Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 311/2022
19 de mayo de 2022
- Ficha (IUE)
- 242/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 19 de mayo de 2022.
No. 311
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“GONZÁLEZ, HUGO JAVIER con ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO . Acción de nulidad” (Ficha No.
242/2020).
RESULTANDO :
I) Surge de fs. 7 que el 11 de junio de 2020 la actora dedujo demanda de nulidad contra la Resolución de fecha 14 de agosto de 2019, dictada por el Directorio de ASSE, que lo sancionó con 60 (sesenta) días de suspensión con retención total de haberes (fs. 92 y 93 A.A.).
El accionante, auxiliar de enfermería en el Centro Hospitalario Pereira Rossell, postuló la ilegitimidad de la sanción impuesta.
Indicó que el acto impugnado se dictó en violación a una regla de derecho, que se vulneró el debido proceso, y que se actuó con abuso de poder.
Expuso que la Administración lo sancionó sin cumplir con su deber de probar la ocurrencia de los hechos denunciados, y que se instruyó una investigación administrativa en la que se concluyó la ocurrencia de falta, sin conferirle vista previa, instruyendo inmediatamente el sumario administrativo.
Sostuvo que la conducta atribuida no se acreditó y que la decisión atacada se basó en el informe de una comisión técnica que no era tal.
Afirmó que se transgredieron los principios de inocencia, proporcionalidad, razonabilidad, verdad material y legalidad, incurriendo la demandada en desviación y exceso de poder.
Alegó la insuficiente motivación del acto impugnado al no haberse probado la violación de los deberes funcionales por su parte, lo que determinaba su nulidad.
En definitiva, solicitó la anulación del acto impugnado.
II) Conferido el correspondiente traslado, compareció la demandada y contestó la demanda incoada.
Reseñó los antecedentes al dictado del acto enjuiciado y m anifestó que, recibida una denuncia contra el actor, realizó una investigación administrativa a fin de esclarecer los hechos denunciados.
Señaló que, ante las irregularidades comprobadas, se dispuso iniciarle sumario, lo que le fue notificado, y que se le otorgó vista, la que fue evacuada por el funcionario, efectuando descargos y solicitando el diligenciamiento de prueba.
Adujo que, conforme al artículo 211 de la Resolución Nº 5500 de ASSE, la notificación de la resolución estaba prevista para el sumario y no para la investigación administrativa.
Expresó que el actor no desmintió las denuncias presentadas, y que quedó de manifiesto la existencia de situaciones de agresiones y hostigamiento de su parte hacia el Sr. Paul Rosado.
Sostuvo que el acto se encontraba debidamente motivado, no contenía vicio alguno, ni abuso o desviación de poder, y que fue adoptado dentro del procedimiento administrativo debido.
Finalmente, solicitó el rechazo de la demanda movilizada.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que obra certificada a fs. 70.
IV) Alegaron las partes por su orden: el actor a fs. 73 y ss. y la demandada a fs. 92 y ss.
V) Se confirió vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, que produjo el Dictamen No. 383/2021 que obra a fs. 96, aconsejando anular el acto impugnado.
VI) Se llamó para sentencia, girando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron su dictado en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Se han acreditado los extremos legales requeridos por la normativa vigente (artículos 4 y 9 de la Ley No. 15.869) para el correcto accionamiento de nulidad.
En efecto, se demanda la nulidad de la Resolución de fecha 14 de agosto de 2019 dictada por el Directorio de ASSE que sancionó al actor con suspensión por 60 (sesenta) con retención total de haberes (fs. 92 y 93
A.A.).
Contra el acto encausado, notificado al funcionario con fecha 16 de agosto de 2019 (fs. 99 A.A.), interpuso en tiempo y forma los recursos de revocación y anulación (el día 23 del mismo mes y año - fs. 106 y 107 A.A.), a cuyo respecto operó la denegatoria ficta el 10 de marzo de 2020.
Por tanto, la demanda de nulidad se dedujo en tiempo útil (el 11 de junio de 2020 – sello fechador a fs. 7) considerando la Feria Judicial Extraordinaria dispuesta entre el 14 de marzo y el 31 de mayo de 2020.
II) El Tribunal, por unanimidad y de acuerdo con lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, amparará la demanda y anulará el acto impugnado.
