Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 292/2022
19 de mayo de 2022
- Ficha (IUE)
- 12/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 19 de mayo de 2022.
No. 292
VISTOS:
Para resolución estos autos caratulados: “HABILIS S.A.
con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE MONTEVIDEO. Acción de nulidad” (Ficha Nº 12/2021), en virtud de la oposición a la pru eba, deducida por la Intendencia Departamental de Montevideo.
YCONSIDERANDO :
I) Por decreto N º 322/2022 (fs. 113 ) el Tribunal hizo lugar, con citación personal de las partes, a la agregación de la documentación presentada por la parte actora en 129 fs. y dispuso oficiar, como se solicita, al Tribunal de Cuentas de la República, a fin de que sirva adjuntar las resoluciones que detalla en su escrito a fs. 110 vto.
II) El Gobierno Departamental de Montevideo, representado por Claudia PÉREZ, compareció a fs. 126 -127 a deducir oposición.
Respecto de lo ofrecido por la accionante en el numeral 2º de su escrito de prueba , expresó que advertido del error material en cuanto a la agregación del expediente Nº 2020 -5322-98-000032 y tratándo se éste de los antecedentes administrativos del acto impugnado, ofreció su agregación en ese acto, a la vez que solicitó el desglose de la copia simple presentada por la parte actora.
En cuanto a la prueba documental señalada por la actora en el numeral 3º de su escrito , indicó que se trata de documentos ya agregados en los antecedentes administrativos, a cuyo respecto cita las fojas en las que se encuentran: 1) resolución Nº 672/2018 (fs. 1711 vto. -1712, pieza 7); 2) Informe de la C omisión Técnica Ases ora de 19/12/2018 (Lic. Pública Nº 670/2017, fs. 1722-1727 vto., pieza 7); 3) correo electrónico de la UNIT a la IM, de fecha 29/11/2018 (fs. 1716 v to.); 4) correo electrónico de Laboratorio DEKRA, de 21/11/2018, adjuntado por la UNIT (fs. 1717 - 1720 vto.).
Finalmente, se opuso a la solicitud de prueba por oficios en el entendido que también dichos documentos -resoluciones Nos. 3182/19 y 1292/2020- se encuentran agregados en los AA (fs. 100 -119, pieza 1 y fs.
236-242, pieza 1, respectivamente) y son, ade más, manifiestamente legibles.
En definitiva, solicitó el rechazo de toda la prueba documental ofrecida por la contraparte, por tratarse de copias simples y encontrarse ya agregadas en los antecedentes administrativos.
III) Conferido traslado de l a oposición, por auto Nº 783/2022 (fs. 129), fue evacuado por la parte actora en los términos que surgen del escrito agregado a fs. 131-134.
En lo medular sostuvo que no se opone al desglose solicitado respecto de los documentos oportunamente ofrecidos en el numeral 2º de su escrito de prueba , en el entendido que esos antecedentes que ahora agrega la demandada constituyen prueba documental cuya validez es explícitamente reconocida por la contraparte.
En referencia a la oposición de los documentos ofre cidos en el numeral 3º de su escrito de prueba , si bien están incorporados a los antecedentes, lo están de una forma que dificulta mucho su comprensión y pueden confundir a quien no haya participado de las distintas instancias de la licitación, entre otras cosas porque “ extrañamente” todos están agregados al revés, lo que entiende le causa perjuicio, en cuanto pretende hacerlos valer como prueba de las causas de ilegitimidad señaladas en la demanda.
Por último, indicó que si bien es cierto que las resolu ciones del Tribunal de Cuentas están agregadas a los antecedentes administrativos y que en gran parte son legibles, no es así con relación a los fundamentos que sirven como prueba a la actora. Así precisó que los numerales 26 y 27 de los Considerandos de l a resolución Nº 3189/19 donde se puede apreciar la desigualdad de tratamiento entre la actora y la adjudicataria, resultan ilegibles, tal como puede constatarse a fs. 108 de la Pieza 1 de los antecedentes administrativos.
