Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 308/2022
19 de mayo de 2022
- Ficha (IUE)
- 53/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 19 de mayo de 2022.
No. 308
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“SOCIEDAD TELEVISORA LARRAÑAGA S.A. con PODER EJECUTIVO. Acción de Nulidad” (Ficha No. 53/2020).
RESULTANDO :
I) La parte actora dedujo demanda anulatoria contra el Decreto Nº 160/2019, de 5 de junio de 2019, publicado en el Diario Oficial el 12 de junio de 2019, reglamentario de la Ley No. 19.307, de 29 de diciembre de 2014, la cual reguló la prestación de servicios de radio, televisión y otros servicios de comunicación audiovisual.
En resumidos términos, alegó la existencia de vicios de forma y de fondo que determinan la pertinencia de la anulación del acto impugnado.
En cuanto a los vicios de forma, señaló que de acuerdo a lo dispuesto por la Ley No. 19.307, la reglamentación debió aprobarse previa consulta a la Comisión Honoraria Asesora de los Servicios de Comunicación Audiovisual (CHASCA), la que, si bien existió, el órgano nunca fue integrado en debida forma. De acuerdo con el artículo 80 de la Ley No.
19.307, la CHASCA debió integrarse con diecisiete representantes, uno de ellos y su respectivo suplente designado por la Asamblea General. El pronunciamiento no debió existir en tanto el órgano no estaba regular y debidamente constituido. La participación de la CHASCA en la reglamentación no es válida, en tanto no se cumplió debidamente con lo estipulado por la Ley No. 19.307.
En forma adicional, la CHASCA tampoco pudo aprobar su propio reglamento de funcionamiento interno, conforme lo dispuesto por el artículo 81 literal A) de la Ley No. 19.307.
Sobre los vicios de fondo , señaló que en varias disposiciones del Decreto reglamentario se produjeron apartamientos de la Ley No. 19.307 que determinan su ilicitud. Dichas disposiciones son los artículos 9, 23 a 25, 26, 56 a 58, 68, 62, 84, 86 y 87.
El artículo 9 introduce a un universo de sujetos (“creadores actorales”) al que la Ley no hizo absolutamente ninguna mención. Pero hay algo aún más grave. No se hizo ninguna mención a la necesidad que el Consejo de Comunicación Audiovisual deba diseñar mecanismos de denuncia contra las presiones que puedan ejercerse contra los medios de comunicación en función de sus líneas informativas.
Los artículos 23 a 26 reglamentan los artículos 35 a 37 de la Ley No.
19.307, que refieren a los derechos de las personas con discapacidad.
El artículo 23 restringe ilegítimamente el abanico de posibilidades que la Ley otorgaba a los servicios de comunicación. En este sentido, el artículo 36 de la Ley es claro, en cuanto señala que la obligación puede cumplirse a través de subtitulado, lenguaje de señas o audio descripción. Al imponer exclusivamente el uso de lenguaje de señas en los programas informativos, el Decreto está infringiendo la norma legal, limitando y cercenando las opciones que la norma superior confirió a los servicios de comunicación audiovisual. La norma no se adecua a la Ley y la limita ilegítimamente y en forma arbitraria.
El artículo 24 dispuso que en un plazo de seis meses los servicios de televisión abierta ubicados en Montevideo deberán incluir en un cuadro dentro de la imagen a un intérprete de lengua de señas o sistema de subtitulado que en tiempo real traduzca los contenidos de tres programas periodísticos de debate, deportivos, culturales o de interés general de producción o coproducción propia incluida en su grilla.
El artículo 25 extendió la obligación anterior a todos los programas periodísticos, de debate, deportivos, culturales o de interés general de producción o coproducción propia incluidos en su grilla. Dicha obligación deberá cumplirse en un plazo máximo de 24 horas.
En ninguno de estos artículos se incluyó el mecanismo de audio descripción previsto en la Ley, lo cual constituye nuevamente una omisión y limitación injustificada e ilegal , siendo de aplicación las reflexiones ya realizadas al analizar el artículo 23.
En tanto, el artículo 26 calificó como “falta grave” el incumplimiento de las obligaciones reconocidas por el artículo 36 de la Ley y reglamentadas en el Decreto, “así como la conducta de excluir del cuadro de filmación y transmisión de los eventos públicos que cuenten con intérpretes de lenguas de señas, la imagen de los mismos”. El Decreto está creando una nueva falta no prevista en la Ley.
Seguidamente, se refirió a los artículos 56, 57 y 58 del Decreto.
Con respecto al artículo 56, indicó que ilegítimamente proporciona idéntico tratamiento a sujetos que son ostensiblemente diferentes - postulantes (art. 102 LSCA) y operadores (art. 194 LSCA) -incluyendo a estos últimos, arbitrariamente, en la situación de hecho (art. 102 LSCA) reglamentada.
El Poder Ejecutivo intenta hacer extensibles las disposiciones del artículo 102 de la LSCA a las circunstancias de hecho planteadas en el artículo 104. Con ello se violentaron los principios de igualdad y seguridad jurídica.
Por lo mismo que viene de decirse, las obligaciones sobre modificaciones sustanciales al proyecto comunicacional previstas en los artículos 57 y 58 deben regir exclusivamente para los nuevos adjudicatarios. No así para quienes ya venían operando al amparo de la normativa.
En cuanto al artículo 68 , se consagra una flagrante ilegalidad . La norma hace referencia al denominado “deber de transportar” consagrado en el artículo 117 de la LSCA. Ese deber recae sobre los servicios de televisión para abonados no satelitales, respecto de las señales de los servicios de radiodifusión abierta cuya área de cobertura sea similar a su área de prestación de servicio. Y en relación a dicho tema el artículo 68 dispone que cuando no es posible llegar a un acuerdo entre quien ofrece y quien recibe la señal, será la URSEC quien laudará las diferencias “respecto de las condiciones que corresponda, así como de aplicar las sanciones por abuso de posición y práctica discriminatorias” . De esto se infiere que la URSEC quedaría en condiciones de fijar, en forma unilateral y autónoma, tanto el precio como cualesquiera otras condiciones comerciales que se les impondría a los agentes privados. La norma en cuestión pretende adjudicarle a la URSEC una potestad de naturaleza arbitral, algo que la Ley no le ha reconocido, transgrediendo con ello los principios de especialidad y legalidad.