III) Emerge de los antecedentes allegados al proceso que con fecha 12 de marzo de 2017 el funcionario Paul Rosado formuló denuncia por malos tratos contra el Sr. Hugo González ante la Licenciada Silvia Lembo (fs. 3 y 4 A.A.).
Con fecha 21 de junio de 2017 compareció nuevamente el Sr. Paul Rosado denunciando al actor por acoso laboral (fs. 9 a 11 vta. A.A.).
Por Resolución de fecha 5 de julio de 2017 la Dirección del Hospital de la Mujer del Centro Hospitalario Pereira Rossell dispuso una investigación administrativa a efectos de esclarecer los hechos (fs. 13
A.A.).
Se tomó declaración al Sr. Paul Rosado (fs. 14 y 15 A.A.), a la Sra.
Silvia Lembo (fs. 16 A.A.), al denunciado Sr. Hugo González (fs. 17 A.A.), a la Sra. Marta Telechea (fs. 18 A.A.), a la Sra. Verónica Martínez (fs. 19 A.A.), a la Sra. María Rosa Noble (fs. 20 y 21 A.A.), a la Sra. Paola Pereyra (fs. 22 A.A.) y a la Sra. Rosa Texeira (fs. 23 A.A.).
Por informe de fecha 20 de octubre de 2017 la instructora Dra.
Graciana Caballero concluyó que: “ … emerge prueba que confirma las actitudes irregulares del funcionario González al funcionario Rosado, como ser esperarlo para marcar en el reloj, seguirlo, pasar por los lugares en donde sabe que está, etc. ” y sugirió el envió de las actuaciones a la Comisión Técnica de Acoso Laboral de ASSE (fs. 24 a 26 A.A.), lo que fue compartido por la Esc. Patricia Caresani de la División Investigación y Sumarios de ASSE (fs. 27 y 28 A.A.).
La Comisión Técnica de Acoso Laboral con fecha 8 de enero de 2018 consideró que: “ … se observa la existencia de conductas lesivas de los derechos fundamentales del trabajador, tales como el respeto y la integridad psicofísica produciendo un clima laboral inadecuado...., correspondería disponer un sumario administrativo para que el funcionario denunciado pudiera articular su defensa,...” (fs. 30 y 31 A.A.).
Por Resolución de fecha 22 de febrero de 2018 la Dirección General del Centro Hospitalario Pereira Rossell dispuso instruir sumario administrativo al actor (fs. 35 A.A.).
Con fecha 27 de febrero de 2018 el Sr. Paul Rosado compareció ante el Departamento de Enfermería comunicando que “ … sigo siendo víctima de los ya conocidos y denunciados acosos laborales por parte del Sr. Hugo González.” (fs. 37 A.A.), y con fecha 28 del mismo mes y año la Lic. V.
Mastriani informó que se cambió de área de trabajo al funcionario Rosado a consecuencia de que se reiteraron los hechos de hostigamiento por parte del funcionario Hugo González (fs. 38 A.A.).
De fs. 39 de los A.A. surge que el accionante solicitó ante el Hospital Pereira Rossell la nulidad de lo actuado en mérito a que la Comisión Técnica de Acoso Laboral había arribado a las conclusiones antes referidas sin haberlo citado, ni haberle conferido vista previa del expediente.
Se tomó declaración al actor (fs. 48 y 49 A.A.), a la Sra. María Núñez (fs. 58 A.A.) y a la Sra. Jaqueline Fontes (fs. 60 A.A.).
Por informe de fecha 4 de setiembre de 2018, la instructora sumariante Dra. Graciana Caballero entendió que “… han quedado demostrados mediante testimonios presenciales, actitudes del funcionario Hugo Javier González que generaron situaciones de acoso laboral, las que si bien luego de febrero no se han reiterado, fueron susceptibles de causar lesión en los derechos del funcionario Paul Rosado ”, y que se trató de una falta grave, sin agravantes y con atenuantes. Asimismo, sugirió un cambio de servicio entre los funcionarios y realizar un seguimiento periódico por parte de la Unidad de Salud Ocupacional de forma de evitar nuevos hechos, y que se otorgara vista final al sumariado (fs. 61 a 65 A.A.).
Se confirió la vista sugerida, que fue evacuada por el sumariado solicitando el diligenciamiento de prueba en los términos de fs. 67 y 68
A.A.
Por Resolución de fecha 6 de diciembre de 2018 de la Dirección General del Centro Hospitalario Pereira Rossell, se rechazó la prueba ofrecida consistente en la agregación del legajo del funcionario Paul Rosado (fs. 72 A.A.).
