Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 297/2022
19 de mayo de 2022
- Ficha (IUE)
- 137/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 19 de mayo de 2022.
No. 297
VISTOS :
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “SUPERMERCADOS DISCO DEL URUGUAY con ESTADO.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. Acción de nulidad” (Ficha No. 137/2020).
RESULTANDO :
I) En este proceso, Agustín GUBITOSI en nombre y representación de SUPERMERCADOS DISCO DEL URUGUAY S.A., dedujo pretensión anulatoria contra la resolución dictada el 18 de octubre de 2019 por la Inspección General de Trabajo y Seguridad Social (en adelante: I.G.T.S.S.) del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, recaída en el expediente número 2016-13-7-0007366, que dispuso: “1) Sancionar a la empresa Supermercados Disco del Uruguay S.A. con multa de 776 UR (setecientos setenta y seis unidades reajustables), por infracción a normas que tutela derechos fundamentales de los trabajadores y trabajadoras denunciadas. (…) 3) Intimar por el plazo de 60 días corridos a la empresa Supermercados Disco del Uruguay S.A. a que capacite a todos los gerentes y subgerentes de sucursal en la temática de vulneración de derechos fundamentales en el transcurso de este año, debiendo acompañar la capacitación, la temática que involucra, así como la duración de la mencionada capacitación, bajo apercibimiento de aplicar sanciones económicas. (…)”. (Fs. 257 a 263 de los A.A.)
II) Como fundamento de su pretensión anulatoria alegó que el acto impugnado le causa agravio por haber sido dictado en forma contraria a Derecho.
Señaló que los hechos se originaron en diciembre de 2016, a partir de una denuncia realizada por funcionarios de SUPERMERCADOS DISCO S.A. y la delegada sindical y delegada de salud del Sindicato de Plesir de PAGNIFIQUE ante la I.G.T.S.S. contra el Sr. Marcelo ROUCCO, quien por aquel entonces se desempeñaba como gerente en la sucursal Disco Solano López. Según se expresó en la denuncia, los hechos refieren a situaciones que, a criterio de los denunciantes, configuraron persecución sindical y laboral, trato violento del gerente hacia clientes y el personal.
Manifestó que en todas las instancias en las cuales la empresa fue notificada, presentó descargos y brindó las explicaciones que consideraron pertinentes.
Expresó que, ofrecidos los medios de prueba, la I.G.T.S.S. omitió considerar sus explicaciones, así como la actitud asumida por la empresa frente a la denuncia. Asimismo, afirmó que la prueba en formato digital (diversas fotos y dos videos) presentada por la Administración, no le fue notificada, ni fue exhibida en las audiencias. Al respecto, adujo que no tiene certeza de la procedencia de tales pruebas.
Afirmó que, desde que tomó conocimiento de los hechos denunciados, ha tomado medidas apropiadas para la investigación de los mismos, así como su prevención.
Postuló la falsedad de las afirmaciones manejadas por los denunciantes, sobre la existencia de un reglamento interno para un grupo de funcionarios y otro distinto para otro grupo de trabajadores.
Aclaró que la empresa sí ha cumplido con la normativa vigente sobre derechos y prerrogativas sindicales. Incluso, destacó que durante la inspección llevada a cabo se corroboró entre los funcionarios si era posible desarrollar actividad sindical en la empresa, lo cual fue contestado de forma afirmativa.
Señaló que el informe obrante en autos refiere a la corta duración de la capacitación y sensibilización del Sr. ROUCCO, entendiendo ineficientes e insuficientes las medidas adoptadas porque son varios los expedientes de denuncias de acoso sexual y/o moral. Ante ello, refutó lo allí expresado, señalando que el mencionado jerarca, no sólo recibió la capacitación de tres horas aludida en el informe, sino también otras capacitaciones previas impartidas por la firma CESA Management Solutions. Destacó que la empresa ha llevado a cabo una continua política en materia de prevención y sanción de comportamientos inadecuados.
Señaló que el hecho que se estén tramitando otras denuncias en las que SUPERMERCADOS DISCO es parte, no significa que todas hayan sido confirmadas. Considerarlas, implicaría un prejuzgamiento de los hechos.
Atacó la prueba testimonial ofrecida por los denunciantes, sosteniendo que no todos los testimonios recabados fueron contestes en manifestar que han presenciado situaciones de malos tratos o insultos por parte del Sr. ROUCCO.