En último término, se refirió a los artículos 62, 84, 86 y 87 del Decreto, señalando que la Ley dejó un amplio margen para la graduación de las multas . En tal sentido, cuando el artículo 182 inciso final dispuso que sería objeto de la reglamentación la elaboración de un cuadro de graduación de la sanción de multa realizó una delegación ilegítima ya que las sanciones y su quantum deben estar fijadas en la norma de rango legal.
Su fijación por medio de un reglamento implica cercenar las garantías de los administrados.
En el artículo 84 se formuló un cuadro de sanciones en cuya fijación de mínimos y máximos la discrecionalidad dio paso a la arbitrariedad , porque incluso atendiendo a los montos que se establecen como “mínimos”, la aplicación en conjunto y sin contrapeso de diferentes disposiciones del Decreto atacado develan un claro fin confiscatorio, ajeno al sancionatorio.
El artículo 86 establece la “reiteración de una falta” de forma manifiestamente ilegítima ya que se trata de una cuestión de reserva legal.
Por último, el artículo 87 se refirió a la “interrupción del plazo de prescripción”. La norma legal del artículo 186 sólo reguló los plazos de prescripción, pero no hizo ninguna referencia a las causales de interrupción. El Decreto estableció en forma ilegítima una nueva causal de interrupción de la prescripción , cuando todos los aspectos relacionados a los modos de extinción de las obligaciones son de resorte puro y exclusivo de la Ley.
En definitiva, demandó la nulidad del acto enjuiciado (fs. 10 a 38 vto.).
II) Conferido el correspondiente traslado la Administración lo contestó oponiéndose al accionamiento en base a la siguiente fundamentación.
Sobre el vicio de forma invocado, debe de verse que la Ley No.
19.307 no establece que la CHASCA deba funcionar con la totalidad de sus integrantes, sino criterios generales de funcionamiento como es el caso del quórum mínimo de seis miembros (artículo 82). Si la propia Ley previó que el quórum mínimo de funcionamiento debía ser de seis representantes, es absolutamente válido que la CHASCA funcione sin uno de sus representantes, en este caso, el de la Asamblea General, la que fue omisa a la hora de designar su representante y ello no puede obstruir el normal funcionamiento de la Comisión Asesora. Contrariamente a lo argumentado por la actora, la CHASCA se integró de acuerdo con la norma legal, cumpliendo el MIEM con oficiar a cada uno de los miembros que prevé la Ley y realizando las reuniones con el quórum mínimo y demás criterios dispuestos por esta.
En cuanto a los vicios de fondo, deben rechazarse los agravios que se esgrimen respecto del artículo 9 del Decreto, que obedecen a una interpretación incorrecta del texto legal y reglamentario, que no guarda coherencia con el verdadero sentido de la protección de los trabajadores de los servicios de comunicación que se pretende garantizar.
En efecto, el epígrafe del artículo 16 de la Ley No. 19.307 se denomina “independencia de los medios de comunicación”, entendiéndose por tales, según la definición del artículo 3º de dicha Ley a aquellos “mecanismos o instrumentos aptos para transmitir, divulgar, difundir o propagar, en forma estable y periódica, textos, sonidos o imágenes destinadas al público”.
A su vez, el artículo 16 se enmarca en la protección de los medios de comunicación, junto a los artículos 14 (“libertad de expresión e información”) y 15 (“prohibición de censura previa”), no sólo de los comunicadores, titulares, periodistas y los demás trabajadores de los servicios de comunicación audiovisual.
La reglamentación pretende proteger al “colectivo” de trabajadores de los medios de comunicación en general, que incluye a los escritores, directores de cine y televisión, periodistas y productores, y no sólo a los comunicadores. La Ley No. 19.307 y su Decreto reglamentario pretendieron regular una protección específica a través de un mecanismo de denuncia de presiones para que los medios de comunicación puedan realizar su labor en forma independiente, y eso naturalmente incluye a todos los trabajadores vinculados con ellos.
Con referencia a los artículos 23 a 25 del Decreto, regulan los derechos de las personas con discapacidad. En el artículo 23 se reglamentó uno de los mecanismos previstos por la norma legal, como es la lengua de señas, sin perjuicio de otros que puedan establecerse en el futuro. La intención del Poder Ejecutivo fue contribuir con los servicios de comunicación audiovisual para que puedan cumplir progresivamente con las obligaciones sobre accesibilidad, primero a partir de la interpretación por lengua de señas para los programas informativos (artículo 23), que es un sistema que no requiere la inversión o uso de nuevas tecnologías, además de limitar la coberturas de esta obligación sólo para los servicios de televisión abierta ubicados en Montevideo, ya que se entendió que los medios del Interior podrían presentar mayores dificultades para cumplir con dicha obligación, por lo que se les otorgó más plazo para prepararse.
El subtitulado es un mecanismo complementario a la lengua de señas para las personas sordas, debido, entre otras cosas, a que se subtitulan los sonidos y efectos que complementan el discurso oral. Por dicha razón se optó por comenzar por el lenguaje de señas como primer mecanismo de accesibilidad (artículo 23), para luego avanzar hacia otros complementarios como el subtitulado (artículos 24 y 25), o hacia la regulación de mecanismos para otros tipos de discapacidad.
Respecto al artículo 24 , se establece el plazo para cumplir con la obligación de los servicios de televisión abierta de Montevideo de incluir interpretación de lengua de señas o sistema de subtitulado para traducir los contenidos de tres programas periodísticos, de debate, deportivos, culturales o de interés general de producción o coproducción propia incluidos en su grilla.
Luego, el artículo 25 extiende la obligación a todos los programas periodísticos de debate, deportivos, culturales o de interés general de producción o coproducción propia incluidos en la grilla en un plazo máximos de 24 meses, desde la fecha de aprobación del Decreto. El listado establecido en el artículo 36 de la Ley No. 19.307 no es taxativo y los programas deportivos están dentro de la parte de la programación de interés general que debe ser acompañada por sistemas de subtitulados, lengua de señas o audio descripción.
En definitiva, los artículos 23 a 25 del Decreto impugnado respetan la norma legal al establecer la aplicación progresiva de las obligaciones en materia de accesibilidad, primero mediante el lenguaje de señas para avanzar hacia otros mecanismos en el futuro, teniendo en cuenta la realidad de los servicios de comunicación audiovisual, sus posibilidades económicas para instalar nuevas tecnologías y las posibilidades de aplicar los mecanismos a distintos programas de su grilla.
