Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 296/2022
19 de mayo de 2022
- Ficha (IUE)
- 204/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula parcialmente
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 19 de mayo de 2022.
No. 296
VISTOS :
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “CORREA GUTIÉRREZ, GLADYS MARGARET con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (Ficha No. 204/2020).
RESULTANDO :
I) En este proceso, la actora Gladys Margaret CORREA GUTIÉRREZ, dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución R.D. No.
5-36/2020 dictada el 19 de febrero de 2020 por el Directorio del Banco de Previsión Social (en adelante: B.P.S.) mediante la cual se resolvió el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución No. DP 63/2018 dictada el 10 de mayo de 2018, por la Gerencia de Prestaciones Económicas del mentado Organismo. (Fs. 81 - 81 vto. de los A.A.). Mediante dicha volición se resolvió denegar el otorgamiento de una jubilación por la causal edad avanzada a la pretensora, por entender que no se cumplieron los extremos exigidos por la causal (fs. 48 de los A.A.).
Conforme lo dispone el artículo 60 del Decreto-ley 15.524 la acción anulatoria deberá entenderse dirigida contra éste último acto.
II) Como fundamento de su pretensión anulatoria alegó que la decisión que resiste es ilegítima, por haberse realizado una incorrecta valoración de la prueba, lo que redundó en que no lograra reunir los años de actividad necesarios para acceder a la jubilación común, o en su defecto, por edad avanzada.
Sostuvo que, de la prueba testimonial diligenciada surge suficientemente acreditado que se desempeñó como empleada en los servicios denegados. En ese sentido, destacó que las declaraciones de los testigos en vía administrativa se notan veraces y espontáneas.
Manifestó que debe tomarse en cuenta el transcurso del tiempo en los relatos, lo que puede implicar una mayor dificultad de recordar con precisión los detalles que se analizan. Sin embargo, manifestó que tal circunstancia no puede impedir que los testimonios sean valorados conforme a la buena fe y la sana crítica.
En definitiva, solicitó que se declare la nulidad del acto enjuiciado.
III) Conferido traslado, la Administración demandada defendió la validez del acto, argumentando que su actuar resulta en un todo conforme a Derecho.
Afirmó que, de la prueba testimonial diligenciada, no resulta probado que la accionante haya desempeñado tareas para las empresas mencionadas en los períodos denegados.
Indicó que surge de manifiesto, que de la prueba testimonial aportada no se desprenden elementos que ameriten modificar lo probado documentalmente teniendo en cuenta la diferencia en el valor probatorio de ambos medios de prueba.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
IV) Por Resolución No. 4894/2020 se abrió a prueba por el plazo de 60 días, diligenciándose la que luce agregada y certificada a fs.
48, agregándose por cuerda separada los antecedentes administrativos (carpeta de tapas verdes, en 86 fojas).
V) Las partes alegaron por su orden (fs. 51 - 52 vto. y fs.
55 - 60 vto., respectivamente)
VI) El Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante el dictamen No. 285/2021, aconsejando la confirmación del acto impugnado (fs. 66 - 66 vto.).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 68).
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria. (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts.
4 y 9).
Conforme a lo dispuesto por el artículo 60 del Decreto Ley No.
15.524, la acción anulatoria se entenderá dirigida contra Resolución No.
DP 63/2018 dictada el 10 de mayo de 2018, por la Gerencia de Prestaciones Económicas del B.P.S. Dicho acto fue notificado a la accionante el 23 de mayo de 2018 (fs. 48 de los A.A.) quien lo resistió el 4 de junio de ese mismo año, mediante la interposición de los recursos de revocación y jerárquico, en subsidio (fs. 50 vto. de los A.A.).
Por Resolución No. 113/2020 dictada el 30 de enero de 2020, la Dirección Técnica de Prestaciones del Ente demandado desestimó el recurso de revocación (fs. 75 - 76 de los A.A.). Por su parte, el Directorio del Organismo, por Resolución No. 5-36/2020 del 19 de febrero de 2020, desestimó el recurso jerárquico (fs.81 - 81 vto. de los A.A.), siendo notificada la actora el 20 de mayo de 2020 (fs. 85 de los A.A.).
