Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 295/2022
19 de mayo de 2022
- Ficha (IUE)
- 22/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 19 de mayo de 2022.
No. 295
VISTA :
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “OLIVERA SPERA, DANIEL IRARSIL con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 22/2020).
RESULTANDO :
I) En este proceso, el actor Daniel OLIVERA SPERA, dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución No. 17, Acta No. 8, dictada el 28 de febrero de 2019, por el Consejo de Educación Secundaria (en adelante: CES), por la cual se dispuso: “1) Cesar de pleno derecho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 58.1 Inciso b) del Estatuto del Funcionario Docente, y a lo dispuesto según Acta 18, Resolución 46 de CODICEN, de fecha 11/4/1991, al Profesor Daniel Irarsil OLIVERA SPERA, C.I. 1.556.479-0, efectivo en la asignatura Educación Física en el Departamento de Canelones. 2) Establecer que la desvinculación funcional con el Organismo se efectivizará a partir del 29/02/2020, de acuerdo al Convenio celebrado con el BPS, corresponde abonar el prejubilatorio establecido por el Departamento de Gestión Previsional, a partir del 1º/03/2020, hasta que el mencionado Organismo solicite su baja”. (Fs. 113 y vto. de los A.A. en 261 fs.).
II) Como fundamento de su pretensión anulatoria alegó que a pesar de haber tenido excelentes evaluaciones por parte de sus superiores y no tener ninguna anotación negativa en su legajo, no se le permite continuar desempeñándose como docente en docencia indirecta, a pesar de estar comprendido en la normativa legal.
Indicó que la resolución resistida toma con consideración el artículo
58.1 lit. b) del Estatuto del Funcionario Docente (en adelante: EFD) cuando su situación debió haberse encuadrado en el mismo artículo, pero lit. c lo que le permitiría continuar su trabajo hasta cumplir los 35 años de servicio.
Expresó que, a pesar de que UTU y CES dependen de CODICEN, dictaron resoluciones contradictorias con respecto a su condición de salud. Así, pese a que en diciembre de 2019 se le habilitó dentro del escalafón docente para elegir horas, el 12 de diciembre de 2019 cuando concurrió a hacerlo, no le fue permitido.
Además, destacó que al cesarlo con fecha 29 de febrero de 2020, cuando tendría 57 años, sus haberes jubilatorios serían sensiblemente inferiores al que percibiría al jubilarse con 58 años de edad (al 27 de julio de 2020).
Indicó que la ilegitimidad del acto se aprecia por el apartamiento a la regla de Derecho, en tanto: a) carece de motivación; b) existen resoluciones contradictorias de CODICEN; c) hay vulneración de los principios de seguridad y buena fe y, d) es arbitrario y excesivo.
En cuanto a la falta de motivación, afirmó que la misma no es suficiente, ni congruente ni exacta.
En relación con las resoluciones contradictorias del CODICEN como se indicara supra, las mismas disponen continuidad de tareas de docencia indirecta y por otro lado su cese. Esto implica a juicio del promotor, violación de los principios de seguridad jurídica y buena fe.
En definitiva, solicitó que se declare la nulidad del acto enjuiciado.
III) Conferido traslado, la Administración demandada defendió la validez del acto, argumentando que su actuar resulta en un todo conforme a Derecho.
Indicó que tal como surge del examen médico agregado a los antecedentes administrativos, el accionante es portador de patología que contraindica el desempeño de sus tareas de docencia directa, por lo que no tiene la capacidad psicofísica que exige el ordenamiento jurídico para otorgar la prórroga de actividad. De modo que la resolución cuya nulidad se pretende es ajustada a Derecho y se encuentra debidamente motivada.
Afirmó que el mantenimiento del actor en tareas de docencia indirecta no solo es una excepción a la regla, sino que es una potestad de la Administración, por lo que no existe obligación de otorgar la prórroga de actividad.
Además, destacó que el actor, ya cumpliendo tareas en docencia indirecta plantea continuas inasistencias y no cumple con la totalidad del horario, por lo que su patología, claramente, le impide el normal y regular cumplimiento de su tarea de docencia indirecta.
Controvirtió las contradicciones alegadas en las resoluciones del CODICEN. En tal sentido, apuntó que la resolución de UTU a la que refiere el actor en su demanda, autoriza al mismo a permanecer en dicho desconcentrado, en docencia indirecta, por razones de enfermedad, pero bajo ningún punto de vista puede ser visto como una prórroga de actividad, la que, al ser un caso excepcional, está condicionada a determinados requisitos que no reúne el accionante. Las demás resoluciones del CES, relativas a la continuidad en docencia indirecta, deben interpretarse de la misma forma.