Acerca del artículo 26, el mismo no está creando “una nueva falta” sino que está reglamentando la descripción de “falta grave” prevista en el literal D) del artículo 179 de la Ley No. 19.307, respecto a la violación de las obligaciones en materia respeto de los derechos de las personas, dentro de los que se incluyen los de las personas con discapacidad (artículos 35 a
37). Si para efectivizar estos derechos, los servicios de comunicación audiovisual deben brindar parte de su programación acompañada de lenguaje de señas, una forma de violar estas obligaciones sería excluir la imagen del intérprete, por lo que no se trata de una sanción nueva.
Sobre los artículos 56 y siguientes , la regulación es consistente con las recomendaciones internacionales. El artículo 56 del Decreto reitera la obligación legal establecida en el artículo 194 de la Ley No. 19.247. La exigencia de ajustar los proyectos comunicacionales que tanto rechaza la actora tiene como finalidad que los servicios se adecuen a ciertas líneas generales de programación por parte de quien brindará el servicio. Y es absolutamente lógico y coherente que la Administración exija dicho ajuste no sólo a los futuros postulantes a obtener una autorización o licencia para prestar un servicio, sino también a los operadores que ya contaban con una autorización previa al dictado de la Ley, de manera tal que no se lesione el principio de igualdad. Sin esta exigencia no se podría dar cabal cumplimiento al artículo 126 de la Ley.
Los mismos argumentos aplican para los agravios esgrimidos por la actora respecto a las modificaciones sustanciales de los proyectos comunicacionales. El argumento que las obligaciones referidas a las modificaciones sustanciales al proyecto comunicacional rigen para los adjudicatorios y no para los que ya venían operando no tienen fundamento alguno. Por el contrario, todos deben regularse por la normativa vigente.
En cuanto a las definiciones de modificaciones sustanciales al proyecto comunicacional de los artículos 57 y 58 del Decreto , no hacen más que reglamentar el inciso final del artículo 102 de la Ley. Uno de los elementos a considerar para el otorgamiento de la autorización o licencia es la propuesta comunicacional. Si el titular del medio decidiera modificar su proyecto original, nada impide que lo pueda hacer siempre y cuando lo comunique al organismo de control y en caso de que la misma fuera sustancial se necesitará autorización del órgano competente. Estos artículos son ajustados a derecho y establecen objetiva y lógicamente un porcentaje de apartamiento del proyecto comunicacional original que implica la autorización de modificación por parte del órgano de contralor. No se trata de una modificación puntual de horarios de programas, sino de un apartamiento considerable de los compromisos asumidos por el operador, que implican un porcentaje establecido en la reglamentación.
En lo que tiene que ver con el artículo 68 , la actora comete un error conceptual, ya que comienza su argumentación diciendo que este refiere al “deber de transportar” (“must carry”), cuando en realidad la disposición regula qué sucede cuando las partes no están de acuerdo en las condiciones de oferta previstas en el artículo 115 de la Ley, o en el caso que se denuncie o detecte abuso en la fijación de estas. Nótese que el artículo 68 se encuentra en el Capítulo VI del Decreto denominado “Deber de oferta no discriminatoria” y no en el Capítulo VII que refiere al “Deber de transportar”.
Sin perjuicio de lo anterior, la legitimidad del artículo se fundamenta en la necesidad de reglamentar los criterios aplicables para determinar la igualdad de condiciones de las ofertas de señales de los servicios de televisión abierta, que debe hacerse de forma no discriminatoria, a los servicios de televisión para abonados, así como los procedimientos aplicables para tratar las diferencias respecto a dichas condiciones.
Del artículo 67 del Decreto se desprende claramente que las condiciones en las que debe darse la negociación de señales no deben referirse únicamente a los aspectos económicos, sino a todas las condiciones de este tipo de contratos, especialmente las características técnicas y de uso de tecnologías. Entonces, la hipótesis en la que aplica este artículo es cuando, en el marco de las negociaciones entre el operador que ofrece la señal y el que la recibe estos no se ponen de acuerdo respecto de las condiciones de esta negociación y entonces será la URSEC la encargada de laudar esas diferencias. Ello se encuentra respaldado por lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley No. 17.296. En ejercicio de estos poderes jurídicos, la URSEC está legitimada para intervenir en las hipótesis del artículo 68.
En lo que concierne a los artículos 62, 84 y 86, la actora entiende que la delegación que se dispuso en el artículo 182 de la Ley es ilegítima y afecta el principio de legalidad que rige en materia sancionatoria. Respecto de este agravio, debe recordarse que la reglamentación del Poder Ejecutivo es un mecanismo previsto en la Ley para completar la regulación sobre sanciones y brindar mayores certezas a los administrados.
En cumplimiento de dicho mandato legal el artículo 84 creó un cuadro de mínimos y máximos sancionatorios al que deberá ajustarse la Administración a la hora de aplicar la sanción de multa prevista en el artículo 181 de la Ley. Al contrario de lo sostenido por la accionante, el legislador al aprobar la Ley No. 19.307 pretendió ser lo más detallado posible en cuanto a las conductas que configuraban los distintos tipos de sanciones. En este sentido, la Ley fue exhaustiva al graduar las sanciones y calificarlas en leves, graves y muy graves y otorga en este punto las mayores garantías a los licenciatarios, lo cual se potencia con el cuadro de sanciones estableciendo montos mínimos y máximos previsto en el artículo
84.
En cuanto a la fijación de los montos mínimos y máximos, no fueron realizados con arbitrariedad, ni con un fin confiscatorio, sino dentro de los márgenes de la discrecionalidad. Se trata de una solución de principio que implica que esta podría elegir entre varias alternativas legítimas aquella que entienda más conveniente para reprimir los hechos ilícitos y cumplir con el mandato legal.
Los mismos argumentos aplican respecto al artículo 86 que establece el plazo y el quantum de las sanciones cuando se reitera la comisión de un tipo de falta, destacando que los mínimos y máximos en los que se eleva la sanción en caso de reiteración respetan el máximo legal de diez mil unidades reajustables (10.000 UR) establecido en el artículo 182 de la Ley No. 19.307.
Respecto del artículo 87 , que regula la interrupción del plazo de prescripción de las infracciones previsto en el artículo 186 de la Ley No.
