Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 27/2001
7 de febrero de 2001
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 7 de febrero de 2001.
No. 27 VISTOS en el Acuerdo:
Para resolución los presentes autos caratulados: “NUÑEZ PONCE, ALBERTO EDUARDO con ESTADO.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de Nulidad” (No.
595/2000).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 8-10 comparece la parte actora, solicitando a este Tribunal, se declare competente para conocer en los hechos que motivaron la actuación de la Dirección Nacional de Aduanas y del Juzgado Letrado de Aduanas de 2º Turno.
Expresa el actor en necesaria síntesis, que es residente legal en Uruguay desde 1991, y que ha estudiado en la Facultad de Derecho de la Universidad de la República.
Que con fecha 30/5/98, ingresó a nuestro país desde Argentina, con su vehículo marca Volvo, matrícula FP 3281-9 por la Aduana de Colonia.
Manifiesta que en esa oportunidad se le autorizó el ingreso del vehículo por el término de un año, puesto que se entendió que no era turista, y se le advirtió que antes del vencimiento tendría que solicitar una prórroga. La Dirección Nacional de Aduanas no autorizó dicha prórroga y por el contrario envió los antecedentes al Ministerio de Economía y Finanzas, a efectos de que se pronunciara, quien emite una resolución de fecha 2/9/99, asimilándolo a turista.
Con posterioridad y a instancias del Sr. Fiscal Dr. Pumarega, tomó conocimiento en la causa el Juzgado Letrado de Aduanas de 2º Turno, donde existe un proceso según dichos del actor, por presunta infracción aduanera, tipificada como “desviación de franquicia”.
Entiende el actor, que dicho Juzgado carece de competencia para entender en el asunto planteado y que sólo este Tribunal puede conocer en los hechos, si previamente es anulado el acto administrativo discrecional del Ministerio de Economía y Finanzas, por lo que solicita asuma competencia y que se oficie al Juzgado Letrado de Aduana para que éste, decline competencia.
II) Por decreto No. 7257 de fecha 4/10/00 se dio vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien se expidió en dictamen No. 762/2000, según surge de fs. 13-13 vta. y, pasaron los autos para resolución.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal compartiendo lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, rechazará la demanda por considerar que la misma es manifiestamente improponible.
II) De acuerdo a los artículos 309 y 310 de nuestra Constitución, art. 28 del Decreto Ley 15.524, la competencia de este Tribunal está limitada a las demandas de nulidad de actos administrativos, invocados por quien sea titular de un derecho o interés directo, personal y legítimo en la anulación.
No obstante, es requisito indispensable, de admisibilidad de la acción anulatoria el debido agotamiento de la vía administrativa.
Manifiesta el actor, que existió una resolución del Ministerio de Economía y Finanzas de fecha 2/9/99, resolución que según sus dichos le perjudica, lesionando sus derechos, por lo que siendo así, debió impugnar dicha resolución en tiempo y forma, y, eventualmente de continuar el agravio, acudir ante este Tribunal, solicitando la anulación de dicho acto administrativo.
Es ajeno a este Tribunal, excediendo su jurisdicción, todo cuanto no sea la anulación o confirmación de los actos administrativos que hayan sido debidamente procesados.
En este caso, y de acuerdo a lo que surge de autos, nos encontraríamos ante una supuesta infracción aduanera, cuya competencia, la ley atribuye expresamente a órganos del Poder Judicial, precisamente a uno de los Juzgados que está interviniendo, según surge de fs. 7, el Juzgado Letrado de Aduana de 2º Turno (expediente 116/99).
Por los fundamentos expuestos y los concordantes del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal,
RESUELVE :
Desestimando la demanda incoada, en forma liminar por manifiesta improponibilidad de la pretensión en ella contenida.
Sin especial condenación.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 4.000 ( pesos uruguayos cuatro mil).
Oportunamente, archívese.
Dr. Mercant, Dr. Brito del Pino, Dr.Borges.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).