Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 306/2022
19 de mayo de 2022
- Ficha (IUE)
- 244/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 19 de mayo de 2022.
No. 306
VISTA :
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa:
“MÉNDEZ OLIVERA, EVA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL.
Acción de nulidad”. (Ficha No. 244/2020).
RESULTANDO :
I) En este proceso, la actora Eva MÉNDEZ OLIVERA, dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución No. DP 4/2019 dictada el 2 de enero de 2019 por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social - Área Pasivos (en adelante: B.P.S.) por la cual se le denegó el otorgamiento de una jubilación por edad avanzada por no cumplir con los extremos exigidos por dicha causal (fs. 38 de los A.A.).
II) Como fundamen to de su pretensión anulatoria alegó que el acto impugnado le causa agravio por no haber reconocido su actividad como trabajadora doméstica en el período correspondiente entre los años 1977 a 1995, lo que redunda en que la misma no logre acreditar los 15 a ños de servicio que requiere la normativa como mínimo para acceder a la jubilación por edad avanzada.
Se agravió por entender que existió una errónea valoración de la prueba por parte de la Administración. En este sentido, adujo que los fundamentos brindados por la demandada para desestimar, sin justificación aparente, los claros testimonios recabados, contrarían y violan el principio de verdad material, viciando a su vez el acto enjuiciado por contener error en los motivos.
Relacionado con lo anterior, afirmó que los cinco testigos que fueron ofrecidos demostraron ser conocedores de la actividad por ella desarrollada, siendo en dos casos, las propias empleadoras, quienes reconocieron haber recibido sus servicios.
Afirmó que para que exista un cabal respeto al derecho de defensa no alcanza con el simple diligenciamiento de los medios de prueba tendientes a esclarecer la realidad de los hechos, sino que es necesaria la correcta valoración de esa prueba por parte de la Administración, lo que, a su entender, no ocurrió en el caso de autos.
En definitiva, solicitó que se declare la nulidad del acto enjuiciado.
III) Conferido traslado, la Administración demandada defendió la validez del acto, argumentando que su actuar resulta en un todo conforme a Derecho.
Controvirtió enfáticamente que la valoración de la prueba haya sido inadecuada. Al respecto, destacó que la prueba testimonial ofrecida por la accionante, lejos de ser indubitable e irrefragable, como exige la normativa para poder basar en ella un de recho jubilatorio, resulta ser contradictoria entre sí, careciendo de total credibilidad.
En cuanto a la motivación del acto, indicó que los propios antecedentes administrativos que conforman el expediente de la titular constituyen los motivos de la resolución que se impugna.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
IV) Por Resolución No. 4914/2020 se abrió a prueba por el plazo de 60 días, diligenciándose la que luce agregada y certificada a fs.
36, agregándose por cuerda separada los antecedentes administrativos (carpeta de tapas verdes, en 70 fojas).
V) Las partes alegaron por su orden (fs. 39 - 41 vto. y fs.
44 - 47 vto., respectivamente)
VI) El Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante el D ictamen No. 336/2021, aconsejando la confirmación del acto impugnado (fs. 50 - 50 vto.).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 52).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el exa men de la pretensión anulatoria (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts. 4 y 9).
El acto impu gnado fue notificado a la accionante el 23 de enero de 2019 (fs. 38 de los A.A.), quien lo resistió el 6 de febrero de 2019 mediante la interposición de los recursos de revocación y jerárquico, en subsidio (fs.
39 de los A.A.).
Por Resolución R.D. No. 1-45/2020 de fecha 22 de enero de 2020 se desestimó la recurrencia impetrada (fs. 63 de los A.A.) siendo notificada la promotora el 5 de marzo de 2020 (fs. 67 de los A.A.).
La demanda anulatoria fue deducida el 1° de junio de 2020 (nota de cargo fs. 12 infolios).
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra la Resolución No DP 4/2019 dictada el 2 de enero de 2019 por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social – Área Pasivos por la cual se le denegó el otorgamiento de una jubilación por edad avanzada por no cumplir con los extremos exigidos por dicha causal (fs. 38 de los A.A.).
III) Reseña de los antecedentes.
Para realizar un correcto análisis de la cuestión, conviene ensayar una reseña de los hechos establecidos, a partir de las actuaciones que precedieron el dictado del acto enjuiciado.
El 26 de junio de 2018 la Sra. Eva MÉNDEZ se presentó ante las oficinas de B.P.S. solicitando una jubilación por edad avanz ada con cese (fs. 1 de los A.A.).
En dicha oportunidad, denunció haber cumplido actividad como doméstica en: i) entre el 20/02/1977 y el 12/06/1985 para la Sra. Zulma ECHAZARRETA; ii) entre el 05/03/1986 y el 30/10/1994 para la Sra.
Erminda DUBCONSKY; y, iii) entre el 12/12/1994 y 1995 para la Sra.
Celia COMPAGNE.