19.307, su fundamento está vinculado con dar garantías y certezas respecto del procedimiento sancionador, haciendo aplicable el sistema de prescripción previsto en la norma legal, eliminando cualquier duda que se pueda suscitar sobre su aplicación. El reglamento, mediante este artículo estableció expresamente que el plazo de prescripción se interrumpe mediante el acto procedimental por el que se otorga vista al presunto infractor, arrojando luz sobre el tema. Se trata de asegurar la ejecución de la disposición legal, potestad conferida al Poder Ejecutivo en el numeral 4º del artículo 168 de la Constitución, y por lo tanto absolutamente legítima y razonable.
En suma, abogó por la confirmación del acto impugnado (fs. 46 a
61).
III) Por decreto No. 3591/2020 (fs. 63) se dispuso la apertura a prueba, diligenciándose la que luce agregada y certificada a fs.
74.
IV) Las partes alegaron por su orden (fs. 54 - 57 y fs. 60
- 63 vto., respectivamente).
V) El Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen No. 385/2021 y aconsejó desestimar la demanda (fs. 99 a 99 vto.).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 101).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, corresponde relevar el cumplimiento de las exigencias que según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9) habilitan el examen de la demanda anulatoria.
El Decreto Nº 160/2019, se promulgó el 5 de junio de 2019 y se publicó en el Diario Oficial el 12 de junio de 2019.
El 24 de junio de 2019, la parte actora interpuso el recurso de revocación contra dicho acto (fs. 357 a 362, en carpeta verde de 374 fojas, A.A. y fs. 5 a 6, infolios).
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria ficta , a los ciento cincuenta días sin que la Administración resolviera el recurso, el 21 de noviembre de 2019.
La demanda se interpuso el 27 de febrero de 2020, dentro del término legal (nota de cargo, fs. 39).
II) El Tribunal, por unanimidad de sus integrantes, habrá de compartir el dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 99 a 99 vto.) y dispondrá la confirmación del enjuiciado, por los fundamentos que a continuación se explicitarán.
En esencia, la accionante se agravio esgrimiendo la existencia de dos grandes causales de ilegitimidad del acto que pueden sintetizarse así:
a) Vicio de forma : el pronunciamiento de la Comisión Honoraria Asesora de los Servicios de Comunicación Audiovisual (CHASCA) se emitió sin que este estuviera debidamente constituido con los diecisiete miembros que establece el artículo 80 de la Ley No. 19.307, con lo cual la participación de dicho órgano en la reglamentación no es válida.
b) Vicios de fondo: en los artículos 9, 23 a 25, 26, 56 a 58, 68, 62, 84, 86 y 87 del Decreto impugnado se produjeron apartamientos de la Ley No. 19.307 que determinan su ilicitud.
A continuación, se procederá al examen de los agravios, por su orden.
III) En lo inicial, procede analizar el agravio o vicio de forma que articuló la demandante, en virtud de su incidencia sobre el fondo del asunto.
La accionante esgrimió que el artículo 80 de la Ley No. 19.307 estableció la necesidad de la conformación de la CHASCA, el que para operar válidamente debe estar integrado por la totalidad de sus miembros.
Por su parte, la Administración demandada sostuvo que dicha exigencia no se desprende de la Ley, la cual previó en su artículo 82 el quorum mínimo de funcionamiento, que exige que no sea inferior a seis miembros. Con lo cual, es absolutamente válido que la CHASCA pudiera válidamente funcionar sin uno de sus representantes, el que no fue designado por omisión de la Asamblea General.
El artículo 80 de la Ley No. 19.307, reguló la integración de la CHASCA y dice así: “(Integración).- La Comisión Honoraria Asesora de Servicios de Comunicación Audiovisual estará integrada por los siguientes diecisiete representantes honorarios: un representante del Ministerio de Industria, Energía y Minería, quien la presidirá; un representante del Ministerio de Educación y Cultura; un representante de la Universidad de la República; un representante rotativo de las universidades privadas reconocidas que posean las carreras de comunicación; dos representantes de los titulares de servicios de comunicación audiovisual comerciales; dos representantes de los titulares de servicios de comunicación audiovisual comunitarios; dos representantes de los trabajadores de los servicios de comunicación audiovisual; dos representantes de la industria de producción de contenidos audiovisuales; tres representantes de las organizaciones no gubernamentales que tengan como finalidad el estudio, promoción y defensa de la libertad de expresión, los derechos de niños, niñas y adolescentes, las mujeres y la eliminación de todas las formas de discriminación; un representante del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay y un miembro no Legislador designado por la Asamblea General, todos ellos con sus respectivos suplentes.” (la negrilla no pertenece al texto original).
En tanto, el artículo 82 de la Ley No. 19.307, legisló sobre el funcionamiento del referido órgano asesor en los siguientes términos:
“(Funcionamiento).- La Comisión Honoraria Asesora de Servicios de Comunicación Audiovisual (Chasca) elaborará de acuerdo con lo previsto por el literal A) del artículo anterior su propio reglamento de funcionamiento interno, debiendo considerar que el quórum mínimo para funcionar no será inferior a seis miembros ; que en ausencia del representante del Ministerio de Industria, Energía y Minería, la presidencia será ejercida por el representante del Ministerio de Educación y Cultura; que los informes que elabore haciendo constar sus observaciones serán fundados; que si estos no resultan de la opinión unánime de sus miembros deberá entregarse el informe correspondiente a la mayoría acompañado de el o los informes de la o las minorías, y que en caso de empate el presidente tendrá voto doble.
El reglamento de funcionamiento interno también determinará la frecuencia con que se realizarán sesiones, las cuales se documentarán mediante acta.
El Consejo de Comunicación Audiovisual proveerá el presupuesto y los recursos humanos, administrativos y técnicos necesarios para el funcionamiento de la Chasca.” (la negrilla y el subrayado no están en el original).
En el casus, es un hecho no controvertido que la designación del representante y suplente de la Asamblea General previsto por el artículo 80 de la Ley No. 19.307 no se verificó, extremo que lleva a la pretensora a concluir en la no integración de la CHASCA y en la nulidad del Decreto impugnado.
Coincidiendo con la demandada, la Ley no dispuso que la CHASCA deba funcionar con la totalidad de sus integrantes, sino que simplemente previó su integración (artículo 80) y los criterios generales para su funcionamiento (artículo 82), estableciendo el correspondiente quórum mínimo a tales efectos.