Aseguró que no fue indiferente ni omisa ante las situaciones denunciadas, habiéndose presentado tanto ante la DINATRA como en el ámbito bipartito.
En definitiva, solicitó que se declare la nulidad del acto enjuiciado.
III) Conferido traslado, la Administración demandada defendió la validez del acto, argumentando que su proceder resulta en un todo conforme a Derecho, habiendo actuado en ejercicio de las potestades que le son conferidas en atención al interés general y dentro del límite de su competencia.
Manifestó que, a partir de una denuncia recibida contra la empresa SUPERMERCADOS DISCO S.A. y en particular, contra su funcionario Marcelo ROUCCO, se realizó una inspección en el lugar de trabajo. En dicha oportunidad se interrogó a varios empleados de la firma, quienes expresaron que el Sr. ROUCCO es una persona con inestabilidad emocional, de humor cambiante y agresivo, que maltrata, grita y hostiga a los trabajadores.
Asimismo, relató nuevas denuncias presentadas contra el mismo funcionario, en el decurso de los años 2017 y 2018. Destacó que la capacitación acreditada por la empresa sumó un total de 20 horas en dos años, 2014 y 2015, esto es, con anterioridad a la denuncia presentada.
Sostuvo que la actora tiene cabal conocimiento del comportamiento agresivo denunciado por parte de los trabajadores y considera que las medidas adoptadas por ésta han sido insuficientes, inidóneas y nada efectivas con relación a los hechos denunciados. De allí que entiende que corresponde la imposición de la sanción que se procesa en estos obrados.
Controvirtió que la empresa no haya tenido acceso a la prueba en formato digital. Al respecto, adujo que la propia actora y su testigo, el Sr.
Eduardo ÁLVAREZ, hicieron referencia a las grabaciones, habiéndose demostrado que las mismas provienen de cámaras pertenecientes a DISCO.
Destacó que la promotora tuvo acceso durante toda la investigación administrativa a la totalidad del expediente.
Por último, consideró que la empresa SUPERMERCADOS DISCO DEL URUGUAY S.A., no tuvo como política capacitar y/o sensibilizar a su personal, aun cuando tenía conocimiento de los hechos denunciados y, en consecuencia, la entidad de los mismos. Arribó a la conclusión de que la promotora no cumplió con el deber de protección de la persona del trabajador, respecto a los daños que podía sufrir en su lugar de trabajo.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
IV) Por Resolución No. 3775/200 se abrió a prueba por el plazo de 60 días, sin embargo, no se produjo prueba alguna. Por cuerda separada, se agregaron los antecedentes administrativos (carpeta de tapas verdes, en 294 fojas).
V) Las partes alegaron por su orden (fs. 65 - 70 y fs. 73 - 80, respectivamente)
VI) El Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante el dictamen No. 189/2021, aconsejando la confirmación del acto impugnado (fs. 83 - 88).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 90).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria. (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts.
4 y 9).
El acto impugnado fue notificado a la accionante el 24 de octubre de 2019 (fs. 266 de los A.A.) quien lo resistió el 4 de noviembre de 2019, mediante la interposición de los recursos de revocación y jerárquico, en subsidio (escrito sin fecha de recepción luciente a fs. 267 vto., con constancia de fecha de recepción a fs. 272 vto. de los A.A.), fundamentándolos el 29 de noviembre de 2019 (fs. 275 - 279 de los A.A.).
Por Resolución de la I.G.T.S.S. de fecha 30 de enero de 2020 no se hizo lugar al recurso de revocación (fs. 280 vto. - 282 vto. de los A.A.) y por Resolución No. 23 de la Dirección General del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en ejercicio de atribuciones delegadas, se confirmó el acto resistido (fs. 288 - 289 vto. de los A.A.), siendo notificada la actora el 17 de febrero de 2020 (fs. 290 vto. de los A.A.).
En virtud de la Feria Extraordinaria por emergencia sanitaria dispuesta por las Acordadas 8, 9 y 10 de este Tribunal, la demanda interpuesta el 22 de mayo de 2020 lo fue en tiempo útil (nota de cargo fs.
41 infolios).
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra la resolución dictada el 18 de octubre de 2019 por la I.G.T.S.S., recaída en el expediente número 2016-13-7-0007366, que dispuso: “1) Sancionar a la empresa Supermercados Disco del Uruguay S.A. con multa de 776 UR (setecientos setenta y seis unidades reajustables), por infracción a normas que tutela derechos fundamentales de los trabajadores y trabajadoras denunciadas .