La demanda anulatoria fue deducida el 3 de junio de 2020 (nota de cargo fs. 5 infolios).
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra la Resolución No.
DP 63/2018 dictada el 10 de mayo de 2018, por la Gerencia de Prestaciones Económicas del B.P.S. mediante la cual se resolvió denegar el otorgamiento de una jubilación por la causal edad avanzada a la pretensora, por entender que no se cumplieron los extremos exigidos por la causal (fs.
48 de los A.A.).
III) Reseña de los antecedentes.
Para realizar un correcto análisis de la cuestión, conviene ensayar una reseña de los hechos establecidos, a partir de las actuaciones que precedieron el dictado del acto enjuiciado.
El 21 de setiembre de 2017, la accionante inició el trámite jubilatorio ante el B.P.S., señalando que trabajó para las siguientes empresas: a) La Marquesita, desde el 3/2/1967 al 22/12/1971; b) Máximo Kart, desde el 20/5/1971 al 1/11/1976; c) Restaurant Pipo, desde el 21/1/1976 al 3/12/1976; d) Bernalesa: desde el 1/9/1978 al 10/6/1980; e) Lilián García, desde el 16/6/1980 al 8/11/1989 y, f) Nilda Santa Cruz, desde el 8/12/1989 al 3/1/1996. (Fs. 1 vta. y ss. de A.A).
Se tomó declaración de los testimonios ofrecidos (4 vto. - 33 de los
A.A.).
Con fecha 23 de mayo de 2018, la Administración le notificó que su solicitud había sido denegada en virtud de no cumplir con los requisitos de la causal de jubilación por edad avanzada (fs. 36 vto. de los A.A.).
Se estableció el siguiente detalle de los servicios (fs. 48 vta. de A.A):
Por un lado, los servicios considerados como probados por el Ente fueron: MÁXIMO KART: 20/5/1971 a 1/6/1971; b) LA MARQUESITA:
1/6/1971 a 22/12/1971; c) MAXIMO KART: 2/6/1971 a 1/11/1976; d) RESTAURANTE PIPO: 21/01/1976 a 3/12/1976; e) BERNALESA:
1/9/1978 a 13/6/1980; f) CETTA POSE NELSA MARIA: 7/3/2006 a 12/1/2007; g) SMART OFFICE SRL: 13/2/2013 a 15/02/2013.
Considerado los mencionados servicios, logró computar un total de: 8 años, 8 meses y 6 días.
Por su parte, resultaron no reconocidos: a) LA MARQUESITA:
desde el 3/2/1967 al 31/5/1971; b) LILIAN GARCIA: desde el 16/6/1980 al 8/11/1989; y, c) NILDA SANTA CRUZ: desde el 8/12/1989 al 3/1/1996.
El 4 de junio de 2018 la accionante interpuso los recursos de revocación y jerárquico contra la citada Resolución. En dicha oportunidad, también solicitó que se reconociera como trabajado el período laborado para la Sra. Luisa Inda Avales y el Sr. Carlos Luchinetti. El período declarado en este caso fue desde el año 2000 al año 2016. En las Resoluciones desestimatorias de los recursos, se incluyó dicho período como denegado.
IV) Tras el análisis de los hechos del caso y de la normativa vigente, el Tribunal, apartándose en esta oportunidad de lo aconsejado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por la admisión parcial de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, anulará parcialmente el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
V) Sobre la alegada errónea valoración de la prueba testimonial.
La accionante funda su pretensión anulatoria en el entendido de que la Administración previsional no valoró en forma acertada los diferentes testimonios aportados en vía administrativa.
A juicio del Tribunal el agravio es de recibo.
En efecto, los elementos de juicio que existen sobre el período dubitado son declaraciones testimoniales, que demuestran adecuadamente - en su mayoría- la realización de los servicios en los períodos que se mencionan.
A saber.
V.1) En primer lugar, cabe analizar los servicios que la accionante declaró haber laborado como empleada doméstica para la Sra. Lilián García. El período declarado abarca desde el 16 de junio de 1980 al 8 de noviembre de 1989.