Así las cosas, la falta designación del miembro representante de la Asamblea General no puede operar como un obstáculo que impida el normal funcionamiento de la CHASCA y mucho menos un vicio de forma que irrogue de nulidad el Decreto impugnado.
Y, del mismo modo, tampoco puede significar que la CHASCA no haya podido aprobar su propio reglamento de funcionamiento interno.
IV) En cuanto a los vicios de fondo , que tienen como común denominador el constituir apartamientos de la Ley No.
19.307, corresponde examinar si en los artículos del Decreto 160/2019, identificados por la accionante se transgredieron los límites trazados por dicha Ley, o si, por el contrario, se trató de disposiciones reglamentarias que forman parte de un Reglamento de Ejecución de esta.
Al abordar esta temática, el Tribunal ha expresado en sendos pronunciamientos (sentencias Nos. 476/2020, 494/2020, 496/2020, 531/2020, 539/2020, 730/2020, 234/2021 y 401/2021 ) que “ Como todo “reglamento de ejecución”, este debe incluir todo lo indispensable para asegurar la correcta aplicación y la plena efectividad de la ley misma que desarrolla; al mismo tiempo que no puede incluir más que lo que sea estrictamente indispensable para garantizar esos fines (Cf. Eduardo GARCÍA DE ENTERRÍA - Tomás-Ramón FERNÁNDEZ : “Curso de Derecho Administrativo”, Tomo I, págs. 229 y ss.); o como expresa GUARIGLIA “...el reglamento de ejecución debe ser siempre el complemento indispensable de la ley que desarrolla, de donde debe incluir solamente lo indispensable para asegurar la correcta aplicación de la ley” (Cf. GUARIGLIA, Carlos; “Relaciones entre la Ley y el Reglamento”, ADA, Tomo III, págs. 219-220).
No obstante, si bien el reglamento de ejecución de la Ley se encuentra estrictamente subordinado a ella, al decir del Maestro SAYAGUÉS “tiene un campo de acción relativamente amplio y en cierta medida puede desarrollar el texto legal , especialmente cuando la ley sólo consagra las normas fundamentales . Así, admítese que por vía reglamentaria pueden establecerse formalidades o requisitos , no previstos en la ley , pero necesarios para asegurar su cumplimiento , o definirse palabras usadas por el legislador y cuyo alcance conviene precisar a fin de evitar dudas.” (Cf. SAYAGUÉS LASO, Enrique, "Tratado de Derecho Administrativo", T.I, págs. 130-131).” (la negrilla no está en el original).
Desde un ángulo complementario, también se ha expresado que “El reglamento de ejecución de ley , como enseña CAJARVILLE: “…se dicta con el motivo de que existe una ley a ejecutar y con la finalidad de ejecutarla; para decirlo con las palabras de nuestra Constitución, con la finalidad de ejecutarla y hacerla ejecutar .” (CAJARVILLE, Juan Pablo:
“Relaciones entre reglamento y Ley en el Derecho uruguayo”, en Sobre Derecho Administrativo, Tomo I, FCU, 3ª Edición, 2012, pág. 471).
(…) Como señala CAJARVILLE, atendiendo a la materia , hay todo un ámbito de materias excluido de la potestad reglamentaria , como potestad de normación inicial : la reserva de ley , que puede esquematizarse en los siguientes rubros : la limitación de los derechos , deberes y garantías de los habitantes y de los ciudadanos (Conf. CAJARVILLE, Juan Pablo:
“Relaciones entre…”, cit., especialmente pág. 484).” (sentencia No.
545/2014) (la negrilla y el subrayado no están en el original) (en similar sentido puede verse la sentencia No. 216/2020).
En esta línea de análisis, se ha precisado: “Para dilucidar si el texto reglamentario colide o no con la ley cuya ejecución procura asegurar debe juzgarse según un criterio de razonabilidad (Cf. CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Reglamento de ejecución de Ley: concepto y contenido legítimo”, Revista CADE, Doctrina & Jurisprudencia, T. 3, Octubre de 2009, págs. 71 y siguientes)” (sentencia No. 421/2017 y 479/2020) (la negrilla y el subrayado no están en el original) (en similar sentido pueden verse sentencias Nos. 518/2015, 49/2016, 259/2016, 325/2016, 388/2017 y 421/2017, entre otras).
Desde las anunciadas perspectivas de análisis asentadas en la dogmática y adoptadas por la Corporación, no se observa que el Poder Ejecutivo se haya extralimitado en su potestad reglamentaria, todo lo cual será analizado específicamente para cada uno de los artículos cuestionados por la pretensora.
V) Comenzando por el artículo 9 del Decreto, se agravió que este introdujo a un universo de sujetos (“creadores actorales”) al que la Ley no hizo absolutamente ninguna mención, agregando además que el dispositivo tampoco hizo ninguna mención a la necesidad que el Consejo de Comunicación Audiovisual deba diseñar mecanismos de denuncia contra las presiones que puedan ejercerse contra los medios de comunicación en función de sus líneas informativas, lo cual es aun más grave.
El Tribunal no repara que la introducción de los “creadores autorales” suponga una extralimitación del Decreto a la Ley No. 19.307.
La norma a reglamentar protege de manera general todos los medios de comunicación, dentro de los cuales corresponde incluir a los comunicadores titulares, a los periodistas y a todo otro trabajador de los servicios de comunicación audiovisual. El detalle efectuado a este colectivo de trabajadores por el Decreto no supone por ello un desborde a lo establecido por la Ley.
Por otro lado, asiste razón a la demandada cuando señala que el artículo 16 de la Ley de Medios se enmarca en la protección de los medios de comunicación, junto a los artículos 14 (“libertad de expresión e información”) y 15 ( “prohibición de censura previa” ), que refieren a los titulares, los periodistas y los demás trabajadores de los servicios de comunicación audiovisual.
En definitiva, se coincide con el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo en cuanto advierte que “La norma legal que se denomina “independencia de los medios de comunicación”, protege de manera general a todos los medios de comunicación, a los comunicadores titulares, a los periodistas y a todo otro trabajador de los servicios de comunicación audiovisual.
La norma reglamentaria detalla al colectivo de trabajadores, sin que ello suponga una extralimitación de lo genérico establecido en la ley.” (fs. 96 vto.) (la negrilla no está en el original).