Se tomó declaración a los testigos propuestos, Sra. Darys Ghezzi, María del Rosario López, Gustavo González, Mary Carlozzi, y Daniela Gómez (fs. 74 a 79 A.A.).
Por nuevo informe de fecha 8 de marzo de 2019 la instructora sumariante Dra. Graciana Caballero concluyó que: “De los testimonios recabados no surgen elementos que permitan modificar la imputación inicial de falta administrativa por el funcionario Hugo Javier González, manifestada en reiterados episodios de acoso laboral hacia el funcionario Paul Rosado, teniendo varios de dichos episodios testigos presenciales ” (fs. 81 y 82 A.A.).
La Dra. Noel Oliver de la División Investigación y Sumarios de ASSE compartió el informe anterior y estimó que, habiéndose acreditado la falta administrativa incurrida, correspondía remitir los obrados al Directorio a fin de ejercer las potestades disciplinarias que considerara oportunas (fs. 84 A.A.).
Por informe de la Dirección Jurídica de ASSE de fecha 30 de mayo de 2019 se sugirió la aplicación de una suspensión de 91 días con retención total de haberes (fs. 87 A.A.).
Finalmente, se dictó el acto impugnado (fs. 92 y 93 A.A.).
IV) Los agravios del actor refieren a la vulneración del debido proceso y a la falta de vista previa de las actuaciones antes del dictado de la resolución que le impuso la sanción.
Le asiste razón en su planteo.
IV.1) De los antecedentes agregados al proceso surge que la prueba de cargo recolectada durante el sumario se produjo en forma unilateral y sin control del sumariado y su abogado.
En efecto, por Resolución de fecha 22 de febrero de 2018 la Dirección General del Centro Hospitalario Pereira Rossell resolvió instruir un sumario al aquí accionante (fs. 35 A.A.).
Con fecha 7 de mayo de 2018 se interrogó al sumariado Hugo González (fs. 48 y 49 A.A.) y con fechas 9 y 12 de julio del mismo año a la Sras. María Núñez (fs. 58 A.A.), y Jaqueline Fontes (fs. 60 A.A.), sin asistencia letrada.
Por ende, se debe tener por acreditado que la Administración no le informó al accionante que tenía derecho a ser asistido por abogado de su confianza.
Además y como consecuencia de esa omisión, la prueba que resultó fundamental para dar sustento a las conclusiones a las que arribó la instructora designada (fs. 61 a 65 y 81 a 82 A.A.) para imputarle la comisión de una falta grave, fue diligenciada sin contralor de especie alguna por parte del sumariado.
Así, en lo que respecta al control de la prueba, la Administración contravino el Procedimiento Administrativo General de ASSE aprobado por Resolución Nº 5500/15 del 23 de diciembre de 2015 del referido organismo, el que dispone en su artículo 70 que:
“… En el ámbito del procedimiento disciplinario, la admisión o rechazo de una prueba, será competencia del Instructor actuante y los recursos administrativos que se interpongan contra la resolución denegatoria, que se tramitarán por cuerda separada, no afectarán el curso del sumario en trámite.
Las partes tienen derecho a controlar la producción de la prueba;
a tal efecto, la Administración les comunicará con antelación suficiente el lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba y les hará saber que podrán concurrir asistidos por técnicos” (el destacado no luce en el original).
La Corporación ya se expidió sobre similar cuestión en Sentencia No. 445/2018, por lo que sus fundamentos son plenamente trasladables al presente.
En el referido fallo, el Cuerpo sostuvo que:
“Al respecto, cabe revalidar jurisprudencia ya consolidada de este Cuerpo por la cual se sostiene que el sumariado tiene el derecho de acceso al expediente y a controlar el diligenciamiento de la prueba de cargo con asistencia letrada desde su inicio y durante toda su tramitación (sentencias Nos. 574/2012, 142/2013, 265/2013, 367/2014, 366/2016, 188/2017, 341/2017, 499/2017 y 955/2017).
El derecho de acceso al expediente y el derecho a controlar el diligenciamiento de toda la prueba desde el inicio del sumario forman parte indiscutible del derecho al debido proceso y las restricciones a su ejercicio constatadas en autos suponen una severa afectación de las garantías de defensa.
