Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 309/2022
19 de mayo de 2022
- Ficha (IUE)
- 102/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 19 de mayo de 2022.
No. 309
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ PASTORINI PÉREZ, ROBERTO ARIEL con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL - Acción de nulidad” (Ficha N° 102/2020).
RESULTANDO :
I) Surge de fs. 22 que el 6 de mayo de 2020, el actor dedujo demanda anulatoria contra la Resolución Nº AP 141/2018 de fecha 6 de junio de 2018, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas, por la que se le otorgó una jubilación común de $37.651,77 a partir del 01/06/2018 (fs. 54 A.A.).
Cuestionó el criterio aplicado para el cálculo del sueldo básico jubilatorio, postulando que la Administración había realizado una errónea interpretación del literal B) del artículo 71 de la Ley N°16.713.
Indicó que para dicho cálculo debió aplicarse el literal C) de la norma citada que establecía que, cuando se dispusiera de un período de 20 años registrados en la historia laboral, se aplicaría lo dispuesto en los tres primeros incisos del artículo 27 de la Ley N°16.713.
Señaló que la interpretación del BPS vulneraba sus derechos porque percibía una jubilación inferior a la que le correspondería de acuerdo a las disposiciones vigentes.
Manifestó que el acto enjuiciado era violatorio del principio de legalidad y del principio de buena fe, citando jurisprudencia al respecto.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado.
II) A fs. 33, con fecha 23 de julio de 2020 el representante de la demandada contestó la demanda incoada.
Manifestó que, si bien le asistía razón al accionante en cuanto a la aplicación del literal C) del artículo 71 de la Ley N°16.713, no coincidía con la interpretación realizada respecto del artículo 27 de la misma norma.
Citó ambas disposiciones y se remitió a lo consignado en las actuaciones administrativas, afirmando que el actor contaba con más de 20 años de actividad registrados en su historia laboral, por lo que su situación quedaba regulada por el ya mencionado literal C) del artículo 71.
Sostuvo que el referido artículo 27 establecía dos criterios y que, en el caso del accionante, el promedio del sueldo base jubilatorio de l os últimos 10 años ascendió a $ 98.823,34 y el prom edio de los 20 mejores años a $59.747, por lo que correspondía aplicar el primero de ellos, esto es, los últimos 10 años limitados al promedio mensual de los 20 mejores años incrementados con un 5%.
Concluyó que la Administración actuó ajustada a derecho, y solicitó que se desestimara la acción de nulidad incoada.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que obra certificada a fs. 45.
IV) Alegaron las partes por su orden: el actor a fs. 48 y ss. y la demandada a fs. 54 y ss.
V) Se confirió vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, que produjo el Dictamen Nº 252/2021 por el que aconsejó anular el acto administrativo en cuestión (fs. 58).
VI) Se llamó para sentencia, girando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron su dictado en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Se han acreditado los extremos legales habilitantes requeridos por la normativa vigente (artículos 4 y 9 de la Ley N° 15.869) para el correcto accionamiento de nulidad.
En efecto, se procesa la nulidad de la Resolución Nº AP 141/2018 de fecha 6 de junio de 2018, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas, por la que se otorgó al actor una jubilación común de $37.651,77 a partir del 01/06/2018 (fs. 54 de los A.A.).
Contra dicho acto, del que se tomó conocimiento por el recibo de cobro del mes de julio de 2018 según afirmaciones no controvertidas, se interpusieron en tiempo y forma los correspondientes recursos de revocación y jerárquico (el 11 de los mismos mes y año - fs. 51 vta. y 52
A.A.).
Por Resolución N°42 -29/2019 de fecha 20 de noviembre de 2019, dictada por el Directorio del Banco de Previsión Social, se confirmó la impugnada (fs. 73 y 74 de los A.A.), la que fue notificada el 12 de diciembre del mismo año (fs. 77 vta. A.A.).
Finalmente, la demanda de nulidad fue interpuesta en tiempo y forma el día 6 de mayo de 2020 (nota de cargo a fs. 27).
II) El Tribunal, en decisión adoptada por unanimidad y apartándose de lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, procederá a deses timar la demanda incoada por los fundamentos que se pasan a exponer.
III) Emerge de los antecedentes administrativos allegados al proceso que en febrero de 2014 el accionante requirió al BPS el reconocimiento de servicios (fs. 2 A.A.) y declaró haberlos prestado para Acrisul S.A., Argur S.A., y Seller S.A. por el período comprendido entre abril de 1977 y enero de 1994 (fs. 3 A.A.).
Con fecha 17 de abril de 2018 solicitó jubilación común sin cese (fs.
32 A.A.) y la Administración le computó 36 años, 3 m eses y 4 días de trabajo y un monto de $37.326,96 a la fecha de cese (fs. 33 y vta. A.A.).
Se otorgó vista al actor, que la evacuó pidiendo que “ … se tomen en cuenta para el cálculo respectivo los ULTIMOS DIEZ AÑOS DE APORTES...” (fs. 35 vta. A.A.).
La Gerencia de Prestaciones Económicas realizó una nueva liquidación de la jubilación que ascendió a $ 37.651,77 (fs. 40 vta. y 41
A.A.).
