Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 305/2022
19 de mayo de 2022
- Ficha (IUE)
- 158/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 19 de mayo de 2022.
No. 305
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ANELLO BENÍTEZ, FERNANDO con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE MONTEVIDEO. Acción de Nulidad” (Ficha No. 158/2020).
RESULTANDO :
I) El actor dedujo demanda anulatoria contra la Resolución Nº 80/19/5500, de 31 de julio de 2019, emitida por la Dirección General del Departamento de Desarrollo Social de la Intendencia de Montevideo, en ejercicio de atribuciones deleg adas, mediante la cual se dispuso: “Aplicar una multa de 25 U.R. (veinticinco unidades reajustables) al Sr. Fernando Anello Benítez (…) en calidad de responsable de la vivienda ubicada en la calle Ignacio Medina Nº 3819, apartamento Nro. 612 (Block 1, Torre 6, Parque Posadas), por no cumplir con las intimaciones tendientes a proceder al retiro de los animales allí existentes, perros y gatos, y a la limpieza total y permanente de los lugares afectados, infringiendo lo dispuesto en el Artículo D.2.161 del Volumen VI del Digesto Departamental , sanción prevista en el Artículo 4º, aparado C) del Decreto Nº 21.626 y de acuerdo a la Resolución Nº 2287/13 con fecha 03 de junio del 2013” (fs. 60 vto. a 61 vto., en carpeta verde de 71 fojas, A.A.) (la negrilla no está en el original).
En necesaria síntesis, el accionante sostuvo en su acto de proposición que el impugnado es contrario a una regla de derecho por: i) violación de los principios de legalidad y tipicidad . El artículo D.2161, no prohíbe la tenencia de animales si no se da alguna de estas situaciones: 1) exceso en la cantidad de animales en las fincas; 2) características o condiciones de los animales que se encuentren enfermos o sin cuidados. Además, la condición sine qua non es que la tenencia de los animal es tenga la habilidad de provocar en el medio ambiente un foco o situación de insalubridad. Según lo dispuesto por el artículo D 2161.1., la prohibición de la tenencia de animales queda sujeta a que los animales tengan alguna clase de patología;
ii) vicios en el expediente : a) el inspector actuante no especificó si la intimación a que debía limpiar la finca era por las obras que se estaban realizando o por los animales que tenía; b) tampoco se especificó por qué debía retirar a todos los animales, cuestión no menor ya que otros vecinos tienen animales y no han sido intimados a retirarlos; iii) ausencia de potestades de la IMM: la Intendencia de Montevideo no tiene potestades suficientes, ni es su competencia señalar si una persona puede o no tener animales si no es en una situación de insalubridad.
En definitiva, solicitó la anulación de la Resolución impugnada (fs.
72 a 78 vto.).
II) Conferido el correspondiente traslado, la Intendencia Departamental de Montevideo lo evacuó oponiéndose al accionamiento en base a la siguiente fundamentación.
En primer lugar, sostuvo que la situación fáctica se adecua a la norma aplicada. El artículo D 2161 del Volumen VI del Digesto Departamental es claro y perfectamente aplicable a la sit uación que se encontraba el Sr. Anello al momento de aplicarse la sanción.
Sin perjuicio que la norma es clara, no debe perderse de vista que esta se inserta dentro del Volumen VI del Digesto, denominado “Higiene y Asistencia Social” y dentro del título IX, “De las fincas insalubres”, por lo que resulta errónea la apreciación del accionante en cuanto a que es necesario que los animales tengan alguna clase de patología.
La norma específica y el contexto general del capítulo en que se encuentra refiere a la situación de insalubridad y a las condiciones higiénicas de las viviendas y si las mismas afectan la salud o la higiene ambiental de los linderos, como expresamente lo indica el artículo 2157.
Particularmente el artículo 2161 refiere a la tenencia de animales que por su número, c aracterísticas o condiciones puedan provocar un foco o situación de insalubridad.