(…) 3) Intimar por el plazo de 60 días corridos a la empresa Supermercados Disco del Uruguay S.A. a que capacite a todos los gerentes y subgerentes de sucursal en la temática de vulneración de derechos fundamentales en el transcurso de este año, debiendo acompañar la capacitación, la temática que involucra, así como la duración de la mencionada capacitación, bajo apercibimiento de aplicar sanciones económicas. (…)”. (Fs. 257 a 263 de los A.A.)
III) Reseña de los antecedentes.
Para realizar un correcto análisis de la cuestión, conviene ensayar una reseña de los hechos establecidos, a partir de las actuaciones que precedieron el dictado del acto enjuiciado.
El 15 de diciembre de 2016, la Sra. Virginia SABINI, en calidad de delegada sindical y delegada de salud del Sindicato PLESIR de PAGNIFIQUE y varios trabajadores del Sindicato de DISCO, presentaron una denuncia contra la empresa actora y, en particular, contra su funcionario Marcelo ROUCCO, Gerente de la Sucursal DISCO 25, sita en Avda. Mariscal Francisco Solano López No. 1680 de Montevideo, por persecución sindical y por acoso laboral (fs. 1 y 58 a 59 vto. de los A.A.).
Por Resolución de la I.G.T.S.S. de fecha 10 de febrero de 2017, se dispuso interrogar a los trabajadores en relación a los hechos denunciados, se resolvió dar vista de la denuncia presentada a la empresa denunciada y se dispuso la apertura a prueba para ambas partes (fs. 67 - 68 de los A.A.).
El 22 de febrero de 2017 se realizó una inspección en el lugar de trabajo, interrogando a algunos trabajadores, tanto sindicalizados como no sindicalizados, quienes manifestaron en general que el Sr. ROUCCO es una persona con inestabilidad emocional, que impera malos tratos, gritos y hostigamiento a los trabajadores (fs. 69 - 75 de los A.A.).
Los inspectores actuantes realizaron un informe en el que se destaca:
“(…) el personal ha sido muy descriptivo de las situaciones que vive a diario, denuncian en su mayoría no encontrarse cómodos con el ambiente de trabajo” (…) “Manifiestan ansiedad frente a la inestabilidad emocional del Sr. Roucco, estando expectantes de cuál sería el humor del día y a qué trabajador/a elegiría ese día para descargar la agresividad verbal denunciada por los entrevistados en su mayoría.”. Asimismo, dan cuenta de haberse visto perjudicados por la desmejora del menú, dificultad para obtener la reducción horaria de aquellos trabajadores estudiantes, postergación para la resolución de licencias, entre otros conflictos. (Fs. 76 - 76 vto. de los A.A.).
Tras suscitarse la denuncia de nuevos hechos contra el Sr. ROUCCO por los constantes actos de acoso laboral, violencia de género y persecución laboral, se resolvió dar vista a la empresa actora, disponiéndose la apertura a prueba para ambas partes (fs. 82 de los A.A.).
Con fecha 24 de marzo de 2017, la denunciante aportó prueba documental, así como prueba en formato digital (fotos y dos videos) (fs. 92 vto. - 93 vto. y 95 a 101 de los A.A.); por su parte, la empresa se presentó en los términos lucientes a fs. 101 vto. a 137 de los A.A.).
Nuevas denuncias de malos tratos y hostigamiento por parte del Sr.
ROUCCO fueron presentadas por la representante del sindicato de trabajadores de DISCO (fs. 142 vto. - 143 y 152 vto. - 154 vto. de los
A.A.).
El 25 de setiembre de 2017 compareció la empresa evacuando la vista conferida, acreditando la capacitación para gerentes y subgerentes, encomendada a la empresa CESA Management Solutions (llevada a cabo en los años 2014 y 20015), así como una capacitación individual a niveles jerárquicos intermedios de tres horas, realizada el 1° de setiembre de 2017.
(Fs. 161 vto. - 171 vto. de los A.A.).
Tras realizarse una audiencia de testigos, se dispuso la realización de una nueva inspección en la que se arribó a la conclusión de que las características del ambiente laboral seguían siendo hostiles. (fs. 187 - 190 vto. de los A.A.).
Tras expedirse la Asesoría Letrada (fs. 240 vto. a 243 de los A.A.), se confirió vista a la empresa accionante, quien la evacuó en los términos lucientes a fs. 249 y ss. de los antecedentes. En su comparecencia, destacó el traslado de sucursal del Sr. Marcelo ROUCCO.