Conforme emerge de los antecedentes administrativos agregados a la causa, a fs. 11 vta., la testigo Ana María PEREIRA BONILLA declaró que la actora “ fue doméstica con Lilián García, esta Sra. era conocida mía porque hacíamos metafísica y en esos grupos la conocí, y en oportunidades de ir a su casa fue que conocí a Margaret (así le llamo a la titular). (…) Del año 1980 y creo que hasta el año 1989 Margaret hizo tareas de limpieza para Lilián. Iba de lunes a viernes de 9 a 17 hs. Yo iba unas dos veces a la semana y la veía a ella realizando su trabajo. Cuando deja de trabajar con Lilián García, empieza a trabajar en mi casa, cuidaba a mi abuela Nilda Americana Santa Cruz Lizasuain.” Por su parte, a fs. 14 vta. de antecedentes, declaró el Sr. William Ramón Miranda. Señaló que la accionante trabajó para Lilián García como doméstica. No establece un período concreto, señalando que la actora trabajó hasta noviembre de 1989.
A su vez, a fs. 30 de A.A., declaró quien fuera la propia empleadora, la Sra. Lilián García. Señaló respecto de la actora, que trabajó para ella “ en el apto 104 en Calle Charrúa y Jackson. Yo viví desde el mes de agosto del ochenta, me mudé con luz de obra, aún no estaba terminado el edificio.
Ella empezó por el año 1987 a trabajar conmigo y estuvo hasta el año
1991. Siempre en el mismo domicilio.” En Sede jurisdiccional, la citada testigo señaló que la promotora trabajó durante los años 1980 a 1989: “Porque en aquellos tiempos mi madre se vino a vivir conmigo por problemas familiares y mi madre me pidió que contratara a Gladys Correa para que la acompañara. Era mi mamá quien le pagaba el sueldo y Gladys venía en momentos que yo me iba a trabajar al juzgado.” Al ser interrogada nuevamente respecto del período en que trabajó para ella o para su madre, contestó: “Desde 1980 a 1989”. (Fs. 30 - 30 vto. de infolios).
A entender de la Sala, si bien las declaraciones no tienen la misma exactitud que una prueba documental, analizadas en su conjunto permiten concluir que durante el período comprendido entre 1980 y 1989, la actora se desempeñó como doméstica para la citada empleadora. Las imprecisiones que se constatan en la declaración de Lilián García no obstan a que se observe que todos los testigos coinciden en que la actora trabajó para dicha empleadora durante un período extenso, el cual -teniendo presente las características de la labor y su ausencia de registro- puede determinarse como continuo durante el mencionado período.
En suma, corresponde concluir que fueron acreditados los servicios prestados por la accionante durante el período analizado (1980 - 1989).
V.2) En segundo lugar, cabe examinar los servicios que la accionante declaró haber laborado como empleada doméstica para la Sra. Nilda Santa Cruz desde el 8 de diciembre de 1989 al 31 de enero de 1996.
De los recaudos allegados, emerge que a fs. 19 de los antecedentes administrativos, la testigo Rosa Cazaux, declaró: “ Por lo general la Sra.
Nilda Santa Cruz estaba sentada en el frente del almacén y siempre me quedaba charlando y eso. Y de ahí es que sé que Margaret trabajaba cuidando a la Sra. Nilda. Surgió en alguna conversación que la cuidaba.
Del año 1989 (embarazo de mi hija) y cuando mi hija empezó la escuela en
1996. Durante todo este tiempo la vi en el frente, a la casa nunca entré.
Exactamente no sé lo que hacía, la acompañaba, le daba comida en la boca”.
Por su parte, a fs. 12 de los antecedentes, la testigo Ana María Pereira declaró: “ Cuando deja de trabajar con Lilián García, empieza a trabajar en mi casa. Cuidaba a mi abuela Nilda Americana Santa Cruz Lizasuaian. Mi abuela vivía en mi casa: Román Arana 5370 entre Antillas y Burgueño. El núcleo familiar estaba integrado por mí, mi esposo, y mis dos hijos: Cristhian Paz (11/2/78) y Mathías Paz (7/12/1983). Mi esposo era mozo de eventos. Y en Bar Valerio. Yo tenía un almacén de comestibles. Mi abuela era jubilada. Mis hijos eran estudiantes. Margaret empezó a trabajar con mi abuela en el año 1989 y estuvo hasta el verano de 1996, porque en ese momento mi abuela fue a una casa de salud.