La parte actora interpreta dicha norma agregando la calidad de “animales enfermos o sin cuidados”, exigencia que esta no menciona.
Es más que suficiente la calidad de n umerosos a que expresamente refiere la norma y que fue constatado por las diversas inspecciones, como también por la información aportada por los vecinos, con imágenes en las que se pueden apreciar como mínimo ocho perros.
El artículo 2161.1. que cita e l actor no es la norma por la cual se lo sancionó, ni tampoco es el único caso de insalubridad.
La situación constatada por los técnicos en las inspecciones encarta en el supuesto previsto por el artículo 2161. Se comprobó la existencia excesiva de animales en un espacio reducido para su cantidad, provocando un foco de insalubridad.
Asimismo, el Gobierno Departamental cuenta con competencia suficiente para regular la materia, tal como surge de la Constitución y de la Ley Orgánica Municipal.
En cuant o a la falta de indicación del inspector por la falta de especificación de las causas por las que debería limpiar el lugar, no señalando si era por las obras o los animales que tenía, lo dicho no requiere mayor abundamiento ya que utilizando la razonabilid ad se advierte que las denuncias y las inspecciones no versaron sobre cuestiones de limpieza de materiales de obra. De todo ello tuvo conocimiento el Sr. Anello desde el inicio de las actuaciones.
En suma, abogó por el rechazo de la demanda y la confir mación del acto impugnado (fs. 85 a 90 vto.).
III) Por decreto No. 4729/2020 (fs. 92) se dispuso la apertura a prueba, diligenciándose la que luce agregada y certificada a fs.
105.
IV) Las partes alegaron por su orden (fs. 108 - 113 y fs.
116 - 117 vto., respectivamente).
V) El Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante D ictamen No. 352/2021 y aconsejó confirmar el acto resistido (fs. 120 a 122 vto.)
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Señores Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 124).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal , corresponde relevar el cumplimiento de las exigencias que según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869, de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9) habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
La Resolución Nº 80/19/5500, se emitió el 31 de julio de 2019 (fs. 60 vto. a 61 vto., A.A.) y se notificó el 16 de agosto de 2019 (fs. 67, A.A.).
El 26 de agosto de 2019, se interpuso los recursos de reposición y apelación, cuando solo correspondía el primero en virtud que el acto impugnado se dictó en ejercicio de atribuciones delegadas de la Intendencia Departamental (fs. 7 a 12, infolios).
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria ficta, la que se configuró a los ciento cincuenta días sin que la Administración haya resuelto el recurso, el 23 de enero de 2020.
La demanda se interpuso el 28 de mayo de 2020, dentro del término legal, teniendo presente que el plazo para interponer la acción de nulidad fue suspendido entre el 14 de marzo y el 31 de mayo de 2020, en virtud de la declaración de Feria Jurisdiccional Extraordinaria dispuesta por las Acordadas del TCA Nº 8, 9 y 10 (nota de cargo, fs. 79).
II) A fin de efectuar un correcto abordaje de la situación planteada corresponde realizar una reseña de los antecedentes relevantes para la resolución de la causa.
El 20 de junio de 2018, se recibió denuncia en la que se dio cuenta de lo siguiente: “cantidad excesiva de animales en finca sita en Ignacio Medina 3819 apto. 612, Parque Posadas. Hay en un apartamento de 75 mts. cuadrados, 11 perros y 5 gatos.
Olor se siente por ductos de lo s baños y al limpiar las heces de los perros las tira por la terraza ” (fs. 28 vto., A.A.) (la negrilla no está en el original).
La Dirección de Control Sanitario de la Intendencia de Montevideo dio trámite a la denuncia y dispuso el pase del expediente a la Brigada Inspectiva, cometiendo la realización de las actuaciones del caso al inspector veterinario Raúl Pérez (fs. 28 vto., A.A.).