Con fecha 18 de octubre de 2018 la Inspectora General de Trabajo y Seguridad Social aprobó el proyecto sancionatorio que considera probados los hechos denunciados, relativos al acoso moral laboral que implican menoscabo, lesión y violación de derechos fundamentales del trabajador denunciante. (Fs. 264 vto. de los A.A.) Finalmente, el 18 de octubre de 2019 se dictó el acto enjuiciado (fs.
257 a 263 de los A.A.).
IV) Tras el análisis de los hechos del caso y de la normativa vigente, el Tribunal, compartiendo lo aconsejado por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el rechazo de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, confirmará el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
V) Dando comienzo al examen de la situación sometida a decisión del Tribunal, huelga señalar que, a juicio de la Sala, la I.G.T.S.S.
actuó conforme a Derecho y de acuerdo con las competencias que le fueran otorgadas, habiéndose respetado las garantías del debido proceso. Y ello por cuanto, la empresa actora tuvo oportunidad de intervenir en el procedimiento, aportar prueba y controlar la que se recepcionó mediante la declaración de diferentes testigos según surge de las actas de fs. 226 vto. a 236 vto., que contó con la presencia del letrado patrocinante de la empresa actora.
VI) En cuanto al fondo del asunto, ha de señalarse que, de la compulsa de las actuaciones (fs. 4, 25, 67, 97, 203 de los A.A.), surgen acreditadas reiteradas denuncias realizadas por trabajadores de SUPERMERCADOS DISCO S.A., en su mayoría, contra el gerente de la sucursal 25, el Sr. Marcelo ROUCCO. Refieren a actitudes que, según declaraciones de varios testigos, no se condicen con las cualidades propias de la jerarquía del cargo. Más precisamente, refieren a que en mayor o menor medida fueron testigos de diferentes situaciones de malos tratos y actitudes de hostigamiento que ROUCCO realizaba.
Tal aseveración encuentra respaldo en la prueba testimonial diligenciada en el decurso de la investigación realizada por la I.G.T.S.S.
Así, preguntados los trabajadores si han escuchado al personal superior o mandos medios dirigirse con malos modos, gritos o amenazas de sanciones hacia el personal en general, el trabajador interrogado a fs. 70 de los antecedentes respondió: “Sí, de parte de Garín y del Gerente Roucco gritan, dan órdenes de forma exagerada. Hoy mismo una compañera después de tener una sanción de parte de él salió llorando y se fue sintiéndose mal. Amenazó con no dar licencia a cierto personal”. El trabajador interrogado a fs. 71 vto. manifestó: “Con Roucco hay problemas porque es violento con los clientes que encuentra robando. Hay menos personal que el necesario y siempre te amenazan con suspenderte porque faltó alguna tarea o quedó algo sin hacer y, si sos del sindicato te sancionan o suspenden… Habla mal, se dirige mal, se lo escucha hablar mal del sindicato”. Por su parte, la testigo Mary Sena -trabajadora de la empresa Disco, Sucursal Solano López-, al ser consultada sobre el trato recibido por el Sr. ROUCCO, manifestó: “ Hacía diferencia, a algunos los trataba bien y a otros, no tan bien”; “(…) La primera denuncia que hicimos fue por una chica de Pagnifique, a ella se le inundó el piso y no pudo sacar el pan, y él le gritó y eso yo lo vi porque trabajaba al lado del mostrador de Pagnifique. Después a mí me pasaba en el mostrador y en vez de pedirme algo bien, me gritaba y me pegaba en el mostrador; nos empujaba la mercadería que teníamos en el mostrador de forma brusca” (fs. 227 de los A.A.).
Del análisis de la prueba testimonial agregada en autos, puede concluirse sin hesitación alguna que los actos ejercidos por parte del Sr.
Marcelo ROUCCO constituyeron típicas acciones de acoso laboral o mobbing. Precisamente, el Tribunal en Sentencia No. 458/2019, al analizar una hipótesis similar a la de obrados, sostuvo: “En nuestro ordenamiento jurídico no hay un concepto “legal” de mobbing, ni de acoso moral en el trabajo, ni de acoso laboral, por lo que corresponde recurrir al concepto doctrinario y jurisprudencial.
