Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 300/2022
19 de mayo de 2022
- Ficha (IUE)
- 318/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 19 de mayo de 2022.
No. 300
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“BUELA CORRALEJO, CRISTINA HILDA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 318/2020).
RESULTANDO :
I) Surge de fs. 19 que el 30 de junio de 2020 la actora dedujo demanda anulatoria contra la Resolución Nº DP 81/2019 de fecha 12 de junio de 2019, dictada por la Gerencia de Prestaciones del Banco de Previsión Social, que denegó la solicitud de pensión a la invalidez oportunamente movilizada por no cumplirse con los extremos exigidos por el artículo 43 de la Ley Nº 16.713 y normas legales y reglamentarias vigentes, dado que la solicitante no carecía de recursos para subvenir a sus necesidades vitales (fs. 46 vta. de los A.A.).
Indicó que sufría una incapacidad física laboral permanente para toda tarea con un baremo de 67,55 % según el dictamen del BPS del año 2016.
Como fundamento de su pretensión, alegó que la Administración había realizado una errónea valoración de su situación socioeconómica, ya que no había tenido en cuenta lo manifestado por su hermana, la Sra.
Rosina Buela, que la había ayudado económicamente en forma esporádica y no periódica, sin estar obligada a ello, y tampoco había considerado que contaba con un único ingreso de $ 3.894, fruto de del interés mensual que generaba un fondo de reserva de $ 200.000 heredado de su madre, que era insuficiente para solventar sus necesidades.
Recordó que vivía sola, no tenía descendientes, sus padres habían fallecido, no tenía familiares obligados a servirle pensión, y la casa en que residía la había adquirido con el producido de la herencia familiar.
Entendió que la denegatoria se fundaba en una ilegítima interpretación del artículo 43 de la Ley N°16.713, citó jurisprudencia al respecto, y solicitó la anulación del acto administrativo impugnado.
II) A fs. 29, el 8 de setiembre de 2020 la representante de la demandada contestó la demanda incoada.
Señaló que el acto impugnado devino de la lícita aplicación de las normas vigentes en la materia y que la situación de la accionante no encuadraba en la hipótesis regulada por el artículo 43 de la Ley Nº 16.713 ya que, del estudio efectuado por su parte, resultaba que la actora tenía cubiertas sus necesidades vitales, por lo que no tenía derecho a acceder a la prestación solicitada.
Agregó que la accionante tenía una discapacidad no severa, y que no había reprochado la evaluación de su estado de salud.
Recordó que contaba con la asistencia de su hermana, lo que había sido reconocido por escrito, y que recientemente había adquirido un inmueble sumamente confortable en Pocitos.
Consideró que, aplicando las reglas de la sana crítica y analizando la “carencia”, no podía concluirse que la titular la padeciera sino que más bien se podía entender que no había administrado bien sus recursos.
Concluyó que la situación de la reclamante no encuadraba en las previsiones del citado artículo 43 de la Ley N°16.713, por lo que no tenía derecho a acceder a la prestación solicitada.
En definitiva, solicitó se desestimara la demanda entablada.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que obra certificada a fs. 60.
IV) Alegaron las partes por su orden: la actora a fs. 63 y la demandada a fs. 68.
V) Se confirió vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, que produjo el Dictamen No. 254/2021 que obra a fs. 73, aconsejando confirmar el acto enjuiciado.
VI) Se llamó para sentencia, girando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron su dictado en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Se han acreditado los extremos legales habituales requeridos por la normativa vigente (artículos 4 y 9 de la Ley Nº 15.869) para el correcto accionamiento de nulidad.
En efecto, se procesa la nulidad de la Resolución Nº DP 81/2019 de fecha 12 de junio de 2019, dictada por la Gerencia de Prestaciones del Banco de Previsión Social, que denegó la solicitud de pensión a la invalidez oportunamente movilizada por la actora por no cumplirse con los extremos exigidos por el artículo 43 de la Ley Nº 16.713 y normas legales y reglamentarias vigentes, dado que no carecía de recursos para subvenir a sus necesidades vitales (fs. 46 vta. de los A.A.).
Contra dicho acto, notificado personalmente el 16 de setiembre de 2019 (fs. 49 A.A.), se interpusieron en tiempo y forma recursos de revocación y jerárquico en subsidio el 25 de los mismos mes y año (fs. 50 de los A.A.), a cuyo respecto operó la denegatoria ficta el 19 de abril de
2020.
Finalmente, la demanda de nulidad se introdujo en tiempo útil (el 30 de junio de 2020 - nota de cargo a fs. 23), considerando la feria judicial extraordinaria.
II) El Tribunal, por unanimidad de sus integrantes y coincidiendo con lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará el planteo anulatorio impetrado en mérito a los fundamentos que se desarrollan en los siguientes numerales.
III) Emerge de los antecedentes administrativos allegados al proceso que el 18 de octubre de 2016 la Sra. Cristina Buela solicitó se le otorgara pensión por invalidez (fs. 1 y ss. A.A.).
