Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 293/2022
19 de mayo de 2022
- Ficha (IUE)
- 528/2017
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIA
//tevideo, 19 de mayo de 2022.
No. 293
VISTA :
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “MARURI RAMPONI, GABRIEL FELIPE Y OTROS CON PODER EJECUTIVO. Acción de Nulidad”. (Ficha No. 528/2017).
RESULTANDO :
I) En este proceso, los actores Gabriel MARURI RAMPONI, Eduardo VOLPE VIANO, Hernán FONSECA NIGRO, Robert PARRADO DOMÍNGUEZ, Aldo GOFFI BERTOSSI, Raúl SANPEDRO FARÍAS, Carlos RICCIARDI CAVALLINI, Álvaro GORGA PANDOLFI, Jorge MOSCA BALDO, Gustavo PRATI PITTALUGA, , Carlos RODRÍGUEZ IRURETA, Amílcar PELAEZ PEOMBO, Augusto DELL’AVA RISI, Alejandro ALONSO MARTÍN VALDEZ, Joaquín GASTAMBIDE BATTESTIN, Henry OLVEIRA PINELLI, Gerardo GAMBERA DUQUE, Alberto MORTIMER DOMÍNGUEZ, Álvaro GONZÁLEZ FIRPI, Oscar GONZÁLEZ OROZCO; Rodrigo MELGAR HOURCADE, Gonzalo FRATTINI FELIX, Silvio FRATTINI FELIX, Alberto DOS SANTOS DA SILVA, Fabio FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, Enrique PETRUCCELLI ZEBALLOS, Mario GAIONE BELLOSO, Héctor HERNÁNDEZ SILVERA, Johnn TECHERA DE MELLO, Humberto NOVARESE MARTÍNEZ, Gabriel GEORGESCU, Luis PÉREZ VALENTINI, Luis IZETTA SÁNCHEZ, Pierre Jacques BARDOUILLET, Alberto MUÑOZ DENIS, Alexandre BARDOULLIET BEAUVILLAIN, Jorge KARLEN ALBERRO, Artigas RIJO MÁRQUEZ, César BUTIN SCHENK, Washington PINTOS REYES, Pedro TARLERA CASTAÑEDA, Alejandro ALVIRA AMOROSO, Gabriel ABALOS LAFOURCARDE, Enrique RELLAN CANAVERIS, Hugo VARELA BIA, Ary KLESERIS KREMER, Néstor CRUZADO CASSELLA, Juan TERRA OLIVAR, Ignacio SÁNCHEZ CASTELLANOS, Enrique OYHARZABAL DEL PALACIO, Roberto CORREA WAINER, Nicolás MOREIRA MOLINA, Richard HANNAY PARADA, Jorge MENÉNDEZ PORTO, Eduardo AGUIAR LEMOS, Alexander MÁRQUEZ OSANO, Alberto MOZO MOLINA, Luis ROSSI SANTANDREU, Augusto COMOTTO ESCUDERO, Julio HERNÁNDEZ MARTINO, Pablo SILVA LUCAS, Carlos UDINI TRECHI, Gustavo PRUDENZA NÚÑEZ, Gil GARCÍA CABRERA, Omar LARRAÑAGA LEONE, Santiago LAMAS SILVEIRA, Joaquín DE IDOYAGA, Javier GÓMEZ SARMIENTO, Sebastián SOLVIY IRIGARAY, Manuel SILVEIRA MEIRELLES, Guillermo SANCHIS CARDOZO, Luis ROMERO ÁLVAREZ, Saúl ROISNER GOLDMAN, Juan BARTOLUCCI DIDDEN, Carlos DELGADO GONZÁLEZ, Jorge CORALLO SALVO, Washington RODRÍGUEZ BERRUETA, Mauro BIA RODRÍGUEZ, Sergio FERNÁNDEZ MÁRQUEZ, Tomás CLIVÍO TOSI, Carlos CALVO VENDITTO, Enrique SPADA CANTORI, Jorge VILLANUEVA ETCHEVERRY, Gabriel SUÁREZ ANDRADE, Augusto RICCIARDI CASTELLLI, Diego COLLARDO BORRAS, Juan STORM CORNAH, José LAZO PRITSCH, Germán GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Horacio FERNÁNDEZ RELEVEZ, Hugo GARMENDIA TABARES, José BELOQUI ZAMBRA, Gregorio SUÁREZ POSE, Carlos BONTI READ, Sergio ABELLA FAGUAGA, Carlos URRUSTY BARRIOS, Federico MOLINA CASELLA, Julio SILVERA MARTÍNEZ, Alejandra CATON STEFANOLI, Alejandro CATON STEFANOLI, Héctor BALLABIO MIER, Luiz MARTINS DE FREITAS, Héctor VARELA GONZÁLEZ, Jorge URETA CULAZZO y Jorge SCUADRONI, dedujeron pretensión anulatoria contra el Decreto No. 377/016 dictado el 5 de diciembre de 2016 por el Vicepresidente de la República en ejercicio de atribuciones delegadas de la Presidencia de la República, en Acuerdo con el Ministro del Interior y el Ministerio de Defensa es reglamentario de la Ley No.