Margaret iba de lunes a viernes, iba desde la mañana creo que a las 8 o 9 hasta las 15 hs. La acompañaba, la ayudaba en lo concerniente a ella.” A fs. 34 del expediente principal, en sede jurisdiccional, el testigo Néstor Vega Flores atestiguó: “ Sí, la conozco hace años. Sucede que yo tenía un reparto de fruta y le llevaba cosas a la Sra. Ana Pereira, que tenía un almacén en Román Arana. Fue ahí que conocí a Margaret, porque ella cuidaba a Nilda Santacruz que también vivía en casa de Ana Pereira. Esto fue por el año 1989 y yo me dediqué a esto hasta 1996. Sí, ella trabajó porque yo la veía cada vez que iba.” En virtud de las declaraciones parcialmente transcriptas, a juicio del Tribunal, puede concluirse con meridiana certeza que la actora trabajó durante el período reclamado, cuidando a la Sra. Nilda Santa Cruz.
V.3) Sin embargo, en lo que refiere a los servicios que la accionante declaró haber laborado para La Marquesita, desde el 3 de febrero de 1967 al 1971, huelga señalar que los testimonios vertidos resultan ser muy imprecisos y refieren a que la habrían visto.
En consecuencia, corresponde atenerse a lo comprobado por la Administración mediante prueba documental, no acreditándose lo declarado por la actora.
VI) Sobre los servicios prestados para la Sra. Luisa Inda Avales y Carlos Luchinetti.
Como se detallara en la reseña de los antecedentes del acto impugnado (Considerando III), en oportunidad de interponer los recursos de revocación y jerárquico, la accionante también solicitó que se le reconociera como trabajado el período laborado para la Sra. Luisa Inda Avales y el Sr. Carlos Luchinetti. El período declarado en este caso fue desde el año 2000 al año 2016.
La Resolución de Directorio No. 5-36/2020 dictada el 19 de febrero de 2020 (fs. 81 - 81 vto. de los A.A.), que rechaza el recurso jerárquico interpuesto contra el acto originario, denegó la solicitud de reconocimiento por el citado período.
En función de ello, el acto originario fue modificado por dicha resolución, incluyendo como denegado el período reclamado correspondiente a Inda Avales. Conforme destaca Cajarville: “ Todos estos actos administrativos que no deben recurrirse administrativamente refieren a un acto originario anterior (el confirmado, revocado, interpretado o modificado) que ha sido oportunamente recurrido. Es por esta razón que la ley considera cumplido el requisito del agotamiento de la vía administrativa del art. 319 de la Constitución, y habilita la promoción de la acción de nulidad, que tendrá en todos los casos por objeto aquel acto originario, con su contenido primitivo o con el que resultara de la posterior revocación parcial, interpretación o modificación (Decreto-ley No. 15.524, art. 60). (Cajarville, Juan Pablo, “Recursos Administrativos”, FCU 3era Edición, pág. 127).
A fs. 57 vta. de antecedentes, la testigo Nury Olivera mediante declaración jurada indicó: “ La conocía de vista de muchos años del 90 y pico 2000. La comencé a saludar cuando empezó a trabajar en la casa de Barrios Amorín 1569 (…) Yo salía de mi casa alrededor de las 7, 6 y 55 y ella estaba baldeando la casa, Luisa estaba en la reja. La veía hacer mandados y adentro la vi limpiar cuando íbamos de visita con mi madre a la casa (…) Por lo menos hasta el 2015, trabajaba menos, el hijo estaba solo y la llamaba menos, entre una vez por semana o cada 15 días”.
A fs. 38 en audiencia jurisdiccional, esta testigo volvió a prestar declaración, reiterando lo anteriormente señalado en instancia administrativa.