VI) En segundo término, la accionante cuestionó que los artículos 23, 24 y 25 del Decreto limitaron ilegítima y arbitrariamente las alternativas previstas en la Ley para cumplir con la obligación legal consagrada en su artículo 36. Así, al imponer el artículo 23 exclusivamente el uso de lenguaje de señas cercenó las posibilidades previstas por el legislador. Por otro lado, ni en el artículo 24, ni en el 25 se incluyó el mecanismo de audio descripción establecido en la ley, lo que también constituye una limitación injustificada e ilegal.
El artículo 36 de la Ley No. 19.307, reguló la accesibilidad de las personas con discapacidad auditiva y visual de la siguiente manera:“(Accesibilidad de personas con discapacidad auditiva y visual) .-
Los servicios de televisión abierta, los servicios de televisión para abonados en sus señales propias, y las señales de televisión establecidas en Uruguay que sean distribuidas por servicios para abonados , deberán brindar parte de su programación acompañada de sistemas de subtitulado, lengua de señas o audiodescripción, en especial los contenidos de interés general como informativos , educativos, culturales y acontecimientos relevantes.
El Poder Ejecutivo, asesorado por el Consejo de Comunicación Audiovisual, fijará la aplicación progresiva y los mínimos de calidad y cobertura exigibles para el cumplimiento de estas obligaciones.” Como lo advierten el Poder Ejecutivo y el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, los artículos 23 a 25 del Decreto impugnado consisten en manifestaciones de la facultad de aplicación progresiva que por vía legal se le confirió al Poder Ejecutivo para la fijación de los mínimos de calidad y cobertura exigibles.
En ellos no se establece nada opuesto o que escape a las posibilidades que la Ley brinda al Administrador para su regulación.
Tal como lo explica la Administración, se optó por comenzar con este sistema en virtud que requería la inversión o uso de nuevas tecnologías y se limitó las coberturas de esta obligación sólo para los servicios de televisión abierta ubicados en Montevideo porque se entendió que los medios del Interior podrían presentar mayores dificultades para cumplir con dicha obligación, todo lo cual se ajusta a los parámetros de razonabilidad requeridos por la doctrina especializada relacionada en el Considerando IV) ut supra de la presente.
Así, pues, ni la implementación del lenguaje de señas, ni la ausencia de previsión del mecanismo de audio - descripción reflejan los desbordes competenciales que se alegan en la demanda.
VII) En tercer lugar, la actora se refirió al artículo 26, que calificó como “falta grave” el incumplimiento de las obligaciones reconocidas por el artículo 36 de la Ley y reglamentadas en el Decreto, “así como la conducta de excluir del cuadro de filmación y transmisión de los eventos públicos que cuenten con intérpretes de lenguas de señas, la imagen de los mismos”, con lo cual s e está creando una nueva falta no prevista en la Ley.
Por su parte, el Poder Ejecutivo afirmó que la disposición no está creando “una nueva falta” sino que está reglamentando la descripción de “falta grave” prevista en el literal D) del artículo 179 de la Ley No.
19.307, respecto a la violación de las obligaciones en materia respeto de los derechos de las personas, dentro de los que se incluyen los de las personas con discapacidad (artículos 35 a 37).
El artículo 179 literal D) de la Ley No. 19.307 estableció:
“(Infracciones graves).- Serán infracciones graves:
(…)
D) La violación de las obligaciones en materia del respeto a los derechos de las personas establecidas en los artículos de la presente ley cuando no constituya una infracción muy grave.” (la negrilla no pertenece al texto original).
Mientras que el artículo 26 del Decreto Nº 160/2019, dispuso:
“(Incumplimiento de las obligaciones). Se considerará como falta grave el incumplimiento de las obligaciones reconocidas por el artículo 36 de la referida Ley y reglamentadas en el presente decreto, así como la conducta de excluir del cuadro de la filmación y trasmisión de los eventos públicos que cuenten con intérpretes de lengua de señas , la imagen de los mismos, de acuerdo a lo dispuesto en el Título VII del presente Decreto.” (la negrilla no pertenece al texto original).
Por su parte, el artículo 36 de la Ley No. 19.307 previó lo siguiente: (Accesibilidad de personas con discapacidad auditiva y visual).- Los servicios de televisión abierta, los servicios de televisión para abonados en sus señales propias, y las señales de televisión establecidas en Uruguay que sean distribuidas por servicios para abonados, deberán brindar parte de su programación acompañada de sistemas de subtitulado, lengua de señas o audiodescripción, en especial los contenidos de interés general como informativos, educativos, culturales y acontecimientos relevantes.
El Poder Ejecutivo, asesorado por el Consejo de Comunicación Audiovisual, fijará la aplicación progresiva y los mínimos de calidad y cobertura exigibles para el cumplimiento de estas obligaciones.” (la negrilla no pertenece al texto original).
Así, en el contexto de reglamentación de la tutela de los derechos a la accesibilidad de los servicios para personas con discapacidad auditiva, no aparece como la creación de una nueva falta grave lo preceptuado por el artículo 26 del Decreto impugnado, sino como una explicitación de una conducta que concretamente los infringe, constituyendo un incumplimiento a las obligaciones del prestador del servicio.
Al respecto, no puede perderse de vista que para efectivizar estos derechos los servicios de comunicación deben brindar parte de su programación acompañada de lenguaje de señas. Y excluir la imagen del intérprete se revela como una forma de violación a los derechos de estas personas especialmente protegidas por el legislador.
VIII) En cuarto término, la actora se centró en los artículos 56, 57 y 58 del Decreto . En concreto, cuestionó que el artículo 56 proporciona ilegítimamente idéntico tratamiento a sujetos que son ostensiblemente diferentes -postulantes (art. 102 LSCA) y operadores (art.
194 LSCA) -incluyendo a estos últimos, arbitrariamente, en la situación de hecho (art. 102 LSCA) reglamentada. El Poder Ejecutivo intenta hacer extensibles las disposiciones del artículo 102 de la LSCA a las circunstancias de hecho planteadas en el artículo 104, en violación a los principios de igualdad y seguridad jurídica. En esta misma línea de razonamiento sostuvo que las obligaciones sobre modificaciones sustanciales al proyecto comunicacional previstas en los artículos 57 y 58 deben regir exclusivamente para los nuevos adjudicatarios. No así, para quienes ya venían operando al amparo de la normativa.