19.247, de 15 de agosto de 2014, relativa a la Tenencia, porte, comercialización y tráfico de armas de fuego, municiones y explosivos y otros materiales afectados.
II) Como fundamento de su pretensión anulatoria alegaron ser propietarios de varias armas de fuego debidamente registradas, ostentando su título de habilitación y porte de armas. (Exp. agregado, Documentación, fs. 1 a 351).
Sostuvieron que el decreto resulta contrario a una regla de Derecho, limitando derechos fundamentales como lo son los artículos 7, 32, y 36 de la Constitución.
Manifestaron que el contenido dispositivo del Decreto no es consecuente con su parte expositiva, especialmente en cuanto al aumento de los requisitos para la tenencia de armas, lo que determina que exista un abuso o exceso de poder, vicio éste que hace pasible al Decreto de ser anulado por el Tribunal.
Manifestaron que a través de varios artículos el Poder Ejecutivo no solo excede sus competencias disponiendo prohibiciones que constituyen materia reservada a la Ley, sino que, a su vez, delega en el Ministerio del Interior del Servicio de Material y Armamento y Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamentos de la Armada Nacional la potestad de ampliar el elenco de elementos de uso exclusivo militar y policial establecido en la norma.
Expresaron que el acto impugnado lesiona los principios de proporcionalidad e igualdad, de rango constitucional y que la norma contenida en el art. 24, tercer párrafo, en lo relativo a la limitación en la adquisición y tenencia de armas, a tres como máximo, supone una restricción al derecho de propiedad, reconocidos en los artículos 7 y 32 de la Constitución, que sólo puede ser limitado por ley y por razones de interés general.
A su entender, la transferencia de la propiedad de un bien perteneciente a un particular al dominio público sin ser una ley y sin disponer de una justa y previa compensación, resulta ilegítimo por contrariar el artículo 32 de la Constitución.
Asimismo, sostuvieron que el Decreto impugnado implica una regulación retroactiva a las armas que al amparo de la reglamentación anteriormente vigente se encontraban marcadas en forma, por lo cual, obligar a sus titulares a adecuarlas a las condiciones establecidas en el nuevo Decreto supone desconocer la existencia de toda reglamentación anterior, anulándola en lugar de derogarla.
En definitiva, bregó por la nulidad del acto enjuiciado.
III) Conferido traslado, la Administración demandada el decreto impugnado se encuentra fundado en la Ley No. 19.247, en razones de interés general.
Destacó que el control del Estado en esta materia es uno de sus cometidos esenciales, por lo que resulta prioritario que exista registro de todas las armas, para lograr un adecuado control de la tenencia y porte de armas.
Sostuvo que lo que hace la Ley No. 19.247 y el Decreto No.
377/2016, que la reglamenta es proteger el goce de la vida, seguridad y propiedad. Por el Decreto que se resiste el Estado reglamentó la Ley, cumpliendo no sólo con lo dispuesto por la norma que se reglamenta, sino también con la protección de los derechos humanos fundamentales, como lo son, la protección del derecho a la vida y a la seguridad pública.
