Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 299/2022
19 de mayo de 2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: falta de jurisdicción
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 19 de mayo de 2022.
No. 299
VISTOS :
Para resolución estos autos caratulados: “CÁCERES FONTANA, GABRIELA VERÓNICA con BANCO CENTRAL DEL URUGUAY. Acción de Nulidad” (No. 498/2021).
RESULTANDO :
I) Que la parte actora promueve demanda de nulidad, contra el acto administrativo dictado por la Jefatura de Departamento Conductas de Mercado de la Superintendencia de Servicios Financieros, notificado por nota NE/4/2021/2126 del 20 de julio de 2021, respecto de la petición presentada por la actora el 18 de mayo de 2021, referida al no pago de una indemnización por el Banco de Seguros del Estado, solicitando al BCU se expida acerca de la legalidad y validez del art. 67 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Vehículos Automotores del BSE, contratado por la Sra. Cáceres, y más concretamente sobre la legalidad del accionar de dicha aseguradora respecto del rechazo del pago de la indemnización correspondiente, en virtud del hurto del vehículo asegurado.
II) La Administración demandada evacuó el traslado conferido, oponiendo como cuestiones formales previas, la falta de jurisdicción y la falta de legitimación activa.
Señaló que el BCU actuó dentro de sus competencias, pero la situación de incumplimiento contractual originada en el no pago de la indemnización por parte de la empresa aseguradora, no puede ser dirimida por el BCU y tampoco por el TCA, siendo la justicia civil ordinaria la que debe resolver sobre el conflicto ocasionado.
En forma subsidiaria, cuestionó la legitimación activa. Indicó que la actora presentó una denuncia, la que eventualmente y de entenderlo pertinente puede provocar que la Superintendencia de Servicios Financieros imparta una instrucción particular en determinado sentido, en tanto hubiese un apartamiento de una norma regulatoria. Y ante el incumplimiento de la instrucción, podría promover un procedimiento sancionatorio, lo que tampoco otorga satisfacción a la actora. En consecuencia, entiende que la accionante carece de un interés calificado por el art. 309 de la Constitución.
III) De la cuestión formal planteada corrió traslado a la actora, quien lo evacuó rechazando las excepciones opuestas por el demandado.
Sostuvo que no estamos ante un acto regulado por el derecho privado, sino uno que es manifestación de voluntad productora de efectos jurídicos subjetivos perjudiciales para la actora, en un ámbito competencial que le corresponde al BCU.
Afirmó que la Superintendencia de Servicios Financieros cuenta con potestades suficientes, que le permiten e imponen operar en el marco de relaciones de consumo, como es el caso, ante un comportamiento abusivo de un agente de mercado; adoptando medidas concretas tendientes a subsanar la errónea aplicación de una cláusula abusiva y contraria a la Ley
17.250, entre otras normas.
IV) Fue oída la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo (Dictamen Nº 84/2022), quien aconsejó amparar la excepción interpuesta y declarar la falta de jurisdicción de la sede para entender en la causa.
Seguidamente, pasaron los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron y dictaron la presente en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que la Corporación, compartiendo plenamente el dictamen de la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, declarará que, en la especie, el acto objeto de la presente acción de nulidad no se encuentra comprendido dentro de la jurisdicción anulatoria del Tribunal.
II) En efecto, el Tribunal estima que la materia sobre la que se expide el acto impugnado está excluida de la jurisdicción anulatoria, atento a la previsión del art. 27 numeral 4º del DL 15.524.
Lo que se llama a dilucidar proviene del marco contractual que existe entre la actora y el BSE, referido al cumplimiento de un contrato de seguro de automóvil, actividad regulada por el derecho privado (Cfme. sentencias 392/97, 325/06, 148/18).
Aunque la entidad aseguradora regulada por el BCU pueda ser objeto de instrucciones particulares en relación a su operativa, por parte de la Superintendencia de Servicios Financieros, y en el marco de las atribuciones que le confiere la Ley 16.696 en sus arts. 37 y 3, esta no resulta competente para dirimir el conflicto particular relativo a la ejecución o cumplimiento de un contrato específico, como lo es el no pago de la indemnización correspondiente a la actora ante el siniestro acaecido.
La eventual actividad que pueda desarrollar el demandado en su ámbito competencial, no es capaz de dar satisfacción al reclamo de la actora, el que solo puede ser ventilado y resuelto por la justicia ordinaria.
III) Puesto que se declarará la falta de jurisdicción del Tribunal en el asunto, no procede resolver la cuestión formal de falta de legitimación activa, opuesta subsidiariamente.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
RESUELVE :
Declárase que el Tribunal carece de jurisdicción para entender en la cuestión planteada en autos, con costas de precepto a cargo de la accionante, sin especial condena en costos.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dr. Simón, Dr. Corujo (r.), Dra. Salvo Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).