El artículo 56 del Decreto Nº 160/2019, reglamentó el contenido del “proyecto comunicacional” abarcando a quienes se postulen a un llamado al iniciar un procedimiento para obtener la autorización o licencia para prestar un servicio de comunicación audiovisual o al solicitar la transferencia a cualquier título de una autorización o licencia.
Por su parte, el artículo 102 de la Ley No. 19.247, reguló el proyecto comunicacional presentado por el titular a efectos de obtener la autorización o licencia para prestar un servicio de comunicación audiovisual, el que se considera parte integral de la misma.
Ahora bien, cabe tenerse presente también lo dispuesto por el artículo 194 de la Ley No. 19.247, que reguló la adecuación de los plazos de las autorizaciones vigentes para prestar servicios de comunicación audiovisual no satelitales que utilicen el espectro radioeléctrico y hayan sido otorgadas con carácter precario y revocable, las cuales caducaron al momento de promulgación de la Ley.
Adicionalmente, es menester tener en cuenta que la referida norma legal también estableció que los actuales titulares realizaran un ajuste en sus proyectos comunicacionales, de manera tal, que estos pudieran ser considerados en el procedimiento de renovación establecido por el artículo 126 de la Ley No. 19.247.
En efecto, el artículo 194 previó en su parágrafo tercero que “Dentro de los noventa días corridos posteriores a la vigencia de la presente ley, el Consejo de Comunicación Audiovisual publicará los índices temáticos de los proyectos comunicacionales de los servicios comprendidos en las autorizaciones vigentes . A partir de dicha publicación los actuales titulares dispondrán de noventa días corridos para presentar ante el Consejo de Comunicación Audiovisual sus correspondientes proyectos comunicacionales, ajustados al referido índice temático . Estos proyectos son los que serán considerados en el procedimiento de renovación establecido en el artículo 126 de la presente ley.” (la negrilla y el subrayado no pertenecen al texto original).
De ahí que el artículo 56 del Decreto impugnado resulta congruente con lo establecido en los artículos 102 y 194 de la Ley No.
19.247, reglamentando los distintos aspectos del contenido del proyecto comunicacional.
En este sentido, es lógico y razonable que la Administración exija a todos los operadores que presenten un proyecto comunicacional ajustado a los lineamientos generales trazados por la Ley No. 19.247.
Estos mismos fundamentos resultan aplicables a los agravios esgrimidos por la actora respecto a las modificaciones sustanciales de los proyectos comunicacionales. El argumento que las obligaciones referidas a las modificaciones sustanciales al proyecto comunicacional rigen para los adjudicatorios y no para los que ya venían operando no tienen fundamento alguno. Por el contrario, todos deben regularse por la normativa vigente.
En cuanto a las definiciones de modificaciones sustanciales al proyecto comunicacional de los artículos 57 y 58 del Decreto, se trata de una reglamentación razonable de la previsión del inciso final del artículo 102 de la Ley No. 19.247, que estableció que: “Toda modificación sustancial al proyecto comunicacional originalmente autorizado deberá ser previamente aprobada por el Consejo de Comunicación Audiovisual y, para aquellos casos que la reglamentación determine, también por el Poder Ejecutivo, so pena de la aplicación de la sanción correspondiente, de acuerdo al grado de apartamiento del proyecto original comprometido por el titular.” El artículo 57 del Decreto reglamentó los porcentajes de determinadas variables cuya alteración configuraría una modificación sustancial, en un determinado período, que por imperio legal debe incluir, entre otras cosas, “el plan de programación a desarrollar; cantidad, tipo y géneros de señales audiovisuales propias que ofrecerá; cantidad y tipo de producción audiovisual nacional y local propia ; compromiso de creación de empleos directos y de cumplimiento de las garantías laborales;
participación de productores independientes y empresas nacionales de la industria audiovisual en la cadena de producción y difusión relacionada con su servicio ; los compromisos en materia de pautas publicitarias; los compromisos de atención a las personas con discapacidades auditivas y visuales, incluyendo el porcentaje de programación accesible mediante subtitulado, lengua de señas y audiodescripción (…)” (artículo 102 de la Ley No. 19.307) (la negrilla no pertenece al texto original).
En tanto el artículo 58 del Decreto estableció que “Deberán ser aprobadas por el Poder Ejecutivo, las modificaciones sustanciales al proyecto comunicacional originalmente autorizado, que en un período corrido de treinta y seis (36) meses o menor , impliquen una reducción mayor o igual al treinta por ciento (30%) en la cantidad de empleos directos.” (la negrilla y el subrayado no pertenecen al texto original).
Se coincide por tanto con la Administración en cuanto pone de manifiesto que estos artículos establecen objetivamente un porcentaje de un apartamiento que resulta significativo con relación al proyecto comunicacional original.
En definitiva, la Corporación considera que se trata de aspectos que ingresan en el campo de acción dentro del cual el Poder Ejecutivo se encontraba razonablemente habilitado para ejercer su potestad reglamentaria para asegurar el cumplimiento de la Ley, todo lo cual conduce al rechazo de los agravios vertidos sobre el particular.
IX) En quinto término, la pretensora apuntó al artículo 68, afirmando que la norma hace referencia al denominado “deber de transportar” consagrado en el artículo 117 de la LSCA y constituye una flagrante ilegalidad al pretender adjudicarle a la URSEC una potestad de naturaleza arbitral, transgrediendo con ello los principios de especialidad y legalidad.
El artículo 68 del Decreto dice así: “(Diferencias respecto a las condiciones)- En caso de no llegarse a acuerdo entre el operador que ofrece la señal y el que la recibe respecto a las condiciones mencionadas en el artículo anterior, o en caso de que se denuncie o detecte abuso en la fijación de las mismas, la URSEC será la encargada de laudar las diferencias respecto a las condiciones que corresponda, así como de aplicar las sanciones por abuso de posición y prácticas discriminatorias.” (la negrilla y el subrayado no pertenecen al texto original).
Este artículo está inserto en el capítulo referido al “Deber de oferta no discriminatoria” y el artículo 67 al que se hace la remisión dispone lo siguiente: “(Igualdad de condiciones).- La igualdad de condiciones en las que los titulares de servicios de radiodifusión de televisión abierta y de servicios de televisión para abonados que posean señales propias pueden ofrecer sus señales para que sean incorporadas a las grillas de señales de servicios de televisión para abonados, se refiere a la calidad de la señal, precio, cobertura o cualquier otra condición a la que refiera un contrato de servicios de estas características, respetando las condiciones y precio de mercado para cada caso.” (la negrilla no pertenece al texto original).