Al respecto, se ha sostenido por parte de este Tribunal: “El acoso laboral o acoso moral en el trabajo, o la expresión inglesa “mobbing”, es una forma característica del estrés laboral y se define como una situación en la que una persona o grupo de personas ejercen una presión psicológica extrema, de forma sistemática. El concepto de acoso moral (o “mobbing”) proviene del campo de la psicología de trabajo, para definir aquellos comportamientos hostiles, vejatorios o de persecución psicológica realizados por colegas (“mobbing horizontal”) o por el empleador (“mobbing vertical”) dirigidos a marginar y aislar al sujeto pasivo en el ámbito de trabajo o provocar un despido o renuncia” (sentencia N° 195/2017 de 28 de marzo de 2017).
Asimismo, el Tribunal, citando la jurisprudencia de los Tribunales de Trabajo, al desentrañar el alcance del acoso laboral y aquellos actos que lo generan, ha indicado que: “por mobbing o acoso en el lugar de trabajo hay que entender: cualquier manifestación de una conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos y escritos que puedan atentar contra la personalidad, la dignidad o la integridad física de un individuo o que puedan poner en peligro su empleo o degradar el clima del trabajo (…) En igual sentido, Cristina MANGARELI, entre otros autores, ha señalado que el concepto jurídico de “acoso moral en el trabajo” (o de mobbing) requiere la configuración de una serie de elementos, a saber: a) reiteración de conductas hostiles; b) llevadas a cabo por un individuo o por un grupo; c) de gravedad suficiente para lesionar bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento jurídico (como la dignidad, la intimidad, el honor, la integridad física o psíquica); y d) susceptible de causar daño al trabajador o perjudicar el ambiente de trabajo.
Y concluye que: “Debe tratarse de hechos ofensivos para cualquier persona y éticamente graves, con intensidad suficiente para causar perjuicio...”. (Cfme. Cristina MANGARELI - “Acoso laboral. Concepto y prevención”, Revista Derecho Laboral Nº 225, Montevideo, 2007, pág.
108).
En la emergencia, los actos discriminatorios observados por el Sr.
ROUCCO fueron reiterados y trasuntaron en un ejercicio ilegítimo e inapropiado de los mecanismos asignados al empleador para dirigir el trabajo a su cargo.
VII) Por su parte, si bien la empresa presentó documentación que acredita el haber contratado a una empresa para el dictado de cursos de sensibilización sobre diferentes materias relativas al ámbito laboral, es claro que las mismas se desarrollaron en 2014 y 2015 (antes a la formulación de la denuncia que diera inicio a las presentes actuaciones), ambas consistentes en tres módulos con una duración cada uno de ellos de 4 horas y durante tres días, lo que equivale a un total de 12 horas por cada año. A ello se adiciona un taller presuntamente individual realizado por el Psicólogo VEGA con fecha 1° de setiembre de 2017 y que se desarrolló entre las 9 y las 12 de ese día (fs. 171 vto. de los AA).
Dado los diferentes y múltiples hechos denunciados, es evidente que las medidas adoptadas por la empresa fueron, como se afirma en el acto resistido, insuficientes, inidóneas e inefectivas para lograr que mejorara el ambiente laboral.
A juicio del Tribunal, la promotora no cumplió con el deber de protección de la persona del trabajador. Adoptó como posible solución, trasladar de sucursal al gerente denunciado, en lugar de realizar jornadas de sensibilización atinadas a la temática. Medidas de este talante, denotan en el seno de la empresa falta de políticas que permitan combatir frontalmente situaciones como la que dio mérito a la sanción impugnada. En efecto, los medios probatorios aportados, no hacen más que exponer, la connivencia de la empresa ante una situación que sin lugar a dudas conocía.
En virtud de lo expuesto, no caben dudas de que los hechos empleados como premisa de la sanción aplicada fueron plenamente acreditados en el decurso del procedimiento administrativo.
VIII) En suma, a juicio del Tribunal, surge acreditado fehacientemente, un proceso o situación de “mobbing” contra los denunciantes, donde se verificaron todos los elementos propios que caracterizan a esta figura. Ante esta situación, SUPERMERCADOS DISCO S.A. no cumplió con la obligación de mantener una actitud vigilante y severa frente a cualquier conducta abusiva y reiterada que atenta contra la integridad psico-física de un trabajador, generando un ambiente laboral que potencia el desarrollo de enfermedades y/o accidentes laborales, afectando su salud física y moral.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett, Dra. Salvo.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).