Tratándose de la seguridad pública, resulta lógico que se limite la tenencia y porte de armas, salvo que se acredite documentalmente la necesidad de su adquisición.
La Ley No. 19.247 estableció un régimen opuesto al vigente hasta su promulgación. Cambió el principio de libre comercio de armas y prohibió la tenencia y porte de aquellas armas y municiones que no hayan sido debidamente autorizadas.
De acuerdo con el artículo 1º de la Ley No. 19.247, le corresponde al Poder Ejecutivo establecer los tipos, características y requisitos que deberán cumplir, así como las sanciones previstas en la Ley para la tenencia no autorizada. Se trata de una asignación de competencia clara.
Los actores dicen que coinciden en los motivos declarados en el Decreto 377/2016 (Considerando) pero que el articulado no guarda relación con los motivos declarados, y establece una serie de limitaciones y restricciones que nada tienen que ver con el fin que declara perseguir, limitando el acceso a las armas.
El artículo 19 del Decreto No. 377/2016 no hizo más que reglamentar la Ley No. 19.247 y cumplir con su finalidad concreta, estableciendo las consideraciones para autorizar o no la tenencia. Se trata de un reglamento de ejecución para asegurar la correcta aplicación de la Ley.
El derecho a la defensa de la familia, del hogar y la propiedad no son argumentos válidos a la hora de tener o no un marco normativo liberal para la posesión de armas de fuego. Los estudios confirman que las armas de fuego en manos de civiles sirven muy poco para la autodefensa y terminan alimentando arsenales ilegales, cuando no son la causa de graves accidentes domésticos. Así que defender la vida y la propiedad es justamente lo que hizo la Ley y el Decreto reglamentario.
Por otra parte, los habitantes de la República pueden tener armas siempre y cuando se ajusten a las limitaciones establecidas por la Ley, que fuera reglamentada por el Decreto No. 377/2016.
La Ley No. 19.247 en su artículo 1º estableció como principio la prohibición de tener y portar armas. Por tanto, resulta claro que la Administración será quien habilite la tenencia y porte, lo que obviamente conlleva la posibilidad de limitar la cuantía, aunque este límite se derrumba en caso de que el particular acredite la necesidad de adquirir un mayor número de armas.
En cuanto a la limitación al derecho de propiedad al que se alude, en caso de existir, los actores deberían plantearla como una acción contra la Ley. El artículo 19 del Decreto les otorga a los poseedores de armas que estén prohibidas la posibilidad de su regularización, lo que no implica de ninguna manera una expropiación.
El objetivo final de la Ley y del Decreto reglamentario no es más que proteger a los ciudadanos en su vida, integridad física y seguridad pública, todos con carácter general.
La Ley No. 19.247 estableció una serie de principios rectores a los que se ajustó la Administración en ocasión de dictar el Decreto Reglamentario. Dichos principios acuerdan poderes jurídicos y fijan reglas generales de acción futura. No se trata de decisiones caprichosas y mucho menos se atenta contra el principio de separación de poderes porque la discrecionalidad es sólo la posibilidad de apreciar la oportunidad o conveniencia de la acción administrativa, dentro de ciertos límites, y que tiene como fin último la protección de derechos fundamentales.
Son absolutamente lógicas y ajustadas a Derecho cada una de las causales que establece el Decreto para denegar el otorgamiento del
THATA.
Ya en sentencia de la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 3º Turno, dictada ante un recurso de amparo interpuesto respecto del Decreto Nº 377/2016, se manifestó que “El Estado debe velar porque quienes adquieran armas o las posean no representen riesgo ni peligro social, debiendo ser idóneos en el manejo y porte de las mismas.” Es la Ley la que limita los derechos en función del interés general y en el caso del Decreto No. 377/2016, la reglamentó según lo ordenado por ésta.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
IV) Por Sentencia interlocutoria No. 96/20 se abrió a prueba por el plazo de 60 días, diligenciándose la que luce agregada y certificada a fs. 152, agregándose por cuerda separada los antecedentes administrativos (carpeta de tapas verdes, en 1.085 fojas).