Con fecha 8 de noviembre de 2016, la Oficina Estudio y Liquidación informó que “Titular convive con su madre Hilda Corralejo. Esta es beneficiaria de Pensión I y C, Pensión Civil y Pensión Escolar, percibiendo un ingreso líquido que asciende a $ 58502. Esta es viuda. El tope para padres que conviven se sitúa en $ 11318, por lo que la madre de la gestionante supera tope vigente por $ 46734.” (fs. 5 A.A.).
Se emitió el proyecto de resolución denegatoria y se procedió a notificarla (fs. 6 vta. y 7 A.A.).
Con fecha 23 de octubre de 2018, compareció nuevamente la titular solicitando pensión por invalidez aduciendo vivir sola en calidad de propietaria, habiendo adquirido la vivienda tras el fallecimiento de su madre, y no contar con ingresos propios (fs. 15 y vto. A.A.), adjuntando nota suscrita por la Sra. Rosina María Buela Corralejo de fecha 28 de setiembre de 2018 en la que manifestaba que “… me haré cargo de todos los gastos fijos del hogar de mi hermana...” (fs. 18 A.A.).
Con fecha 19 de noviembre de 2018 se realizó una inspección en el domicilio de la gestionante y se tomó declaración a la vecina Sra.
Esperanza Arocena (fs. 28 vta. a 30 A.A.) Resulta de fs. 30 vta. a fs. 33 de los A.A. que la inspectora actuante consignó que: “… Apartamento antiguo en buenas condiciones, mobiliario también antiguo, de buena calidad en general y en buenas condiciones, los electrodomésticos se encuentran también en buen estado. (...)De acuerdo a lo expuesto y relevado quien suscribe considera que la titular no presenta carencias materiales y tiene satisfechas sus necesidades básicas.” El 29 de noviembre de 2018 la Oficina Estudio y Liquidación solicitó se citara a la promotora a efectos de tomarle declaración jurada y requerirle información sobre su estado civil, si tenía hijos, y el domicilio de su hermana (fs. 34 vta. A.A.). Cumplido, compareció y declaró el 31 de diciembre del mismo año (fs. 36 A.A.).
Se le otorgó vista de las actuaciones (fs. 36 vta. A.A.), la que evacuó a fs. 37 de los A.A.
Por informe de la Oficina Estudio y Liquidación de fecha 6 de mayo de 2019, se concluyó que:
“La inspección ocular y vecinal realizada en el domicilio de la titular indica que no posee carencias de recursos materiales, que dicha propiedad fue adquirida por la titular en 08/2018 a U$S 126000, cuyo documento de compraventa se adjunta de fs. 13 a 18, que la propiedad heredada de su madre fue vendida en U$S 285000 cuya compraventa se adjunta de fs. 19 a 27, que manifiesta la titular que posee un fondo de reserva de los cuales invirtió $ 200000, ya que la madre le dejó U$S 3000, recibiendo el pago de haberes sucesorios, que dicho fondo de reserva genera intereses que ascienden a $2500 aprox. Mensuales.
Se elevan los presentes obrados a Gerencia de Sector sugiriendo continuar con la denegatoria” (fs. 39 vta. A.A.).
Finalmente, se dictó la Resolución que se procesa en autos (fs. 46 vta. A.A.).
IV) Corresponde relevar que la actora no efectuó cuestionamiento alguno referido al porcentaje de invalidez estimado en un baremo de 67,55 en el año 2016 por el órgano previsional, ni menos aún su alegación y/o acreditación en términos de “severa”.
Por el contrario, tanto en la fundamentación de los recursos administrativos como en la formulación de la demanda (fs. 52 de los A.A. y fs. 19 vta. de autos), tales circunstancias fueron afirmadas por la promotora a efectos de reputar acreditado uno de los requisitos del artículo 43 de la Ley N°16.713.
Sin embargo y como lo relevó el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, no obra agregado en los antecedentes el dictamen técnico emitido en el año 2016 (fs. 73 vta. infolios).
La única referencia por parte de la Administración surge a fs. 54. vta.
de los A.A. en ocasión de la sustanciación de los recursos deducidos por la promotora, en donde la Asesoría Letrada expresó:
“Previo a expedirnos sobre los recursos interpuestos corresponde el pase a Coordinación y Gestión de Trámites a los efectos de que por Prestaciones de Salud se ratifique o rectifique la incapacidad otorgada, expidiéndose sobre la calidad de común o severa de la misma, y cumplido, se agregue reporte fundado de incapacidad, previa autorización de la titular.” Con tal criterio se procedió, citando a la interesada para que aportara su historia clínica según constancia datada el 12 de agosto de 2018, quedando en reserva las actuaciones, sin que surja actividad posterior de aquélla.
Por otra parte, en la esfera jurisdiccional la prueba documental que se aportó solo está vinculada al monto mensual de la medicación y de la cuota de asistencia médica mutual (fs. 35 y 45 de autos).
Por consiguiente, no puede más que coincidirse con la parte demandada cuando afirma que no se está frente a un supuesto de incapacidad “severa”, de lo que se deriva que corresponde ponderar la otra situación prevista por la norma, a saber: carencia de recursos para subvenir a sus necesidades vitales.
V) Ahora bien, l a actora postuló que el acto encausado no contemplaba su situación real.