Ofreció testigos para acreditar la actividad denunciada (fs. 4 de los A.A.), cuyos testimonios fueron recabados a fs. 5 vto. a 16 de los antecedentes administrativos.
A fs. 18 luce el informe de la funcionaria actuante, con un análisis final en forma individual y en su conjunto en el que arriba a la conclusión de que no se reunieron elementos suficientes para que la actividad declarada se diera por probada.
Se le confirió vista a la parte interesada (fs. 20 de los A.A.), la que la evacuó en los términos lucientes a fs. 22 y 22 vto., solicitando el diligenciamiento de tres nuevos testimonios.
Seguidamente, surgen las declaraciones de los mentados testigos, junto con documentación tomada del sis tema del B.P.S. sobre éstos, a efectos de cotejar estas declaraciones con ellas (fs. 25 – 33 de los A.A.).
La Sección Inspecciones y Certificaciones realizó un pormenorizado informe sobre los testimonios de los Sres. Juan Carlos DUARTE, Constantino IANUZZ I y Walter SEOANE, donde se concluyó que teniendo en cuenta las discrepancias existentes, no puede darse como válidos los testimonios recogidos (fs. 33 vto. – 34 de los A.A.).
Finalmente, el 23 de enero de 2019 se dictó el acto impugnado mediante el cual se le deniega a la actora el reconocimiento de los servicios denunciados como empleada doméstica (fs. 38 de los A.A.).
IV) Tras el análisis de los hechos del caso y de la normativa vigente, el Tribunal, compartiendo lo aconsejado por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el rechazo de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, confirmará el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
V) El principal agravio que esgrime la pa rte actora, refiere a la valoración de las declaraciones testimoniales por ella aportados en vía administrativa y que, conforme a la Administración no lograron acreditar en forma fehaciente los años de servicio que requería para que le fuera reconocido el beneficio jubilatorio.
A juicio del Tribunal, en mayoría, el agravio no es de recibo.
Veamos.
A fs. 10 de los recaudos allegados al proceso, se encuentra el testimonio brindado por la Sra. Magdalena OLIARI, quien, al ser preguntada por las actividades d e la denunciante, respondió: “Eva trabajaba en casa de familia. No sé en qué familias; tampoco sé los períodos de trabajo. Solo sé que era limpiadora.”.
Por su parte, la testigo Estela HERMANDORENA, al ser preguntada en los mismos términos que la deponent e anterior, indicó: “Eva trabajaba en casa de familia. No recuerdo el nombre de ninguna patrona. No conocí a ninguna personalmente. Mi contacto era con la hija, yo no conocí a las patronas. Sé que trabajaba cerca del barrio, pero no tengo idea de nombres. No puedo precisar períodos de trabajo”. (Fs. 16 de los A.A.).
A fojas 32, el testigo Walter SEOANE, al ser preguntado también por la actividad laboral de la actora, señaló: “La titular fue doméstica siempre, pero no puedo establecer para quién ni los períodos”.
En el caso de la declaración brindada por la Sra. CAMPAGNE, para quien la promotora habría trabajado, se advierte contradictorio en un aspecto clave, ya que pone en relieve un recuerdo sensible: el horario en que la actora concurría a trabajar lo indica como a las 07:45. Textualmente, declaró: “(…) ingresaba a las 7:45 cuando yo me iba a trabajar, se retiraba próximo a las 13 horas. Recuerdo porque yo volvía a mi casa a esa hora a pagarle.”. Y, más adelante, volvió a declarar: “Trabajaba un día a la semana, desde las 07:45 a las 13 horas”. (Fs. 13 – 13 vto. de los A.A.). Sin embargo, la accionante, al denunciar su trabajo para la testigo CAMPAGNE señaló que laboraba desde las 13 a las 17 horas (fs. 7 vto. de los A.A.).
A las declaraciones parcialme nte transcriptas, se le suman las obrantes a fs. 25 y 28 de los antecedentes administrativos. Dichas declaraciones, si bien hacen mención a las labores de la actora en la “casa de la Sra. Zulma” , no brindan detalles, datos o elementos que permitan tener por acreditado un período de trabajo de más de ocho años.
Por su parte, el Sr. DUARTE (fs. 25 y ss. de los A.A.) y el Sr.
IANUZZI (fs. 28 y ss. de los A.A.) no conocían, ni frecuentaban el domicilio de la Sra. ECHAZARRETA y declaran tener conocimiento de l a actividad de la promotora en casa de la Sra. Zulma porque ésta era clienta del taller mecánico donde ellos laboraban. Sin embargo, no pudieron aportar datos concretos acerca de los años trabajados, el horario que cumplía, ni los días que concurría.
A juicio de la mayoría de la Corporación, con estos elementos cabe colegir que la prueba, en cuanto a su capacidad convictiva, es claramente insuficiente para tener por probadas las labores denunciadas, pues no emerge de los diversos relatos ofrecidos en vía administrativa un conocimiento cabal, medianamente directo de la actividad que la actora manifestó realizar durante 17 años.