Al no haber sido ubicado en la finca por el inspector (fs. 29 vto., A.A.), se ordenó que se intimara al responsable de la finca a presentarse al Servicio de Salubridad Pública para coordinar una inspección ante una denuncia presentada en su contra (fs. 30, A.A.).
El 21 de julio de 2018, se realizó la intimación y se otorgó al responsable un plazo de cinco días para presentarse (fs. 31, A.A.).
El 25 de julio de 2018, el responsable presentó una nota en la cual manifestó “que el apartamento se encuentra en reformas y continuamente estoy desinfectando con limpiador que tiene olor a amoníaco.
Los perros son caniches desde que vivo en el edificio (año 1974) (…) Con gusto los puedo recibir en el apartamento a partir del día 9 de agosto de 2018 que está previsto finalizar con los trabajos de albañil” (fs.
32 a 32 vto., A.A.).
El 21 de agosto de 2018, se constituyó en el l ugar el inspector veterinario, Dr. Diego Ormachea, quien dejó constancia que “El responsable Fernando Anello se retiró y manifestó estar apurado, dice tener seis gatos y siete perros (…) Considero que el número de animales es muy numeroso para este inmuebl e dadas las dimensiones ” (fs. 33, A.A.) (la negrilla no está en el original).
El 27 de agosto de 2018, la Dirección de Control Sanitario ordenó que se intimara al Sr. Fernando Anello al retiro de los animales y a la limpieza total de los lugares afectado s, con plazo de quince días, bajo apercibimiento de la imposición de una multa de veinticinco unidades reajustables (25 UR) (fs. 34 vto., A.A.), medida que se efectivizó el 12 de setiembre de 2018 (fs. 36 a 37, A.A.).
Tras vencerse el plazo se remitió el expediente al inspector, Dr.
Diego Ormachea, quien realizó una nueva inspección en forma conjunta con el Dr. Raúl Pérez, constatando que: “el apartamento está en obras. Se observan tres gatos y se percibe un fuerte olor a orín de los felinos.
No se constatan perros al momento de la inspección. No se ve orín ni materia fecal de animales (…)” (fs. 38, A.A.) (la negrilla no está en el original).
Asimismo, adjuntaron nota del actor solicitando una prórroga para mudar algunas de sus mascotas (fs. 39, A.A.).
En virtud de lo solicitado, la Dirección de Control Sanitario mantuvo en reserva el expediente por un plazo de treinta días y ordenó que luego de ello la Brigada Inspectiva actualizara la información (fs. 39 vto., A.A.).
El 23 de enero de 2019 , se re mitió el expediente al inspector, Dr.
Diego Ormachea, quien en esta oportunidad adjuntó una nota presentada por varios vecinos de la Torre 6, Block 1 de Parque Posadas, quienes denunciaron que los inconvenientes con el actor persistían y adjuntaron un pendrive con imágenes de lo que sucedía (fs. 40, A.A.).
Asimismo, el inspector informante dejó asentado que “Realizada la inspección correspondiente en forma conjunta con el Dr. Pérez en el apartamento 612 se constata : se escuchan desde el palié ladridos , aullidos, varios perros.
El olor a materias fecales, orín de perro es muy intenso.
En definitiva , no se cumplió con lo intimado y el responsable introdujo nuevamente animales en el apartamento denunciado.
Habiendo hablado con la vecina del apartamento 602, Andrea Da Luz corrobora lo denunciado” (fs. 40 vto., A.A.) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
El 12 de febrero de 2019, la Dirección de Control Sanitario ordenó que se le otorgara vista al Sr. Fernando Anello ( fs. 41 vto., A.A.), medida que se cumplió mediante notificación por correo de 5 de marzo de 2019 (fs.
50 vto., A.A.).
El 20 de marzo de 2019, se presentó nuevamente el actor y solicitó treinta o cuarenta días más para poder arreglar la situación (fs. 51 a 51 vto., A.A.).