El 6 de junio de 2018 se otorgó jubilación común por servicios de Industria y Comercio con una asignación mensual de $ 37.651,77 a partir del 01/06/ 2018 (fs. 54 A.A.), acto que se procesa en autos.
Posteriormente, con fecha 25 de julio de 2018 la Gerencia de Prestaciones Económicas dictó la Resolución Nº AP 188/2018 que reformó la jubilación, fijando una asignación de $ 38.657,33 a partir del 01/06/2018 (fs. 54 vta. A.A.)
IV) En el subjudice la controversia está centrada en la legitimidad o no de la resolución atacada.
Como ya se expuso, el BPS le reconoció al actor 36 años, 3 meses y 4 días de servicios (fs. 40 vta. y 41 A.A.), le otorgó una jubilación común por servicios de Industria y Comercio con una asignación mensual de $37.651,77 a partir del 01/06/2018 (fs. 54 A.A.), y la reformó aumentando el monto a $ 38.657,33 a partir del 01/06/2018 (fs. 54 vta. A.A.).
Según el accionante, para el cálculo del sueldo básico jubilatorio se debió aplicar el literal C) del artículo 71 de la Ley N°16.713 y no el literal
B) de la misma norma.
Es de verse que, al contestar la demanda, la Administración admitió que le asistía razón al accionante en cuanto a la aplicación del literal C) del artículo 71 de la Ley N°16.713 por cuanto registraba más de 20 años de servicios en su historia laboral, pero no coincidió con la interpretación realizada respecto al artículo 27 de esa ley.
En este enfoque, para la unanimidad de la Sala, la jubilación servida es ajustada a derecho según la normativa aplicable al caso.
El literal C) del artículo 71 de la Ley N°16.713 prevé:
(Sueldo básico jubilatorio). El sueldo básico jubilatorio s e determinará:
C) Cuando se disponga de un período de veinte años registrados en la historia laboral, se aplicará lo dispuesto en los tres primeros incisos del artículo 27 de la presente ley.” Y el artículo 27 establece:
(Sueldo básico jubilatorio). El sueldo básico jubilatorio será el promedio mensual de las asignaciones computables actualizadas de los diez últimos años de servicios registrados en la historia laboral, limitado al promedio mensual de los veinte años de mejores asignaciones computables actualizadas, incrementado en un 5% (cinco por ciento).
Si fuera más favorable para el trabajador el sueldo básico jubilatorio será el promedio de los veinte años de mejores asignaciones computables actualizadas, por servicios registrados en la historia laboral.
Tratándose de jubilación por incapacidad total y de jubilación por edad avanzada, si el tiempo de servicios computados no alcanza al período o períodos de cálculo indicados en los incisos anteriores de este artículo, se tomará el promedio actualiz ado correspondiente al período o períodos efectivamente registrados.
Para el cálculo del sueldo básico jubilatorio, en todos los casos, sólo se tomarán en cuenta asignaciones computables mensuales actualizadas hasta el monto de $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos).
La actualización se hará hasta el mes inmediato anterior al inicio del servicio de la pasividad, de acuerdo al Índice Medio de Salarios, elaborado conforme al artículo 39 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 27 antes transcripto , la Administración consideró que el cálculo correspondiente para el titular era el promedio mensual de las asignaciones computables de los 10 últimos años limitado al promedio mensua l de los 20 mejores años incrementados con un 5%.
Obsérvese que los servicios del BPS cumplieron con comparar el promedio mensual de las asignaciones computables actualizadas de los 10 últimos años de servicios registrados en la historia laboral (93.823, 24), con el promedio de los 20 años de mejores asignaciones computables actualizadas (59.747).
Siendo evidente a partir de dicha comparación que el primer monto de sueldo básico jubilatorio (10 años) era más favorable que el segundo (20 años), según la no rma se debe tomar el primero de ellos pero “limitado al promedio mensual de los veinte años de mejores asignaciones computables actualizadas, incrementado en un 5% (cinco por ciento).” Como manifestó en su voto el Sr. Ministro Dr. William CORUJO:
“Esta última disposición normativa fue omitida por el actor en su reclamo. No se trata de una “interpretación” de BPS aplicada en forma ilegítima al caso del actor, sino de la aplicación lisa y llana de la norma legal.
Incluso, ello consta en aquel primigenio detalle de sueldo básico jubilatorio que el actor señala le fuera brindado antes de otorgársele la jubilación y señala con la letra F al adjuntarlo a su demanda (fs. 21 ppal., también a fs. 36 AA): se aplica el cálculo 2 (o sea el correspondiente a 20 mejores años, 59.747), más 5%.
Este monto, refiere al sueldo básico jubilatorio, y no a la jubilación a percibir como confunde el actor. A dicho sueldo básico jubilatorio ha de aplicarse el porcentaje correspondiente a la causal (59.50%), tal como se informa a fs. 58 vto.- 59 AA y no es objeto de agravio”.
En conclusión, ningún reproche merece el criterio adoptado por la Administración.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal por unanimidad,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condenación procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de l a parte actora en la s uma de $43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados y, archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Salvo (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).