De esta manera, la norma cuestionada debe entenderse como referida al “deber de oferta no discriminatoria” consagrado en el artículo 115 de la Ley No. 19.307, y no al “deber de transportar” establecido en el artículo 117 de la misma Ley.
Esta disposición reguló el “deber de oferta no discriminatoria” de la siguiente manera: “(Deber de oferta no discriminatoria). Los titulares de servicios de radiodifusión de televisión abierta podrán ofrecer sus señales para ser incorporadas por servicios de televisión para abonados en su grilla de señales . Esta oferta deberá ser no discriminatoria a nivel de cobertura geográfica, la señal debe ser ofrecida en igualdad de condiciones a todos los servicios de televisión para abonados que tengan similar área de cobertura .” (la negrilla y el subrayado no pertenecen al texto original).
De modo que, situados en este contexto, resulta razonable que se haya previsto a la URSEC como el organismo competente para dirimir las diferencias que se planteen respecto de las condiciones de servicio, o cuando se denuncie o detecte abuso en la fijación de los aspectos mencionados por el artículo 67 del Decreto, competencia que claramente ostentaba en virtud de los cometidos de control y supervisión técnica y operativa consagrados por el artículo 73 literales E), G) e I) de la Ley No.
17.296 de 21 de febrero de 2001, en la redacción dada por el artículo 142 de la Ley No. 18.719, de 27 de diciembre de 2010 (las que por otra parte se mantuvieron y rigen en la actualidad por imperio de lo dispuesto por el artículo 259 de la Ley No. 19.889, de 9 de julio de 2020).
Y no hay en ello ninguna transgresión a los principios de especialidad y legalidad.
X) En último análisis, resta por examinar los agravios relacionados con los artículos 62, 84, 86 y 87 del Decreto . En primer lugar, la demandante considera que cuando el artículo 182 inciso final dispuso que sería objeto de la reglamentación la elaboración de un cuadro de graduación de la sanción de multa realizó una delegación ilegítima ya que las sanciones y su quantum deben estar fijadas en la norma de rango legal.
En segundo término, entendió que al formularse un cuadro de sanciones de mínimos y máximos en el artículo 84 la discrecionalidad dio paso a la arbitrariedad, procediéndose con un claro fin confiscatorio. En tercer lugar, con respecto a los artículos 86 y 87 se afirma que se procedió con ilegitimidad al referirse a cuestiones que son de reserva legal.
Como punto de partida, cabe precisar que si lo que agravia a la demandante es la delegación establecida por el artículo 182 inciso final de la Ley No. 19.307, la causa generatriz de su lesión no se encontraría en las disposiciones reglamentarias cuya nulidad demanda.
Ante un planteamiento similar al de autos, la Corporación advirtió que (…) dicho extremo se dirige más hacia un cuestionamiento de la Ley, que del propio decreto reglamentario que se procesa en estos obrados.
Con tal entendimiento, la parte actora debió deducir acción de inconstitucionalidad del marco legal reglamentado -Ley Nº 19.247-, ventilando el caso ante el órgano jurisdiccional competente en la materia: la Suprema Corte de Justicia .” (sentencia No. 476/2020 ) (la negrilla no está en el original).
En el mismo sentido, y como lo ha destacado reiteradamente el Tribunal, debe tenerse presente que “(…) El control de constitucionalidad es, en nuestro ordenamiento jurídico, de aquellos que la dogmática procesalista denomina de tipo concentrado, donde compete a un único órgano jurisdiccional entender en las contiendas sobre el ajuste de las leyes y demás disposiciones con fuerza de ley a la Constitución (Cf.
VESCOVI, Enrique: “El proceso de inconstitucionalidad de la ley”, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de la República, Montevideo, 1967, págs. 28 y siguientes. Para los distintos sistemas de control de constitucionalidad véase BURSTIN, Darío;
DELGADO MANTEIGA, Serrana; FRANCOLINO, Leandro; GÓMEZ LEIZA, José; RODRÍGUEZ, Guzmán y SARLO, Oscar: “La Constitución uruguaya: ¿rígida o flexible?, F.C.U. – Facultad de Derecho de la Universidad de la República, Montevideo, 2010, pág. 124 a 138).
(…) tales cuestiones debieron ser planteadas ante la Suprema Corte de Justicia , que es el único órgano con competencia para examinar el ajuste de las leyes o de los Decretos de la Juntas Departamentales con fuerza de ley a la Constitución de la República (arts. 257 a 261 de la Constitución de la República) (…)” (sentencia No. 244/2012) (en el mismo sentido, sentencias Nos. 641/2014, 196/2016, 649/2018, 99/2020 , 730/2020 y 110/2022, entre otras) (la negrilla y el subrayado no pertenecen al texto original).
Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal coincide con la demandada en considerar que la Ley No. 19.307 fue exhaustiva al graduar las sanciones y calificarlas en leves, graves y muy graves, lo cual se potenció con el detallado cuadro de sanciones estableciendo montos mínimos y máximos previsto en el artículo 84.
Por lo demás, tampoco se advierte que en la reglamentación de los montos se haya procedido con arbitrariedad o con un claro fin confiscatorio, sino dentro de los márgenes de la discrecionalidad.
En cuanto a la disposición del artículo 86 del Decreto, básicamente establece el plazo y el quantum de las sanciones cuando se reitera la comisión de un tipo de falta, destacando que los mínimos y máximos en los que se eleva la sanción en caso de reiteración respetan el máximo legal de diez mil unidades reajustables (10.000 UR) establecido en el artículo 182 de la Ley No. 19.307.
En este sentido, no se observa en ello ninguna violación al principio de reserva legal.
Por último, y en lo que respecta a la interrupción del plazo de prescripción de las infracciones que estableció el artículo 87 del Decreto, se coincide con la Administración en cuanto puso de manifiesto que su fundamento obedeció a la finalidad de dar garantías y certezas respecto del procedimiento sancionador, eliminando cualquier duda que se pudiera suscitar sobre el sistema aplicable.
De esta manera, lo que hizo el artículo 87 del impugnado fue más que nada clarificar que el plazo de prescripción se interrumpe por el otorgamiento de vista al presunto infractor, arrojando luz sobre el tema.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución, por unanimidad de sus integrantes
FALLA :
Desestímase la demanda anulatoria entablada y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz (r.), Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Salvo.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).