En este sentido, el Tribunal ha precisado que: “(…) pese al carácter secreto del procedimiento disciplinario, igualmente dicho carácter no enerva la denominada “publicidad interna” que debe existir entre el instructor y el funcionario (sentencia No. 265/2013) ” (la negrilla y el subrayado no están en el original).” El carácter secreto que se invocó con fundamento en lo dispuesto por artículo 174 del decreto N° 500/991 -así como las citas de doctrina y jurisprudencia relacionadas en las actuaciones administrativas- no resultan de recibo en la actualidad, de acuerdo a la consolidada postura de la Sede que se remonta a la sentencia No. 574/2012.
En este sentido, resulta enteramente trasladable lo dicho por el Colegiado en cuanto sostuvo: “(…) En esta orientación va la autorizada opinión de CAJARVILLE, quien postula que siendo la publicidad el principio de jerarquía constitucional y legal, l a proclamación del “carácter secreto” de los procedimientos disciplinarios contenida en el art. 174 del Decreto No. 500/991, encuentra su único fundamento legítimo en el respeto a la honra y dignidad de los funcionarios sometidos a ellos; por consiguiente no puede interpretarse como alcanzando a los propios funcionarios mencionados sin grave violación, no sólo de este principio de publicidad, sino además de su derecho a la defensa administrativa (Cf. CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo;
“Introducción al procedimiento administrativo uruguayo” en “Sobre Derecho Administrativo” T. II, FCU, Montevideo, 2012 pág. 190;
sentencia N° 142/2013)” (sentencia No. 366/2016) (la negrilla y el subrayado no están en el original).” Asimismo, en similar pronunciamiento y en el mismo sentido, reafirmó el Cuerpo en Sentencia No. 789/2019 que:
“…Señala DURÁN MARTÍNEZ que el derecho a la asistencia letrada y contralor de probanzas debe entenderse vigente en la totalidad del proceso sumarial (arts. 71, 72, 168, 201 del Decreto 500/991), particularmente cuando el mismo por su contenido represivo corresponde sea parificado al proceso penal (Durán Martínez, Augusto;
en Procedimiento Administrativo, Revista Uruguaya de Derecho Constitucional y Político, Serie de Congresos y Conferencias - Seminario realizado en U.C.U.D.A.L.- Montevideo, 1991, págs. 81 y ss., 88 y 89).
Y en posterior aporte doctrinario, expresó el autor: “Cuando hablamos del secreto con relación a actuaciones administrativas tenemos que partir de la base de que esto es excepcional, el principio es la publicidad.
Lo expuesto resulta muy claro hoy en día a partir de la ley N°
18.381, de 17 de octubre de 2008, relativa al acceso a la información pública. Pero en puridad, este derecho al acceso preexiste a la ley ya que deriva de la forma Republicana de Gobierno y además es inherente a la persona humana, por lo que es de los comprendidos en el art. 72 de la Constitución. (…) Es cierto que el principio de publicidad no es absoluto, admite restricciones. El artículo 8 de la ley N° 18.381 admite como excepciones aquellas informaciones definidas como secretas por la ley y las que se definan como de carácter reservado y confidencial. Y expresamente establece que esas excepciones serán de interpretación estricta” (Durán Martínez, Augusto; “El secreto de las actuaciones sumariales no alcanza al sumariado” en Estudios de Derecho Administrativo, año 2010-N° 2, LA LEY URUGUAY, pág. 750/751).
Con tales entendimientos, podría sostenerse que la bilateralidad procedimental no comienza con el otorgamiento de la vista del informe final del sumariante (vide: Sentencias 704/2006 y 313/2011), y ello porque el sumariado no es un tercero ajeno a los procedimientos, es ni más ni menos que el individuo contra quien se dirige el obrar administrativo. Unilateralidad no debe confundirse con oficialidad, el procedimiento es y será dirigido por la Administración (impulsión de oficio), pero no por ello el sujeto sumariado deviene en un mero veedor con un rol devaluado y absolutamente pasivo o testimonial frente al activismo estatal. La verdad material de los hechos como directriz axiológica aplicable al procedimiento es perfectamente armonizable con ajustadas formas dirigidas a su acceso. En el sumario, el funcionario instructor deberá ceñirse a la verdad material, en virtud de lo cual tiene evidentemente potestades inquisitivas -en el despliegue probatorio- a los efectos de conocer cómo sucedieron y si ocurrieron los hechos investigados, sin perjuicio de verificar si en ellos cupo responsabilidad al pretensor, pero tan importante es el resultado como los medios empleados para su arribo.