Por tanto, solicitó se proceda al desglose solicitado por la contraparte en el numeral 1º de su escrito de oposición , manteniéndose el resto de la prueba documental y por oficios ofrecida.
IV) Que, el Tribunal, en mérito a lo expuesto por las partes, hará lugar parcialmente a la o posición respecto de los documentos ofrecidos por la actora (identificados con las letras A a F, e incorporados a fs. 1 -112 de la carpeta de documentación en 129 fs.), disponiendo su desglose.
En lo restante, no hará lugar a la oposición formulada.
Sobre la agregación de los documentos identificados en el numeral 2º del escrito de prueba , cabe tener presente que cotejados los folios identificados por la Administración demandada donde se hallan incorporados los documentos cuestionados, se aprecia que algunos informes y correos electrónicos se encuentran agregados al revés, es decir no en el orden cronológico debido, luciendo el comienzo de ellos al final y éste al comienzo, por lo que se coincide con la parte actora que ello dificulta su lectura y comprensión a los efectos de su análisis.
En cuanto a la prueba por oficios solicitada, no se comparte el fundamento de la oposición brindado por la Administración acerca de que las resoluciones del Tribunal de Cuentas agregadas a los antecedentes son “manifiestamente legibles” (fs. 126 vta. in fine del ppal.). En efecto, además de estar anexadas al revés, asiste razón a la actora que los numerales 26 y 27 de la resolución Nº 3189/2019 de 18 de diciembre de 2019, que según dichos de la actora son determi nantes a efectos de acreditar las causales de ilegitimidad formuladas en la demanda, resultan ilegibles. Tal como puede constatarse a fs. 108 de los antecedentes administrativos, pieza 1, apenas se ven unas pocas líneas sin que pueda comprenderse la integralidad del texto.
V) En atención a las deficiencias anotadas, el Tribunal no hará lugar a la oposición a la agregación de la prueba que luce a fs. 113 - 129 de la carpeta de documentación; así como a la prueba por oficio solicitada; sin perjuicio de la valoración que de ella se realice al pronunciarse la sentencia sobre el mérito del asunto.
Se ha dicho al analizar el alcance del principio de libertad en materia de prueba y su trascendencia, a efectos de rechazar en forma liminar un medio probatorio, que: “La cabal comprensión del principio justifica el criterio judicial que debe mediar al examinar la admisibilidad de los medios prueba. La calificación que se efectúa -de regla- en la audiencia preliminar u otro acto similar, concerniente a su admisibi lidad, conducencia, pertinencia y necesariedad (arts. 24, nral. 6, 144 y 341 nral.
6 del CGP) debe ser respetuosa del principio en examen. El rechazo liminar debe ser estricto porque puede afectar el derecho de defensa en juicio y se corre riesgo de incurrir en prejuzgamiento. Por ende, en caso de duda y en estricta aplicación del principio de libertad de la prueba, corresponde admitir el medio probatorio y -en todo caso - volver a examinar el tema al momento del dictado de la sentencia definitiva…” (Cf.
Selva KLETT, Cecilia BALUGA, Federico ÁLVAREZ, Juan CASTILLO - “Principios de prueba en el sistema procesal civil” en Revista Uruguaya de Derecho Procesal, Nº 1/2000, FCU, Montevideo, p. 88).
Por los fundamentos expuestos, y lo dispuesto en el artículo74 del Decreto Ley Nº 15.524, el Tribunal,
RESUELVE :
Ampárase parcialmente la oposición deducida por la demandada respecto a la agregación de los documentos identificados con las letras A a F y, en su mérito, dispóngase el desglose y devolución, a la parte actora, de la documentación presentada de fs. 1 a 112.
Desestímase la oposición a la prueba en lo restante, y estése a lo dispuesto en el Decreto Nº 322/2022 (fs. 113), en lo pertinente.
Sin especial condena procesal.
Dr. Vázquez Cruz, Dra. Klett (r.), Dra. Salvo.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).