El 4 de abril de 2019, la Dirección de Control Sanitario resolvió otorgarle una última prórroga de quince días a fin de dar cumplimiento a lo intimado : proceder al retiro de los animales -perros y gatos - y a la limpieza total y permanente de los lugares a fectados (fs. 55 vto., A.A.), decisión que le fue notificada el 15 de abril de 2019 (fs. 55 vto., A.A.).
El 14 de junio de 2019, el inspector, Dr. Raúl Pérez volvió a informar de las resultancias de una nueva inspección en la finca del actor, constando q ue: “Golpeado la puerta y tocado timbre el ladrar de los perros es fuerte. Consultado el apartamento 611, frente por frente al apartamento denunciado la Sra. Molinari manifiesta que continúan estando los perros.
En el pasillo se percibe el olor a los can es” (fs. 57, A.A.) (la negrilla no está en el original).
El 17 de julio de 2019 y con la conformidad de la División Salud, se dispuso el pase del expediente al Sector Acuerdo a fin de proyectar la Resolución de multa correspondiente (fs. 59 vto., A.A.).
Finalmente, el 31 de julio de 2019, la Dirección General del Departamento de Desarrollo Social emitió el acto que se enjuicia en los presentes obrados (fs. 60 vto. a 61 vto., A.A.).
III) El Tribunal, por unanimidad de sus integrantes, habrá de compartir la solución aconsejada por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 71 a 74 vto.) y dispondrá la confirmación del acto, por los fundamentos que se explicitarán.
El principal agravio esgrimido por el actor apuntó a la violaci ón de los principios de legalidad y tipicidad , señalando que el artículo D.2161 del Digesto Departamental no prohíbe la tenencia de animales si no se dan las condiciones allí establecidas y que es condición sine qua non que esta tenga la habilidad de provocar en el medio ambiente un foco o situación de insalubridad. Por otro lado, hay que tener en cuenta que el artículo D
2161.1 al referirse al punto deja sujeta la prohibición de tenencia de animales a que estos tengan alguna clase de patología.
El artículo D.2161 del Volumen VI del Digesto Departamental de la Intendencia de Montevideo dice así: “Queda prohibida la tenencia de animales en las fincas cuando por su número , características o condiciones de permanencia provoquen o puedan provocar en el medio ambiente un foco o situación de insalubridad.
Comprobada que fuera una de estas circunstancias , el Servicio de Salubridad Pública intimará el retiro de los animales en un plazo perentorio, bajo apercibimiento de la aplicación de las sanciones correspondientes.” (la negrilla y el subrayado no pertenecen al texto original).
Mientras que el artículo 2161.1 del Volumen VI del Digesto Municipal establece lo siguiente: Se considera especialmente como situación de insalubridad la tenencia de perros que padezcan patologías dérmicas (sarna, hongos) parasitosis (áscaris, tenias) o infecciones (leptopirosis) entre otras.
En estos casos la Intendencia de Montevideo podrá establecer la obligatoriedad de la castración de estos animales ya sean machos o hembras y su r espectivo tratamiento posterior, en todas aquellas zonas donde su proliferación y las condiciones en las cuales viven generen problemas de salubridad pública.
La Intendencia de Montevideo reglamentará esta disposición coordinando con las autoridades naci onales campañas de prevención que garanticen a la población de zonas de riesgo de gran vulnerabilidad, el acceso a mecanismos de esterilización quirúrgica de canes y su respectivo tratamiento para mantener las condiciones higiénico -sanitarias de los mismos.
Detectada la situación de insalubridad señalada se intimará al tenedor del perro al tratamiento. De no cumplirse el mismo se procederá a la castración, indicándole un plazo para efectuarla bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se aplicar án las sanciones correspondientes, de acuerdo a lo dispuesto en el Régimen Punitivo Departamental (Decreto Nº 21.626 , de 11 de abril de 1984, en su artículo 4º literal c).” (la negrilla y el subrayado no están en el original).