V) Las partes alegaron por su orden (fs. 155 - 160 vto. y fs. 176 - 178, respectivamente)
VI) El Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante el dictamen No. 483/021, aconsejando hacer lugar a la demanda de nulidad incoada en autos (fs. 181
- 183).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 185).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria. (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts.
4 y 9).
Esta cuestión, que fue controvertida, quedó resuelta por sentencia interlocutoria No. 96/20 (fs. 142 - 143) que declaró bien agotada la vía administrativa e interpuesta en plazo la demanda que contiene la pretensión anulatoria.
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra el Decreto No.
377/016 del Poder Ejecutivo, dictado el 5 de diciembre de 2016, reglamentario de la Ley No. 19.247, de 15 de agosto de 2014 relativa a la Tenencia, Porte, Comercialización y Tráfico de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados.
III) El Tribunal, ya ha tenido oportunidad de expedirse sobre la temática que se ventila en estos obrados (Sentencias No. 110/2022, 327/2021, 234/2021, entre otras), por lo que, no habiendo razones para apartarse de su temperamento, se pronunciará por el rechazo de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, confirmará el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
IV) El Decreto en causa es reglamentario de la Ley No.
19.247, de 15 de agosto de 2014, relativa a la tenencia, porte, comercialización y tráfico de armas de fuego, municiones y explosivos y otros materiales afectados.
En lo que refiere a la cuestión formal, que se debate en estos autos, se estima que los comparecientes han acreditado su interés directo, personal, y legítimo, presentando la documentación que ampara sus condiciones de propietarios y poseedores de armas, así como de coleccionistas, de lo que se infiere la lesividad que les provoca el acto que impugnan (Carpeta de documentación, en 351 fs.).
Al respecto, los comparecientes acreditaron encontrarse comprendidos dentro de la dimensión subjetiva del acto impugnado, al haber acreditado ser poseedores legítimos de diversos tipos de armas de fuego debidamente registradas ante el Ministerio del Interior y el Ministerio de Defensa Nacional, tal como se desprende de la documentación agregada en las carpetas rosadas de antecedentes administrativos.
El Tribunal ya ha tenido oportunidad de examinar casos análogos al presente (sentencias No. 476/2020, 494/2020, 496/2020, 531/2020, 539/2020, 730/2020, 234/2021 y 327/2021), sin que existan motivos para modificar su parecer.
Siguiendo el encuadre de análisis, seguido en sentencia No.
476/2020, se dirá que, en el caso, se impone efectuar la debida correspondencia entre la situación jurídica subjetiva de interés legítimo, con el interés general en juego.
En tal sentido, y siguiendo a Durán Martínez, es menester advertir que “(...) en los casos en que se es titular de un interés legítimo, la Administración actúa legítimamente aun cuando no satisfaga lo peticionado por el administrado, siempre que se ajuste a la legalidad. Y ello es así, porque la tutela del interés legítimo es una tutela derivada de la tutela del interés general, un “derecho reflejo” de la tutela del interés general”. (Cfme. Augusto Durán Martínez, “El Contencioso Administrativo”, FCU, Montevideo, 2ª Edición - 2015, p. 104 y ss.).
De manera que, la garantía ofrecida al particular es de naturaleza instrumental, porque se limita a la legalidad del obrar administrativo y su ajuste al interés público o general (Sentencia No. 10/2020).
Al analizar el Estado Administrador y el interés general, señala Rotondo que éste último legitima el ejercicio de la autoridad estatal y el despliegue de su poder público para el cumplimiento de los deberes que el ordenamiento jurídico le asigna, con relación a las materias o actividades que establece (principio de especialidad).
Parafraseando al Prof. Mariano Brito, delimita las premisas del interés general, indicando, entre otras, las siguientes: “A) Encierra el reconocimiento de la necesidad propia de la persona humana y sus comunidades, de la acción de la sociedad políticamente organizada (el Estado), para afirmar las potencialidades de su naturaleza, acción en la que se inserta, claramente, la actividad esencial de brindar seguridad y protección.
B) El apoyo y asistencia estatales no exonera a la persona y aquellas comunidades, de su papel de protagonistas originarios.
C) El Estado no es el único, si bien el más calificado y eminente protagonista del interés general.