A juicio del Tribunal, resulta insuficiente el testimonio brindado. En efecto, se trata de un solo testimonio, que resulta ser muy impreciso en lo que a la extensión del tiempo trabajado refiere. En consecuencia, corresponde concluir que no resultó acreditada la actividad laboral prestada durante dicho período.
VII) De todo lo dicho anteriormente, se desprende sin mayor dificultad que la valoración de la prueba testimonial rendida en sede administrativa, en aplicación de las reglas de la sana crítica -que no son otras que las del correcto entendimiento humano, equilibrada combinación de reglas de lógica y reglas de experiencia (Cfme. COUTURE, J.:
“Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, pág. 270), permite llegar a la conclusión de que los períodos de actividad señalados (desde el 16/6/1980 al 8/11/1989 y desde el 8/12/1989 al 31/1/1996) que fueron desestimados, resultan suficientemente probados.
Como con acierto lo sostuvo FERRER BELTRÁN, el momento de valoración de la prueba, es el momento de la racionalidad en el proceso. Se trata de la oportunidad en la que corresponde evaluar el apoyo empírico que un conjunto de elementos de juicio aporta en apoyo de una determinada hipótesis o de su contraria, y el juicio está sujeto a las reglas de la lógica y la racionalidad.
En efecto; la racionalidad a que está sujeta la valoración de la prueba en el proceso jurisdiccional, cuando no existen reglas específicas que impongan otorgar a determinada prueba un valor particular (por ejemplo, pruebas tasadas), no es distinta de la que impera en otros ámbitos de la experiencia. Los criterios empleados para valorar la prueba deben ser pasibles de ser controlados intersubjetivamente mediante juicios racionales y es así como se legitima la actividad valorativa del juzgador (FERRER BELTRÁN, Jordi. “El contexto de la decisión sobre los hechos probados en el Derecho”, en A.A. V.V. “Proceso, prueba y estándar” , p. 75, ARA, Editores, Lima, 2009).
En adición a lo anterior, viene al caso hacer referencia a lo señalado por VIERA, quien recordando las enseñanzas de DEVIS ECHANDÍA, sostiene que la apreciación de la prueba debe hacerse en conjunto, tomando en cuenta todos los elementos probatorios como una unidad y no aisladamente. Este es un principio general aplicable a la valoración de la prueba, llamado “Unidad de la prueba” ; el mismo, significa que el conjunto probatorio del juicio forma una unidad y que, como tal, debe ser examinado y apreciado por el juez , para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme (VIERA, Luis Alberto.
“Valoración de la prueba”, Anales del Foro, pág. 34 y 109/110, 1992/1993,
A).
Pues bien; a juicio del Tribunal, en el caso a estudio, tomando en cuenta todos los elementos de prueba disponibles en el expediente y en los antecedentes en su globalidad, es posible concluir que la actividad se haya desarrollado de la forma en que fue denunciada por la actora ante el BPS, al solicitar el reconocimiento de los servicios prestados.
Y, cabe señalar que, aun cuando las declaraciones recogidas adolecen de algunas imprecisiones, sin duda aquéllas avalan inequívocamente la actividad como empleada doméstica de la accionante.
VIII) En definitiva, mediante el acto enjuiciado, la Administración reconoció como período trabajado un total de 8 años, 8 meses y 6 días, denegando en consecuencia, el acceso al beneficio jubilatorio.
Tras el examen pormenorizado de la prueba testimonial aportada, la Sala arriba a la conclusión de que la accionante logró acreditar en forma satisfactoria la prestación de servicios por un período más extenso que el reconocido por la Administración. Ello conlleva a la anulación del acto enjuiciado, en cuanto denegó el reconocimiento de los servicios prestados a la Sra. Lilián García (desde el 16 de junio de 1980 al 8 de noviembre de
1989) y a la Sra. Nilda Santa Cruz (desde el 8 de diciembre de 1989 al 3 de enero de 1996) debiendo la Administración recomponer las actuaciones conforme a lo señalado en el presente fallo.
En definitiva, por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, declárase la nulidad parcial del acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett, Dra. Salvo.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).