Finalmente, precisó que la ANEP debe velar porque se brinde una educación de calidad y sus decisiones deben basarse en favorecer el funcionamiento del servicio, por lo que no puede atender situaciones particulares de los funcionarios como la que plantea el promotor sobre su jubilación. En tal sentido, resaltó lo dispuesto en el artículo 59 de la Constitución Nacional en tanto prevé que “…el funcionario existe para la función y no la función para el funcionario”.
En definitiva, solicitó se rechace la demanda interpuesta en todos sus términos, confirmando la resolución impugnada.
IV) Por Resolución No. 4574/2020 se abrió a prueba por el plazo de 60 días, diligenciándose la que luce agregada y certificada a fs.
35, agregándose por cuerda separada los antecedentes administrativos (carpeta de tapas verdes, en 261 fojas).
V) Las partes alegaron por su orden (fs. 38 – 39 vto. y fs. 42 - 44, respectivamente)
VI) El Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante el dictamen No.355/2021, aconsejando la confirmación del acto impugnado (fs. 47 - 49 vto.).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 51).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria. (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts.
4 y 9).
El acto impugnado fue notificado al accionante el 11 de marzo de 2019 (fs. 116 de los A.A.) quien lo resistió el 21 de marzo de 2019 mediante la interposición de los recursos de revocación y jerárquico, en subsidio (fs. 126 - 127 de los A.A.).
Por Resolución No. 69 de fecha 6 de mayo de 2019 (Acta No. 21) el CES no hizo lugar al recurso de revocación (fs. 137 - 137 vto. de los A.A.).
Por Resolución No. 4 (Acta No. 58), de 3 de octubre de 2019, el CODICEN desestimó el recurso jerárquico (fs. 163 - 164 de los A.A.), volición que fue notificada al actor el 7 de noviembre de 2019, según emerge a fs. 169 de los A.A.
La demanda anulatoria fue deducida el 12 de febrero de 2020 (nota de cargo fs. 9 infolios).
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra la Resolución No.
17, Acta No. 8, dictada el 28 de febrero de 2019 por el Consejo de Educación Secundaria, por la cual se dispuso: “1) Cesar de pleno derecho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 58.1 Inciso b) del Estatuto del Funcionario Docente, y a lo dispuesto según Acta 18, Resolución 46 de CODICEN, de fecha 11/4/1991, al Profesor Daniel Irarsil OLIVERA SPERA, C.I. 1.556.479-0, efectivo en la asignatura Educación Física en el Departamento de Canelones. 2) Establecer que la desvinculación funcional con el Organismo se efectivizará a partir del 29/02/2020, de acuerdo al Convenio celebrado con el BPS, corresponde abonar el prejubilatorio establecido por el Departamento de Gestión Previsional, a partir del 1º/03/2020, hasta que el mencionado Organismo solicite su baja”. (Fs. 113 y vto. de los A.A. en 261 fs.).
III) Habiendo analizado los argumentos de la parte actora y la normativa vigente, el Tribunal, compartiendo lo aconsejado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el rechazo de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, confirmará el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
IV) El acto cuestionado tiene su fundamento jurídico en el Estatuto del Funcionario Docente de la ANEP , que en su artículo 58, establece:
“Artículo 58 (Prórroga de actividad). Los funcionarios docentes de la Administración Nacional de Educación Pública solicitarán la prórroga de servicios solamente en aquellos casos que hayan cumplido 25 o 30 años de labor y que tengan configurada causal jubilatoria , de acuerdo a lo establecido en los numerales siguientes.
La solicitud de prórroga deberá ser acompañada de la constancia expedida por la Unidad de Gestión Previsional, donde se establezca que en el caso se ha configurado causal jubilatoria por parte del gestionante.
58.1. El otorgamiento de las prórrogas de los períodos sucesivos será competencia del Consejo Directivo Central, a propuesta fundada del Consejo desconcentrado o de éste en el caso que medie delegación al respecto, condicionada a los siguientes requisitos:
a) Solicitud del interesado, presentada dentro de los treinta días corridos subsiguientes a la fecha de vencimiento del respetivo período. En caso de no efectuarse esa gestión en el plazo indicado, el docente cesará de pleno derecho.
b) Capacidad psicofísica acreditada ante el servicio médico del Ente.
c) Aptitud y actuación docente satisfactoria (mínimo 71 puntos), promedio del último trienio.
d) En las propuestas de prórroga después de 30 años de servicio, deberá considerarse especialmente la existencia de docentes efectivos con déficit de clases u horas en el subescalafón, especialidad y departamento del peticionario.
e) Interés del servicio educativo en el otorgamiento de la prórroga, debiendo tenerse presente que luego de los 35 años de servicios sólo podrá concederse en casos excepcionales de necesidad o de relevantes condiciones que redunden en beneficio del Ente y hasta por cinco años no prorrogables”.