Porque como expresa GORDILLO: “Por lo demás, el control de la prueba es doble: de su producción y de los resultados de esa producción .
No basta para satisfacer el principio de la audiencia del interesado, que éste se encuentre en una pericia, examen, etc., si no se le manifiestan los resultados de esa pericia para su control. A este último fin (control de los resultados de la prueba) se dirige precisamente la alegación de dicha prueba, a que nos referimos en el acápite siguiente. Nada tiene que ver el carácter instructorio o inquisitivo del procedimiento con el control de la producción de la prueba. Este control hace al mejor esclarecimiento de los hechos y a la adecuada producción de la prueba en defensa del administrado. Ninguno de estos aspectos es incompatible con aquel carácter instructorio. Este control del interesado sirve para la plena realización de los criterios rectores del procedimiento: legalidad objetiva, verdad material, defensa del interesado” (Gordillo, Agustín; “Tratado de Derecho Administrativo, Tomo 4, 10ª Edición, Fundación de Derecho Administrativo, VII 19 en consulta a http://www.gordillo.com/pdf_tomo 4/ capitulo7.pdf).” (la negrilla y el subrayado no están en el original).
(...) Por su parte Ignacio ROBAINA RAGGIO, ha expresado con acierto que la restricción a las facultades de fiscalización a la hora del diligenciamiento de la prueba de cargo en los sumarios administrativos, quebranta el mandato constitucional de debido proceso. Como bien señala el autor: “ Resulta claro que la ausencia de control o fiscalización, afecta severamente- el diseño de las garantías que deben rodear la instancia administrativa. En rigor, ¿en qué circunstancias se desarrollan los interrogatorios realizados y las demás diligencias probatorias que se dispongan en la sustanciación del procedimiento administrativo?
Sencillamente, no hay control, quedando librada la instancia a las bondades republicanas del funcionario de turno .” (ROBAINA RAGGIO, Ignacio: “Procedimiento administrativo disciplinario y actuaciones secretas: el control como garantía básica”, Revista de Derecho Público, Año 20 (Montevideo), 2011, Nº 40, pág. 63).
Con tales entendimientos, resulta razonable concluir que las garantías de la actora fueron retaceadas por el diligenciamiento de lo medular de la prueba de cargo sin su contralor. En definitiva, el agravio que denuncia la irregularidad del procedimiento debe ser recepcionado.” (la negrilla y el subrayado no están en el original).”
IV.2) También está acreditado que no se otorgó al actor vista previa de las actuaciones, antes del dictado de la resolución que le impuso la sanción.
Es de verse que, tras conferirle vista del informe de fecha 4 de setiembre de 2018, lo evacuó a fs. 67 y 68 de los A.A. y que, a continuación, se produjeron tres nuevos informes, a saber: de la instructora sumariante Dra. Graciana CABALLERO de fecha 8 de marzo de 2019 (fs.
81 y 82 A.A.), de la Dra. Noel OLIVER de la División Investigación y Sumarios de ASSE de fecha 9 de abril de 2019 (fs. 84 A.A.) y del Esc.
Gastón AMEILINO de la División Investigación y Sumarios de ASSE de fecha 30 de mayo de 2019 (fs. 87 A.A.) que a su vez fue compartido por el Dr. Gerardo POSE, Director de la Dirección Jurídica Notarial de la demandada.
El último informe sugirió la aplicación de una suspensión de 91 días con retención total de haberes y, posteriormente, se dictó el acto enjuiciado, sin haber conferido vista previa al actor de ninguno de los informes referidos.
En tal sentido, la Administración violentó nuevamente lo dispuesto en el Procedimiento Administrativo General de ASSE aprobado por Resolución Nº 5500/15, el que en su artículo 206, bajo el nomen iuris Control formal y sustancial, establece:
“Cumplida la actuación a que refiere el artículo anterior, el instructor elevará los obrados a la División Investigaciones y Sumarios, quien deberá pronunciarse efectuando el control formal y sustancial del expediente. Tratándose de investigaciones administrativas, serán elevadas al jerarca que las decretó quien, previo informe letrado, adoptará decisión. Tratándose de sumario, el expediente se pondrá de manifiesto en la oficina en la que se instruyó, dándose vista a los interesados por el término de diez días.” (el destacado no luce en el original).