D) El interés general se define negativamente por la conducta de abstención de la acción estatal directa en cuanto hace a la libertad interior, y positivamente por el respeto de esta y la creación del entorno protector de su intangibilidad.
E) De lo anterior deriva el deber del Estado de procurar o buscar asegurar la participación de todos los individuos y comunidades en los bienes de desarrollo.
F) Exige, también, la limitación de la proyección exterior de la libertad, porque compete al Estado armonizar y coordinar conductas de los habitantes, con las delimitaciones precisas para la realización personal en seguridad y libertad.” (Cf. Felipe Rotondo Tornaría, “Derechos Fundamentales y Derecho Administrativo”, en “Revista de Derecho Público”, Año 24, Número 47, Julio 2015, p. 87-102).
Y continúa afirmando el autor, que la Administración, en el marco de las reglas de derecho, tiene un relevante rol para la efectividad de los derechos de las personas y puede, por cierto, incidir negativamente si no cumple lo que debe hacer o no lo hace adecuadamente.
Así, le corresponden las tareas “necesarias” concernientes, en lo interno, a la conservación de la cohesión social. “(...) Los servicios de orden público (policial) refieren a “los valores de tranquilidad y seguridad públicas; la normalidad de la vida corriente en los lugares públicos, el libre ejercicio de los derechos individuales, así como las competencias de las autoridades públicas” (Cf. Felipe Rotondo Tornaría, “Derechos Fundamentales y Derecho Administrativo”, op. cit., p. 93) (la negrilla no está en el original).
En este contexto, la seguridad consiste en un Derecho Humano que debe ser protegido, a la vez que es un cometido esencial del Estado.
La Constitución Nacional, en su artículo 7º, dispone que todos los habitantes de la República tienen derecho a ser protegidos en el goce de su vida, honor, libertad, seguridad, trabajo y propiedad; y que nadie puede ser privado de estos derechos sino conforme a las leyes que se establecieran por razones de interés general.
Por su parte, la Ley Orgánica Policial, No. 19.315, de 18 de febrero de 2015, en su artículo 1º estatuye que el orden y la seguridad pública interna son competencia exclusiva del Estado y que su mantenimiento corresponde al Poder Ejecutivo a través del Ministerio del Interior.
Asimismo, en el artículo 3º se establece: “La Policía Nacional tiene como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar el orden y la seguridad interna, mediante el desempeño de los cometidos que se desarrollan en los artículos siguientes”.
A su vez, la Ley No. 13.963, de 22 de mayo de 1971, antecedente de la norma precitada, ya disponía en su artículo 2º que: “Como policía administrativa le compete el mantenimiento del orden público y la prevención de los delitos. Entiéndese por orden público, a los efectos de esta Ley, el estado de hecho en el que se realizan los valores de tranquilidad y seguridad públicas; la normalidad de la vida corriente en los lugares públicos, el libre ejercicio de los derechos individuales, así como las competencias de las autoridades públicas.
En su carácter de Auxiliar de la Justicia, le corresponde investigar los delitos, reunir sus pruebas y entregar los delincuentes a los Jueces.
Asimismo, el servicio policial debe protección a los individuos, otorgándoles las garantías necesarias para el libre ejercicio de sus derechos y la guarda de sus intereses, en la forma que sea compatible con los derechos o intereses de los demás”.
Conforme al presente contexto normativo, el Decreto impugnado, corresponde sea analizado a la luz de los valores que lo sustentan:
seguridad pública, protección de los derechos individuales y armonía social.
IV) En cuanto al fondo del asunto, se observa que la esencia de la pretensión anulatoria se centra en un fuerte cuestionamiento a las limitaciones y restricciones que se establecieron a través del nuevo régimen de tenencia y porte de armas que instauró la Ley No. 19.247 que el Decreto No. 377/2016, no hizo otra cosa que reglamentar. Así, se llega a afirmar que las limitaciones y restricciones son tales que se procura una suerte de desarme de la población civil y un entorpecimiento de la tenencia a los tenedores responsables.