De la simple lectura de ambas normas se desprende que la primera tiene un alcance mucho más amplio, abarcando no sólo los casos de patologías de perros especialmente previstos por el artículo D 2161.1, si no también a otras situaciones como ser los casos en donde la tenencia de animales en fincas que por su número, características y condiciones de permanencia provoquen o puedan provocar en el medio ambiente un foco o situación de insalubridad.
Y se advier te además la existencia de finalidades distintas. En la primera norma, la finalidad pasa por la protección ante focos o situaciones de insalubridad. Mientras que en la segunda norma hay además una finalidad específica, que tiene que ver con la regulación c oncreta de la tenencia de perros que padezcan patologías susceptibles de provocar situaciones de insalubridad, previendo en tales casos la posibilidad de establecer la obligatoriedad del procedimiento de castración de dichos animales.
Así, pues, no puede nunca del punto de vista lógico colegirse que las patologías animales establecidas en el artículo D 2161.1. constituyan una suerte de condición sine qua non para la aplicación del artículo D 2161.
Despejado este aspecto, corresponde analizar si en el casus existió una correcta subsunción del supuesto de hecho dentro de las hipótesis previstas por la norma, de acuerdo con los principios de legalidad y tipicidad.
Con carácter general, tanto la doctrina publicista como la jurisprudencia de la Corporación consideran que los principios de legalidad y tipicidad resultan de aplicación en el campo del denominado “Derecho Administrativo Sancionador” , que alcanza tanto a los particulares como a los funcionarios públicos.
En lo que concierne al principio de tipicidad, desde la dogmática se ha señalado que “supone la verificación conjunta de tres elementos: a) la existencia de una ley que expresamente prevea la sanción y la infracción (lex scripta); b) la exigencia que dicha ley sea anterior en el tiempo a la infracción (lex praevia) y c) la necesidad de que dicha ley tenga un grado de precisión suficiente y razonable en torno a cuál es la conducta punible y su correspondiente sanción (lex certa) ” (Cf. María Lourdes Ramírez Torrado, “La tipicidad en el derecho admi nistrativo sancionador”, en Revista Estudios de Derecho de la Universidad de Antioquía, Año 2011, Nº 151, p. 39, citada por Natalia Veloso Garibaldi, “El principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio” , en Revista de Derecho de la Universidad de Montevideo, Nº 36, Año 2019, p. 70) ( sentencias Nos.
679/2020, 686/2020 y 229/2021 ) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
En similar sentido, recurriendo a la opinión de Nieto, el Tribunal ha expresado: “El principio de legalidad en el Derecho Administrativo Sancionador, tal como hoy lo entendemos, es de formación relativamente reciente y se ha consolidado como consecuencia de la agregación sucesiva y convencional de elementos distintos que hubieran podido operar separadamente. (…) Cronológicamente, la primera manifestación de la legalidad fue el mandato de tipificación en una norma previa . Con la lex previa se pretendía lograr una seguridad jurídica que se consideraba imprescindible tanto para el ciudadano como para las institu ciones públicas. La Ley permitía, en efecto al ciudadano “saber a qué atenerse” en la confianza de que no se le iba a castigar por una conducta que de antemano no estuviere calificada como reprochable. Pero no se trataba sólo de esta garantía individual; e s que gracias a ella se privaba a las autoridades de su potestad de imponer sanciones concretas al margen de la ley. Sancionar es desde entonces, simplemente, aplicar la ley y, por lo tanto, el reproche únicamente puede ser realizado por ella. (…).
Con el transcurso del tiempo, sin embargo, esta primera conquista empezó a quedarse corta y a ella se acumularon nuevas exigencias . Por un lado, se impuso que la lex previa fuera también lex certa en el sentido de precisa. La precisión normativa fue un paso má s en el recorte de facultades a que se estaba sometiendo a las autoridades sancionadoras.