En su constante jurisprudencia este Órgano Jurisdiccional ha sostenido que la falta de vista previa al dictado del acto, en tanto materialización del principio constitucional de derecho de defensa (artículo 66 de la Constitución de la República) y debido proceso (ex artículo 12 ejusdem), configura un vicio grave que inficiona inexorablemente de nulidad dicha volición (cf. Sentencias Nos. 544/2010 y188/2010, entre muchas otras).
Así, ha expresado que el principio del debido proceso constituye un principio general de derecho reconocido en la Constitución, en las leyes y en normas de Derecho Internacional aprobadas por la República, el cual está consustanciado con la esencia misma del Estado de Derecho (vide:
Delpiazzo, Carlos E; “Derecho Administrativo General. Volumen 1”, Amalio M. Fernández, 1ª Edición, 2011, pág. 331).
Viene al caso transcribir, a vía de ejemplo y por ser aplicable al caso de marras, lo que se expuso en Sentencia No. 74/2013 remitiéndose a la Sentencia No. 780/2007, a saber:
“Siendo así, la omisión anotada resulta relevante en cuanto implica situar al interesado en estado de indefensión o, por lo menos, disminuir sus posibilidades de defensa frente a la Administración, lo que implica la violación de la “regla de derecho” (art. 309 de la Carta), toda vez que aquella garantía está consagrada por normas de superior rango y aún por específicas normas reglamentarias (arts. 12, 66 y 72 de la Constitución y arts. 71, 75 y 76 del Decreto 500/91, incorporado por el Directorio del BPS en virtud de la RD 38-54/91).
En consecuencia, verificada la existencia de dicho vicio, debe declararse la nulidad de las resoluciones impugnadas, máxime cuando, como en este caso, la accionante lo invocó también al recurrir en la vía administrativa los actos en cuestión (AA, fs. 131/136).-
Todo ello sin perjuicio de la razón o sinrazón de la Administración en las conclusiones a que arriba sobre la cuestión de fondo, ya que ello será eventualmente objeto de un futuro proceso de impugnación.”.
En doctrina, a propósito del derecho de defensa, se postula que: “El mismo derecho y con el mismo alcance debe entenderse consagrado por el art. 72 de la Carta en favor de todo habitante y de todo funcionario que pueda ser lesionado por la resolución a dictarse en un procedimiento administrativo, constituya o no una sanción, porque el derecho a defenderse es inherente a la personalidad humana y deriva de la forma republicana de gobierno.
“El derecho a defenderse no se limita a la posibilidad de ser oído antes de dictarse resolución; comprende también la necesidad de que los interesados sean notificados de la existencia del procedimiento desde que estén identificados, se les permita conocer el contenido de las actuaciones, se les admita su comparecencia reclamando lo que entienda le corresponde con el patrocinio letrado que se juzgue conveniente, se diligencie la prueba admisible, pertinente y conducente que ofrecieran, se resuelvan sus pretensiones en un procedimiento de duración razonable y a se les dé conocimiento de los motivos de la decisión de la Administración (…)”.
Si el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, con motivo de la aplicación de sanciones o de la imposición de cualquier perjuicio a un administrado, deberá darse vista al interesado por el término de diez días antes de dictarse resolución, para que pueda presentar sus descargos y las correspondientes probanzas y articular sus defensas” (Cajarville, Juan Pablo, “Procedimiento administrativo en el Decreto 500/991” págs. 108 y
109).
En idéntica orientación conceptual se pronuncia GORDILLO: “… lo cierto es que normalmente nada justifica que no se escuchen las razones y se consideren las pruebas que puedan presentar los interesados, y sus alegatos sobre la prueba, antes de adoptarse una decisión que haya de afectar sus derechos o intereses. Es una regla de justicia y también de buena administración, en la medida que implica y asegura un más acabado conocimiento y valoración de los hechos sobre los cuales se ha de resolver, por lo tanto una más objetiva y mejor decisión” (Gordillo, Agustín; “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo 2, “La defensa del usuario y del administrado”, 9ª Edición, Buenos Aires, F.D.A., 2009, Capítulo 9, pág. IX-23).” En definitiva, los graves apartamientos adjetivos antes señalados determinan la decisión de anular el acto impugnado, sin ingresar al análisis de los demás agravios vertidos por el accionante.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución,
FALLA:
Ampárase la acción anulatoria entablada y, en su mérito, anúlase la Resolución impugnada.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Salvo (r.).
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).