En cierto modo, resultan replicables las consideraciones vertidas en la Sentencia No. 476/2020, en cuanto señala que: “(...) dicho extremo se dirige más hacia un cuestionamiento de la Ley , que del propio decreto reglamentario que se procesa en estos obrados. Con tal entendimiento, la parte actora debió deducir acción de inconstitucionalidad del marco legal reglamentado -Ley Nº 19.247-, ventilando el caso ante el órgano jurisdiccional competente en la materia: la Suprema Corte de Justicia .” (la negrilla no está en el original).
En el mismo sentido, cabe destacar que la Corporación ha destacado reiteradamente que “(...) El control de constitucionalidad es, en nuestro ordenamiento jurídico, de aquellos que la dogmática procesalista denomina de tipo concentrado, donde compete a un único órgano jurisdiccional entender en las contiendas sobre el ajuste de las leyes y demás disposiciones con fuerza de ley a la Constitución ” (Cfme.
VESCOVI, Enrique: “El proceso de inconstitucionalidad de la ley”, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de la República, Montevideo, 1967, págs. 28 y siguientes. Para los distintos sistemas de control de constitucionalidad véase BURSTIN, Darío;
DELGADO MANTEIGA, Serrana; FRANCOLINO, Leandro; GÓMEZ LEIZA, José; RODRÍGUEZ, Guzmán y SARLO, Oscar: “La Constitución uruguaya: ¿rígida o flexible?, F.C.U. – Facultad de Derecho de la Universidad de la República, Montevideo, 2010, pág. 124 a 138).
(...) tales cuestiones debieron ser planteadas ante la Suprema Corte de Justicia, que es el único órgano con competencia para examinar el ajuste de las leyes o de los Decretos de la Juntas Departamentales con fuerza de ley a la Constitución de la República (arts. 257 a 261 de la Constitución de la República) (...)” (Sentencia No. 244/2012) (en el mismo sentido, sentencias No. 641/2014, 196/2016, 649/2018, 99/2020 y 730/2020, entre otras) (la negrilla y el subrayado no pertenecen al texto original).
V) Ahora bien, desde el punto de vista del Derecho Administrativo, el Tribunal tampoco observa que el Decreto impugnado haya exorbitado el marco legal que reglamentó, ni que por su intermedio se haya procurado el mentado desarme de la población civil, ni el entorpecimiento de la tenencia de los tenedores responsables, como se alega.
Otro tanto cabe señalar en torno a los derechos a la propiedad, seguridad jurídica, a la defensa de la vida y a la libertad de comercio que se señala se vieron ilegítimamente afectados por el acto resistido, como también respecto del agravio que apunta a la existencia de una discrecionalidad insostenible que atenta contra el principio de separación de poderes.
Sobre el punto, cabe remitirse, una vez más, a lo expresado por el Cuerpo en Sentencia No. 476/2020, en cuanto consignó: “En cuanto a la limitación de los derechos de propiedad y libertad de empresa y de comercio, dicha restricción se encuentra clara y expresamente establecida en los artículos 1º, 3º y 4º de la Ley No. 19.247, de 15 de agosto de 2014, verdadero basamento legal de tales limitaciones al ejercicio de derechos que no son irrestrictos (art. 7º y 32 de la Carta Magna) y que da razón suficiente a la observancia del principio de reserva legal en la materia.
Como bien afirma la accionada, la citada Ley Nº 19.247, cambia el principio de libre comercio que regía con anterioridad a la presente norma, por el principio de prohibición.
En efecto, el artículo 1º de la Ley 19.247 dispone: “(Tenencia y porte no autorizados)- Prohíbese la tenencia y porte de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados que no hayan sido debidamente autorizados por el Ministerio del Interior, por el Ministerio de Defensa Nacional o por ambos, según corresponda.
El Poder Ejecutivo establecerá los tipos, características y requisitos que se deberán cumplir para autorizar la tenencia y porte de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados en poder de civiles, así como las sanciones previstas en esta ley por la tenencia no autorizada de las mismas.” En ese marco, el Estado establece una determinada política pública en materia de tenencia y porte de armas de fuego , municiones, explosivos, etc., en la Sociedad, estableciendo como principio general la prohibición de su tenencia y porte, salvo debida autorización por autoridad competente.
