de licencia por lactancia agregadas a fs. 17, A.A.).
Al respecto, resultan particularmente ilustrativos los informes del médico pediatra y la médica tratante de la actora presentados en el procedimiento sumarial (véase fs. 21 y 20, respectivamente, A.A.).
En este sentido, la Dra. Alicia Lembo, pediatra de la niña, informó:
“(…) Alimentada con pecho directo a demanda. Dificultad en el ascenso de peso, que se mantiene en Percentil 3 aun intensificando la frecuencia de las lactadas. Se indicó pecho ordeñado, no lográndose extracción suficiente de leche materna. Rechazo del biberón con leche maternizada. A los 6 meses se introduce alimentación complementaria, con dificultad en su aceptación.
Consideramos que se trata de una situación excepcional y urgida de salud del lactante, que presenta riesgo de desnutrición.
Se adjunta fotocopia del carnet de salud de la niña, consulta con nutricionista y diabetóloga.
Actualmente continúa recibiendo pecho directo y alimentación complementaria, de acuerdo a recomendaciones de la OMS. Se mantiene preocupación por su crecimiento .” (fs. 21, A.A.) (la negrilla no está en el original).
En tanto, la Dra. Noreley Prieto, médica tratante de la actora, tras indicar una serie de complicaciones durante el embarazo (de alto riesgo por amenaza de parto prematuro con indicación de reposo, diabetes gestacional y estrictos controles con cesárea coordinada), el nacimiento (niña con hipoglicemia neonatal que presentó dificultad en el ascenso de su peso) y el desarrollo de la bebé (presentando aun riesgo de desnutrición), concluyó:
“Por lo descrito anteriormente se insiste en destacar el ritmo diario y nocturno de la madre para lograr una atención de su hija. Lo mismo ha motivado un desgaste físico y psíquico que lleva a la paciente a no lograr descansar en las noches, alterar su alimentación y terminar en una manifestación física (…)” (fs. 20, A.A.) (la negrilla no está en el original).
En consonancia con lo expuesto, no puede dejar de advertirse la existencia de otras normas y pronunciamientos, que van en línea con la solución que viene de preconizarse a partir del marco regulatorio específico de la ANEP y del CEIP.
En tal sentido, cabe tener presente la existencia de:
1º) La Ordenanza Ministerial del Ministerio de Salud Pública Nº 217/2009, de 21 de abril de 2009, que aprobó la Norma Nacional de Lactancia Materna, con la finalidad de “contribuir a mejorar la situación de salud y nutrición de la niña y el niño menor de dos años en el marco de la Convención de Derechos del Niño y el nuevo Sistema Nacional Integrado de Salud (SNIS) mediante la Promoción, Protección y Apoyo a la Lactancia Materna”;
2º) La Ley No. 16.104, de 23 de enero de 1990, que al regular la licencia de los funcionarios públicos en su artículo 28 previó que : “Las funcionarias madres, en los casos en que ellas mismas amamanten a sus hijos, podrán solicitar se les reduzca a la mitad el horario de trabajo y hasta que el lactante lo requiera, luego de haber hecho uso del descanso puerperal”;
3º) La Ley No. 19.121, de 20 de agosto de 2013, que al legislar sobre el Estatuto del Funcionario de la Administración Central estableció en su artículo 12 lo siguiente: “(Reducción de jornada).- La jornada diaria laboral podrá reducirse hasta la mitad, por dictamen médico en caso de enfermedades que así lo requieran hasta por un máximo de nueve meses;
en caso de lactancia hasta por un máximo de nueve meses, en ambos casos luego de finalizada la licencia por maternidad; en caso de lactancia del nacido prematuro con menos de treinta y dos semanas de gestación y siempre que exista indicación médica, podrá prorrogarse dicho beneficio por hasta nueve meses; por adopción o legitimación adoptiva por seis meses desde la fecha de vencimiento de la licencia respectiva, todas debidamente certificadas”; y
4º) La Resolución Nº 618/2018, de 3 de julio de 2018, mediante la cual el Consejo Directivo de la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo -ante otra denuncia sobre esta temática- decidió:
“1. Recordar al CEIP su obligación de conceder licencia a sus funcionarías para que amamanten a sus hijos hasta que el lactante lo requiera.
2. Conforme a la posición ya expresada por esta Defensoría del Pueblo en la citada Resolución N° 226/2014, que adecúe el Reglamento de Licencias citado en esta Resolución de forma tal de asegurar a sus funcionarias reducción horaria por lactancia materna por el plazo de nueve meses desde la fecha de vencimiento de la licencia maternal, de acuerdo a lo establecido por el Art. 12 de la Ley N° 19.121, siempre que el lactante lo requiera (…)” (véase la Resolución de mención en el siguiente link:https://www.gub.uy/institucion-nacional-derechos-humanos-uruguay/ institucional/informacion-gestion/resoluciones/resolucion-n-618018- recomendaciones-consejo).
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución.
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz (r.), Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Salvo.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).