Porque si con ley previa se les había cercenado la facultad de crear infracciones y sanciones, con la ley cierta se trataba de evitar, además, que pudiesen operar con excesivo margen personal en la aplicación de la norma ya que cuanto más precisa es una ley, de menos margen dispone el intérprete y el operador jurídico.
De esta forma se llega al mandato de tipificación : una fórmula técnica que acumula las condicion es de previsión y certeza de la norma .
Las infracciones y las sanciones no sólo tienen que estar previstas con anterioridad al momento de producirse la conducta enjuiciable , sino que han de estar previstas con un grado de precisión tal que priven al operador jurídico de cualquier veleidad creativa , analógica o simplemente desviadora de la letra de la ley.
(…) El principio de legalidad admite una descripción esquemática elemental, tal como aparece en repetidas sentencias del Tribunal Constitucional, en cuanto a que -según se ha enunciado ya - “implica, al menos, la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior (lex previa) y que la ley describa un supuesto de hecho determinado (lex certa) (…). Caracteres atribuidos inicialmente a la legalida d penal, pero que son extensibles , sin duda, a la legalidad sancionadora en general .
(…)” De lo anterior, el autor afirma que la infracción al principio de legalidad conlleva la nulidad de las resoluciones administrativas. (Cf.
Alejandro Nieto: “Derecho administrativo sancionador”, Editorial Tecnos, 2017, p. 162 -153, 177-178 y 193).” (sentencia Nº 280/2018 (la negrilla y el subrayado no están en el original).
En términos más sintéticos, el Colegiado ha destacado: “tratándose de un acto sancionatorio la necesidad de tipificación coincide con la vieja exigencia de lex certa y con lo que habitualmente suele llamarse principio de determinación (precisa) y más recientemente todavía, principio de taxatividad, cuyos confesados objetivos estriban en proteger la seguridad (certeza) jurídica y la reducción de la discrecionalidad o arbitrio de la aplicación del Derecho. En sustancia consiste en la exigencia (...) de que los textos normativos describan con suficiente precisión -con la mayor precisión posible- las conductas que se amenazan con una sanción , así como estas mismas sanciones ” (Nieto, Alejandro. Derecho administrativo sancionador. 5 edición Tecnos 2012 página 260)” (sentencia Nº 77/2019) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Y bien, de la compulsa de los antecedentes administrativos reseñados en el Considerando II) ut supra se desprende la existencia de sendas denuncias, testimonios y inspecciones realizadas a la finca del Sr. Anello que dan cuenta de la existencia de una numerosa cantidad de animales (perros y gatos) que permanecían allí, emitiendo sonidos (ladridos y maullidos) y olores (orín, materia fecal) que llevaron a que los inspectores veterinarios de la Intendencia Departamental de Montevideo lo intimaran al retiros de los animales , extremo para el cual se le otorgaron dos prórrogas, brindándole al actor las oportunidades del debido proceso.
En dichas ocasiones, el actor asumió una actitud defensiva errática, centrada por un lado en la negación de las denuncias de sus vecinos y por el otro en sus planteos de mudarse a otro lugar en donde alojar a sus animales, intención que a lo largo del tiempo no llegó a concretar.
Y, por otro lado, tampoco cumplió con la intimación que originariamente se le realizó para que retirara los animal es y efectuara una limpieza en el lugar.
Con tales entendimientos, la Dirección de Control Sanitario agotó los mecanismos para procurar brindar una solución a los vecinos de la vivienda ubicada en la calle Ignacio Medina Nº 3819, apartamento Nº 612, bloc k 1, torre 6 del Parque Posadas y al actor, ante una situación que razonablemente encuadró en el supuesto previsto por el artículo D.2161 del Volumen VI del Digesto Departamental, que prohíbe la tenencia de animales en fincas “cuando por su número, caracte rísticas o condiciones de permanencia provoquen o puedan provocar en el medio ambiente un foco o situación de insalubridad”.