No se comparte su temperamento.
La cuestión a resolver en el caso finca en determinar si la situación de la promotora encuadra o no dentro de las previsiones del artículo 43 de la Ley N°16.713.
La citada norma dispone, en lo relativo a la prestación asistencial no contributiva por vejez o invalidez, que:
“Será beneficiario de la pensión a la vejez e invalidez, todo habitante de la República que carezca de recursos para subvenir a sus necesidades vitales y tenga setenta años de edad o, en cualquier edad, esté incapacitado en forma absoluta para todo trabajo remunerado”.
La accionante debía cumplir dos requisitos para acceder a lo peticionado: por un lado, tener setenta años de edad y, por otro, carecer de recursos para subvenir a sus necesidades vitales.
Fue en base a este segundo requisito que la Administración previsional le denegó el beneficio desde que entendió que “no carece de recursos para subvenir a sus necesidades vitales”.
Estima el Tribunal que la valoración individual y conjunta de las pruebas recolectadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica, permite concluir que la situación socioeconómica de la gestionante no cumple el requisito en cuestión.
Como lo ha destacado la Sala:
“VI) De acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico y siguiendo las enseñanzas del Maestro COUTURE, el cúmulo probatorio incorporado deberá valorarse de acuerdo a las reglas de la “sana crítica” que son ante todo: “las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez.” (Cf.
COUTURE, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, 3ª Edición (14ª reimpresión), Ed. Depalma, Buenos Aires, 1987, p.270).
Y tal como enseñaba el Prof. VIERA, recordando las enseñanzas de DEVIS ECHANDÍA, la apreciación de la prueba debe hacerse en conjunto, tomando en cuenta todos los elementos probatorios como una unidad y no aisladamente. Este es un principio general aplicable a la valoración de la prueba llamado “Unidad de la prueba”, significa que el conjunto probatorio del juicio forma una unidad, y que, como tal debe ser examinado y apreciado por el juez, para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme. (Cf. VIERA, Luis Alberto: “Valoración de la prueba”, Anales del Foro, 1992-1993 A 109- 110, p. 34).” (Sentencia Nº 459/2018) Pues bien, con fundamento en las pautas de valoración reseñadas, se advierte que de la prueba producida no surgen elementos que demuestren que la Sra. Buela se encontrara en la hipótesis prevista por el ya mencionado artículo 43 de la Ley Nº 16.713.
En primer lugar, surge de la inspección ocular practicada en sede administrativa (fs. 28 vta. A.A.) con relevamiento fotográfico de las condiciones de la vivienda de la actora (fs. 30 vto. a 33 A.A.) que se trata de un apartamento en buen estado de conservación, de buena calidad, y con suficientes elementos de confort para su diario vivir.
En segundo término, quedó acreditado que la solicitante es propietaria del referido inmueble, que fue adquirido con el producido de la herencia de su madre (fs. 19 vta. a 26 A.A.).
A su vez, consta que percibe una pequeña renta de $ 3.894 (a valores de la fecha de interposición de la demanda - fs. 20 infolios), y que su hermana, la Sra. Rosina María Buela Corralejo, en nota presentada en la instancia administrativa afirmó que: “… me haré cargo de todos los gastos fijos del hogar de mi hermana, Cristina Hilda Buela Corralejo,… y de los gastos que se debitan de su tarjeta de crédito del Scotiabank… ” (fs. 18
A.A.).
Como manifestó en su voto el Sr. Ministro Dr. Luis María Simón:
“No se advierte que la Administración violentara tales reglas al juzgar la situación socio-económica de la actora.
Por el contrario, en el caso no sólo consideró los elementos documentales aportados por la interesada en respaldo de su declaración inicial (fs. 17vta. /26 A.A.) también diligenció extremos como el relevamiento de su vivienda y las condiciones de la misma (fs. 28/33 A.A.), se recabó su declaración a efectos de aclarar su estado civil y el domicilio de su hermana (fs. 34 vta. in fine y 36 A.A.)”.
Con tales extremos, se reafirma la lectura del Ente Previsional acerca de su realidad socioeconómica y la no verificación del requisito exigido por el artículo 43 de la Ley Nº 16.713 que requiere que se “carezca de recursos para subvenir a sus necesidades vitales”.
Por lo demás, la prueba producida en vía jurisdiccional carece de aptitud para demostrar lo contrario.
En tal sentido, la declaración de la hermana de la accionante, la antes mencionada Rosina Buela Corralejo a fs. 53 y vta. infolios, que da cuenta de la ayuda económica brindada a la actora y de su imposibilidad de seguir asistiéndola, refiere a una situación distinta a la tenida en cuenta por el BPS cuando denegó la solicitud de pensión, ya que en vía administrativa aquélla había manifestado por escrito que se haría cargo de todos los gastos fijos (fs. 18 A.A.). Ello sin perjuicio de señalar que corroboró las circunstancias respecto a la vivienda y el origen hereditarios de los fondos destinados a su adquisición, que en su momento fueron considerados por la demandada.
En consecuencia, ningún reproche merece la decisión tomada por el demandado.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución,
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Salvo (r.) Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).