VI) Si bien no resulta posible adoptar un criterio absolutamente riguroso en la valoración de la prueba por el obstáculo que, para el conocimiento de los hechos a probar, supone el transcurso del tiempo y la avanzada edad de los testigos, la prueba rendida en el caso que nos ocupa revela inconsistencias que hacen que, valorada en su globalidad, no constituya un soporte utilitario para viabilizar la solicitud de la reclamante. En tal sentido, como ha expresado la Sede en anteriores pronunciamientos: “Cierto es que, la circunstancia de que los testimonios refieran a hechos acontecidos hace muchísimos años, posiblemente provoque que los deponentes incurran en inexactitudes, pero aun cuando corresponde admitir que no cabe exigir una puntillosa pulcritud en la deposición de quienes atestiguan sobre servicios denunciados por el interesado en obtener el amparo jubilatorio, sobre datos de la vida ocurridos tiempo atrás (Cfme. Sentencias 457/2011, 434/2009, 193/2008, entre muchas otras), ello no significa una suerte de franquicia probatoria en favor del interesado, que determine el auxilio anulatorio en base a una excesiva benignidad en la v aloración del informativo testimonial aportado”. (Sentencias Nos. 753/2019, 143/2017 y 809/2012).
En suma, a juicio del Tribunal en mayoría , el período denunciado como trabajado para la Sra. Zulma ECHAZARRETA entre el 20 de febrero de 1977 y el 12 de jun io de 1985; el laborado para la Sra. Ermida DUBCONSKY entre el 5 de marzo de 1986 y el 30 de octubre de 1994; y, por último, el trabajado para la Sra. Celia CAMPAGNE entre el 12 de diciembre de 1994 y el año 1995 no fueron cabalmente acreditados por la actora, por lo que la valoración de los elementos probatorios efectuada por la Administración resulta acorde a Derecho.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en mater ia Administrativa de la Nación, en mayoría.
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett (d.), Dra. Salvo.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Dra. Selva Klett DISCORDE: por cuanto entiendo que corresponde anular parcialmente el acto objeto de impugnación.
En primer lugar, es menester precisar que el embate de la actora, conforme fluye del petitorio de su demanda, se dirigió a cuestionar el no reconocimiento de los servicios prestados en favor de: i. Zulma Echazarreta, por el período 20.02.1977 – 12.06.1985; ii. Erminda Dubconsky, por el período 0 5.03.1986 – 30.10.1994; iii. Celia Campagne, por el período 12.12.1994 – 31.12.1995.
En lo central de su memorial de agravios, manifestó que la prueba producida en la instancia administrativa fue mal valorada por la Administración. En este sentido, argumentó que las razones brindadas por la demandada para desestimar, sin justificación aparente, los claros testimonios recabados, contrarían y violan el principio de verdad material.
Pues bien.
En lo personal, comp arto con la mayoría que los servicios respecto de la Sra. Echazarreta y Erminda Dubcovsky no fueron acreditados, pues la prueba sobre ellos fue francamente insuficiente.
Sin embargo, entiendo que la Administración sí debió tener por probados los servicio s denunciados en favor de la Sra. Campagne, en virtud de que la prueba, a su respecto, fue contundente.
Sobre el particular, entiendo que el testimonio de la Sra. Campagne, otrora empleadora de la Sra. Méndez, fue lo suficientemente espontáneo, preciso y circunstanciado.
La Sra. Campagne depuso sobre todos los aspectos de la relación de trabajo, como ser la razón de la contratación, las tareas desarrolladas y el período de prestación de servicios. Se percibe, así, una suma claridad en su testimonio, pr opia del conocimiento directo, relacionado con hechos vinculados a aspectos medulares de la labor denunciada. Inclusive, si se presta la suficiente atención, se avizora que la testigo aporta datos, como ser el nombre completo de la Sra. Echazarreta (person a que la actora manifestó que la recomendó para el trabajo), que no constan en otras actuaciones del expediente y que ni siquiera eran conocidos por la titular del trámite.
Por ello, pese a ser a un único testimonio, considero que la verosimilitud y espontaneidad de la declaración obrante a fs. 12 vto. y ss.
de los antecedentes administrativos justifica, solo en cuanto al trabajo denunciado en favor de la Sra. Campagne, el agravio fincado en una errónea valoración de la prueba. La Administración debió cons iderar la estrecha relación entre el sujeto declarante y el contenido del testimonio, además, claro está, de la precisión del relato, sumamente fidedigno y espontáneamente coincidente con la versión brindada por la promotora.
En consecuencia, estimo que corresponde anular el dispositivo del acto impugnado que tuvo por no acreditado el trabajo de la actora, en el período 12.12.1994 – 31.12.1995, en favor de la Sra. María Celia Campagne Vázquez.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).