Válidamente, la Ley faculta expresamente al Poder Ejecutivo a que mediante un típico “reglamento de ejecución” como el que se procesa en autos, efectivice la concretización de las condiciones necesarias para la instrumentación de tal política y en tal sentido, establezca cuáles son los requisitos necesarios para el otorgamiento de la autorización de tenencia y porte de armas de fuego y demás, en poder de civiles; y determine las sanciones correspondientes en caso de incumplimiento.
Se trata claramente de un complemento normativo organizativo e instrumental de la norma legal que se ajusta razonablemente a su potestad y alcance reglamentario , conforme lo estatuido en el numeral 4º del artículo 168 de la Constitución de la República.
Como todo “reglamento de ejecución”, este debe incluir todo lo indispensable para asegurar la correcta aplicación y la plena efectividad de la ley misma que desarrolla; al mismo tiempo que no puede incluir más que lo que sea estrictamente indispensable para garantizar esos fines (Cf.
Eduardo GARCÍA DE ENTERRÍA - Tomás-Ramón FERNÁNDEZ: “Curso de Derecho Administrativo”, Tomo I, págs. 229 y ss.); o como expresa GUARIGLIA “...el reglamento de ejecución debe ser siempre el complemento indispensable de la ley que desarrolla, de donde debe incluir solamente lo indispensable para asegurar la correcta aplicación de la ley” (Cf. GUARIGLIA, Carlos; “Relaciones entre la Ley y el Reglamento”, ADA, Tomo III, págs. 219-220).
No obstante, si bien el reglamento de ejecución de la Ley se encuentra estrictamente subordinado a ella, al decir del Maestro SAYAGUÉS “tiene un campo de acción relativamente amplio y en cierta medida puede desarrollar el texto legal, especialmente cuando la ley sólo consagra las normas fundamentales. Así, admítese que por vía reglamentaria pueden establecerse formalidades o requisitos, no previstos en la ley, pero necesarios para asegurar su cumplimiento, o definirse palabras usadas por el legislador y cuyo alcance conviene precisar a fin de evitar dudas.” (Cf. SAYAGUÉS LASO, Enrique, "Tratado de Derecho Administrativo", T.I, págs. 130-131).
Por tanto, a la luz de la normativa referenciada y de los valores en juego, no observa el Tribunal, que el Decreto cuestionado, en su fase impugnada, contraríe la Constitución, exorbite el marco legal que pretende reglamentar, ni invada materia de reserva legal.” (la negrilla y el subrayado no están en el original).
VI) Descartada la procedencia de los principales agravios, tampoco se repara que se haya producido un supuesto de motivación irregular o la existencia de motivos irreales, desde que las restricciones y limitaciones efectivamente tienen como común denominador el poder contar con “un adecuado control respecto a la tenencia y porte de las mismas” (Considerando III) y que “quienes adquieran armas o las posean no representen riesgo ni peligro social, debiendo ser idóneos en el manejo de las mismas” (Considerando IV), tal como se alude en la fundamentación del Decreto impugnado.
En todo caso, la reglamentación aprobada por el Decreto resistido lo que hizo fue alinearse con la filosofía del nuevo sistema de control, que tiene como principio cardinal la prohibición de la tenencia y posesión de armas, por oposición al sistema anterior, todo lo cual fue producto de una decisión de política legislativa.
En lo que respecta a la afirmación que apunta a la existencia de una suerte de “expropiación sin previa indemnización” , conviene replicar el análisis plasmado en la Sentencia No. 476/2020, que dice así: “En referencia a la eventual expropiación encubierta sin Ley y sin indemnización justa y previa alegada por la accionante, tampoco le asiste razón. El artículo 19 del Decreto atacado, le da la opción a los propietarios de armas ahora declaradas prohibidas, de entregarlas al Servicio de Material y Armamento del Ejército Nacional o de conservarlas desactivadas; por lo que no resulta jurídicamente correcto hablar de expropiación en la medida que no existe un desapoderamiento forzoso.” (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Por las razones expuestas y lo dispuesto en el artículo 309 de la Constitución, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett, Dra. Salvo Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).