V) A juicio del Tribunal, al tenor de la disposición normativa citada, el otorgamiento de la prórroga de actividad es competencia del CODICEN, a propuesta fundada del Consejo desconcentrado y, a su vez, se encuentra condicionado, entre otros requisitos, a la “capacidad psicofísica acreditada ante el servicio médico del Ente”.
Según consta del dictamen médico fechado 27 de setiembre 2006, agregado a fs. 16 de los antecedentes, el actor es “Portador de patología rotuliana a nivel condrial de carácter definitivo, bilateral, según informe de Traumatólogo tratante, el cual contraindica el desempeño de sus tareas de docencia directa, debido a la naturaleza de la lesión y de la tarea a desempeñar, en forma permanente”.
VI) Por su parte, al Sr. OLIVERA le fueron concedidas, en sendas oportunidades, el desempeño de tareas de docencia indirecta , según consta a fojas 24 y vto., 42 y vto., 47, 52, 60, 63, 67, 90, 99 de los antecedentes.
También surge de obrados, las inasistencias e incumplimientos del actor, en su horario de labor, como fuera informado por la Prof. Cristina QUINTEROS, Directora del Liceo Manuel Rosé, con fecha 9 de mayo de 2016, pese a los reiterados llamados de atención desde esa Dirección, lo que fuera refrendado por la inspección (fs. 77 y 81 de los A.A.).
En virtud de ello, se le otorgó un nuevo destino, el Liceo No. 2 de Canelones (fs. 85 ib.).
Conforme emerge de los recaudos allegados, luego de ello, se le realizaron diversas Juntas Médicas, en el año 2016 (fs. 87 de los A.A.), en el 2017 (fs. 94 ib.), el 6 de marzo de 2018 (fs. 99-100 ib.), aconsejando, en todos los casos, la continuidad en docencia indirecta.
Por su parte, el 6 de noviembre de 2018 se realizó una nueva Junta Médica que aconsejó continuar en régimen de docencia indirecta (fs. 104 de los A.A.), lo que así fue resuelto por resolución del CES, No. 65 de 26 de noviembre de 2018 (Acta 66) y se dispuso se realice una nueva Junta Médica antes del 6 de noviembre de 2019 (fs. 107-108 de los A.A.).
A posteriori, en los meses de diciembre de 2018 y febrero de 2019, requerida información por parte de la Secretaría General del CES acerca de si se tenía alguna información referente a la situación jubilatoria del Prof.
Daniel OLIVERA, fue informado que el docente habría configurado causal jubilatoria común, computando la totalidad de los servicios registrados en su historia laboral (fs. 111 de los A.A.).
A fojas 112 de los antecedentes luce anexada la Resolución No. 46, del CODICEN, de fecha 11 de abril de 1991 , por la cual se dispuso que no será otorgada prórroga de servicios (25, 30 o 35 años) para aquellos docentes que, estando eximidos de tareas de docencia directa, por razones médicas, no reúnan las condiciones de probada capacidad psicofísica en oportunidad de practicarse el respectivo examen previsto en el Estatuto del Funcionario docente.
A la postre se dictó el acto enjuiciado disponiendo el cese del actor, fundándose en que: i) el Prof. OLVIERA configura causal común ante BPS; ii) el Prof. OLIVERA, según lo informado por el Departamento Docente, cumplió 32 años de actividad docente en el CES, a partir del 13 de junio de 2018; iii) no se cumple con lo establecido en el artículo 58.1 inciso b) del Estatuto Docente; y, iv) de conformidad con lo dispuesto por Resolución No. 46, de 11 de abril de 1991.
Al tenor de lo expuesto, la Sala entiende que nada cabe objetar a lo decidido por la Administración demandada, quien, ejerciendo su potestad discrecional y habida cuenta de la configuración de causal jubilatoria del actor, aunado a su ineptitud psicofísica, dispuso su cese y desvinculación funcional, al amparo de lo previsto por el artículo 58.1, incido b) del Estatuto Docente.
V) A juicio del Tribunal, tampoco asiste razón al accionante en cuanto al argumento por éste desplegado, en referencia a que debió continuar desempeñando tareas de docencia indirecta. Dicho beneficio -potestativo del CES- le fue concedido por espacio de más de 10 años, en atención a su situación de salud; no obstante, configurada causal jubilatoria, la prórroga en la actividad es discrecional del Jerarca;
fundándose en el caso, en lo dispuesto en la Res. No. 46 del CODICEN, de 11 de abril de 1991, fs. 112 de los antecedentes administrativos.
En definitiva, por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett, Dra. Salvo Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).