En efecto, está claro que la cantidad de perros y gatos (siete y seis, respectivamente, según los dichos del propio actor) que ha bía en la finca y las condiciones de permanencia en que se encontraban (en un espacio reducido, emitiendo reiteradamente maullidos y ladridos, con fuertes olores a materia fecal y orín), provocaron en el medio ambiente (de los vecinos de la vivienda del actor) un foco o situación de insalubridad.
IV) En lo que respecta a los agravios secundarios , el accionante argumentó la existencia de vicios en el expediente y la ausencia de potestades de la IMM para dictar el encausado.
A continuación, se procederá a su examen.
En lo que concierne a los vicios en el expediente , básicamente cuestionó que en la intimación no se especificó: a) si debía limpiar debido a la existencia de obras en su finca o por los animales que tenía; y b) por qué debía retirar todos los animales ya que otros vecinos también tenían animales y no fueron intimados.
Sobre estos aspectos, es obvio que a partir de las resultancias del expediente el actor supo el motivo por el cual se practicaron las inspecciones, que nada tuvieron que ve r con la generación de situaciones de falta de limpieza a raíz de las obras en su finca, sino que siempre tuvieron como común denominador los problemas que este generó con la tenencia de sus animales. Y poco importa si los otros vecinos tenían o no animales y no fueron intimados, en la medida en que nadie denunció situaciones irregulares a ese respecto, ni tampoco la Administración las constató al constituirse en la zona.
En lo que respecta a la ausencia de potestades de la IMM , debe de verse que esta sí contaba con atribuciones para regular situaciones de tenencia de animales como la verificada en el caso de autos.
En este punto, cabe remitirse brevitatis causae a la fundamentación que da la demandada en cuanto destaca que, salvo en cuestiones de policí a de seguridad pública, el Gobierno Departamental tiene competencia para regular por actos de rango legislativo, las condiciones de vida de los habitantes de edificios de apartamento, así como la tenencia de animales y la higiene ambiental (artículos 262, 273 y 275 numeral 9) de la Constitución y Ley Nº 9515).
En todo caso, si lo que agraviaba al actor era el obrar del legislativo departamental, debió promover el correspondiente accionamiento a los efectos de obtener la correspondiente declaración de inco nstitucionalidad de la disposición legislativa en la que entendió que el Gobierno Departamental legisló sin potestades para hacerlo.
Al respecto, cabe recordar que la Corporación ha destacado reiteradamente que “(…) El control de constitucionalidad es, e n nuestro ordenamiento jurídico, de aquellos que la dogmática procesalista denomina de tipo concentrado, donde compete a un único órgano jurisdiccional entender en las contiendas sobre el ajuste de las leyes y demás disposiciones con fuerza de ley a la Con stitución (Cf. VESCOVI, Enrique: “El proceso de inconstitucionalidad de la ley”, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de la República, Montevideo, 1967, págs. 28 y siguientes. Para los distintos sistemas de control de constitucionalida d véase BURSTIN, Darío; DELGADO MANTEIGA, Serrana; FRANCOLINO, Leandro; GÓMEZ LEIZA, José;
RODRÍGUEZ, Guzmán y SARLO, Oscar: “La Constitución uruguaya:
¿rígida o flexible?, F.C.U. – Facultad de Derecho de la Universidad de la República, Montevideo, 2010, pág. 124 a 138).
(…) tales cuestiones debieron ser planteadas ante la Suprema Corte de Justicia , que es el único órgano con competencia para examinar el ajuste de las leyes o de los Decretos de la Juntas Departamentales con fuerza de ley a la Constitución de la República (arts. 257 a 261 de la Constitución de la República) (…)” (sentencia Nº 244/2012) (en el mismo sentido, sentencias Nos. 641/2014, 196/2016, 649/2018, 99/2020, 730/2020 y 110/2022, entre otras) (la negrilla y el subrayado no pertenecen al texto original).
En definitiva, por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución,
FALLA :
Desestímase la demanda incoada y confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz (r.), Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Salvo.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).